CSJ - SP34451(22-06-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34451(22-06-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia [ W Corte Suprema de Justicia
EXTRADICIÓN No.34451
RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 209 Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) VISTOS: Surtido el traslado previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal emite concepto relativo a la extradición del ciudadano colombiano RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero. República de Colombia Corte Suprema de Justicia
EXTRADICIÓN No.34451
RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE
ANTECEDENTES:
1. Con Nota Verbal No. 1563 del 1 de julio de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE alias "Ramonsito" (sic) alias "Señor de Buga", alias "Máquina", identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.881.147, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y layado de dinero, de acuerdo con los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 08-21084-CRDIMITROULEAS dictada el 4 de diciembre de 2008 en el Tribunal
de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
2. Del anterior documento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución del 29 de julio de 2009 ordenó la captura, decisión notificada el 22 de abril de 2010 en el establecimiento carcelario donde se encontraba previamente detenido.
3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 1315 del 16 de junio de 2010, formalizó la solicitud de extradición, en la que se resumen los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación Formal No. 08-21084-CR-DIMITROULEAS, donde indica que el requerido era miembro de una organización internacional dedicada al tráfico de narcóticos (cocaína) que importaba a los Estados Unidos desde Colombia.
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EXTRADICIÓN No.34451
RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE 3.1 En relación con los hechos por los cuales se formalizó el pedido de extradición, se mencionó que la investigación reveló a RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE como el director de una organización narcotraficante de cocaína de Colombia a Estados Unidos desde al menos enero de 1998 de manera continua hasta la fecha en que se emitió la acusación formal. Las ganancias provenientes de la venta del alcaloide se enviaban a los miembros de esta DTO, inclusive a QUINTERO SANCLEMENTE de una manera que ocultaba la fuente, la titularidad y la naturaleza.
4. La documentación remitida por el gobierno de Estados
Unidos para sustentar la solicitud de extradición es la siguiente: 4.1 Copia de la Acusación Formal No. 08-21084-CRDIMITROULEAS dictada el 4 de diciembre de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida en la que se le formulan los siguientes cargos: (folio 114 carpeta anexa). "-- Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) lo cual es en contra del Título 21 Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos secciones 963 del título 21 del código de los Estados Unidos ". "Cargo Dos y Tres: Importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (8) (ii) del Código de los Estados Unidos. "Cargo Cuatro: Intento de importación a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos de cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (b) (1) (8) (II) y 963 del Código de los Estados Unidos. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE "Cargo Cinco: Concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de sustancias controladas. Lo cual osen contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (A) (0, 1956 (a) (1) (8) (0, y 1956 (a) (2) (A)
del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18 Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos. "La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, sección 853 del Código de los Estados Unidos y el título 18. Sección 982 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos, Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados". 4.2. Declaración jurada rendida el 26 de mayo de 2010, por Alejandro O. Soto, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, la cual refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concretó los cargos formulados contra RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE, precisó los elementos integrantes de cada delito y aportó los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (folio 88 carpeta anexa). 4.3. Declaración jurada rendida el 26 de mayo de 2010 por Jilian Stombock, Agente Especial del Servicio de los EE.UU. para el control de Drogas (DEA), quien proporcionó información adicional sobre la investigación, actividad, manera de operar de la organización criminal e identidad del acusado (folio 125 carpeta anexa). 4.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente vulneradas por el requerido en extradición con las
conductas que se le atribuyen (folio 106 a 112 carpeta anexa). 4 República de Colombia Corte Suprema de 'Justicia
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RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE 4.5. Copia de la cédula de ciudadanía de RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE alias "Ramón Quintero Sanclemente", alias "Ramonsito" (sic) alias "Señor de Buga", alias "Máquina", ciudadano colombiano, nacido el 30 de noviembre de 1958 en Buga (Valle), portador de la cédula de ciudadanía No. 14.881.147 (folios 134 carpeta anexa). 4.6. Copia de la orden de arresto emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos el 4 de diciembre de 2008 (folio 122 carpeta anexa).
5. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, disponiendo su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores atinente a la aplicación de la legislación penal colombiana, al no existir tratado de extradición en vigor entre
Estados Unidos y Colombia.
6. Garantizado por la Corte el derecho de defensa de RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE, el Procurador Delegado guardó silencio dentro del período probatorio mientras al apoderado de confianza le fueron negadas las requeridas para su práctica mediante auto del 17 de noviembre de 2010, decisión confirmada en auto del 16 de febrero de 2011.
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RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE ALEGATOS FINALES Dentro del plazo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado para la Casación Penal y el Defensor presentaron sus puntos de vista así:
1. De la Defensa 1.1 En relación con el principio de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y tras analizar los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, considera que este requisito no se cumple, en razón a que en su sentir, la decisión foránea aportada carece de una descripción detallada de los hechos jurídicamente relevantes, individualización de los coautores y descubrimiento probatorio, requisitos mínimos del pliego de cargos. 1.1.1. Referente a la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, entendidos como la narración de la conducta humana determinable en el tiempo y en el espacio, señala, es una exigencia común al indictment y al escrito de acusación, aspecto que echa de menos en la providencia extranjera, pues las circunstancias fácticas delictivas endilgadas a QUINTERO SANCLEMENTE no están descritas en el mundo real, siendo reemplazados por una acusación genérica, la cual no define el escenario fáctico y jurídico soporte de una acusación.
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EXTRADICION No.34451
RAMON ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE
1.1.2. Atinente al tema probatorio, senala como necesario su descubrimiento, para luego dar paso a la acusaciOn, por tanto, para el defensor, el indictment allegado con la solicitud de extradiciOn, se asemeja es a la formulaciOn de imputaciOn colombiana, pues ni en nuestro pals ni en los Estados Unidos para ese momento se ha realizado el descubrimiento probatorio. Subraya que la Corte debe hacer el examen comparativo del indictment sin tener en cuenta las declaraciones del fiscal y el Agente de la DEA que sustentan el pedido de extradiciOn, las cuales se realizaron 17 meses despuds del proceso que se adelantO en los Estados Unidos, pues en caso contrario, segth su criterio, se violaria el derecho a la defensa porque su incorporaci6n no ha sido ordenada por el Juez extranjero. Apoyândose en autores extranjeros, concluye que - el indictment es tan solo una imputaciOn que se puede producir sin conocer el nombre real del imputado, sin precisar los hechos, el lugar de comisiOn, sin mencionar los elementos probatorios existentes, debiêndose informar por parte del acusador solo lo estrictamente suficiente para consolidar la comisiOn de un delito, actuaciOn que se suite en ausencia del sindicado o su abogado, quienes no tienen un mecanismo para ser escuchados y mucho menos para presentar pruebas, lo cual permite la iniciaciOn del proceso penal pero jar/16s se puede equipar a una acusaciOn. Por lo anterior, asevera, no existe equivalencia real y juridica entre las dos providencias. 7 República de Colombia ;! " Corte Suprema de Justicia
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RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE 1.2. En torno al principio de la doble incriminación, resalta que éste no se cumple, por la imposibilidad de imputar el concierto para delinquir con cada uno de los tipos penales atribuidos a QUINTERO SANCLEMENTE (narcotráfico y lavado de activos), ya que se trata de una sola conducta. Concluye que la penalización reiterada de tipos de asociación, es permitida en los Estados Unidos pero no en Colombia, razón por la cual debe aceptarse la extradición solo por un concierto. 1.3 (cid:9) Finalmente señala (cid:9) que (cid:9) contra (cid:9) QUINTERO SANCLEMENTE obra el radicado 75842 ante la Fiscalía Especializada UNAIM por los delitos de concierto para delinquir, agravado y enriquecimiento ilícito de particulares que se encuentra para calificar el mérito del sumario, proceso iniciado mucho antes del pedido de extradición que impediría concepto favorable en este trámite.
2. De la Procuraduría La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal sintetiza la actuación cumplida y señala que, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un tratado de extradición en vigor, es aplicable al caso el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.
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RAMON ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE Luego de referirse a los antecedentes del trámite y mencionar la documentaciOn exigida de acuerdo a lo previsto por el articulo
495 de la ley en cita, aborda el anälisis de cada uno de los fundamentos del concepto que debe emitir la Corte previstos en el articulo 502 ibidem, asi, emprende el estudio de la validez formal de la documentaci6n allegada por el Gobierno solicitante, la demostraciOn plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminaciOn, y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, los cuales estima, se hallan reunidos en este tràmite para emitir concepto favorable, en tanto no se trata de un requerimiento por delito politico o de opiniOn. Solicita, se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al pals reclamante, que al requerido no se le juzgue por un hecho diverso al que motive) la extradiciOn, ni se someta a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a pena de muerte, destierro, prisiOn perpetua o confiscación, asi como los dernäs condicionamientos inherentes a la persona humana en su condici6n de justiciable. a (Folios 1138 158 cuaderno principal).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestiones Previas Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, segün lo inform6 el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con
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RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE posterioridad al 17 de diciembre de 1997, específicamente en 1998, 2004 y 2005 como se afirma en la acusación, este trámite de
extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)1.
2. Validez formal de la documentación presentada El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, dispone que para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
El Gobierno de los Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Acusación Formal No. 08-21084-CRDIMITROULEAS dictada el 4 de diciembre de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, contra RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero. En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la I petición de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver autos del 4 de abril y
3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. 10 (cid:9) República de Colombia W#1 Corte Suprema de Justicia
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RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE Igualmente con notas diplomáticas la Embajada formalizó la reclamación, apoyada en los testimonios rendidos por Alejandro O. Soto, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y Jilian Stombock, Agente Especial de la Oficina de control de Drogas DEA, quienes determinaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los delitos y su incidencia en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior. Thomas C. Black Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó que copias fieles de los testimonios antes mencionados se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (folio 87 carpeta anexa). El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo constar que para ese entonces, Thomas C. Black, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en Washington D.C., quien con ese propósito estampó el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal que diera fe de su firma (folio 86 carpeta anexa).
La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (cid:9)
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RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE Justicia de los Estados Unidos de América, Fernesia T. Crawford, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado, (folio 37 carpeta anexa). La Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros, refrendó la autenticidad de la firma de Fernesia T. Crawford, y a su vez la rúbrica de aquella funcionaria, fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 35 carpeta anexa). Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América. De esta manera se cumplió con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989 de nuestra legislación que estipula: "Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul
colombiano." Por tanto se satisface el requisito de validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 12 RepUblica de Colombia Corte Suprema de Justicia
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RAMON ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE DemostraciOn plena de la identidad del solicitado De la informaciOn aportada para el presente trâmite, la Sala concluye que RAMON ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE, alias "RamOn Quintero Sanclemente", alias "Ramonsito" (sic) alias "Senor de Buga", alias "Maquina" ciudadano colombiano, nacido el 30 de noviembre de 1958 en Buga (Valle), portador de la cedula de ciudadania No. 14.881.147, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de America.
Aseveracidn soportada en: las notas diplomtticas, los testimonios rendidos en apoyo a la solicitud de extradicidn, el informe de la Fiscalia sobre la notificaciOn que se le hiciera en la cârcel de los propOsitos de extradiciOn de este trâmite.
Principio de la doble incriminaciOn El numeral 1° del articulo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, establece que para conceder u ofrecer la extradicidn se requiere que el hecho motivante tambièn este previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanciOn privativa de la libertad cuyo minimo no sea inferior a cuatro (4) afios. Dicho presupuesto se cumple frente a RAMON ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE, en relacidn con los cargos por los que es requerido, en cuanto incluye el equivalente en Colombia a
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RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE los delitos de concierto para delinquir, narcotráfico y lavado de activos. La Acusación Formal No. 08-21084CR-DIMITROULEAS dictada el 4 de diciembre de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, le atribuye los siguientes cargos: "EL CARGO 1 "Desde enero de 1998, o alrededor de esa fecha, cuya exactitud es desconocida por el Gran Jurado y en forma continua hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal, inclusive, en el Condado de Miami Da de, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados, RAMÓN QUINTERO SANCLEMENTE, alias "Ramonsito" alias "Señor de Buga" alias "Máquina". Y MARIO SQTIZABAL alias "Pelo de Cobre'; A sabiendas e intencionalmente se unieron, actuaron en concierto, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar externo a ese país, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. De conformidad con /a Sección 960 (b(1)(B) del Título 21 del código de los Estados Unido0s, se afirma además que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una sustancia que contenían una cantidad
detectable de cocaína.
.CARGO 2
En enero de 2004 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados, RAMÓN QUINTERO SANCLEMENTE, alias "Ramonsito" 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE alias "Señor de Buga' alias "Máquina". Y MARIO SATIZÁBAL alias "Pelo de Cobre', a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar externo a ese país, una sustancia controlada, en contravención de la sección 952 (a) del título 21 del Código de los Estados Unidos. De conformidad con la Sección 960(b) (1) (B) del título 21 del código de los Estados Unidos, se alega además que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 3
En marzo de 2004 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados, RAMÓN QUINTERO SANCLEMENTE, alias "Ramonsito" alias "Señor de Buga" alias "Máquina". Y MARIO SATIZÁBAL alias "Pelo de Cobre", a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar externo a ese país, una sustancia controlada, en contravención de la sección 952 (a) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960(b) (1) (8) del título 21 del código de los Estados Unidos, se alega además que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 4
En septiembre de 2005 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, RAMÓN QUINTERO SANCLEMENTE, alias "Ramonsito" alias "Señor de Buga" alias "Máquina". Y MARIO SATIZÁBAL alias "Pelo de Cobre'; a sabiendas e intencionalmente intentaron importar a los Estados Unidos, desde un lugar externo a ese país, una sustancia controlada, en contravención de la sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 15 República de Colombia t4 Corte Suprema de Justicia
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RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE De conformidad con la Sección 960(b) (1) (B) del título 21 del código de los Estados Unidos, se alega además que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 5
Desde enero de 1998, o alrededor de esa fecha, cuya exactitud es desconocida por el Gran Jurado, y en forma continua hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal, inclusive, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito° Sur de Florida y en otros lugares, los acusados,
RAMÓN QUINTERO SANCLEMENTE,
alias "Ramonsito" alias "Señor de Buga" alias "Máquina". Y MARIO SATIZÁBAL alias "Pelo de Cobre", a sabiendas e intencionalmente se unieron, actuaron en concierto, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer ciertos delitos en contra de los Estados Unidos, en particular, a) a sabiendas realizaron transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal y exterior e involucraron las ganancias de una actividad ilícita especificada, con conocimiento de que los bienes involucrados en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, con la intención de promover la realización de la actividad ilícita especificada, en contravención de la Sección 1956 (a)(21)(A)(0 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. b)a sabiendas realizaron transacciones financiera que afectaron el comercio interestatal y exterior e involucraron las ganancias de una actividad ilícita especificada, con conocimiento de que los bienes implicados en las transacciones representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y de que las transacciones tenían por fin en su totalidad o en parte ocultar y disimular el origen, la localización, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, en contravención de la sección 1956 (a) (1) (B) (i del título 18 del Código de los Estados Unidos. c) a sabiendas transportaron, transmitieron y transfirieron un instrumento monetario y fondos a un lugar fuera de los Estados Unidos
desde un lugar en ese país, y a través del mismo, con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada, en contravención de la Sección 1956 (a) (2) (A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. También se afirma que /a actividad ilícita especificada es la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y otras clases de operaciones delictivas con una sustancia controlada, castigables según las leyes de los Estados Unidos. 16 República de Colombia 17. 1-> (cid:9) Corte Suprema de Justicia
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RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE Todo ello en contravención de la Sección 1956 (h) del título 18 del Código de los Estados Unidos. DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 1.Las alegaciones de los cargos 1 a 5 de esta acusación formal se reiteran y se incorporan en el presente documento con la finalidad de declarar extinción de dominio a favor de los Estados Unidos de ciertos bienes en los cuales los acusados tiene intereses, de conformidad con las disposiciones de la Sección 982q del título 18 y la Sección 853 del título 21 del Código de los Estados Unidos y los procedimientos explicados en la Regla 32.2 de las Reglas Federales de Procedimiento PenaL
2. Una vez condenados por una infracción de la Sección 1956 del título 18 del Código de los Estados Unidos, los acusados cederán por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos cualesquiera bienes, raíces o personales, implicados en dicho delito, o cualesquiera bienes
vinculables a los citados, de conformidad con la Sección 982(a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
3. Una vez condenados por una infracción de las Secciones 963 o 952 del título 21 del Código de los Estados Unidos, los acusados cederán por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos cualesquiera bienes constituyentes o procedentes de las ganancias obtenidas directa o indirectamente, por los acusados como resultado de dicha infracción, y todos los bienes que los acusados hayan usado o intentado usar de cualquier manera o en cualquier parte para cometer o para facilitar la comisión de dicha infracción, de conformidad con la Sección 853 del título 21 del código de los Estados Unidos.
4. De conformidad con la Sección 853(p) del título 21 del Código de los Estados Unidos, si alguno de los bienes previamente descritos que están sujetos a extinción de dominio, como resultado de cualquier acto u omisión de los acusados, A) no se puede localizar por medio de la realización de la diligencia debida.
E3) se ha transferido o vendido o depositado con un tercero; C)se ha colocado fuera de la jurisdicción del Tribunal; D)ha disminuido de valor considerablemente; o E) se ha unido con otros bienes que no pueden subdividirse sin dificultad, los Estados Unidos tienen la intención de solicitar la extinción de dominio de otros bienes de los acusados hasta por el valor de los vienes citados sujetos a extinción de dominio, y además a exigir que los acusados devuelva tales bienes a la jurisdicción del Tribunal para efectos de incautación y extinción de dominio.
Todo ello de conformidad con la Sección 982 del Título 18 y la Sección 853 del título 21 del Código de los Estados Unidos." 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (cid:9)
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RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticos y contra el lavado de activos en los Estados Unidos, atribuido a RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, cuyas penas fueron aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, quedando una sanción de 4 a 9 años de prisión, para quienes se concierten con el fin de cometer delitos. Así mismo, el inciso segundo de la citada norma fue modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, en el sentido de establecer una pena de 8 a 18 años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, lavado de activos, entre otros. De igual manera, el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, prevé y sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años.
Debe tenerse en cuenta que la sanción penal señalada para el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el art
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