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CSJ - SP34461(08-11-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34461(08-11-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Casación 34.461

RUBERNEY IPIA CHAVEZ Y

LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta 4 397

Bogotá D.C., noviembre ocho (8) de dos mil once (2011).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados RUBERNEY IPIA CHÁVEZ y LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1% Penal del Circuito de Santander de Quilichao y confirmada por el Tribunal Superior de Popayán.

HECHOS:

1. Ocurrieron en la madrugada del 20 de febrero de 2009 en el municipio de Santander de Quilichao (Cauca). A la altura de la vereda El Carmen de esa población, en un puesto de control del Batallón Pichincha, se le pidió detenerse a una camioneta azul de placas LLE 536, donde se desplazaban LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO como conductor y RUBERNEY IPIA CHAVEZ como pasajero, indígenas del -Resguardo NASA Munchique Los Tigres. Los miembros de la Fuerza Pública descubrieron dentro del automotor estopas plásticas con hojas, frutos y semillas de

Casación 34.461 RUBERNEY IPIA CHAVEZ Y LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO coc1cuyo peso total ascendió a 324.3 kilogramos, equivalentes a 3.24B plantas. Aprehendieron a los ocupantes del automotor.

2. Los mencionados, a quienes la Fiscalía imputó el delito de cpnservación o financiación de plantaciones (Art. 375 del C.P.) en qudiencia llevada a cabo el 21 de febrero de 2009, se allanaron al cargo y el Juzgado 1% Penal del Circuito de Santender de Quilichao, mediante sentencia del 27 de junio de 2009, los condenó a 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 133.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. El defensor —con propósitos similares a los perseguidos con el recurso extraordinario— apeló dicho pronunciamiento y el Tribunal Superior de Popayán, a través del fallo recurrido en casabión, expedido el 17 de marzo de 2010, le impartió confirmación.

LA DEMANDA: Consta de tres cargos.

Primero. Nulidad por adelantarse la actuación ante un Juez Penal del Circuito y no ante la jurisdicción indígena. Esa jurisdicción, en cumplimiento del artículo 246 dg la Constitución Política, era la competente para conocer del asunto porq&.¡e el delito lo cometieron miembros de la comunidad Páez en su te';rritorío. Casación 34.461 RUBERNEY IPIA CHAVEZ Y < LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO e En ninguna parte de esa norma constitucional se restringen del conocimiento de la jurisdicción indígena asuntos en razón de la naturaleza o gravedad del delito y en esa medida resulta desacertada la providencia del 6 de julio de 2009, mediante la

cual el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dirimió en el presente caso a favor de la jurisdicción ordinaria el conflicto positivo suscitado entre ella y la jurisdicción indígena, en la cual se fundamentó el Tribunal para no acceder a la solicitud de nulidad planteada por la defensa en desarrollo de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia. Conforme a la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, susceptible de discutirse ante la Corte en virtud de la finalidad atribuida a la casación de mecanismo protector de derechos fundamentales, los factores pérsonal y territoriai del fuero indígena se encontraban concurrentes. No obstante, se omitió remitir el caso a las autoridades indígenas, bajo el argumento de que el material incautado no sería utilizado para el consumo de quienes lo conservaban, sino para afectar intereses universales, más allá de los propios de la comunidad indígena. El Tribunal, entonces, y desde luego la Corporación encargada de la resolución del confiicto jurisdiccional, le violaron a los procesados el derecho a ser juzgados por las autoridades del resguardo al cual pertenecían a partir de unas consideraciones que el artículo 246 de la Constitución no autoriza. Procede, pues, la invalidación del trámite y su remisión a las autoridades del Cabildo del Resguardo Indígena NASA Casación 34.461 RUBERNEY IPIA CHAVEZ Y LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO Muhchique Los Tigres de Santander de Quilichao, para que codforme a sus normas y procedimientos adelante la actuación

pertinente. Segundo. Violación directa de la ley sustancial por interpretar el juzgador erróneamente el artículo 7? de la Ley 30 de 1986. A través de dicha norma se estableció que “el consejo Ná|c¡'ona! de Estupefacientes reglamentará los cultivos de plantas de¡E las cuales se produzcan sustancias estupefacientes y el co|hsumo de estas por parte de las poblaciones indígenas, de acL¡erdo con los usos y précticas derivadas de su tradición y cu;ftura”. La segunda instancia no consideró la disposición, basada en qL¡¡e la conducta imputada fue transportar plantaá de coca y eso nc$ es verdad pues se atribuyó fue la conservación de las mismas, er%tendiéndose por tales, según el artículo 2% del decreto 3788(_ de 1$86, no sólo el ser orgánico que vive y crece sino el que ha sido aJranwdo de la tierra o del cual se conserven sus hojas. — Deno haberse incurrido en la equivocación, habría tenido c?bida el mencionado artículo 7 del Estatuto de Estupefacientes, d%biendo en tal caso señalarse -—por ser los procesados indígenas— qué era lo permitido para ellos a nivel de consumo de apuerdo con la reglamentación a cargo del Consejo Nacional de ástupefacientes, sin encontrarse permitido al juez ningún arbitrio qh la determinación de la cantidad de plantas que se le autoriza cípltivar O consumir a los comuneros, fijación ésta propia del Í Casación 34.461

RUBERNEY IPIA CHAVEZ Y

LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO reglamento mencionado, no expedido todavía y en el cual deben tomarse en cuenta las costumbres de esos pueblos en cuanto al cultivo, conservación y consumo de la coca. En la determinación de la tipicidad de la conducta de conservación de plantaciones, en fin, era necesario el reglamento que impuso la ley expedir al Consejo de Estupefacientes. A falta de él la conclusión en el presente caso era de atipicidad y la consecuencia la absolución de los acusados, decisión ésta que el censor espera de la Corte. Tercer cargo. Violación directa de los artículos 9 y 10 del Convenio 169 de la OIT, adoptado a través de la Ley 21 de 1991. Se determinó, a través de tales preceptos, el respeto de los métodos a los cuales acuden los pueblos indígenas para la represión de los delitos cometidos por sus miembros y la preferencia de sanción distinta al encarcelamiento, en cuya imposición deben tenerse en cuenta las características económicas, sociales y culturales de los responsables. La imposición de prisión a los procesados en el presente caso, en lugar de una no privativa de la libertad según lo imponían las normas internacionales aludidas, tradujo obviamente la interpretación errónea de las mismas.

ACTUACIÓN DE LA CORTE: Mediante auto de septiembre 30 de 2010 se admitió la demanda de casación y el 2 de junio de 2011 tuvo lugar la

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LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO

audiencia de sustentación de la impugnación, en la cual los sujetos procesales efectuaron las intervenciones que se sintetizan a continuación: Defensor del procesado. En lo fundamenta! reiteró los argumentos de los cargos pl1nteados en la demanda y las solicitudes realizadas frente a cada uno de ellos. Fiscal Delegado ante la Corte.

1. Según el funcionario, ninguno de los cargos está llamado a prosperar. 1.1. El Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el ccánflicto que se suscitó entre las jurisdicciones ordinaria e inl ígena, expresó que concurrían los requisitos subjetivo y territorial. No así el objetivo porque al aceptar los procesados la 1n+putación, admitieron que su comportamiento trascendía los Ií$1ites de su resguardo al dedicarse a una actividad propia del n$rcotráfico. Es una posición que se ajusta a los tratados ir+arnaoionales, a la legislación naciona! y a la jurisprudencia de Iá Corte (casación 30799, sentencia del 20 de mayo de 2009). El cárgo, por tanto, no está llamado a prosperar. 1.2. Igual es la suerte de la segunda censura. La recolección de las hojas de coca fue la etapa en la que se sbrprendió a los implicados. Llevaban consigo las plantas de coca | : , . ; y eso se les explicó claramente en la formulación de imputación y Casación 34.461 a';-

RUBERNEY IPIA CHAVEZ Y ! y LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO cuando el Juez del conocimiento controló la legalidad del

allanamiento a los cargos. Al transportar el producto, desde luego lo conservaban, pudiéndose pensar —por la hora de la madrugada en la que se les sorprendió— que procuraban guardarlo hasta su entrega “al /aboratorio donde se derivaría la cocaína, como ellos mismos lo aceptaron en la diligencia de imputación”. Así las cosas, está fuera de sitio alegar en el actual instante la inaplicación o interpretación errónea del artículo 7 de la Ley 30 de 1986, ajeno “al problema jurídico planteado”, según lo afirmó el Tribunal. 1.3. En virtud del tercer cargo, finaliza la Fiscalía, tampoco hay lugar a casar la sentencia. Los procesados sabían lo que hacían, eran conscientes que su conducta delictiva trascendía las fronteras del resguardo y que no se identificaba “con los usos y costumbres indígenas". Por ende, como imputables, se les impuso pena de prisión. Una medida de seguridad exigía el padecimiento de trastorno mental o la existencia de inmadurez sicológica y ninguna de esas circunstancias concurría en el presente caso. Procuraduría Delegada ante la Corte. Sobre el primer cargo. La Agente del Ministerio Público consideró procedente que la Sala, en cumplimiento de la finalidad de protección de los derechos fundamentales asignada al recurso de casación, revise la decisión del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Casación 34.461 RUBERNEY IPIA CHAVEZ Y LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO cuál atribuyó este proceso a la justicia ordinaria, al resolver el

conflicto de competencia suscitado entre esa jurisdicción y la indigena… Esa providencia, a juicio de la Delegada, es acertada. Tras mencionar la sentencia de la Corte Constitucional T-552 de 2003, adinitir que aquí los implicados son indígenas del Resguardo NASA Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao y que e513ban en poder de las piantas de coca en territorio de la jurisdicción indígena, expresó —en alusión al elemento "naturaleza deí? conflicto"— que el delito imputado es pluriofensivo en cuanto at¿nta “no solamente contra la salubridad pública sino contra otrétos bienes jurídicos de magna importancia para la supervivencia noÍ sólo de la comunidad indigena sino de la comunidad en gáínera!, de tal manera que trasciende el interés y la necesidad de pr¿:tecc¡ón de los resguardos indígenas”. Una situación como la acontecida, en consecuencia, en manera alguna debe juzgarla y sancionaria la jurisdicción in¿ligena, “cuando su trascendencia, su importancia y las cifcunstancias concretas del hecho imponen que ese control que e.%as autoridades ejercen, se extienda más allá, es decir, que sea la jurisdicción ordinaria la que entre a imponer los procedimientos y las sanciones para hechos como estos”. Es la conducta imputada a los procesados “verdaderamente ínjto!erab!e por atentar contra los bienes más preciados de la c$m¿:nídad en general, excediendo entonces los límites del c$ntro! intemo permitido al Resguardo Cabildo Indígena para ser

Casación 34.461 RUBERNEY IPIA CHAVEZ Y LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO reconocido en este caso el fuero especial indígena”. En consecuencia, el reproche no prospera. Segundo cargo. Aunque es cierto, como lo advirtió el censor, que el Consejo Naciona! de Estupefacientes no ha expedido el reglamento mencionado en el artículo 7 de la Ley 30 de 1986, ello en forma alguna convierte en un tipo penal en blanco al artículo 375 de la Ley 599 de 2000 y en atípico, por tanto, el comportamiento imputado a los procesados. La falta de esa regulación, acerca de “/os cultivos de plantas de las cuales se produzcan sustancias estupefacientes y el consumo de estas por parte de las poblaciones indígenas, de acuerdo con los usos y prácticas derivadas de su tradición y cultura”, en manera alguna enerva la posibilidad de imputar laconducta de conservación o financiación de plantaciones, la cual se estructurará en todos los casos en los que no guarde relación con los usos y prácticas derivadas de la tradición y cultura indígena. Esto resulta coherente con la política gubernamental de erradicación de cultivos en áreas de resguardos indígenas donde se hayan surtido procesos de consulta previa y con pronunciamientos de la Corte Constitucional (SU 383 de 2003). La persecución del narcotráfico, de otro lado, no traduce el desconocimiento de la diversidad étnica y cultural. La censura, en fin, no está llamada a prosperar. Casación 34.461 _

RUBERNEY IPIA CHAVEZ Y< '; LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO | ñ Tercer cargo.

El planteamiento realizado por el censor en este reproche corresponde a una lectura fragmentada de los artículos 9 y 10 del C¿nven¡o 169 de la OIT que estima violados y en esa medida re$ulta improcedente. — Solicita la Delegada, por último, verificar el estado actual del cofm¡so que recayó en el automaotor en el cual se transportaban las pl+ntas de coca. Esto “a efectos de proceder a determinar el cáfácter definitivo (de la medida cautelar adoptada en la actuación er1f relación con él) o emitir la decisión definitiva de devolución o aplicación de la Ley 793 de 2007".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Del primer cargo. Nulidad por desconocerse a los procesados el derecho al fuero indígena.

1. Se suscitó en el trámite procesal un conflicto positivo de c<í:mpetencia entre las jurisdicciones indígena y ordinaria. Antes dé dictarse la sentencia y luego de allanarse los sindicados al cárgo de conservación o financiación de plantaciones, el dobernador del Cabildo Indigena NASA Munchique Los Tigres pidió el expediente y el Juzgado 1% Penal del Circuito de $antander de Quilichao no accedió a enviárselo. De cada lado se aíportaron las razones en virtud de las cuales se reclamaba el cbdnocimiento del asunto y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 10 <V j/

Casación 34.461 ? RUBERNEY IPIA CHAVEZ Y LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 6 de julio de 2009, dirimió el conflicto a favor de la justicia ordinaria.

2. Al Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con el artículo 256-6 de la Constitución Política, se le atrlbuyó la facultad de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". En el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, se asignó la función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, una de las dos en que por decisión del Constituyente se dividió ese organismo de la Rama Judicial.

Es claro, entonces, que el conflicto aquí ocurrido entre la jurisdicción ordinaria y la indígena lo resolvió el juez encargado por la Constitución de hacerlo. Cabe preguntarse, sin embargo, como paso necesario para determinar si procede o no pronunciamiento de fondo respecto del cargo, si la decisión del Consejo Superior de la Judicatura por la cual se atribuyó el conocimiento del caso al Juzgado Penal del Circuito de Santander de Quilichao es susceptible de invalidarse en desarrollo del recurso extraordinario de casación o, por el contrario, resulta ajena a ese tipo de control por contar con la característica de ser “ley del proceso”. Una revisión de la línea jurisprudencial sobre la materia deja claro que la Corte, como mínimo desde el 2 de junio de 1980, estimó “/ey del proceso” esas definiciones de competencia por parte de la autoridad judicial encargada de la resolución de los

respectivos conflictos, excepto cuando después de adoptadas 11 Casación 34.461 aa

RUBERNEY IPIA CHAVEZ Y "EN

/A LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO iZ sobrevinieran hechos nuevos. Así, por ejemplo, en providencia de cagación del 22 de noviembre de 1989, expresó: “Convertida en ley del proceso la asignación de competencia en un conflicto de jurisdicciones, todos los Jueces que con posterioridad a ella intervengan en él, deben respetaria sujetándose a ella, salvo que surjan nuevos hechos que la modifiquen. Es el presupuesto de orden y de seriedad que garantiza el Estado a sus asociados y la pauta de la organización jerárquica de la autoridad jurisdiccional que marca el mantenimiento de su prevalencia”. | Más recientemente, en la sentencia de segunda instancia 16482 del 3 de septiembre de 2002, se reiteró el criterio. En tal o¡$ortunidad, al referirse la Corte a una demanda de nulidad por in¿:ompetencia de la jurisdicción ordinaria —en detrimento de la militar—, indicó que “habiendo sido el aspecto sustancial de la h C !mpetencía tramitado y resuelto por quien tenía facultad cional para decidirio, no puede aspirarse a que sea de nuevo el p¿mt0 considerado, aun cuando se le quiera dar al incidente el eiped¡ente de una nulidad, pues adquirió seguridad jurídica frente a€todos a quienes en él intervinieron, mostrando conformidad o disconformidad a través de los recursos”. Un fundamento a&iicional de la tesis en el mismo pronunciamiento, fue el siguiente

fr_L—¡gmento de la sentencia de la Corte Constitucional T-806 de 2b00: “...La ley ha establecido la manera de decidir éstos (conflictos de competencia) señalando los distintos 12 Casación 34.461 < ¿, RUBERNEY IPIA CHAVEZ Y |// LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO % F órganos que pueden conocer y decidir con carácter obligatorio sobre esta cuestión. Así, una vez se ha resuelto el confilicto y discernido la competencia en un funcionario determinado, por quien tiene la facultad para ello, no puede presentarse, en otras instancias, nueva discusión sobre la observancia de este presupuesto procesal, por cuanto el mismo ya ha sido objeto de examen y decisión, razón por la que la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en señalar que el fallo que decide esta clase de confiictos se convierte en ley del proceso de obligatorio cumplimiento, y, como tal, no puede ser discutido ni desconocido por las partes o funcionario judicial alguno...”. En la sentencia de casación 17550 del 6 de marzo de 2003, se advirtió que para la Corte —en su condición de máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria— “no hay temas vedados dentro del juicio de casación" y que, "de su conocimiento”, en consecuencia, “no pueden excluirse a priori asuntos, por haber sido resueltos por otras autoridades con vocación de permanencia procesal. Y agregó la Sala: “Especificamente no puede afirmarse que la definición de un conflicto de competencia por la autoridad a la que la Constitución o la Ley le haya asignado esa

atribución, sea un tema intocable en juicio de casación por constituirse tal pronunciamiento en ey del proceso'”, pues en ese caso habría que reconocer dos situaciones: una, que el juicio de casación no es 13Casación 34.461 sy a L

RUBERNEY IPIA CHAVEZY |/ E

1 , LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO | YH E comprensivo de manera absoluta, sino solo relativa, dando lugar a otra clase de acciones extraordinarias encaminadas a la reparación de agravios fundamentales; y, dos, el concepto de 'ley del proceso' estaría por fuera del ordenamiento jurídico, pues no podría abordarse por la autoridad que tiene tal función dentro de la sede que justamente verifica que no haya sido violentado, esto es, reconocerle a aquél supremacía sobre la Constitución y la Ley”. No obstante dichas precisiones, en esa oportunidad la Corte nq' varió su jurisprudencia sino que conservó la regla de iniierpretación. De hecho, al plantear el problema jurídico de si se pcíjdía anular en sede de casación una actuación por in¿:ompetencia del juez al cual se la asignó la autoridad encargada p¿r la Constitución de resolver los conflictos entre jurisdicciones, r$pondió que sí pero “en casos excepcionales”, únicamente en aciquellos donde “/as condiciones fácticas o jurídicas cambian y de effas surge la variación de competencia”. Es decir, exactamente c¿mo había acontecido en el asunto en ese momento examinado, d¿nde sobrevino a la definición de competencia de la Sala Jliurisdicc'¡onai Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

la sentencia C 358/97 de la Corte Constitucional. “El juicio que verifica la Corte —se concluyó en el precedente jurisprudencial— es de legalidad, no sólo en cuanto hace a la aplicación de la ley, sino, también, en cuanto hace a su interpretación, dándose en este caso concreto que la definlción de competencia dejó de ser ley del proceso por violar no sólo la legalidad 14 E7 Casación 34.461 47 <

RUBERNEY IPIA CHAVEZ Y

LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO ;,f-r") y y SA propiamente dicha, sino el entendimiento de esa legalidad, pues ningún conflicto de competencia entre la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria puede resolverse a partir del 5 de agosto de 1997 con presbindencía de la motivación de la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional y de la parte resolutiva allí adoptada sobre las expresiones U “con ocasión del servicio, 'por causa de éste' 'o de funciones inherentes a su cargo o de sus deberes oficiales” en tanto hacen una unidad jurídica inescindible”. En los autos de marzo 12 de 2008 (radicación 29195) y junio 17 de 2009 (radicación 31945), entre otros, al resolver la Sala conflictos de competencia en trámites donde ya antes otros se habían suscitado y decidido, se mantuvo incólume el criterio jurisprudencial. "Debe recordársele a los mencionados funcionarios -dijo la Sala en la última de esas decisiones— que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en indicar que la asignación de competencia por parte de la autoridad

judicial encargada de adoptar esa clase de determinaciones se constituye en ey del proceso”, la cual debe ser respetada sujetándose a ella, a menos que surjan nuevos hechos o elementos de juicio que la modifiquen”. Esa tesis ya no es sostenible, de cara a la función superior de protección de los derechos fundamentales atribuida a la 15 Casación 34.461 RUBERNEY IPIA CHAVEZ Y LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO ca$ación. Mucho menos cuando en fallos de revisión de la Sala diclados a partir del 26077 de noviembre 1 de 2007, en los cuales deíi:laró fundada la causal 4 del artículo 192 de la Ley 906 de 20b4, se otorgó la competencia a la justicia ordinaria para el trá|hite de los respectivos procesos, tras considerarse violatorias dei derecho al juez natural las definiciones de competencia re1álizadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a favor de la justicia militar. Y cuando la Cc!$rte Constitucional, en sede de tutela, ha también invalidado dáterminaciones del mismo tipo por hallarlas contrarias al debido prbceso y, además -en el caso de corflictos entre las ju¡íñsd¡cciones indígena y ordinaria decididos a favor de la última-, :=:r1_F razón de considerar los pronunciamientos lesivos del derecho a !a autonomía de las comunidades aborígenes”. A — En conclusión: si en desarrollo del recurso de casación la Cbrte ejerce el control constitucional y legal de las sentencias de s¿gunda instancia, inclusive de oficio, nada en el trámite procesal

| píede estar exento de examen. La resolución de un conflicto de isdicciones dentro de la actuación, en particular, no es un tema ! e$<traño al objeto de la impugnación extraordinaria. Esa détermínación, por tanto, debe decirse claramente, no cierra de manera definitiva una fase procesal, no tiene el carácter de /ey del pfoceso y si bien es cierto soluciona una diferencia en su curso, n15 es intocable para el Tribunal de casación, aún si luego de su — : , Dice la circunstancia de revisión: “Cuando después del falio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia intemaciona! de supervisión y contro! de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la c$mpetencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida ai tiempo de los debates”. ? Cfr., por ejemplo, sentencias T-552/2003 y T-617/2010. 16 ! Casación 34.461 < ¿ / RUBERNEY IPIA CHAVEZ Y [ /: / LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO / / proferimiento no surge una circunstancia fáctica o jurídica que conduzca a modificar la competencia. Es pertinente, pues, juzgar la corrección de la providencia del 6 de julio de 2009, mediante la cual la Sala Jurisdiccional! Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le atribuyó el conocimiento del presente caso a la jurisdicción ordinaria. Ello con

la finalidad de establecer si la misma le vulneró a los procesados el derecho al fuero indígena y al Resguardo NASA Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao el derecho a la autonomía de la jurisdicción indígena. |

3. Tras citar de la sentencia T-496/96 de la Corte Constitucional el aparte donde se precíéa que no siempre la jurisdicción indigena es competente para juzgar una conducta punible en la que esté implicado un aborigen, de mencionar como elementos integrantes del fuero indígena el personal, el territorial y el objetivo, y de admitir en el caso estudiado la presencia de los dos primeros, dijo esa Corporación —en el auto de julio 6 de 2009, por supuesto— que no concurría el factor “objetivo”, “el cual se encuentra dado no sólo por la existencia de las autoridades indígenas habilitadas para administrar justicia en su propio territorio sino por la materia objeto de la controversia litigiosa, la cual versa sobre la presunta responsabilidad de los señores LUIS

HERNANDO RAMOS CAMPO y RUBERNEY IPIA

CHAVEZ".

17 Casación 34.461

RUBERNEY IPIA CHAVEZ Y

LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO 7

Enseguida, para fundamentar la conclusión, rememoró el Cohsejo Superior de la Judicatura las siguientes razones, dichas | en un asunto similar anterior: J “ r L “Para el caso presente, teniendo en cuenta lo hasta aquí dicho la Sala al rompe advierte la concurrencia de una circunstancia que de bulto impide la prédica del fuero indígena:

“Se trata de la naturaleza del delito, pues si bien el uso de drogas en muchas regiones del mundo, y nuestro país no es la excepción, hace parte de ancestrales costumbres de las distintas agrupaciones indígenas, con fines alimenticios, medicinales y rituales; en el pasado reciente se ha transmutado para convertirse en un verdadero flagelo universal que atenta contra la salubridad pública y degenera en una absoluta inversión de valores, al degradarse como una millonaria industria ilegal, que no repara en atentar contra la vida de los semejantes, o la comisión de verdaderos actos — terroristas indiscriminados; circunstancias que indudablemente nuestro país ha padecido acaso como ninguno otro en el mundo. (=) “Tales circunstancias, sin mayor dificultad enseñan la existencia de una verdadera empresa criminal, dedicada al cultivo, procesamiento y tráfico de estupefacientes que, independientemente de la responsabilidad que finalmente se le llegue a endilgar 3 Asunto con radicación 11001010102000200801570. M.P. Carlos Arturo Ramirez Vasquez. 18 Casación 34.461 < RUBERNEY IPIA CHAVEZ Y !¡f¡_¿.?¡ LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO D$ al encartado, no se corresponden con las actividades de mambeo, o de fines medicinales o rituales propias de las culturas indígenas, sino de la industria del narcotráfico en sus primeras etapas, destinado al consumo, ya fuera del orden nacional o intemacional. “De tal modo, el comportamiento que se juzga rebasa, sin lugar a hesitación, los linderos propios, los usos,

costumbres y en general de la cosmovisión indígena y trasciende a la afectación de los intereses predominantes para la población nacional e incluso allende las fronteras patrias, conforme al carácter universal ya mencionado de este tipo de delitos”. Se atribuyó la competencia para el conocimiento del asunto, en fin, al Juzgado Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), “al ser el delito imputado del orden transnacional” y afectar “/os intereses de una universalidad” y no sólo los de la comunidad indígena.

4. Si una de las causas del proceso constitucional de 1991 consistió en que la Constitución de 1886 era excluyente de diversas colectividades y fuerzas sociales, desposeldas de cauces institucionales para expresarse e incidir en las decisiones del Estado, un efecto necesario —entre otros— fue la participación de los indígenas en la conformación del nuevo pacto social y político, como producto del cual se reconoció a sus autoridades, en el artículo 246 de la Carta, autonomía jurisdiccional dentro de su territorio conforme a las normas y procedimientos propios, a

19 Casación 34.461 RUBERNEY IPIA CHAVEZ Y LUIS HERNANDO RAMOS CAMPO corjdicíón de no contrariar unas y otros la Constitución y las leyes de la República. F — Se trata de un mandato coherente con la consagración co+stitucional del pluralismo como uno de los atributos del Estado colfombiano (art. 1 de la C.P), con el reconocimiento de la dix¿ersidad étnica y cultural (art. 7), con la aceptación como

Iedguas y dialectos oficiales locales los utilzados por los grupos étríiicos en sus territorios (art. 10), con el derecho de los grupos ét|+icos a una formación que respete y desarrolle su identidad cu!tural (art. 68), con el reconocimiento de igualdad de todas las culturas que conviven en el país (art. 70) y con la definición de los terírítorios indígenas como entidades territoriales (arts. 286, 329 y 330). Se admite a través de todas esas disposiciones superiores Iaé diferencia. Y como hacerlo traduce la realización del valor q4izás más importante de una democracia, sin el cual se termina erf) tiranía, cualquier interpretación del artículo 246 de la C%>nstitución Nacional que restrinja la autonomía indígena, cc%ntradice el espíritu que determinó al Constituyente a consagrar ccf5mo uno de los instrumentos de protección de la diversidad éijnica y cult

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