CSJ - SP34452(26-10-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34452(26-10-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
(cid:9) REVISIÓN 34452 aáráta de eptem&a WILLIAM MANZANO MERCADO Y JHON JAIRO ESPINAL CORTES e> : a evite 2..r>rewo4 Prestkia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Conjuez ponente:
PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS
Aprobado Acta No. 354 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la sala, respecto de la demanda de Revisión interpuesta por el Abogado en representación de los condenados como autores responsables de homicidio agravado, a la pena principal de cuatrocientos cuarenta y cinco (445) meses de prisión, WILLIAM MANZANO MERCADO y JHON JAIRO ESPINAL CORTÉS, contra las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 15 de noviembre de 2007 con ponencia del señor Magistrado LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS y contra la sentencia de casación de la Honorable Corte Suprema de Justicia de fecha 25 de junio de 2008, siendo
Mag: strada Ponente la Doctora MARlA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS.
HECHOS Fueron narrados en la sentencia de la sala de casación mencionada así: "...Los episodios sustento de la condena se pueden resumir de la siguiente manera: El 22 de septiembre de 2006, en horas de la madrugada, WILLIAM MANZANO MERCADO y JHON JAIRO ESPINAL CORTÉS dieron muerte a Francisco Luis
González Alvarez mediante multiplicidad de puñaladas (33 en total) que el primero asestó al segundo mientras el otro lo sujetaba por la espalda. Los hechos ocurrieron en la calle 48 entre carreras 5 y 6 de la localidad de Ginebra (Valle), luego de que los tres departieran por algún rato en la casa de habitación de la víctima.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Iniciada la respectiva indagación, la fiscalía solicitó audiencia preliminar con miras a obtener autorización para capturar a WILLIAM MANZANO MERCADO y JHON JA/RO ESPINAL CORTÉS. La diligencia se llevó a cabo el 14 de noviembre de 2006 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Ginebra.
2. Obtenida la captura de los entonces indiciados, el mismo Juez Promiscuo Municipal de Ginebra realizó el 16 de noviembre del citado año audiencias 1 e.4r4Hde4 REVISIÓN 34452
WILLIAM MANZANO MERCADO Y JHON JAIRO ESPINAL CORTE!. estz Stosemet paat.-eid. preliminares para legalizar la captura, formular la imputación e imponer medida de aseguramiento. Efectuado lo primero, la fiscalía imputó a los implicados el ilícito de homicidio agravado y, por esa misma conducta punible, el juez les profirió medida de aseguramiento de detención preventiva.
3. La medida de aseguramiento fue apelada por la defensa y el Juez Segundo Penal del Circuito de Buga la confirmó en audiencia celebrada el 28 de noviembre siguiente.
4. Presentado el escrito de acusación, el Juez Primero Penal del Circuito de Buga celebró el 7 de febrero de 2007 la respectiva audiencia, en desarrollo de la cual la fiscalía atribuyó a los procesados el delito de homicidio agravado, conducta 0 prevista en el artículo 104, numeral 7 del Código Penal.
5. La audiencia preparatoria la llevó a cabo el juez de conocimiento el 7 de marzo de 2007: durante su desarrollo el funcionario negó la petición de la fiscalía de excluir algunas pruebas solicitadas por la defensa, decisión contra la cual el representante del ente acusador interpuso apelación, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Buga en providencia del 22 de marzo de 2007 adoptada en audiencia celebrada ese mismo día.
6. Realizado el juicio oral, el a quo profirió sentencia de condena conforme lo anunció al término del debate público contra esa decisión se alzó en apelación la defensa con resultado desfavorable, ante lo cual acudió al recurso extraordinario de casación...".
La Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación interpuesta por el defensor de los sentenciados y ordenó en el mismo proveído que ejecutoriada la decisión y resuelto en caso de interponerse el recurso de insistencia, volviera el proceso al despacho de la magistrada ponente, a fin de que la sala decidiera de manera oficiosa acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales. Sulido el trámite de insistencia, mediante proveído del 2 de septiembre de 2008 la misma sala penal de la corporación en mención, resuelve de oficio CASAR
parcialmente la sentencia de segunda instancia, para fijar en 20 años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a los acusados WILLIAM MANZANO MERCADO y JHON JAIRO ES INAL CORTÉS, en aplicación al principio de legalidad. Debemos dejar expresamente consignado que tanto el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de juzgamiento de Buga (Valle) como la Sala de Decisión Penal a la que correspondió desatar la apelación contra la sentencia condenatoria del juez en mención, luego de hacer un análisis exhaustivo de la prueba. concluyeron que de LUIS ORLANDO SAAVEDRA SAA quien se encontraba en el siti3 y a la hora en que se consumó el homicidio de FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ ÁLVAREZ testificó en forma perfectamente creíble y veraz, lo que pudo percibir desde el lugar en que se verificó pudo ver perfectamente lo que aconteció señalando sin lugar a dudas que los autores del delito fueron quienes ahora pretenden la revisión, pues pudo observar que en tanto JHON JAIRO ESPINAL CORTÉS lo sujetaba de los brazos por la espalda, WILLIAM MANZANO MERCADO le asestaba las puñaladas que le ocasionaron la muerte. Este testigo identificó a los homicidas y al último de los mencionados, incluso lo senaló como el muchacho de Sabaletas; relató que los había visto con la víctima departir antes del homicidio en un establecimiento público y luego en el parque. 2 (cid:9) REVISIÓN 34452 e,:leet (cid:9) eedomdiee
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earz Setfru~a de Peeteeid Lo anterior resultó acorde con las declaraciones de los policiales JORGE ENRIQUE CÁRDENAS AGUIRRE, HORACIO ESTERLING y JUAN CARLOS SICACHÁ que tuvieron a cargo la indagación, quienes pudieron observar a pocas cuadras del lugar donde ocurrieron los hechos a quienes condujeron y después fue-an capturados con orden que impartiera un Juez de Control de Garantías evaluados los requerimientos y procedimientos legales al efecto, descartando la hipótesis relativa a que el único autor del delito fuera OSCAR LEDESMA. en razón del dictamen médico legal a través del cual se estableció que en el homicidio tenían que haber participado por lo menos dos personas. COMPETENCIA Esta sala de conjueces es competente para decidir la acción que nos ocupa por cuanto la misma aceptó ya el impedimento conjunto de los integrantes de la Sala de Casación Penal manifestado, por haber participado en la decisión que suscribieron el 25 de junio de 2008, sentencia mediante la cual inadmitieron la demanda de casación, por lo cual están incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del Art. 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que evidentemente profirieron una de las providencias de cuya revisión se trata. LA ACCIÓN DE REVISIÓN PROPUESTA El defensor de los condenados invoca como causal del revisión la prevista en el numeral 3 del artículo 192 del C. de P.P. que nos rige, al considerar que aparecieron pruebas nuevas que determinan la inocencia de sus poderdantes. Empieza por indicar que los hechos que originaron el desarrollo de la acción penal
en este caso, son de carácter difuso: afirma que no hubo claridad y que los juzgadores compulsaron copias contra algunos testigos para que se los investigara por el delito de falso testimonio, testigos que según él, con la nueva prueba cobran vigencia, y por lo cual desvirtúan al único testigo directo que en el juicio oral declarara por haber presenciado el homicidio, delito por el que condenaron a los acusados ya mencionados tanto en primera como en segunda ins:ancia. Según el libelista, el señor LUIS ORLANDO SAAVEDRA SAA de acuerdo a su personalidad, que el considera de profunda ingenuidad y pobreza espiritual y dada su escasa instrucción (grado 7°) y el que se comprobó que ingiere alcohol y drogas y que fue considerado tanto por el juez de conocimiento , como por el tribunal como un testigo veraz, analizando los juzgadores que este testimonio concordaba perfectamente con el dictamen médico legal en el sentido de que el acto criminal no podía haber sido ejecutado por una sola persona puesto que no se evidenciaron actos de defensa de parte de la víctima en brazos o manos, argumento considerado por los juzgadores como suficiente para proferir la seritencia cuya revisión nos ocupa, no puede aceptarse así, ahora que allega esas "nuevas pruebas". Aduce que adicionalmente en el juicio, no fue contrainterrogado como ordena el articulo 393 del C. de P.P., el galeno oficial, por falta de defensa técnica y ello 3 2,4 de eolood¿a REVISIÓN 34452
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emá Sufruvoca de Paatee‘a incidió en los errores que conllevaron a una mala interpretación de las pruebas por parte de los jueces y fiscales, y que además también incurrieron en sendos errores de interpretación los funcionarios de la policía judicial que actuaron en desarrollo de la indagación y el programa metodológico, no habiendo investigado al verdadero autor del homicidio OSCAR LEDESMA GUERRERO. Insiste también en que no se tuvo en cuenta el oficio 1023 del 22 de septiembre de 2006, en el que el comandante CÁRDENAS AGUIRRE JORGE ENRIQUE consignó que el presunto homicida LEDESMA GUERRERO no pudo ser judicializado por no haber sido capturado en flagrancia, siendo que a sus prohijados sí los capturaron no obstante que tampoco los sorprendieron en flagrancia, habiéndose violado el derecho a la igualdad jurídica, cuando contra LEDESMA también hubo señalamientos y no se verificó la hora en que dijo haberse ido para Cerrito, y además tampoco la policía consignó en ningún informe que sus defendidos ostentaran manchas de sangre en sus ropas, las que inevitablemente deberían tener, en razón de la forma violenta en que perdió la vida la victima.
Como pruebas adjunta: 1 Certificación de Líneas Panorama Asociadas S.A., - Líneas del Valle, en la que consta que en su ruta Ginebra — Cali empieza su despacho desde las 4:48
AM
2. Retractación en audio del señor LUIS ORLANDO SAAVEDRA SAA en la que afirma que los condenados no fueron los que cometieron el homicidio por el cual
se los sentenció, avalada por la declaración extrajuicio efectuada por el mismo testigo ante el Notario Público de Santander de Quilichao (Cauca) en la que ratifica lo expuesto en la grabación de audio, evidencia que según el revisionista concuerda con lo expresado por los señores EULER ANTONIO RUIZ y LUIS CARLOS PÉREZ LEÓN al haberse referido el primero a una ropa manchada y el segundo a haber observado quien mató al occiso, (éste último cuando declaró en el jdicio oral). 3. declaración ante notario de EULER ANTONIO RUIZ en fa que asevera haber visto a OSCAR LEDESMA en la fecha y hora de los hechos en un velorio con la camisa manchada y anímicamente nervioso.
4. Declaración juramentada de JORGE IVÁN GÓMEZ RAMÍREZ quien dice que LU,S ORLANDO SAAVEDRA le informó como ocurrieron los hechos y quien fue el verdadero homicida 5. declaración extra juicio de JUAN CARLOS CRUZ respecto del comportamiento de LUIS ORLANDO SAAVEDRA SAA concordando con la descalificación que hic era de este testigo, su progenitor.
Su solicitud primordial es que se declaren sin valor las sentencias cuya revisión pretende y que en consecuencia se ordene la libertad provisional, previa caución que se imponga a sus mandantes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Zliuiazeat (cid:9) eolaml/A WILLIAM MANZANO MERCADO Y JHON JAIRO ESPINAL CORTES So4ewa Pa~ Precisa esta sala de conjueces que la acción de revisión procede únicamente
contra providencias que hayan cobrado ejecutoria; que es una acción esencialmente rogada, y que por ende es deber del actor anexar a la demanda no solo la copia de los fallos cuya revisión se pretende, sino la respectiva constancia de ejecutoria. Tiene esta acción como fin, remover la cosa juzgada para evitar una injusticia, y considerando que las sentencias gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, el legislador dispuso como condición de admisibilidad de la demanda dirigida a tal finalidad, el cumplimiento de exigentes y específicos requisitos contenidos en el Art. 192 de la Ley 906 de 2004, por la cual se rige esta actuación y el que debe adecuarse adicionalmente la demanda, a los parámetros estaolecidos por el Art. 194 de la misma normatividad. No es aceptable en esta excepcional acción, volver a la controversia probatoria ya agotada en las instancias. \"Por ello, en primer lugar nos referiremos a los requisitos formales señalados' por el Art. 194 de la Ley 906 de 2004, para dejar expresamente consignado que el revisionista no acompañó a las sentencias condenatorias contra sus mandantes, la constancia de ejecutoria de las mismas, tal como lo ordena el último inciso de dicha norma. En cuanto a la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su solicitud tal como se transcribió y que es la tercera de las indicadas en el Art. 192 del C. de P.P., el revisionista la concreta en la aparición de "pruebas que determinan la inocencia de sus prohijados".
En cuanto a esta causal, lo cierto es que la norma en cita dispone en lo pertinente: "...o sudan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado..." (El resaltado es nuestro). El defensor se refiere a la misma prueba, para aducir que ésta favorece a las dos personas que defiende. Tanto el legislador como la doctrina y la jurisprudencia son muy exigentes no solo en cuanto a la aparición de pruebas nuevas, lo que implica el que en verdad no hayan sido practicadas, controvertidas y debatidas en el juicio oral y luego evaluadas en las sentencias, sino que además debe demostrarse por parte del rev.sionista que estas nuevas pruebas, de haber sido conocidas por los juzgadores habrian sido determinantes al adoptar la decisión, toda vez que las sentencias gozan como se dijo de la doble presunción de acierto y legalidad. presunciones que tendrían que estar plenamente desvirtuadas en este caso con los elementos probatorios a que alude el revisionista, según él, indicativos de la inocencia de sus prohijados. No existe la posibilidad de controvertir en esta acción de revisión, la prueba considerada por las instancias y que se mantiene en el mismo estado en que obró para la sentencia, ha sostenido ya la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Ateniéndonos a estos parámetros, analizaremos en su orden cada uno de los elementos probatorios que allegó el revisionista a la demanda para establecer si efectivamente sirven para remover la cosa juzgada dada la novedad probatoria y su trascendencia frente a los fundamentos de la sentencia. 5
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WILLIAM MANZANO MERCADO Y JHON JAIRO ESPINAL CORTES eentz Sup..."4 de Peatiee4
1. La certificación expedida por el gerente general de EMP DE TRANSPORTE LINEAS DEL VALLE S.A. que obra a folio 13 y que el libelista asevera, contradice lo dicho en la entrevista de la persona que el considera pudo ser autor del homicidio al que nos estamos refiriendo señor OSCAR LEDESMA, en nada varía la fundamentación de la sentencia de primera ni segunda instancia y menos la de casación, toda vez que este presunto indiciado fue descartado como único autor del delito al establecerse mediante la prueba pericial a que nos referiremos después, que el homicidio tenía que haberse ejecutado al menos por dos personas.
Tampoco aparece relevante en ningún sentido la hora en que él mismo manifestó al ser entrevistado, se había dirigido a "El Cerrito" población del Valle del Cauca; nada dice el abogado respecto a porque éste oficio incidiría en la inocencia que reclama para sus defendidos.
2. Al folio 14 obra como elemento probatorio la declaración extrajuicio recibida en la Notaria Única de Santander de Quilichao al señor LUIS ORLANDO SAAVEDRA SAA, testigo directo y presencial, el que mereció tanto al juez de conocimiento como a la sala de decisión penal del Honorable Tribunal de Buga, toda la credibilidad, analizada su declaración conforme a la sana crítica y evaluada ésta en conjunto con las demás pruebas recaudadas en el juicio oral, tales como las declaraciones de los policiales que tuvieron a su cargo la
indagación preliminar, y especialmente el testimonio del perito médico oficial doctor JUAN MANUEL ARANGO quien introdujo la experticia que rindió, en la que se concluía que el homicidio del señor GONZÁLEZ tenía que haberlo consumado un numero plural de personas, por cuanto no se evidenció alguna acción defensiva de la víctima, lo que concuerda con la declaración vertida por el testigo directo SAAVEDRA SAA. Adicionalmente esta retractación no es nada novedosa, si tenemos en cuenta que ya en el juicio se había introducido un documento similar de retractación de esta persona que fue desestimado por las instancias, por lo que es forzoso para la sala concluir que ni esta declaración extrajuicio ni el contenido del CD relativo a la última entrevista que hace el señor abogado al señor SAAVEDRA SAA antes de su declaración en la notaría, pueden considerarse como pruebas cuevas y en consecuencia de ninguna manera desvirtúan las que sirvieron a los juzgadores para condenar a sus defendidos. Al respecto nos permitimos transcribir apartes de la sentencia condenatoria del Juez Primero Penal del Circuito con funciones de juzgamiento de Buga Valle: ..Según lo narrado dentro del juicio por el agente Sicachá es la importancia del testigo lo que determina que se le tome una declaración jurada, cuyo contenido fue corroborado dentro del juicio; se establece por este medio su presencia en la municipalidad de Ginebra en varios lugares de diversión y luego en un velorio, lo que permitió su observación de los hechos y obviamente el reconocimiento por parte del testigo de las personas que tomaron parte en la ejecución del homicidio, hecho que se obtuvo mediante la diligencia respectiva sobre cuya ejecución legal
depuso el agente Sicachá dentro de/juicio sin que pudiera dudarse acerca de la identificación e individualización hecha por el testigo a través de este método de identificación previsto en el articulo 252 de la Ley 906 de 2004..." (Folio 9 de la sentencia). 6
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En cuanto a que la retractación de parte del testigo fue ya considerada, indica textualmente la sentencia de primer grado: "...el documento aportado como retractación dentro del juicio y sobre cuyo origen declaró el testigo Saavedra no constituye prueba que demente su intervención en la medida en que conforme se aclaró, fue hecho bajo presiones indebidas cuyo origen está en parientes de los acusados. El testigo ni era enemigo de los acusados, ni tenía razones para incriminarlos, distintas a las de haber observado los hechos, tampoco existe prueba de que tuviera motivos para querer favorecer a un tercero, como Oscar Ledesma. Si no lo movió a declarar ni el afecto por uno, ni el temor por otros, ni el odio o el interés, es posible eliminar lo que se ha calificado aquí por la defensa y alguno de sus testigos como una tendencia suya a faltar a la verdad..." La sala de Decisión Penal del Tribunal de Buga presidida por el señor Magistrado LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS precisó luego de una valoración exhaustiva de las pruebas contenidas en los videos respectivos: "... verificado ese acto de credibilidad de/testimonio único con base en la señalada
prueba pericial y no determinado en él su deseo o intención de causar con su testimonio un mal a los implicados o de favorecer intereses a terceras personas, no le queda a esta instancia colegiada camino diferente que la de confirmar la decisión recurrida, por cuanto, quedó debidamente acreditada la autoría de quienes aquí tienen la calidad de acusados.. " (Folio 50) „Pretender ahora, después de tanto tiempo que el nuevo elemento probatorio desvirtúe el testimonio único correlacionado con las demás pruebas y valorado de acuerdo a la sana crítica que hizo concluir a los juzgadores que llegaron al convencimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad penal de !os acusados, fundados en las pruebas debatidas en el juicio, no tiene ‘undamento. considerado como se dijo, que ya el testigo se había retractado en otro documento que se introdujo en el juicio y respecto del cual se estableció, que motivó esta retractación, y porque la primera declaración vertida del testigo ocular, ofrece toda la credibilidad, puesto que la confirma la prueba adicional que directamente practicó el señor juez de conocimiento, atendiendo fundamentalmente a ese principio de inmediación, que es determinante a la nora de decidir.
3. En cuanto al testimonio de EULER ANTONIO RUIZ quien manifiesta que estuvo en la funeraria aledaña al lugar de ocurrencia de los hechos, en el velorio al que se han referido varios deponentes y que vio a OSCAR LEDESMA con manchas en la camisa y asustado, no indica el libelista como puede remover este elemento probatorio la cosa juzgada, si por lo analizado en as dos sentencias de primer y segundo grado, las pruebas conllevaron
necesariamente a concluir a los sentenciadores que si bien es cierto OSCAR LEDESMA fue considerado inicialmente por la policía judicial, como posible autor del homicidio al que nos venimos refiriendo, el testigo único, nunca lo mencionó y esa consideración, fue solamente una hipótesis que manejó la policía judicial pero que luego se descartó. Y en cuanto a la relación que hace el revisionista de la anterior declaración, con el testimonio recibido en el juicio oral de LUIS CARLOS PÉREZ declarante al que le compulsaron copias por falso testimonio, quien señaló a OSCAR LEDESMA como único autor del homicidio, se evidenció por otros 7 (cid:9) REVISIÓN 34452 .Ze,ee¿-:tect de &audio. WILLIAM MANZANO MERCADO Y JHON JAIRO ESPINAL CORTES ente Syriema de Puetieect medios probatorios convincentes, que PÉREZ no pudo acreditar siquiera su presencia en el lugar desde el cual dijo haber visto la comisión de la conducta punible y por otra parte el dictamen y la declaración del médico legista que practicó la necropsia, fueron realmente contundentes en el sentido de que no podía una sola persona haber cometido el homicidio endilgado, dada la cantidad de heridas (33 en total) que presentaba la víctima atacada con arma cortopunzante y el lugar de las mismas, sin que hubiera ninguna maniobra defensiva que se evidenciara, por parte de occiso GONZÁLEZ ÁLVAREZ. Tómese en consideración que el declarante RUIZ cuando se refiere a las manchas en la camisa de OSCAR LEDESMA, no define si éstas parecían
corresponder a sangre o a otra sustancia.
4. En referencia al acta notarial - declaración extraproceso de JORGE IVÁN GÓMEZ RAMÍREZ - , evidentemente ésta no puede considerarse prueba nueva por cuanto ya había declarado tal persona en el juicio oral a instancia de 'a defensa; al efecto nos permitimos transcribir la evaluación de tal prueba que nace el Tribunal Superior de Buga en la sentencia así: "... por su parte el declarante JORGE IVÁN GÓMEZ RAMÍREZ, traído por la Defensa como testigo para atacar la credibilidad del deponente único, precisa que determinado por la amistad que lo une con SAAVEDRA SAA, por ser uno y otro consumidores de sustancias estupefacientes y, además, ser él /a persona que le suministra en Guacarí ese alucinógeno, tuvo la oportunidad de escucharlo decir que estuvo alli, pero que realmente éste le comentó que el autor del hecho homicida no eran los aquí implicados sino Oscar Ledesma. Dijo que la sindicación que sostenía se había concretado por cuanto el Fiscal de Ginebra, el Inspector y Comandante de Policía de esa ciudad le habían dado dinero y dio a entender que si los implicados o sus familiares le daban dinero cambiaría la versión La ponderación conjunta de esos dos testimonios que como se indicó fueron presentados por la Defensa permite determinar que los efectos demostrativos en lo fundamental que es establecer si el testigo único LUIS ORLANDO SAAVEDRA SAA se encontraba en e/ sitio y a la hora en que se verificó el acto homicida que cegó la existencia de FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ ÁLVAREZ. Lo bifronte de
los contenidos de esas afirmaciones, cuando su presencia procesal está determinada en la misma fuente de demostración, permite deducir que los momentos fijados por ese medio no alcanzan a demostrar la veracidad requerida para concretar esos espacios de certeza necesarios para fijar con base en ellas lo pretendido por la parte que en ellas se apoya para lograr un propósito liberatorio como el buscado por la Defensa..." (Folios 45 y 46)
5. Declaración ante notario vertida por JUAN CARLOS CRUZ en la que asevera que: "al señor LUÍS ORLANDO" cuyo apellido no conoce, "alias virulo", lo conoce como drogadicto, dañino y ladrón, se regala por plata para droga, es mentiroso y faltón.
El señor abogado dice que corrobora al padre del testigo único en cuanto a las calidades del testigo y por ende debe relacionarse con éste. Este elemento probatorio que se allega, en nada varía la situación procesal de 'os condenados; ya JORGE IVÁN GÓMEZ RAMÍREZ a quien nos referimos en el punto 4 había declarado sobre esas características de la personalidad de LUIS ORLANDO SAAVEDRA SAA. Lo hizo en el juicio oral y lo hizo en oeclaración extraproceso ahora que está recluido en el Centro Penitenciario de 8
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Buga. En igual sentido testificó el padre del señor SAAVEDRA en el juicio, así que nada novedoso informa el deponente CRUZ que pueda variar el sentido
de las sentencias y mucho menos que indique la inocencia de los condenados; así se pronunció en el primer fallo el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga con funciones de conocimiento: "... al testigo Saavedra podrá calificársele de muchas maneras en el plano personal y social, pero no puede afirmarse que su dicho contradiga la lógica, e sentido común, las reglas de la experiencia y la propia ciencia. Este personaje tenía razones para estar en el velorio, podía ver lo ocurrido de llegar a asomarse, conforme lo dijo la policía, estuvo junto al cadáver del occiso y se percato de algunos de sus efectos personales, su narración de lo ocurrido es perfectamente lógica, detallada y coincide con lo anotado dentro del protocolo de necropsia y con la explicación suministrada en el juicio por el médico legista; de todo ello extractamos que su credibilidad no puede ser negada atribuyéndole comportamientos socialmente negativos que nunca pudieron demostrarse que hubieran influido negativamente en su declaración. Aunque el padre de Orlando Saavedra y el señor Jorge Iván Gómez descalificaron al testigo de la fiscalía, tildándolo de vicioso, ladrón, dañino, mentiroso, señalando que era capaz de declarar por dinero llegando el segundo de ellos a decir que Saavedra le dijo alguna vez que los hechos no eran como los decía y que éste le había dicho que el verdadero autor del homicidio era el sujeto Oscar Ledesma, tales declaraciones resultan francamente inaceptables cuando no sirven al propósito de excluir de la versión rendida por el testigo Saavedra su contenido
esencial, el que como hemos insistido, resulta acorde con la evidencia procesal que eliminó la posibilidad material de una intervención unipersonal en el homicidio, basada en el numero de heridas, su localización en el cuerpo del occiso y la inexistencia de lesiones de defensa en la víctima, hechos que conforme se anotó, se corresponden perfectamente con su versión, cuando refiere la intervención de dos personas en el homicidio — una por delante (William Manzano al que llamaba el muchacho de Sabaletas) y otra inmovilizándolo por detrás (Jhon Ja/ro Espinal) sin que hubiese razón alguna para creer en la manifestación de Jorge Iván Gómez sobre una falsa imputación hacia ellos..." (Folios 31 y 32) Y ei Tribunal Superior de Buga en cuanto a esta descalificación del testigo :extualmente consignó en la sentencia de segunda instancia: "...Precisamente el defensor para demostrar su teoría de la mendacidad del testigo único, presentó en el juicio oral y público el testimonio del padre de este señor LUIS ORLANDO SAAVEDRA ZAPATA, quien, efectivamente refiere que su descendiente por su comportamiento social y familiar, no permite considerarlo como una persona fiable en las afirmaciones que hace, pues, le ha demostrado que tiene una capacidad grande para mentir al punto tal, que una vez cuando el declarante estuvo hospitalizado su hijo aprovechó esa circunstancia para solicitarle a los habitantes de Ginebra dinero para viabilizar su sepelio. Dice este deponente que por ese comportamiento mendaz de su hijo, a quien califica de ser "un mentiroso empedernido" no le cree lo que dice, inclusive lo relacionado con los
dineros que afirma recibió de parte del inspector, del comandante de policía y del fiscal, por cuanto está convencido que la justicia no funciona de esa forma..." No obstante lo anterior, la sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga Valle, concluye que verificó la credibilidad del testimonio único con base en la señalada prueba pericial y la convicción de que el testigo de ninguna manera al 9 REVISIÓN 34452 de edowegá WILLIAM MANZANO MERCADO Y JHON JAIRO ESPINAL CORTES eantc Supxota de fledticia declarar, tuvo la intención de causar con su testimonio un mal a los implicados o de favorecer intereses de terceras personas, por lo cual confirma luego de la ponderación con que valoró la prueba, la sentencia de primer grado.
En conclusión: el único elemento probatorio que no conocieron los juzgadores cuando decidieron condenar a los revisionistas, fue lo depuesto por JUAN CARLOS CRUZ en cuanto a la persona del declarante, pero si conocieron y analizaron hasta la sacie
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