CSJ - SP34478(29-09-2010)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP34478(29-09-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
;;/[7»'Á¿M de <ao/rc mbiz s Pagina 1 de 297 Extradición N 34.47,
$ CEBEL RENTERIA RENTE
Conte Hprema de Jnitiia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N 315. Bogotá, D.C., veintinueve de septiembre de dos mil diez. VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano CEBEL RENTERÍA RENTERÍA, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde áa la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público y el apoderado del solicitado.
ANTECEDENTES
1. Mediante la nota verbal No. 1885 del 9 de julio de 2007, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CEBEL RENTERÍA RENTERÍA, toda vez que en ese país fue Q;M'Á¿M de %IÁ' mbia Nd Página 2 de 29 w
Extradición N 34.47. 7 CEBEL RENTERIA RENTERIA %'—w %… 0á_/¿¿¡/ráv'(¡ formulada la acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW, proferida el
30 de mayo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra aquél, por delitos federales de narcóticos cometidos entre los años de 1998 y 2007 (folios 9 y 8, carpeta).
2. Con resolución del 11 de julio de 2007, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de RENTERÍA RENTERÍA para los fines mencionados, la cual se obtuvo el 23 de abril de
2010.
3. Con la nota verbal No. 1356 del 18 de junio de 2010, la referida representación diplomática formaliza la petición de extradición de CEBEL RENTERÍA RENTERÍA, en la cual reitera
que este ciudadano es objeto de la acusación No. 8:07-CR-194-T30TGW, proferida el 30 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, acto en que se le formulan los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Titulo 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos; y “Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaina), mientras se Da 9MÍMM de %a¿»m&?: a Página 3 de 29
Extradición N 34.478p . CEBEL RENTERIA RENTERIA Z;w9' %ón—ma “6 _%»/¡¡v& encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70503 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Titulo 46, Sección 70506 (a) y 70506 (b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos” (folios 191 y 195, carpeta).
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, derecho del cual hizo uso el defensor, sobre cuya petición se resolvió en auto del 18 de agosto del año en curso.
5. Recopiladas las pruebas dispuestas, en auto del 13 de septiembre de 2010, se dispuso correr el traslado respectivo para alegar, dentro de cuyo término lo hizo la Delegada del Ministerio Público y el defensor del solicitado en extradición.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación y relacionar los documentos incorporados, entra a verificar la forma como estos fueron
Q;MÁ'¿M de , Página 4 de 29 f Extradición N 34.47 CEBEL RENTERIA RENTERIA expedidos y autenticados, para concluir que está acreditada la validez formal de tal documentación. En lo que tiene que ver con la identificación pliena del reclamado, manifiesta que con el acta de notificación personal de la orden de captura, la constancia de buen trato y el acta de derechos del capturado, se acredita que CEBEL RENTERÍA RENTERÍA es la persona requerida por las autoridades norteamericanas. Además, un experto en dactiloscopia logró establecer que sus huellas dactilares corresponden a las que obran en la Registraduría Nacional del Estado Civil bajo ese nombre. En relación con el principio de doble incriminación, después de citar los cargos contenidos en la acusación, señala que el comportamiento atribuido al reclamado se encuentra tipificado en los artículos 340 y 376 del Código Penal colombiano, el primero en cuanto define y sanciona el concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y el segundo, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conductas sancionadas con penas superiores a cuatro (4) años. Además, de acuerdo con las pruebas practicadas durante el presente trámite, no hay evidencia de que el solicitado haya sido investigado y juzgado en Colombia por los hechos que motivan el pedido de extradición. %xfláha ee <a.'¿fimá'a aal Página 5 de 29 Extradición N 34.47 CEBEL RENTERIA RENTERI ( %.w de Jrastiia
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, advierte que se cumple satisfactoriamente esta exigencia, toda vez que la acusación proferida por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, equivale a la pretensión de la fiscalía en el sistema colombiano. Finalmente, advierte que los actos imputados a! requerido, traspasaron ontológica y juridicamente las fronteras patrias. Por esas razones, la delegada del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano RENTERÍA RENTERÍA, exhortando al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos distintos a los que generan su extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Igualmente, que se garantice la permanencia en el pais extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, se le respeten sus garantias procesales y conforme a las políticas internas del país requirente se le ofrezcan posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus famillares más cercanos. Q%&¡ hea de %i¿fbmá'd — Pagina 6 de 297 ' , Extradición N 34 478
7F CEBEL RENTERIA RENTER! 'a'w- %ma %'LÁW¡7'0'
ALEGATOS DEL DEFENSOR Después de reseñar los cargos imputados a su representado, destaca que el Agente Especial Orville R. Greer de la DEA, dijo en su declaración jurada sobre los hechos motivo de la petición de extradición, que desde el año 2001 se adelanta una investigación contra el sujeto Olmes Duran Ibarguen, CEDEL RENTERÍA y otras personas, por su participación en una supuesta empresa criminal, en la que se atribuye a su representado, de manera específica, encargarse de reclutar “a miembros de la tripulación para las lanchas 'go-fast” y proveer apoyo operacional para las mismas, incluyendo su “lanzamiento”. De allí deriva que con antelación se investigaban en Colombia los hechos que soportan la acusación elevada por el Gran Jurado, lo que lleva a deducir que se ejerció la soberanía por parte de nuestro país, al punto que por los mismos hechos la Fiscalía dictó una resolución de acusación y en la actualidad cursa “una parcela de esa investigación” ante la Fiscalía 22 Especializada adscrita a la UNAIM. Además, los episodios que se imputan a su representado tuvieron ocurrencia en el territorio patrio, razón por la cual no se consolida el condicionamiento constitucional para acceder a la extradición, según el cual los delitos deben haberse cometido en el exterior. Qá'xí hira de ?M mbia T 0 Página 7 de 29 ' Extradición N“ 34.478 f CEBEL RENTERIA RENTER! €-'Mr Q;»… IIF/M'MJ Señala que tampoco se consolida el principio de doble
incriminación. Destaca que de la deciaración jurada del agente especial de la DEA, Orville R. Greer, se advierte que el pedido de extradición relaciona un supuesto delito de concierto para delinquir, que ciertamente está tipificado como delito en el Código Penal colombiano. Pero no se trata de confrontar una normatividad con otra, sino de hacer un parangón entre los hechos descritos en el indictment y la ley nacional para determinar si aquellos se adecuan a un tipo penal cualquiera en la ley colombiana. Dice que de acuerdo con la declaración jurada del Agente Especial de la DEA, la ilicitud contra la seguridad pública se gestó y materializó en Colombia, dado que. al menos, desde el año 2000 o 2001, se dice que la organización al margen de la ley ya existía y se había conformado en nuestro pais, al punto que desde mucho antes de la acusación proferida por el Gran Jurado, ya se había iniciado la investigación por las autoridades nacionales. Reitera que la Fiscalía colombiana elevó acusación contra los sujetos Olmes Duran Ibarguen, Héctor Jaime Castillo Córdoba, Ignacio Lemus Potes, Rubén Perlaza y Jilmer Guevara Saavedra. personajes que también son objeto de acusación por el Gran Jurado en el mismo caso que involucra a su representado. DRepiblica de Colombie NA 1 Página 8 de 29 Extradición N 34.478 f CEBEL RENTERIA RENTERIA En consecuencia, por tratarse de hechos ya investigados por la justicia colombiana, el concepto debe ser desfavorable. Advierte que la Fiscaliía no puede renunciar a investigar un
evento de tal gravedad como aquel que motiva los hechos objeto de la petición de extradición, pues se trata de un atentado contra la seguridad y salubridad publicas y según el mandato contenido en el artículo 322 de la Ley 906 de 2004. Dice que precisamente la ley procesal penal colombiana, en desarrollo de la política criminal del Estado, limita la aplicación del principio de oportunidad en delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, a que el sujeto activo colabore eficazmente para impedir que se continúe con la ejecución del delito o suministre información contra otros involucrados. Invocando los derechos a la igualdad y el de ser juzgado por un tribunal competente previamente establecido por la ley, culmina el alegato solicitando que se emita concepto desfavorable al pedido de extradición elevado sobre su representado. CONCEPTO DE LA CORTE Aspectos generales. Z7 79rí/¡/:¡w de ca.¡…,,¿,—,, RA s Página 9 de 29 y Extradición N 34.478 CEBEL RENTERIA RENTERI La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por'un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (iguales a los contemplados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000), sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2%, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de
colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CEBEL
RENTERÍA RENTERÍA.
Lugar y fecha de las conductas imputadas Sobre éste aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW, proferida el 30 de mayo de 2007, en la Corte Distrital! de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Fiorida, las imputaciones que recaen sobre CEBEL RENTERÍA RENTERÍA corresponden al concierto para ejecutar delitos de tráfico de narcóticos, especificamente para importar a los Estados Unidos de Norteamérica cinco (5) kilogramos o más de cocaína, y para poseer con la intención de distribuir esas mismas sustancias estupetfacientes, mientras se %¡¡'¿¿M de %%Áhmá'r: =. Página 10 de 29
- U Extradición N 34.47
CEBEL RENTERIA RENTERI a/fr %a aéjMn'zr encontraba a bordo de un embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, conductas que fueron adelantadas entre los años de 1998 y 2007, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior, con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 que
reformó el artículo 35 de la Carta Política. De ta! manera que cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; la del resultado, que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, es lo cierto que en el presente caso, de acuerdo con la acusación, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a CEBEL RENTERÍA RENTERÍA, traspasaron las fronteras colombianas, razón por la cual, contrario a lo esgrimido por el defensor, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. Q$'::Á¿M e <63n/1Z .. Página 11 de 29 | ' Extradición N 34.47 r CEBEL RENTERIA RENTERIA Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
1. Validez formal de la documentación presentada.
El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CEBEL RENTERÍA RENTERÍA, de
conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, (folio 51, carpeta)- En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, y está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Joseph K. Ruddy, Fiscal Federal Adjunto, y de Orville R. Greer, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (folios 53 a 54 carpeta). Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 21 de Página 12 de 29 Extradición N 34.47 CEBEL RENTERIA RENTERI junio de 2010, como consta en el reverso del documento suscrito por éste (folio 50 vto., carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW, proferida el 30 de mayo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra CEBEL RENTERÍA RENTERÍA, alias “Ahumado”, y otros, así como la orden de captura librada por esa Corte (folios 159 y ss. carpeta). Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida
forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 145 y ss., carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de CEBEL RENTERÍA RENTERÍA es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición CEBEL
RENTERÍA RENTERÍA.
De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 1885 y 1356, CEBEL RENTERÍA RENTERÍA, alias “Ahumado”, es ciudadano colombiano, nacido el 9 de noviembre de 1967, y se identifica con la cédula de ciudadanía N 16.490.014. gf;&í¿'fim de Colombia Página 13 de 29 h U ' Extradición N 34.478 CEBEL RENTERIA RENTER! — Al momento de ser aprehendido, RENTERÍA RENTERÍA se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de derechos del capturado, en la constancia de buen trato, en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura y en el poder que confirió al abogado de confianza que lo ha representado en el presente trámite, y en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido. Por lo anterior, el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4, Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las
acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación, califica juridicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en Q;MMM de %láim¿rh qf N Página 14 de 2 $ Extradición N 34.47, FCEBEL RENTERIA RENTER a/r!' %.w A6 j¿l/.'—vk nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la eportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. De ahi que esta exigencia, del mismo modo, se encuentre debidamente colmada.
5. El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el numeral 1 del articulo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo minimo no sea inferior a cuatro (4) años”. La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden
interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argúirse como producto natural de la sucesión de leyes no Q—9'xf¡6/!?w de Calambia - Página 15 de 29 ! Extradición N 34.478 f CEBEL RENTERIA RENTER! 3wfr %¡r—»w: /Á%ñ?fi/ entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en la nota verbal No. 1356, en la acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW, proferida el 30 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra CEBEL RENTERÍA RENTERÍA se formulan los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaina), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Titulo 21, Sección 959 del
Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos; y “Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaina), mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la junsdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70503 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 70506 (a) y 70506 (b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21. Sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos”. f/_?;;'ní%m de Colombin 2 Página 16 de ? f Extradición N” 34 4
CEBEL RENTERIA RENTE: Cn %mm de Jraitivia Ahora bien, de acuerdo a la normatividad allegada, La Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, señala: “Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla | o ll, o el flunitrazepan o algún químico listado... (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilicitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilicitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro
de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos... (c) Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio jurisdiccional de los Estados Unidos. El que infrinja esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada donde esa persona ingresa a los Estados Unidos, o en el Tribunal del Distrito de Columbia”. A su turno, la Sección 960 del citado Título 21, consagra: “Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. El que... (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este titulo, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte uina substancia controlada, (2) en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento o intencionadamente lleve o posea una sustancia controlada a bordo de una nave, aeronave o vehículo, o (3) en violación de la Sección 959 de este titulo, fabrique, posea con “ | g?- 7'¡r%&-ade %,¿ mba - Pagina 17 de 29 Extradición N 34.47 p CEBEL RENTERIA RENTERI, re %Amwaafn J intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, ... será castigado de acuerdo con lo previsto en la sub-sección (b) de esta sección. (b) Las penas. (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de ... (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de... (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y
geométricos, y sales de sus isómeros; ...el que cometa tal infracción de la ley será castigado con la pena de al menos 10 años de prisión y no más que la cadena perpetua...”. En el mismo Título se encuentra la Sección 963 que prevé: “Tentativa y concierto. El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”. De otro lado, la Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, establece: “Fabricación, distribución, o posesión de sustancias controladas en naves (a) ProhibiciónUn individuo no puede intencionalmente o con complicidad fabricar o distribuir, o poseer con intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada a bordo (1) de una nave de los Estados Unidos o de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos; o (2) de cualquier nave si el individuo es ciudadano de los Estados Unidos o extranjero residente de los Estados Unidos”. A su turno, la Sección 70506 del mismo Título, dispone: “Penas (a) Violaciones. Una persona en violación de la sección 70503 de este titulo será . Q&»WMY! de wmá'?: Página 18 de 29 h1 .. Extradición N 34.47
CEBEL RENTERIA RENTERIA
,a ; ._|g E 'm-— Cn %m Ae Jastinia sancionado como estipulado en la sección 1010 de la Acta de Control y Prevención Comprensiva del Abuso de Drogas, de 1970
(Título 21, U.S.C., Sección 960)... (b) Intentos y asociaciones delictivas. Una persona intentando o conspirando de violar la sección 70503 de este tiítulo será sujeta a las mismas penas estipuladas por violaciones de la sección 70503”. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaina, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, especíificamente en el artículo 340, inciso 2”, modificado por los artículos 8% de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smimv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva é?&'n&'h¡ e ca-ÁºmáfaS a Página 19 de 29 h , . » Extradición N 34478
CEBEL RENTERIA RENTERIA 8vñ %ó;nwrz " %//N??
patria, toda vez que el articulo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de la siguiente manera: “E/ que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Por lo tanto, se consolida el requisito de la doble incriminación. Aquí cabe agregar, en orden a dar respuesta a otro de los argumentos de la defensora, que si bien, tratándose de la extradición de colombianos por nacimiento la función de la Corte no se limita a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la ley aplicable, sino también, de acuerdo con los fines del Estado, a propender por la efectividad de los derechos y garantías fundamentales contempladas en la Constitución Política, evitando que una persona sea juzgada dos veces por un mismo hecho punible, por lo que su deber se extiende, en el trámite de extradición, acorde con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, a los aspectos que a pesar de no hacer parte de los que expresamente se señalan en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, constituyen presupuesto para su procedencia. Q¿fmí“?wde %./¡.¡¡¡/x'a
TE Página 20 de 29 | f Extradición N 34 478 s—… CEBEL RENTERIA RENTERIA í-2im- %óm J-]Mhriz Por esto, en relación con los principios de cosa juzgada y non bis in idem en tratándose de la extradición de nacionales, la Sala de manera unánime ha dicho que: “La cosa juzgada es un atributo reconocido por la ley a las sentencias declaradas en firme, que las toma inmutables e irrefragables, en aras de la garantía de la seguridad jurídica. Por virtud de ella, se declara cerrado el caso y se generan ciertos efectos jurídicos, de obligatono cumplimiento, siendo uno de ellos el llamado por la doctrina y la jurisprudencia efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, que impide que respecio de la misma persona pueda dictarse una segunda sentencia por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada. "Esta prohibición, condensada en el principio non bis in idem, se encuentra garantizada en la legislación colombiana por la propia Constitución Nacional, en su articulo 29, como integrante del derecho fundamental del debido proceso, y complementariamente por el articulo 21 de la Ley 906 de 2004...” ..) "Entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe en la actualidad tratado de extradición vigente, que consagre excepciones o condiciones distintas de las establecidas en la normatividad nacional y en los convenios muñlilaterales suscritos por Colombia, siendo por tanto, conforme a estas disposiciones que debe procederse, según lo previsto en el artículo 490 de la Ley 906 de 2004 y lo indicado por la Oficina Juridica
del Ministerio de Relaciones Extenores...” ..) QW;MM de %»/Mn/x'a — — Página 21 de 2 Extradición N" 34.47 Ze CEBEL RENTERIA RENTER '83Mº %… 0F%i9?fb "Esto significa que si la persona que es solicitada en extradición ya ha sido juzgada por los mismos hechos que motivan la petición, se impone dar aplicación al principio de cosa juzgada penal, en su sentido negativo o excluyente, confome a las previsiones normativas contenidas en las disposiciones citadas, que prohiben que una misma persona pueda ser enjuiciada dos veces por el mismo hecho. Tal prohibición sólo opera, desde luego, cuando se cumplen todos los presupuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada penal, es decir, (i) cuando exista sentencia en fime o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y fii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición. "En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.