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CSJ - SP34484(01-09-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34484(01-09-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Rad. 34484. REVISIÓN %

Franco Arturo Quelal Potosí y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 277

Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada el defensor de Franco Arturo Quelal Potosí y José Norberto Potosí contra la sentencia del Tribunal Superior de Pasto del 22 de octubre de 2008, que confirmó el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad dictado el 12 de mayo del mismo año, mediante la cual los condenó a la pena principal de 10 años y 10 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores de las conductas punibles de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Rad. 34484. REVISIÓN / Franco Arturo Quelal Potosí y otro / República de Colombia Corte Suprema de Justicia HECHOS El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: %... Sucedieron entre los meses de abril, julio, agosto y septiembre de 2006, cuando se presentaron varios hurtos de pasajeros de buses de servicio público que transitaban por la vía que conduce al departamento de Putumayo, en el sector Pasto - El Encano, sitios

conocidos como la Divina Pastora y El Crematorio, atracos cometidos en avanzadas horas de la noche y en la madrugada, por miembros de una banda conformada por cinco individuos que provistos de armas de fuego de uso civil amedrentaban a los conductores de los buses, obligándolos a parar y procediendo a intimidar a las víctimas con armas de fuego, para así despojarlas de sus pertenencias, tal y como sucedió con Roger Humberto Hernández, Humberto Betancourt, Herminsul Ipaz, Lucía Maribel Lasso, Alcery Leodan Rosales y Nobal Ángel Rosales, entre otros. “Labores investigativas adelantadas por la SIJIN DENAR, lograron establecer la identidad de los conformantes de la banda en referencia, señalando como tales a los hermanos CARLOS ENRIQUE y JOSÉ ALBINO CHACHINOY LÓPEZ, lo mismo que a JOSÉ NORBERTO POTOSÍ y FRANCO ARTURO QUELAL POTOSÍ y un menor de edad. “Los Informes suscritos por el Teniente Juan Carlos Sierra Pineda, en su condición de Jefe del Área de Patrimonio Económico de la SIJIN Rad. 34484. REVISIÓN / Franco Arturo Quelal Potosí y otro — República de Colombia Corte Suprema de Justicia DENAR y por el Subintendente Jesús Antonio Salazar Jefe del Grupo Antipiratería Terrestre de la misma entidad, llevaron a la Fiscalía Novena Especializada de esta ciudad a decretar el día 8 de septiembre de 2006 la apertura de investigación en este Caso, ordenándose la captura y vinculación de los antes referidos individuos,

señalados como miembros de la banda que estaba cometiendo hurtos”, LA DEMANDA El defensor de los citados sentenciados, basado en las causales 3 y 5 consagradas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, presenta demanda de revisión de la siguiente manera: Luego de reseñar los sujetos procesales que intervinieron en el trámite penal, de resaltar los hechos materia de juzgamiento y de realizar una sintesis de la sentencia impugnada, anota que después de que se dictó fallo de instancia y éste hizo tránsito a cosa juzgada, aparecieron pruebas que no fueron conocidas al tiempo de los debates y que establecen la inocencia de sus procurados. Dice que la declaración extraproceso rendida por Ángel Potosí Chañag afirma que en su casa de habitación ubicada en el paraje San Fernando Álto, sitio cercano al punto El Barbero, se reunían en la horas de la noche José Albino Chachinoy, yerno del anterior, “e/ hermano de Albino llamado

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Franco Arturo Quela! Potosí y otro República de Colombia . ?<P De U Corte Suprema de Justicia Carlos Enrique Chachinoy, el nieto del mismo testigo, Edison Esteban de la Cruz Potosí, residente en el corregimiento Cabrera del municipio de Pasto, José Ocaña y Ramón el de Sandoná, quienes tarde en la noche salían juntos y no regresaban, Ángel Potosí conoce muy bien al yerno José Albino, al hermano Carlos Enrique, al nieto Edison Esteban, a José Ocaña

porque el nieto José Norberto Potosí vivió y procreó con Olga Lucía Ocaña, hermano de José Ocaña, a la menor... Conoce perfectamente a los nietos Franco Arturo Quelal y José Norberto Potosí y por eso, con conocimiento de causa, afirma que estos últimos jamás llegaron a su casa a reunirse con Albino, Carlos Enrique con Edison Esteban de la Cruz, José Ocaña, las veces que el testigo menciona en su versión . Arguye que el único desconocido para el declarante resultaba ser el sujeto de Sandoná. Agrega que Ángel Potosí supo de las andanzas de los hermanos Chachinoy cuando fueron capturados y salieron en el periódico Diario del Sur. Anota que María Imelda Potosí, esposa de José Albino Chachinoy y tía de Edison Esteban, declaró que después de la captura tuvo conocimiento que José Albino, Carlos Enrique y Edison Esteban confesaron ser los autores de los hechos, pero informaron que Franco Arturo Quelal y José Alberto Potosí no participaron en esos asaltos. En el mismo sentido asevera que Flor Alba Quelal Potosí informó lo anterior y que conoce a José Ocaña con nombre y apellidos completos, conforme a la certificación que expidió la Registraduría Nacional del Estado Civil. Rad. 34484. REVISIÓN / Franco Arturo Quelal Potosí y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Comenta que la existencia de José Ocaña no se acreditó antes del fallo de condena; de ahí que a su juicio constituya un hecho nuevo desconocido en

los debates. A continuación, procede a resaltar un fragmento del fallo de primera instancia respecto al parentesco que existe entre algunos procesados y porque residen en el barrio Popular de Pasto. Después de informar sobre la inmediatez en la acción de revisión, sostiene que al comprobarse la existencia de José Ocaña, “el mismo José Rafael Ocaña Velasco, Carlos Enrique Chachinoy López, José Albino Chachinoy López, coautores de los asaltos que motivaron la causa que tiene comprometidos a mis poderdantes Franco Arturo Quelal Potosí y José Norberto Potosí le están diciendo la verdad a las autoridades, sobre la participación de José Ocaña en los asaltos denunciados por el Teniente Sierra Pineda quien menciona de cinco asaltantes número citado por algunas víctimas y a la vez testigo de los ilícitos y le están diciendo la verdad sobre la participación del amigo de José Ocaña, y de quien identifican como Ramón, que decía ser de Sandoná y ya no serían los cinco delincuentes que menciona el Teniente Sierra sino serían siete y tocaría entonces descartar de plano a mis representados Franco Arturo Quelal Potosí y José Norberto Potosí”. Agrega que la anterior narración constituye prueba y hecho nuevo, tal como se deduce de la versión de Ángel Potosí Chañag, “anciano respetable, quien informa que los asaltantes Carlos Enrique, José Albino Chachinoy VA

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/ Franco Arturo Quelal Potosí y otro República de Colombia D Corte Suprema de Justicia López, Edison Esteban de la Cruz, José Ocaña y Ramón el de Sandoná, se

reunían, sin saber el testigo el motivo de tales reuniones, en la casa de su propiedad, de donde les quedaba fácil salir al horno crematorio o a la Divina Pastora a cometer las fechorías que bien sabemos”. Comenta que de igual manera la prueba nueva también se deriva de las versiones de Maria Imelda Potosí y Flor Alba Quelal Potosí y, consecuentemente, la inocencia de sus representados. De otro lado, aduce que también se apoya en la causal quinta de revisión, en la medida en que la sentencia de carácter condenatoria se fundamentó en prueba falsa, esto es, en los testimonios de Jame Orlando Jojoa Jojoa y de Lucía Maribel Lasso Pabón, “quienes pretenden reconocer, comprometer a mis defendidos Quelal y Potosí, sin que los identifiquen bien y lo cual bien resulta una confusión fácil de aceptar por eso de las carreras, por la oscuridad de la noche, por las circunstancias difíciles en las que pretenden identificarlos lo que no puede seguirse aceptando en perjuicio de mis clientes”. Como pruebas aporta las siguientes: a. Copia autenticada de los fallos de instancia y la constancia de ejecutoria. b. Constancia expedida por el Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil que evidencia la existencia de José Rafael Ocaña Velasco y cuya cedula de ciudadanía se encuentra vigente. 6 Rad. 34484. REVISIÓN / Franco Arturo Quelal Potosí y otro — República de Colombia Corte Suprema de Justicia Insiste en que pretende demostrar la existencia de José Rafael Ocaña Velasco, quien es citado en el expediente con el nombre de José Ocaña,

persona que se dedicaba a administrar cantinas por el lado del mercado en la ciudad de Pasto, lugar en donde sus hermanas se desempeñan como meseras, Anota que una de esas hermanas hizo vida marital con José Norberto Potosí, de cuya unión nació una hija que su representado reconocerá una vez que se le solucione su problema judicial.

C. Certificado de registro civil de nacimiento de una menor.

d. Versiones rendidas ante notaría de Carlos Enrique Chachinoy López y José Albino Chachinoy López. Sin embargo, reconoce que los hermanos Chachinoy López declararon dentro del proceso, “advirtiendo que ellos no participaron, no estuvieron en los asaltos, pero los funcionarios judiciales no hicieron caso a esa manifestaciones pretextando que eran recursos para sacar libres a Franco Arturo y José Norberto”. e. Versiones de Ángel Potosí Chañag, María Imelda Potosí y Flor Alba Quelal Potosí. Por lo expuesto, solicita a la Corte que se dejen sin valor los fallos de instancia al reconocerse la existencia de las casuales de revisión y, por lo mismo, ordenar la libertad inmediata de sus representados. ZA A

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Franco Arturo Quelal Potosí y otro República de Colombia S E Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Recuérdese, en primer término, que como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, o que

posteriormente a su emisión la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento, originandose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idoneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corporación encuentre fundada. Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. Destáquese que esta clase de acción debe ser incoada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal o causales en que se apoya, pues, no es dable que la demanda se confeccione, como en el caso objeto de estudio, con el propósito de que se reexamine los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, como tal, tiene el carácter de definitiva e 7

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Franco Arturo Quelal Potosí y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia inmutable, lo que constituye un desafuero al desnaturalizar los fines de la revisión. Ahora bien, aparte de lo anteriormente expuesto, cuando la acción se funda bajo la causal tercera de revisión, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de las cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría

llevado definitivamente a la absolución 0 a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, al accionante le corresponde que así lo acredite. De ahí que constituya un deber del demandante no sólo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar cómo de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado dada la contundencia demostrativa de tales pruebas. Por último, cuando se trata de la causal prevista en el numeral quinto del articulo 220 de la Ley 600 de 2000, según la cual, cuando “se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”, al demandante le compete que anexe al libelo el correspondiente fallo ejecutoriado que demuestre que efectivamente el medio de convicción en el que se sustentó la sentencia que se pretende que se revise se fundó sobre prueba falsa. 7

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Franco Arturo Quelal Potosí y otro República de Colombia eÉ a re Corte Suprema de Justicia

2. Aclarado lo anterior y con base en los argumentos expuestos por el demandante, surge incuestionable que la prueba y el hecho sobre la cual se sustenta uno de los pedidos de revisión (causal tercera), no tienen el carácter de nuevos que puedan desquiciar los fundamentos de la sentencia.

En efecto, el argumento central del deponente consiste en presentar una personal visión respecto al mérito que ha debido darsele a la unidad

probatoria incorporada validamente a la actuación. En procura de evidenciar que Franco Arturo Cuellar Potosí y José Norberto Potosí son ajenos a los hechos, para lo cual en algunas eventualidades se apoya en la versión extraproceso rendida por el señor Ángel Potosí, así como también el dicho de María Imelda Potosí y Flor Alba Quelal Potosí, bajo el entendido que uno de los autores de los hechos fue el señor José Rafael Ocaña Velasco, para lo cual anexa una constancia de la Registraduría del Estado Civil. Es más, a fin de sustentar la confrontación de criterios frente al mérito probatorio, posteriormente acepta que las versiones de los hermanos Carlos Enrique y José Albino Chachinoy López fueron testigos dentro del proceso pero los juzgadores no le otorgaron el mérito correspondiente, en tanto consideraron que era una simple coartada para sacar libre a sus poderdantes. Es decir, el demandante no pone en evidencia la existencia de la prueba y el hecho nuevo en que funda el pedido de revisión bajo los lineamientos de 10 7

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Franco Arturo Quelal Potosí y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia la causal tercera, habida cuenta que pasa por alto que las discusiones probatorias sólo son posibles en los recursos ordinarios y en el extraordinario de casación, motivo por el cual el fallo que cuestiona se encuentra amparado por la presunción de verdad y justicia. De manera que esas condiciones no resulta procedente admitir la demanda de revisión. Con relación a la causal quinta, el accionante no incorporó con el libelo,

como era su deber, el correspondiente fallo ejecutoriado que pusiera de manifiesto que las informaciones suministradas por los deponentes Lucía Maribel Lasso y Jaime Orlando Jojoa no merecían credibilidad, en la medida en que fueron condenados por falso testimonio. Ahora bien, revisados los fallos de mérito, surge incuestionable que los cargos atribuidos a José Norberto Potosí y Franco Quelal Potosí por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, se fundaron en prueba directa que los señalaron como participes de las anteriores conductas delincuenciales. Por ejemplo, en las distintas intervenciones procesales de Lucia Maribel Lasso se advierte que, además de haber sido víctima del atentado contra la propiedad, percibió los hechos y las circunstancias en que se produjo uno de los hurtos imputados a los procesados, informando que ella no se les arrodilló conforme lo ordenaron los sujetos, motivo por el cual 11

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Franco Arturo Quelal Potosí y otro República de Colombia E Corte Suprema de Justicia validamente el juzgador anotó que, “ese factor pudo ser determinante en su percepción, pues no seria cierto entonces que su estado de nerviosismo le impidiera darse cuenta del desarrollo de los hechos y de las facciones de los asaltantes, más cuando se acercaron a ella, uno de ellos incluso para despojarla de su dinero, joyas y demás pertenencias, en plenas condiciones de visibilidad, porque en principio las luces interiores del bus

estaban encendidas como ella lo dice, aun cuando luego los atracadores las hicieron apagar. En tales condiciones, pudo identíficar plenamente a José Norberto Potosí, a quien con firmeza lo señala en dicha audiencía, reafirmando así el reconocimiento que del mismo hizo en diligencia de reconocimiento en fila de personas”. Respecto al coprocesado Quelal Potosi, como lo reconoce el fallador de primera instancia, “no lo señaló en la audiencia pero si en dicha diligencia de reconocimiento en fila de personas, sin embargo, en el debate público explicó las razones por las cuales no lo indicaba directamente, pues encontró algunas diferencias en su peluqueado, siendo además razonable, por el tiempo trascurrido que no pudiera reconocerlo, aun teniéndolo cerca, lo que de suyo muestra su posición honesta pues fácil le resultaba a los dos señalarlos con igual firmeza". Por su parte, respecto al testigo Jorge Orlando Jojoa el juzgador de primera instancia hizo las siguientes precisiones: “.de quien sea oportuno decir la defensa poco se ocupó, pues en el caso del doctor Hidalgo más se preocupó por atacar al subintendente Salazar 129 7

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Franco Arturo Quelal Potosí y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia que en desvirtuar este testimonio, el cual es contundente al señalar a los miembros de la banda; seguramente por ello la defensa trató de soslayarlo. Este testigo con lujo de detalles da razón de algunas de las delictivas incursiones realizadas por la banda, indicando al menos tres ocasiones, con circunstancias que encajan perfectamente con lo dicho por alguno de

los ofendidos, como aquel detalle del enfrentamiento con la policía, pues el testigo hace referencia a disparos efectuados, luego de lo cual miraba los atracadores que corrían por el lugar donde él estaba en cumplimiento de su labor de celador, observando algunas veces que aquellos cargaban maletas. “Igualmente este testigo señaló a los sindicados como conformantes de la banda, tanto a los hermanos Chachinoy López ya condenados, como a José Norberto Potosí y Franco Arturo Quelal, en reconocimiento en fila de personas. Este reconocimiento lo que hace es confirmar su dicho, pues, se reitera, el testigo conocía perfectamente a los conformantes de la banda; de allí que tanto en la información dada a la policía como en su declaración los señala con sus nombres propios e indíque alguna características personales y familiares que los identifican”. Por lo anotado anteriormente se impone la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL,

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Rad. 34484. REVISIÓN —

Franco Arturo Quelal Potosí y otro República de Colombia ” :_f— 3 Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pasto, el 22 de octubre de 2008, mediante el cual se condenó a Franco Arturo Quelal Potosí y José Norberto Potosí Ramírez por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifiquese y cumplase.

COMISION DE SERVICIO

/M,ARIADE]XROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

JOSÉ NIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFF?E¡LSÓ(ESPI OSA PÉREZ

COMISION DE SERVICIO SOMISION nc º xV¡P uA w

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN

14

Rad. 34484. REVISIÓN /

Franco Arturo Quelal Potosí y otro República de Colombia R Corte Suprema de Justicia

YESID RAMIREZ BASTIDAS

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

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