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CSJ - SP34476(23-02-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34476(23-02-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia Concepto Extradición N° 34476

JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR 71/

• Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N° 060 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).

VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES:

1. De acuerdo con la Nota Diplomática N° 0587 del 19 de marzo de 2010, JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR es requerido para que comparezca en juicio "por delitos mayores de lavado de República de Colombia Concepto Extradición N° 34476 (cid:9) /7

1

JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR

_ ./ Corte Suprema de Justicia dinero" ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el DiStrito Judicial Este de Nueva York, donde el 25 de enero de 2010 se le dictó la acusación N° 10 CR 54 (JG), mediante la cual le fueron imputados los siguientes cargos: "-- Cargo Uno: Concierto para lavar dinero mediante: (a) la realización de transacciones financieras, con el conocimiento de que el dinero representaba las utilidades de una actividad ilícita especificada, con el objeto de evitar cumplir con el requisito de presentar reportes sobre tales

transacciones; y (b) la participación en transacciones monetarias en bienes por un valor mayor a $10.000 dólares de los Estados Unidos derivados de una actividad ilícita especificada, específicamente el tráfico de narcóticos, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Secciones 1956 (h), 1957 (b), 1957 (d) (1) y 3551 et sep. del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Dos: Concierto para lavar dinero mediante: (a) la realización de transacciones financieras, con el conocimiento de que el dinero representaba las utilidades de una actividad ilícita especificada, con el objeto de ocultar el lugar, el origen, la propiedad, y el control de las utilidades provenientes de dicha actividad ilícita especificada; y (b) la participación en transacciones monetarias en bienes por un valor mayor a $10.000 dólares de los Estados Unidos derivados de una actividad ilícita especificada, específicamente el tráfico de narcóticos, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Secciones 1956 (h), 1957 (b), 1957 (d) (1) y 3551 et sep. del Código de los Estados Unidos; ---Cargos Cuatro, Seis, y Siete: Lavado de dinero mediante: (a) la realización de transacciones financieras, con el conocimiento de que el dinero representaba las utilidades de una actividad ilícita especificada, con el objeto de ocultar el lugar, el origen, la propiedad, y el control de las utilidades

provenientes de dicha actividad ilícita especificada; y (b) la participación en transacciones monetarias en bienes por un 2 (cid:9) República de Colombia Concepto Extradición N° 34476 (cid:9) 7

JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR

(cid:9) Corte Suprema de Justicia / valor mayor a $10.000 dólares de los Estados Unidos derivados de una actividad ilícita especificada, específicamente el tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i), 1957 (a), 1957 (b), 1957 (d) (1) y 3551 et seg. del Código de los Estados Unidos; y --- Cargos Nueve, Diez, Once, Doce, y Trece: Lavado de dinero mediante la realización de transacciones financieras, con el conocimiento de que el dinero representaba las utilidades provenientes de una actividad ilícita especificada, específicamente el tráfico de narcóticos, y con el conocimiento de que las transacciones estaban diseñadas para evitar cumplir el requisito de presentar reportes sobre tales transacciones, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i), 1957 (a), 1957 (b), 1957 (d) (1), 2, y 3551 et seg. del Código de los Estados Unidos".

2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Las Notas Diplomáticas números 0587 del 19 de marzo

y 1282 del 18 de junio de 2010, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En la primera de esas notas la Embajada en cita informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR "es ciudadano de Colombia, nacido el 25 de septiembre de 1964, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 6.403.297". 3 República de Colombia Concepto Extradición N° 34476 (cid:9) v t JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR Corte Suprema de Justicia 2.2. Copia de la acusación N° 10 CR 54 (JG) proferida el 25 de enero de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York contra JULIO EDUARDO

ESCOBAR.

CHAPARRO 2.3. Copia de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso. 2.4. (cid:9) Declaraciones juradas del Fiscal Federal Auxiliar ALP(ANDER A. SOLOMON, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Judicial Este de Nueva York y de CARMELO LANA, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas con 1 se,1e en la misma ciudad, en apoyo a la solicitud de extradición.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del MiPisterio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática N° 0587 del 19 de marzo de

2010 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de y el ente acusador por JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR Resolución del día 29 de igual mes y año emitió la orden repectiva. 4 República de Colombia Concepto Extradición N° 34476 "r

JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR /1

Corte Suprema de Justicia 3.2. El 21 de abril de 2010 fue aprehendido el solicitado CHAPARRO ESCOBAR en la ciudad de Cali por la Policía Nacional, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 6.403.297 expedida en Bogotá, D.C. 3.3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI.E. 01251 del 21 de junio de 2010, conceptuó que "por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano". 3.4. Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el 21 de julio de 2010 se reconoció personería adjetiva a la defensora designada por JULIO EDUARDOCHAPARRO y se corrió traslado por el término de 10 días a los ESCOBAR intervinientes para que solicitaran las pruebas necesarias dentro del presente asunto, del cual hizo uso la apoderada del requerido impetrando la práctica de varios medios de persuasión, petición que por decisión del 29 de septiembre siguiente negó la Sala.

3.5. En firme la anterior determinación, se dejó el expediente en Secretaría para los fines indicados en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, arribando solamente los alegatos previos al concepto de la Representante del Ministerio Público. 5 República de Colombia 7 ft, (cid:9) ..-irrt Concepto Extradición N° 34476 (cid:9) „67 ,

II JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR

( / / / ' / Corte Suprema de Justicia ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Luego de precisar el trámite agotado y los requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la extradición, en punto de la validez formal de la documentación presentada por el país requirente señala que ella fue aportada con su correspondiente traducción y autenticación por vía la diplomática, encontrándose así cumplido este requisito. En cuanto hace a la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene que la documentación acopiada indica que la persona requerida en extradición es el ciudadano colombiano JU00 EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR, cuya identificación fue cohroborada en el presente trámite desde el momento de su aprehensión sin ser objetada por el citado. Respecto del principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto realizada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestro ordenamiento jurídico, se puede concluir que tales corhportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica dentro de las conductas previstas en el capítulo "Del La4ado de Activos" del Código Penal.

En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este requisito también se cumple, en 6 República de Colombia Concepto Extradición N° 34476 (cid:9) , y " JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR, / ,/ _ 'I ,/ Corte Suprema de Justicia consideración a que la acusación emitida por el país requirente que contiene los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, responde a la resolución de acusación del ordenamiento jurídico colombiano y, por ello, solicita emitir concepto favorable. Para terminar, expresa que de ser afirmativo el concepto de la Sala a la solicitud de extradición de Julio EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR, se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido esté condicionada a que sólo se le juzgue por las conductas que motivan la extradición, y que de acuerdo con los Instrumentos Internacionales que protegen los derechos humanos no sea sometido a torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, pena de muerte, prisión perpetua, confiscación o destierro.

CONCEPTO DE LA CORTE:

1. Aspectos previos. 1.1. Confrontada la solicitud formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas atribuidas a JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR habrían ocurrido "entre el 1° de enero de 1999 y el 5 de octubre de 2009, o

7 República de Colombia Concepto Extradición N° 34476

JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR (cid:9) / Corte Suprema de Justicia alrededor de esas fechas", es decir que las conductas por cuya ej4ción fue acusado se cometieron con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por lo que no resulta necesario hacer salvedad alguna sobre el particular. 1.2. Ahora, en el pliego acusatorio en que se sustenta la sollcitud de extradición y en las declaraciones que se acompañan en apoyo de la mencionada petición, se precisa que las conductas imputadas al requerido CHAPARRO ESCOBAR se habrían Ileviado a cabo "dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otrts lugares", quien específicamente fue parte de una asociación nicle para realizar transacciones financieras en los Estados UnIdos con las ganancias producto del comercio de narcóticos. En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el iugar de pcurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende conietido donde se llevó a cabo total o• parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ji) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii), la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el he,ho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el reeultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la

Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este 8 República de Colombia Concepto Extradición N° 34476 - (cid:9) JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOBNI2 (cid:9) / Corte Suprema de Justicia de Nueva York a JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del país.

2. Cuestión de fondo: Aspectos Generales La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir su concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de

2004)1. Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre la República de Colombia y los Estados Unidos, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto en el Código de Procedimiento En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la 1 petición de extradición se cometieron incluso después del 1° de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CORTE SUPREMA DE Jus-riciA, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros.

9 República de Colombia Concepto Extradición N° 3447f6 (cid:9) „,'

JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR /

/7 Corte Suprema de Justicia Penal de nuestro país y por ello corresponde a la Sala, según lo preCeptuado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allIgada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena priVativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años y; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de dichos aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: De conformidad con lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la Vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acúsación proferida en el extranjero, con indicación de los actos qué determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fuéron ejecutados, los datos que permitan establecer la identidad plena del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones Perales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país reclamante y

traducida al castellano, de ser necesario. 10 República de Colombia Concepto Extradición N° 34476 (cid:9) 2 JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR , Corte Suprema de Justicia Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR por conducto de su Embajada en Colombia. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación N° 10 CR 54 (JG) dictada el 25 de enero de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, decisión donde se indican los actos que soportan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona requerida. También se aportaron las declaraciones de ALEMNDER A. SOLOMON, Fiscal Federal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York y de CARMELO LANA, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas con sede en la misma ciudad, quienes confirman los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos. 11 República de Colombia

Concepto Extradición N° 34476 JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR Corte Suprema de Justicia Los anteriores documentos a su vez obran certificados y icados por las autoridades del Estado requirente y están idos al castellano, además aparece la refrendación ada por el Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del MirOsterio de Relaciones Exteriores, lo que de acuerdo con el arttulo 259 del Código de Procedimiento Civil permite suponer que se otorgaron conforme a la ley del país solicitante. Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciuliadano reclamado. Al efecto se tiene que en la Nota Diplomática N° 0587 del 19 de I marzo de 2010 de la Embajada de los Estados Unidos se informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona solicitada es JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR, nacido el 25 de seCtiembre de 1964 en Colombia e identificado con la cédula de ciubadanía N° 6.403.297. 12 República de Colombia 2 Concepto Extradición N° 34476 (cid:9)

JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR .1

Corte Suprema de Justicia Ahora, de la documentación acopiada se infiere que se trata

de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que alude la petición, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos requeridos para dar por acreditada la exigencia aquí examinada, pues desde el momento de la aprehensión se confirmó la coincidencia de la persona pedida con la capturada a fin de ser entregada al país extranjero. En esa medida, este requisito al igual que el anterior también se cumple. 2.3. Principio de la doble incriminación: Según lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. En este sentido se tiene que el ciudadano colombiano Ali() EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, donde es objeto de la acusación N° 10 CR 54 (JG) dictada el 25 de enero de 2010, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: 13 República de Colombia CCoonncceeppttoo Extradición N° 34476 (cid:9) ,A . ,/ l JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR, (cid:9) ,i (cid:9) 11 lb (cid:9) - Corte Suprema de Justicia

"CARGO UNO:

(Concierto para lavar dinero)

1. Entre el 1° de enero de 1999 y el 5 de octubre de

2009, o alrededor de esas fechas, ambas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, el acusado JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente actuó en concierto para (i) realizar transacciones financieras en el comercio interestatal y exterior, con efectos para el mismo, a saber, la transferencia y entrega de moneda de los Estados Unidos, transacciones que, de hecho, implicaron las ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, a saber, narcotráfico, en contravención de las Secciones 841 (a) (1), 846, 952 (a), 960 (a) (1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que los bienes implicados en las transacciones representaban las ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita, y con conocimiento de que las transacciones tenían por fin, en su totalidad o en parte, evitar la aplicación de uno o más requisitos de notificación de transacciones, de conformidad con las leyes estatales y federales, en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (B) (ii) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (ji) la participación en transacciones monetarias en el comercio interestatal y exterior, con efectos para el mismo, en bienes obtenidos en actividades delictivas, cuyo valor era superior a $10.000 y que provenían de una actividad ilícita especificada, a saber, narcotráfico, en contravención de las Secciones 841 (a) (1), 846, 952 (a), 960

(a) (1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 1956 (h), 1956 (a) (1) (B) (ii), 1957 (b), 1957 (d) (1) y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).

CARGO DOS:

(Concierto para lavar dinero)

2. Entre el 13 de agosto de 2008 y el 5 de octubre de 2009, o alrededor de esas fechas, ambas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR... junto con otros, a sabiendas e intencionalmente

14 República de Colombia 7 Concepto Extradición N° 34476 (cid:9) JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR /) Corte Suprema de Justicia actuaron en concierto para (i) realizar transacciones financieras en el comercio interestatal y exterior, con efectos para el mismo, a saber, la transferencia y entrega de moneda de los Estados Unidos, transacciones que, de hecho, implicaron las ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, a saber, narcotráfico, en contravención de las Secciones 841 (a) (1), 846, 952 (a), 960 (a) (1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que los bienes involucrados en las transacciones representaban las ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita, y con conocimiento de que las

transacciones tenían por fin, en su totalidad o en parte, ocultar y encubrir la naturaleza, la localización, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias provenientes de la actividad ilícita especificada, en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (ii) la participación en transacciones monetarias en el comercio interestatal y exterior, con efectos para el mismo, en bienes obtenidos en actividades delictivas, cuyo valor era superior a $10.000 y que provenían de una actividad ilícita especificada, a saber, narcotráfico, en contravención de las Secciones 841 (a) (1), 846, 952 (a), 960 (a) (1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 1956 (h), 1956 (a) (1) (B) (i), 1957 (b), 1957 (d) (1) y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).

CARGOS CUATRO, SEIS Y SIETE:

(Lavado de dinero)

3. Entre las fechas indicadas más adelante, todas ellas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR... junto con otros, a sabiendas e intencionalmente: (i) realizaron una o más transacciones financieras en el comercio interestatal y exterior, con efectos para el mismo, a saber, la transferencia y entrega de moneda de los Estados Unidos, por el monto

aproximado que se indica más adelante, transacciones que, de hecho, implicaron las ganancias provenientes de una 15 República de COtombia Concepto Extradición N° 34476 (cid:9) / JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR (cid:9) / Corte Suprema de Justicia actividad ilícita especificada, a saber, narcotráfico, en contravención de las Secciones 841 (a) (1), 846, 952 (a), 960 (a) (1) y 983 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que los bienes involucrados en las transacciones representaban las ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita y con conocimiento de que las transacciones tenían por fin, en su totalidad o en parte, ocultar y encubrir la naturaleza, la localización, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias provenientes de la actividad ilícita especificada y (II) la participación en transacciones monetarias en el comercio interestatal y exterior, con efectos para el mismo, en bienes obtenidos en actividades delictivas, cuyo valor era superior a $10.000, en el monto aproximado que se indica más adelante, y que provenían de una actividad ilícita especificada, a saber, narcotráfico, en contravención de las Secciones 841 (a) (1), 846, 952 (a), 960 (a) (1) y 963 del Título 21 del Código de los

Estados Unidos:

I CARGO ACUSADO FECHAS MONTO APROXIMADAS APROXIMADO JULIO desde el 5 de UATRO EDUARDO septiembre de $123.980,00

CHAPARRO 2008 hasta el 23 ESCOLAR (sic) de septiembre de 2008 JULIO desde el 5 de SEIS EDUARDO marzo de 2009 $40.000,00 CHAPARRO hasta el 9 de ESCOLAR (sic) marzo de 2009 I JULIO desde el 9 de 1 SIETE EDUARDO marzo de 2008 $129.940,00 CHAPARRO hasta el 12 de ESCOLAR (sic) marzo de 2009 (Secciones 1956 (a) (1) (B) (i), 1957 (a), 1957 (b), 1957 (d) (1), 2, y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).

CARGOS NUEVE A TRECE:

(Lavado de dinero)

4. Entre las fechas indicadas a continuación, todas ellas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, el acusado JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR, junto con otros, a sabiendas e

16 República de Colombia A, 2 Concepto Extradición N° 34476 JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR Corte Suprema de Justicia intencionalmente realizaron transacciones financieras en el comercio interestatal y exterior con efectos para el mismo, a saber, la transferencia y entrega de moneda de los Estados Unidos, por el monto aproximado que se indica más adelante, transacciones que, de hecho, implicaron las ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, a saber, narcotráfico, en contravención de las Secciones 841 (a) (1), 846, 952 (a), 960 (a) (1) y 963 del Título 21 del

Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que los bienes implicados en las transacciones representaban las ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita, y con conocimiento de que las transacciones tenían por fin, en su totalidad o en parte evitar la aplicación de uno o más requisitos de notificación de transacciones, de conformidad con las leyes estatales y federales: CARGO FECHAS APROXIMADAS MONTO APROXIMADO 6 de octubre de 2008 — NUEVE 21 de octubre de 2008 $299.100,00 13 de octubre de 2008 — DIEZ 23 de nov. de 2008 $299.150,00 9 de febrero de 2009 — ONCE 9 de marzo de 2009 $99.659,00 30 de marzo de 2009 — DOCE 2 de abril de 2009 $65.830,00 6 de abril de 2009 — TRECE 13 abril de 2009 $76.518,00 (Secciones 1956 (a) (1) (B) (ii), 2, y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos)". Ahora, la imputación de asociarse ilícitamente con la intención de: realizar transacciones financieras en el Distrito Este de Nueva York y otros lugares con las ganancias provenientes del narcotráfico, transferir ganancias de la misma actividad y participar en transacciones monetarias con igual origen, guarda identidad con la conducta penalmente reprimida en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así: 17 República de Colombia

Concepto Extradición N° 34476- - JULIO EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR (cid:9) ("/ ./f / Corte Suprema de Justicia "Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de... lavado de activos o testaferrato y conexos... la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir". Igualmente, la imputación de: realizar transacciones financieras en el Distrito Este de Nueva York y otros lugares con las 'ganancias provenientes del narcotráfico, transferir ganancias de la misma actividad y participar en las transacciones monetarias con igual origen, son conductas recogidas en Colbmbia en el artículo 323, reformado por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 17 de la Ley 1121 de 2006, pues allí se consagra: "Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que

tengan su origen mediato o inmediato en actividades de... tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas... o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo .concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes". 18 República de Colombia - Concepto Extradición N° 34476 / (cid:9) 7( .dyJuuo EDUARDO CHAPARRO ESCOBAR 7/- , Corte Suprema de Justicia De acuerdo con lo anterior, queda demostrado que los cargos contenidos en la acusación N° 10 CR 54 (JG) proferida el 25 de enero de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, cumplen el requisito establecido (cid:9) en (cid:9) los (cid:9) artículos (cid:9) 493 (cid:9) y (cid:9) 502 (cid:9) del (cid:9) Código (cid:9) de Procedimiento Penal, relativo a la doble in

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