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CSJ - SP34472(04-08-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34472(04-08-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

NA República de Colombia Casación No. 34472 P/.José Miranda Mena Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 248 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de José Miranda Mena contra la sentencia de octubre 23 de 2009 por medio de la cual el Tribunal Superior de San Andres, Providencia y Santa Catalina confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés isla en febrero 19 del mismo año condenando al referido procesado a la pena principal de 77 meses y 15 días de prisión al hallarlo responsable de la comisión del delito agravado de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo. N República de Colombia C¡>.adón No. 34472 e P/.José Miranda Mena Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES: Según la fiscalía instructora los hechos maternia de juzgamiento ocurrieron en la Isla de San Andrés durante el año 2007 “en la casa ubicada en el Bamio Los Corales Avenida San Luís, en donde supuestamente José Miranda Mena aprovechando el acercamiento que tenía con las menores A.C.H.A., M.A.P., L.V.B., E.P.S. y JP.P.A., dado que las mismas estaban al cuidado de su compañera permanente, les ofrecía dulces a cambio de realizarnles

actos erótico sexuales...". Por los mismos fue acusado Miranda Mena en resolución de julio 29 de 2008, de modo que ejecutoriada ésta se adelantó seguidamente el ¡uicio que culminó con las sentencias de fecha y sentidos ya reseñados, interponiendo la defensa del encausado contra la de segunda instancia el recurso de casación.

LA DEMANDA: Sin argumento alguno que señale la procedencia del recurso extraordinario y mucho menos sobre las condiciones que lo hacen

N República de Colombia Casación No. 34472 Pí.Josá Miranda Mena Corte Suproma de Justicia viable por la senda excepcional, la defensora del procesado Miranda Mena al amparo de la causal primera acusa la sentencia impugnada de infringir el numeral 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal en tanto se omitieron aspectos relevantes en el análisis y valoración jurídica de las pruebas toda vez que aquélla se edificó, ante la imposibilidad de escuchar a las ofendidas, sobre las declaraciones de los padres de éstas como testigos de oídas otorgándoles sin embargo un gran valor probatorio que condujo a la condena. Por ende -sostiene la demandante- “/a violación sustancial de hecho” que denuncia se fundamenta en la forma en que se le dio un “valor probatorio a las pruebas” porque la sentencia se basó en testimonios de oídas que desfavorecen al acusado sin tener en cuenta que en la instrucción se descartaron otros medios de convicción por considerarlos inconducentes que podrían haber beneficiado lu situación del enjuiciado. De otro lado -añadeel peritazgo psicológico practicado a las

menores con intervención del ICBF no cumple con los requisitos señalados para este tipo de delitos pues no es claro ni preciso, no explica los experimentos e investigaciones efectuadas ni tampoco NEe Repúblicsa de Colombia Casación No. 34472 PLJOSé Miranda Mena Corte Suprema de Justicia indica los fundamentos técnicos o científicos que condujeron a las conclusiones emitidas que permitieran el cabal ejercicio del derecho de contradicción, por eso la defensa siempre insistió en que tal pericia la practicare un psicólogo forense. Además -agrega la casacionistano se le puede dar al dictamen asi rendido el tratamiento de verdad absoluta porque es al juzgador a quien corresponde establecer si cumple con los presupuestos lógico jurídicos que le conduzcan a un juicio de existencia de la conducta y su responsabilidad, más aún cuando quedan múviples dudas sobre la idoneidad del diagnóstico terapéutico. El ad quem ice la demandantereconoció la imposibilidad de practicar ciertas pruebas, pero tal hecho debió ser tenido en cuenta a favor del acusado de modo que las pruebas se valoraren integralmente en atención al infracción del principio de favorabilidad y del in dubio pro reo. Solicita por lu anterior se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al procesado. NA República de Colombia Casación No. 34472 s P/.José Miranda Mena Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES: Siendo el objeto de este proceso un punible de actos sexuales con menor de catorce años, agravado por contar las ofendidas una edad inferior a doce años, cometido en vigencia de las Leyes

599 y 600 de 2000 que aquella sanciona en sus artículos 209 y 211 con pena privativa de libertad cuyo máximo a la fecha de los hechos era de 7 años y 6 meses, incuestionable es que el recurso extraordinario procedia sólo por la vía excepcional en tanto, dadas las condiciones previstas en la citada Ley 600, tal forma de impugnación se hace factible en materia penal cuando se proponga en relación con sentencias de segunda instancia dictadas por jueces diferentes a los Tribunales Superiores de Distrito o al Tribunal Penal Militar o por punibles cuyo máximo de pena privativa de libertad no exceda de ocho años. Empero la propia ley condiciona la viabilidad de la casación en esos casos y la admisibilidad de la correspondiente demanda a que la Corte la considere necesaría para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, de modo que cnncernía en este caso a la demandante exponer de modo serio, claro y preciso la argumentación que dinamice la S2 República de Colombia Cas>dón No. 34472 C P/.Josá Miranda Mena ¿ . Corte Suprema de Justicia discrecionalidad de la Sala en alguno de esos propósitos o en ambos En este evento desconoció la libelista dichos elementos de procedencia del recurso de forma que sin expresión alguna de sus fines omitió la exposición de cualquier argumento que hiciere ver la necesidad de que la Sala interviniera en la búsqueda de alguno de los señalados objetivos, esto es para desarrollar la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales, por ello no ctra decisión atañe a la Corporación que la de inadmitir el libelo así formulado, máxime que, de otro lado, el cargo único

propuesto al amparo de la causa! primera se evidencia carente de las condiciones técnicas que permitirian su examen, como que además de invocarse infringida una norma que no tiene el carácter de sustancial, se omite precisar si tal vulneración lo fue por la via directa o la indirecta y si por ésta la generó un error de hecho o de derecho, haciéndose aún más confuso el reproche cuando a su interior se plantean argumentos que tienen que ver acaso con el principio de investigación integral, o con la legalidad del dictamen pericial, o con la eficacia probatoria de los testimonios de oídas, evento este donde, más allá de la NÑ> Repúblicsa de Colombia laCacsa ciaón dNo . 3e44n72 Corte Suprema de Justicia exposición personal del mérito suasorio de dichos medios de convicción no expone la censora planteamiento alguno que haga ver un error del sentenciador en la valoración de los mismos. Y como no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE: Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre del procesado José Miranda Mena. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

MARÍA ROSARIO GON LEZ DE LEMOS

N República de Colombia Casación No. 34472 P/.José Miranda Mena Corte Suprema de Jásticia

JOSÉ LEONID STOS MARTÍNEZ SIGIFR

NAUGUSTO . NIBÁÑEZ GUZMÁS

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Á

UOYES$ID RAMIREZ BASTIDAS j00HA ALAMANCA

— Teresa Ruiz Núñez Secretaria

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