CSJ - SP34457(13-09-2010)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP34457(13-09-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
191;friMea i513/0927.41». Página 1 de 35 • Casación No. 34.457 —inadmisiónGLORIA MARIA MEDINA VARGAS fle terna.a.<4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 290. Bogotá, D.C., trece de septiembre de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada GLORIA MARÍA MEDINA VARGAS, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Neiva, Huila, fechado el 16 de febrero de 2010, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad el 30 de junio de 2009, condenando a su representado legal a la pena de 48 meses de prisión y multa en cuantía de $3.440.000, en calidad de autora del delito de interés ilícito en la celebración de contratos. Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la sanción privativa de la libertad, y se negaron a la procesada los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. krt./Me& 4 10/0474‘b Página 2 de 3355,, Casación No. 34.457 —inadmisión GLORIA MARTA MEDINA VARGA (¿Sde prrematÓLtka LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, del
siguiente tenor: "Se originan en las pesquisas adelantadas por el Jefe de la División de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Departamental, autoridad que mediante auto del 21 de febrero de 2000 inició la correspondiente investigación fiscal y cuyo cierre se dispuso el 25 de julio siguiente a través de proveído N° 0068, donde se ordenó investigar la conducta asumida por la Secretaria de Obras Públicas Departamentales de la época, Ing. GLORIA MARÍA MEDINA VARGAS, al suscribir dos convenios inter administrativos con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para realizar obras en la sede del Instituto de Capacitación Juvenil de la ciudad, firmando en desarrollo de ese primer acuerdo cinco contratos y del segundo tres, identificados los primeros con los Nros. 015, 018, 019, 020 y 021, con afectación al rubro del presupuesto 2143 C, mientras los segundos con los Nros. 520, 521 y 522, para cuyo efecto se creó el artículo 21428 con recursos propios del departamento. Del contrato 015, el objeto era la "construcción a todo costo la estructura de cubierta en la construcción de la II etapa de la sede masculina del Instituto de Capacitación Juvenil", firmado el 19 de febrero de 1997 entre la Secretaria de Obras Públicas y el Ing. Hugo Femely Díaz Plazas por valor de $ 51.461.996, el cual sufrió modificaciones en su ejecución. Por su parte, el convenio 018 tuvo como objeto "la ejecución de obras preliminares en la construcción del Instituto de Capacitación Juvenil", llevado a cabo por el Ing. Germán
Vargas Almario por valor de $ 51.589.586, suscrito el 24 de febrero de 1997, previa invitación a cotizar en la que participaron como proponentes el citado profesional y Héctor Celestino Ordoñez. El contrato 019 fue celebrado con el propósito de elaborar a todo costo la estructura de la cubierta de la construcción de Nfravieu, cadowilea Página 3 de 35 Casación No. 34.457 —inadmisiónGLORIA MARÍA MEDINA VARGAS la II etapa de la sede masculina del Instituto de Capacitación Juvenil de Neiva, asignado por un valor de $ 51.537.007 al Ing. Carlos Alberto Chacón Antía, cedido el 21 de abril de 1997 a Juan Carlos Villany. Contrato 020 tuvo como finalidad la instalación de los pisos en la construcción de la II etapa de la sede masculina del Instituto de Capacitación Juvenil, adjudicado mediante resolución 0272 del 19 de febrero de 1997 al Ing. William René Ariza, con plazo de ejecución 90 días, que a la postre se culminó en 120 días, siendo llamado a cotizar Juan Carlos Villany, por un monto de $ 51.586.081. En cuanto al contrato 021, cuyo objeto fue la "elaboración de la carpintería metálica en la construcción de la II etapa de la sede masculina del Instituto de Capacitación Juvenil de Neiva", se suscribió el 24 de febrero de 1997 con la Ing. Elsa Liliana Ordoñez por un valor de $ 22.844.743, con un plazo de ejecución de 90 días calendario.
Sobre los contratos a ser ejecutados con recursos propios del departamento, el N° 520 que fue firmado el 19 de diciembre de 1997, tuvo como objeto la construcción a todo costo el (sic) módulo de la recepción y módulo de alojamiento con un plazo de 90 días, adjudicado a Sandra María Bermúdez luego de participar junto con el Ing. Héctor Celestino Ordóñez, pero finalmente cedido al Ing. Juan Carlos Villany. El contrato de obra 521 consistió en la construcción a todo costo del módulo 04, talleres y módulo 05, depósitos y patio interior, suscrito el 19 de diciembre de 1997 con el Ing. Juan Carlos Villany después de participar en la convocatoria con el Ing. William René Ariza. por último el contrato 0522 cuyo objeto fue la construcción Y, del módulo 03 comedor, biblioteca, firmado el 19 de diciembre de 1997 después de participar los Ingenieros Elsa Liliana Ordóñez y Román Córdoba, adjudicado a aquella y quien lo culminó el 15 de agosto de 1998. Con el propósito de materializar ese primer convenio inter administrativo — a través de los contratos Nros. 015, 018, 019, 020 y 021-, con afectación al rubro del presupuesto 2143 C, se expidió la Ordenanza 006 de 1997 con adición presupuestal de $ 231.503.260, detectando que fueron «rah. cadowléia, ezt Página 4 de 35/ Casación No. 34.457 —inadmisiónz
GLORIA MARIA MEDINA VARGA
ade 4frengoiçAila adjudicados el 22 de enero de la citada anualidad pero suscritos el 24 de febrero siguiente con actas de iniciación el 11 de abril —excepto el 015 fue del 14 de marzo-, culminándolos en los meses de agosto y septiembre del mismo año, modificados en sus ítems sin expresar la justificación respectiva, como también se advirtió que repitieron obras ya contratadas, omitiendo cumplir los contratistas con la apertura de cuenta bancaria para el manejo del anticipo. En lo atinente al segundo convenio — a raíz del cual se celebraron los contratos 520, 521 y 522-, aplicado al rubro 21428, aprobado por la Ordenanza 080 de 1997 por valor de $ 150.000.000, se advirtió que igualmente fueron modificados en sus ítems iniciales sin especificar cantidades y valores, tampoco hubo apertura de cuenta para manejar los anticipos, detectando que el Ing. Juan Carlos Villany realizó un convenio por adjudicación directa y dos por cesión, pese a que en un de ellos había sido invitado un tercer profesional, ascendiendo el total de lo contratado a $ 375.221.070, suma muy superior al valor de la menor cuantía estimada para ese año de acuerdo al salario mínimo establecido de no sobrepasar los $ 103.200.000, toda vez que a partir de ese rango se requería someterlo al proceso legal de licitación pública, trámite omitido en el presente evento". DECURSO PROCESAL Acorde con copias dispuestas expedir por la Contraloría General de la República, en curso de la investigación fiscal adelantada en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
Seccional Huila, la Fiscalía Once Seccional de esa ciudad dispuso, el 29 de agosto de 2000, abrir investigación previa. El 8 de mayo de 2001, la Fiscalía tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, a la cual se había asignado el asunto, decretó la apertura de formal instrucción. Allí se dispuso vincular ,Notewmack caohozsa, Página 5 de 35 Casación No. 34.457 —inadmisión GLORIA MARIA MEDINA VARGAS ayle mediante indagatoria a GLORIA MARÍA MEDINA VARGAS, diligencia que se cumplió el 5 de febrero de 2004. El 4 de marzo de 2005, la Fiscalía Doce Seccional de Neiva, resolvió la situación jurídica de MEDINA VARGAS, absteniéndose de imponer en su contra medida de aseguramiento por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, objeto de vinculación penal. El 16 de marzo de 2005, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 30 de junio de 2005, se calificó el mérito del sumario con la emisión de resolución de acusación en contra de GLORIA MARÍA MEDINA VARGAS, en calidad de autora del delito de interés indebido en la celebración de contratos. Apelada por la defensa esa decisión, la misma fue confirmada por la segunda instancia en auto del 28 de abril de 2006. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, el 6 de junio de 2006.
El 18 de julio de 2006, tuvo lugar la audiencia preparatoria. «0~ c&~ea, Página 6 de 3i:(1 i Casación No. 34.457 —inadmisión • GLORIA MARÍA MEDINA VARG arte 9;6~ 64Xisicia Los días 14 de enero y 7 de febrero de 2008, se celebró la audiencia pública de juzgamiento. El 30 de junio de 2009, se profirió la sentencia de primer grado, en contra de la cual interpuso y sustentó recurso de apelación la defensa. El 16 de febrero de 2010, el Tribunal Superior de Neiva emitió la sentencia de segundo grado en la cual se confirmó el falló de primera instancia. Lo resuelto por el Ad quem fue objeto del extraordinario recurso de casación interpuesto por la defensa en escrito que ahora se analiza en su debida fundamentación.
LA DEMANDA
1. Cargo primero Con sustento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa a la sentencia de segundo grado de violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de existencia por suposición, en lo que atiende a la "...demostración de los elementos que configuran el tipo subjetivo (dolo e interés indebido)..." A efectos de desarrollar el cargo, transcribe el recurrente un apartado del fallo de segundo grado en el cual se destaca que la a/0421,1a vgar Página 7 de 35, Casación No. 34.457 —inadmisiónGLORIA MARIA MEDINA VARGAS alíe re/fila e 4L
acusada obvió conformar el grupo de trabajo que establecían los convenios firmados por el Departamento del Huila con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pasando por alto el requerimiento hecho en ese sentido por la directora de esa institución al gobernador. A renglón seguido expone la conclusión del Tribunal en la cual significa que esa forma unilateral de realizar el convenio es indicativa de un actuar consciente y voluntario encaminado a desconocer los principios de transparencia, economía e imparcialidad que regulan los contratos estatales, configurándose así el dolo consustancial a la responsabilidad penal despejada. Estima, el impugnante, en consecuencia, que el dolo fue despejado por vía indiciaria, lo que lo lleva a realizar algunas precisiones en torno de la naturaleza y efectos del medio probatorio en cuestión, hasta derivar en que lo atacado en el primer cargo corresponde a la demostración del hecho indicador del indicio. Se ocupa el demandante, entonces, de demostrar que ese hecho indicador en el cual basó su inferencia el Ad quem —la ausencia de concertación o conformación del grupo de trabajo a que alude una de las cláusulas del convenio interadministrativo suscrito por el departamento del Huila con el ICBF-, es ajeno a la realidad. groalie,0 de cado/nata Página 8 de 35 Casación No. 34.457 —inadmisiónGLORIA MARIA MEDINA VARGA ayo pernma4/fra En primer lugar, para demostrar su aserto, el libelista remite a lal decisión de primera instancia, en la cual el fallador A quo reconoció "...el cabal acatamiento de los acuerdos y el deber de
ejecución exclusiva que correspondía al Departamento a través la (sic) Secretaría de Obras Públicas Departamentales, restándole impOrtancia a equipo o comité alguno que emitiera concepto preVio y cuyo soslayo hiciera presumir, voluntad punible". Ello significa, en sentir del censor, que "cuando menos" para el Aguo la prueba del hecho indicador "no existía". En segundo lugar, aduce el recurrente que ese incumplimiento en la conformación de un equipo de trabajo "jamás fue puesto de presente por quienes en nombre del ICBF y conforme lo señalado en la cláusula decima (sic) quinta de uno y otro convenio debían ocuparse de la supervisión de su correcta ejedución e informar, cuando ocurriese evento de incumplimiento, entre otras cosas por tratarse de uno de los supuestos de terminación de los acuerdos". Ello, agrega el recurrente, se suma a que para efectuar el pagó del convenio era necesaria la constancia del supervisor en la cual se indicara satisfactoria la ejecución del mismo y existe certificación de la Interventoría de Convenios del ICBF, expedida el 14 de marzo de 1997, en la cual se advierte que para ese ModUée,a, de ca'dontéia, Página 9 de 35: Casación No. 34.457 —inadmisión GLORIA MARIA MEDINA VARGAS arte orna 4)10e/o momento la entidad contratista venía cumpliendo adecuadamente con el objeto contractual. En tercer lugar, sostiene el casacionista: "existen medios probatorios que avalan su conformación (del grupo de trabajo conjunto, añade la Corte) y por tanto, desmienten el señalan te
argumento contra mi defendida" Para el efecto, destaca que el arquitecto Álvaro Urrego Monroy, encargado de la interventoría de los contratos surgidos por ocasión de los Convenios 891 y 801, declaró bajo juramento que "...se hicieron varias reuniones inicialmente tanto en Obras como en el Bienestar, con la directora de ese entonces y con una profesional asesora de la directora del Bienestar, cuyo nombre no recuerdo, fueron tres o cuatro reuniones, porque ellas sabían bien en dónde se iban a acometer cada uno de los contratos....". Y después agregó el mismo declarante que las varias modificaciones efectuadas a los contratos "fueron consultadas con el Bienestar». De ello concluye el impugnante que el hecho indicador tomado en consideración por el Tribunal —la no conformación del equipo interdisciplinario-, carece de demostración y, por ende, no se soporta el fundamento de la inferencia referida al dolo. U19' 6~c49, cadoimAta, Página 10 de 35, Casación No. 34.457 —inadmisiónj GLORIA MARIA MEDINA VARGA ave Prfet~ek jratza Como quiera que, en sentir del demandante, el soporte de la decisión del Tribunal, confirmatoria de lo decidido por el A quo, radica precisamente en que el dolo surge de la forma como la Secretaría de Obras Públicas asumió el liderazgo exclusivo sobre el proceso de contratación, determinado que la conclusión surge producto del falso juicio de existencia por suposición en que incurrió el Ad quem, necesaria surge la absolución de la
procesada, emergiendo en este sentido su solicitud para que la Corte case la sentencia atacada.
2. Cargo segundo También por la vía indirecta, pero ésta vez advirtiendo la existencia de un "falso juicio de raciocinio", el casacionista señala quer el Tribunal erró al examinar las pruebas que presuntamente conducen a determinar el interés indebido de su representada legal en la suscripción de los contratos.
Para soportar su tesis, el recurrente remite a los dos convenios interadministrativos suscritos por el departamento del Huila con el ICBF, así como los diferentes contratos que de cada und de ellos se derivaron. Argumenta el impugnante que cada convenio poseía naturaleza propia, al punto que el segundo advirtió completamente ejecutado y cumplido el primero. ,Mejbawicack c&d,ginika Página 11 de 3 Casación No. 34.457 -inadmisió$ GLORIA MARÍA MEDINA VARGA afete, 0.9reena frájl~ A renglón seguido, transcribe el censor algunos apartados de la motivación del Tribunal, en los cuales, respecto del convenio 891, destaca corresponder el mismo a unas obras civiles que demandan de una serie sucesiva de actos de ejecución, a cuya realización no es posible adelantar los consecuentes si antes no se han realizado completamente los antecedentes, pese a lo cual todos los contratos propios de ese convenio, excepto uno, se celebraron el 24 de febrero de 1997. Además, por tratarse de la misma obra e imputación presupuestal, debía celebrarse un solo contrato por la totalidad de ella, acorde con los parámetros de la
Ley 80 de 1993, no obstante lo cual se fraccionaron las obras, realizándose varios contratos que no superaban el tope permitido para la contratación directa, a fin de eludir la licitación. Acerca del convenio 801, se transcribe lo expresado por el Tribunal en el sentido que al quedar inconclusa la etapa II de la adecuación de la sede masculina del Instituto de Capacitación Juvenil de Neiva, se pasó por alto la realidad del convenio que adicionaba en $150.000.000 el dinero para hacer las obras necesarias, superando esa suma el monto de la contratación directa, no empece lo cual también se fraccionaron los contratos para permitirlo. De lo anotado, deduce el censor que el interés indebido en la celebración de los contratos, lo dedujo el Tribunal por vía «raw,fmc catiway. Página 12 de 3 Casación No. 34.457 —inadmisió GLORIA MARÍA MEDINA VARGA 1;7tie Or/ema e á indiciaria, del hecho que se fraccionaran unos contratos que impliicaban ejecución sucesiva. En consecuencia, ya involucrados en el tema del indicio, advierte que lo criticado ahora es la inferencia y por ello remite el yerro del Tribunal a la vulneración de los principios vinculantes de la sana crítica. En particular, dice que el Ad quem desconoció una regla de la experiencia, así planteada: "no siempre que la ejecución de un objeto contractual por parte de una entidad pública se lleva a cabo de modo fraccionado, ello traduce u obedece a un interés indebido por parte del contratante".
Precisado el motivo de controversia, se ocupa el casácionista de determinar por qué en el caso concreto sí era necesario el fraccionamiento de los contratos, para lo cual parte por' significar que los dos convenios comprendían objetos disímiles y no se trataba ninguno de ellos, en sentido estricto, de construir obras nuevas, lo que sí implicaría esa sucesión ordenada de pasos que relaciona el Tribunal, sino del "tratamiento de 'estructuras ya antes hechas y deterioradas, aspecto que impedía exigir, cuando menos desde el ámbito de la ingeniería, estricta progresividad o preclusividaer «-itíiliect cadoinitia, Página 13 de 35 Casación No. 34.457 -inadmisiónGLORIA MARIA MEDINA VARGA axleyóxexruL cAtikregé?14.7 Así mismo, asevera el censor que la "subdivisión" del objeto de los convenios interadministrativos no operaba voluntad de la acusada, en cuanto representante del departamento del Huila para el efecto, sino consecuencia de que los diseños, planos y presupuesto de obra venían predeterminados por el ICBF, como lo sostuvo el Arquitecto Fabián Vanegas Silva en su declaración jurada, donde incluso sostiene que la forma de contratación ya había sido definida por la entidad nacional. Como el impugnante estima que esa consideración del Tribunal resultó fundamental para definir la tipicidad del delito atribuido a su representada legal (cita un apartado del fallo en el cual el Ad quem significa que la vulneración de los presupuestos de contratación, obra del fraccionamiento del contrato, representa el delito de interés indebido en la celebración de contratos cuando
se trata de favorecer a un tercero), concluye que una vez eliminado el error, desaparece el sustento de la condena, dado que se elimina el ingrediente de interés indebido, necesario para configurar la conducta punible. En ese sentido, depreca de la Corte casar la sentencia, revocando la condena y en su lugar absolviendo a la acusada de los cargos formulados por la Fiscalía.
3. Cargo tercero PAbtaziea (adoinAta, Página 14 de 35 I Casación No. 34.457 -inadmisión-.t,
GLORIA MARIA MEDINA VARGAS arfe Orrein2'ekiita7 Dentro de los mismos lineamientos del cargo anterior, el recurrente destaca cómo el Tribunal observó inusual y por ende indicativo del interés de la procesada por favorecer a determinados contratistas, el que después de terminada una de las etapas, se convocara a las mismas personas para el desarrollo del segundo convenio. Para el demandante esa inferencia del Ad quem resulta contraria a la sana crítica y, específicamente, a la regla de la experiencia de esta manera elaborada: "De un comportamiento perititido por el ordenamiento jurídico no pueden deducirse conSecuencias adversas para quien lo ejecuta". Destaca el censor que ninguna norma prohíbe llamar de nuevo a los mismos contratistas —apenas se demanda que sean llamados mínimos dos oferentes-, máxime si se trata de convenios diferentes y busca premiárseles por haber ejecutado satilfactoriamente las obras del pasado, como lo refirieron los expertos en la cartera de Obras Públicas. Algo similar debe predicarse de la cesión de contratos, que
también cuestiona el Tribunal, en tanto, ello es lícito y únicamente demanda de la aprobación previa de la entidad contratante. En punto de trascendencia del yerro, el casacionista advera que esas inferencias las afianzó el Tribunal "como esenciales del Mol/Mea de cado/mak., Página 15 51de 3 j Casación No. 34.457 —inadmisión" GLORIA MARIA MEDINA VARGA desvío punible que define el delito atribuido", para ratificación de lo cual reproduce un apartado del fallo en el que el Ad quem advierte que ese proceder "resquebraja" la presunción de inocencia. Colige el recurrente, por ello, que "de no haberse incurrido en el reseñado yerro de consideración del efecto persuasivo de los medios de convicción, jamás se tendría presente la vulneración direccionada de los principios de contratación estatal, constitutivos del interés indebido que tipifica como ingrediente especial subjetivo del delito atribuido". Acorde con lo resumido en precedencia, solicita el demanadante que se case la sentencia atacada y en su lugar sea emitida sentencia absolutoria a favor de su representada legal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE ‘-‘1/41_a demanda de Casación, como ya amplia y reiteradamente lo ha venido significando esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Precisamente por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante
alffindtkb Página 16 de I I 35 Casación No. 34.457 -inadmisión-' GLORIA MARIA MEDINA VARGAS arlo ,1/5.6.zemoirkfta,.;z la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dento de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos universales, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de un doble carácter de acierto y legalidad, solo destronable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente Conforme las pautas generales citadas, la corte abordará el examen de los tres cargos propuestos por el casacionista.
1. Cargo primero Cuando el demandante postula la violación indirecta de la ley por el camino del falso juicio de existencia por suposición, debe demostrar que al expediente nunca se allegó el elemento de juicio que toma en cuenta el fallador para soportar una afirmación interesante al objeto del proceso.
Empero, si dice el recurrente que lo sostenido por el Ad quem respecto a que nunca se conformó el equipo de trabajo a que obliga una de las cláusulas del convenio suscrito por el departamento del Huila con el ICBF, contradice lo que sobre el particular dicen los medios de prueba regular, legal y oportunamente allegados al «01M'ea ele `¿9~,a, Página 17 de 35 Casación No. 34.457 -inadmisiónGLORIA MARÍA MEDINA VARGA 0~ arte eAjáé7.,;z plenario, no se trata en estricto sentido de que el fallador supusiese la prueba, sino que pasó por alto, ya a través del camino del falso juicio de existencia por omisión, ora dentro de los senderos del falso juicio de identidad por cercenamiento o tergiversación, lo que efectivamente debió considerar. En consecuencia, para que la crítica tenga buena fortuna, es necesario que el impugnante haga una simple confrontación objetiva entre lo que dice textualmente la prueba pasada por alto o tergiversada y lo que el Tribunal omitió o malinterpretó. Y algo similar intentó hacer el demandante, a través de tres específicos ítems. El primero de ellos advierte que el A quo no tuvo en cuenta, o mejor, para ese fallador no fue trascendente la conformación del equipo en la definición del interés indebido. No entiende la Sala cómo esa postura adoptada por la primera instancia puede tener incidencia en el cargo propuesto por el casacionista, pues, sería elemental decirlo, el que la primera instancia pase por alto el tópico o no lo entienda sustancial en su particular óptica del delito y la responsabilidad atribuible a la procesada, de ninguna manera informa que esa cláusula no existiera, ni mucho menos que de verdad ese equipo interinstitucional fuese conformado. t«tvidlzeo de calevidtet Página 18 de 3 Casación No. 34.457 —inadmisión GLORIA MARIA MEDINA VARGAS o/ 104x ari e Debe precisarse que el argumento del recurrente se sustenta en ql.ie la premisa mayor utilizada por el Tribunal para soportar su
inferencia indiciaria vertida en contra de la acusada, no tuvo existencia material, vale decir, que no es cierto que no se conformase la comisión o equipo en cuestión. Pero ello, huelga anotar, no se demuestra porque el fallador de primer grado no tuviese en cuenta la circunstancia o advirtiera que la encargada de adelantar todo lo correspondiente a los convenios suscritos con el ICBF, fuese la Secretaría de Obras Públicas del departamento. Si puntualmente se tiene claro que una cláusula del convenio exige integrar el equipo tantas veces referenciado, bien poco aporta en el cometido de dilucidar que efectivamente el grupo fue conformado, esa referencia a que el A quo estimó depender de la administración departamental toda la ejecución, o que no le diera imptrtancia a la cláusula, pues, es claro que la demanda de casÓción debe enfilarse contra el fallo de segundo grado —así, como en el caso examinado, forme una unidad inescindible con lo expresado por el A quo, en cuanto confirmó el fallo de primer gradoy sir se advierte algún yerro en éste, la demostración de ninguna mañera puede pasar por la simple auscultación de que entre ambas instancias existen diferencias de enfoque. «,,tuWieacb c&elométa, Página 19 de 35 Casación No. 34.457 —inadmisiónGLORIA MARIA MEDINA VARGAS cácifrr. Algo similar sucede con el segundo aspecto tomado en consideración por el casacionista para fundar su tesis de que el Tribunal dejó de considerar elementos de juicio suficientes para
verificar la existencia del supuesto equipo interdisciplinario. Desde luego, que esa omisión "nunca fue siquiera considerada entre las partes contratantes", resulta argumento insuficiente para demostrar la efectiva materialización de lo obligado por la cláusula. Se tiene claro que la cláusula del convenio exigía la conformación del equipo interdisciplinario y que la falta de esa labor conjunta fue un elemento indiciario que tomó en cuenta el Tribunal para soportar la acusación en contra de la procesada, referida a adelantar motu proprio la contratación, buscando favorecer a determinados contratistas. A ello no es posible oponer, cuando menos no si lo que se pretende es hallar algún tipo de vicio trascendente en el razonar del Tribunal por la vía de la omisión en considerar elementos de juicio válidos que supuestamente demuestran lo contrario respecto del hecho indicador, la simple afirmación de que el ICBF, estimó siempre cumplido a cabalidad el convenio u otorgó los avales correspondientes para su efectiva culminación, pues, ello lo que reflejaría —y en razón de lo anotado fue que se adelantó la correspondiente investigación de Contraloría en la entidad estatal, grotalica A `&07,02224kb Página 20 de 35 Casación No. 34.457 -inadmisión GLORIA MARIA MEDINA VARGA era Preema áttkeriet., donde se compulsaron copias para que se verificara lo correspondiente al departamento del Huila-, es que el organismo del (den nacional no cumplió a cabalidad con sus obligaciones de supervisión y verificación del citado convenio.
Por último, en lo que al primer cargo concierne, el demandante pretende demostrar que, en efecto, esa conformación del equipo interadministrativo o interdisciplinario, sí tuvo ocurrencia en la realidad, para lo cual remite a lo declarado por el arquitecto Alvaro Urrego Monroy, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del departamento del Huila y encargado de la interventoría de los varids contratos surgidos con ocasión de los convenios celebrados entre el ente departamental y el ICBF, quien detalla que "se con la directora de ésta última entidad, celetwaron varias reuniones" y deepués agrega que las modificaciones operadas a los contratos durante su ejecución "...siempre fueron consultadas con el Bienestar". Es evidente el desacierto del recurrente, pues, basta advertir lo que en su sentido natural y obvio refleja lo dicho por el profesional en la arquitectura, para determinar que ni por asomo se compadece ello con lo exigido por el literal e) de la cláusula segunda de ambos convenios, así redactada: "...conformar un equipo de trabajo, junto con el ICBF y la Secretaría Departamental de Obras Públicas, encargado de adelantar los respectivos planes de acción, procesos de licitación o de adjudicación directa, según el caso, clealornéla Página 21 de 35 Casación No. 34.457 —inadmisiónfi GLORIA MARÍA MEDINA VARGAS establecidos por la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, indispensables para definir los contratistas encargados de adelantar los estudios, elaboración de planos,
obras civiles, interventoría y demás que se estimen pertinentes para la ejecución del objeto contractual." Es el mismo demandante, entonces, quien se encarga de confirmar que el equipo en cuestión no fue conformado, cuando significa que los únicos contactos realizados entre el departamento del Huila y el ICBF, para efectos de materializar lo ordenado por la cláusula, se limitaron a algunas reuniones previas con la direct
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.