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CSJ - SP34510(04-08-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34510(04-08-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CAYACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

APROBADO ACTA N 248

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos en la demanda de casación presentada por el defensor de Sergio Maldonado Vargas contra la sentencia del Tribunal Superior de Pamplona, que confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad y lo condenó por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales dolosas y tráfico y porte de armas de fuego y municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 8 de diciembre de 2006, durante una reunión familiar

(primera comunión) celebrada en la vereda Bartaqui, jurisdicción del municipio de Chitiga (Norte de Santander), se presentó una discusión entre Julio Olivares Castellanos y su cuñado Sergio

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SERGIO MALDONADO VARGAS Maldonado Vargas, razón por la que Rafael Giovanny Olivares, hijo del primero, alejó a su padre del lugar. Al poco tiempo Maldonado Vargas se les acercó nuevamente y golpeó a Julio, ante tal afrenta Rafael Giovanny respondió en su defensa y aquél salió corriendo. Horas más tarde cuando Julio y su hijo Rafael Giovanny pasaban por el frente de la casa de Maldonado Vargas, este salió con un arma de fuego y tras disparar en contra de su humanidad le causó la muerte a Julio y lesiones a Rafael Giovanny.

2. A la investigación fueron vinculados Sergio Maldonado Vargas, como persona ausente, y Freddy Edmundo Gómez Villamizar, a traves de indagatoria. El 24 de septiembre de 2007 la Fiscalía Primera Seccional de Pamplona profirió resolución de acusación en contra del primero, como presunto autor de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales dolosas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, y precluyó investigación a favor del segundo'.

El 24 de julio de 2009, luego de agotado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona dictó sentencia en la que declaró a Maldonado Vargas penalmente responsable de los delitos por los que fue llamado a juicio. En consecuencia, lo condenó a 25 años y 6 meses de prisión, multa de 2 salarios minimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; lo ' Folios 170 a 178 del cuaderno principal del Juzgado. La resolución quedó ejecutoriada el 10 de octubre de 2007.

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SERGIO MALDON VARGAS condenó, además, al pago de daños y perjuicios materiales y morales, y le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria?. El fallo fue apelado por la defensa y el 23 de febrero de 2010 la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona lo confirmó.

LA DEMANDA

1. Antes de formular los cargos, el defensor solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado a partir del instante en que se

calificó el mérito de sumario porque no hay congruencia en la resolución de acusación, toda vez que en la parte motiva se hace referencia a homicidio simple y en la resolutiva a homicidio agravado. Esa anomalía no fue saneada en el juicio y el Tribunal guardó silencio, por lo que se violó el debido proceso y el derecho de defensa. Enuncia como quebrantados los artículos 29 de la Constitución Política, 207 -numerales 2 y 3y 306 -numerales 2 y 3del Código de Procedimiento Penal. Sostiene que la condena impuesta fue injusta porque la prueba que generó el llamamiento a juicio no fue apreciada en su integridad sino en forma sesgada. Se dio mayor valor a los testigos de oidas, no hubo levantamiento de cadáver, el protocolo de necropsia se allegó a última hora en el juicio, no se ? Folios 271 a 287 del cuademo principal del Juzgado. Folios 7 a 15 del cuaderno del Tribunal. Se consignó un salvamento de voto.

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SERGIO MALDON VARGAS guardo cadena de custodia, y el ente acusador no ordenó pruebas de campo o inspección judicial. Asi las cosas, se está “condenando a una persona por unos simples dichos a rumores de dos testigos de referencia y contradictorio denunciante”. Afirma que coincide con lo manifestado por la magistrada que salvo voto al fallo de segunda instancia porque no se demostraron los elementos que configuran la agravación punitiva del homicidio y es preciso que el autor obre consciente de la existencia o concurrencia de la circunstancia de agravación “asi,

al matar -dolosamentedebe saber que la Víctima se encuentra indefensa, que mata al padre, etc.” . Cuestiona la intervención de la fiscalia durante la audiencia pública porque -en su sentirno delimitó las circunstancias del homicidio agravado, no aclaró los elementos que lo configuran, y, adicionalmente, no aportó pruebas de dicha conducta. El juez -diceno hizo una valoración crítica para determinar si existió una correcta adecuación típica y no apreció integralmente las pruebas, por lo que se desconoció el principio de investigación integral. Ello afectó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del acusado. Anota que faltó acreditar la propiedad del arma y el permiso de porte. Folio 42 del cuademo del Tribunal.

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SERGIO MALDONADO VARGAS Con base en lo expuesto reclama la declaratoria de nulidad para garantizar la defensa y contradicción de su prohijado y solicita “se de aplicación a la causal tercera de casación”.

2. Seguidamente y con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, del articulo 207 del Código de Procedimiento Penal, cuestiona la sentencia por “errores de Hecho, por Falsos Juicios de Identidad, Falsos Juicios de Existencia en la apreciación de las pruebas, por falta de aplicación del inciso 2 del artiículo 7 del Código de Procedimiento Penal, afectando garantias fundamentales como la Investigación Integral, la Igualdad, la Culpabilidad y la Presunción de Inocencia. ' Propone un cargo por violación indirecta de la ley sustancial “por error de hecho cuando se le asignó a la prueba un alcance que no

tiene o se desconoce el que tiene, se interpretó erróneamente o falsamente cuando no habia los fundamentos para ello, o sea se desfiguró el hecho y de dicha apreciación falsa en su existencia material, cuando habiendo otras pruebas no se les dio el mismo valor, para llegar a una interpretación errada...”. Dentro del mismo acápite ilustra asi la ocurrencia del error judicial: “Errores de identidad”. Luego de insistir en la inexistencia del levantamiento de cadáver, de la inspección judicial, en la ausencia de autoridad de policia judicial y en las fallas respecto de la cadena de custodia, explica que el yerro tuvo lugar porque 5 Folio 48 del mismo cuaderno. $ idem..

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SERGIO MALDONADO VARGAS los jueces dieron pleno valor probatorio a lo manifestado por el denunciante, Rafael Giovanny Olivares Maldonado, y por los testigos de oidas o de referencia, Gaviria Maldonado Vargas y Jaime Peña Castellanos, “violando las reglas de la experiencia y la lógica”. La denuncia fue injustificada porque la víctima sí atacó con un cuchillo a su defendido. Los jueces han debido estudiar si se estaba ante una legitima defensa o un exceso de la misma, pero hicieron una valoración sesgada de la prueba. Las reglas de la lógica y de la experiencia enseñan “que el ser humano al sentirse agredido, por las vias del reflejo se defiende y más cuando se está ante un peligro actual e inminente”. “Errores de existencia”. Se violaron los articulos 7, 232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal.

El Tribunal le otorgó valor inadecuado a la denuncia, a la ampliación de la misma y a los testigos de oidas, Gaviria Maldonado Vargas y Jaime Peña Castellanos. Además, dio importancia a una relación de llamadas a celular, olvidando que su representado no posee abonado Comcel, y fundó su sentencia en supuestos que no fueron probados. Maldonado Vargas actuó en defensa de su vida para lograr retirar a quienes lo agredian con arma blanca, Julio Olivares Castellanos y su hijo. " Folio 50 del mismo cuaderno. idem.

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SERGIO MALDONADID VARGAS Solicita se case el fallo y en su lugar se absuelva a Maldonado Vargas por duda. LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE El contenido formal y material de la demanda de casación

1. Cuando se acude al recurso de casación no basta presentar un escrito en el que se manifiesten las inconformidades en torno a las consideraciones expuestas por el fallador o al sentido de la decisión. Es preciso cumplir con ciertos requisitos de orden formal y material que permiten a la Corte comprender en forma diáfana el devenir procesal, los motivos de la censura, la falla en que incurrió el juzgador, el agravio que con ella se ocasionó a los derechos o garantias del sujeto que recurre y su trascendencia.

En ese orden, es necesario que la demanda contenga (i) la identificacion de los sujetos procesales y de la sentencia cuestionada; (ii) una síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y de la actuación procesal surtida; (iii) la indicación

de la causal o el motivo de casación escogido, y (iv) la formulación del cargo que a su amparo se propone, señalando en forma precisa y clara sus fundamentos, las normas que resultaron infringidas y cómo ocurrió la violación. De ser varios los cargos habrán de sustentarse en capítulos separados, no es admisible formular cargos excluyentes entre sí, salvo que se propongan de manera subsidiaria.

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SERGIO MALDONADO VARGAS El discurso debe contener argumentos lógicos, coherentes, ciertos, a traves de los cuales en forma clara y ordenada se expongan los errores cometidos por el fallador, se demuestre cómo por virtud de ese equivoco la decisión adoptada no puede sostenerse y cuál es la trascendencia del desacierto judicial. Una escasa y confusa argumentación o un simple enunciado de los errores judiciales impiden darle curso al libelo. La demanda presentada y su inadmisión

2. La solicitud de nulidad. 2.1. Antes de narrar los hechos y de proponer los cargos el demandante solicita la nulidad de lo actuado desde la resolución de acusación.

La forma empleada por el censor para hacer tal pedimento no se ajusta a los requerimientos de una demanda de casación. La nulidad está especialmente prevista en el Código de Procedimiento Penal como una de las causales de procedencia del recurso extraordinario”. De manera que lo adecuado habría sido proponerla directamente y en forma principal como un cargo de censura, encauzándola por la senda del numeral 3 de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, ese descuido no reviste la entidad suficiente para

inadmitir el libelo siempre que el impugnante cumpla con la Articulo 207 numeral 3 del estatuto procesal penal.

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SERGIO MALDONADCE VARGAS carga argumentativa exigida para proponer ese motivo de casación. 2.2. Si bien tratándose de la causal tercera la rigidez de la exigencia argumentativa del demandante se mitiga, es indispensable que enseñe y demuestre con claridad y concreción la existencia de la irregularidad advertida, que exprese de manera fundada el perjuicio que por esa anomalía sufrió el procesado, la ventaja que obtendria con su declaratoria y explique cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento. No cualquier anormalidad conduce indefectiblemente a la declaratoria de nulidad. Es imperioso que sea de tal entidad que resquebraje el proceso y tenga una incidencia específica en el fallo recurrido. En el evento en que fuesen vanos los motivos que generan la nulidad pretendida, el censor debe presentarlos de manera independiente, empezando con el que podria tener mayor efecto invalidante, e indicando en cada caso el momento exacto a partir del cual solicita la abolición de la actuación. Si la nulidad se funda en la afectación del derecho de defensa, debe determinar con claridad cuál fue la actuación concreta que ocasionó esa vulneración, la normatividad exactamente infringida y su especifica incidencia en el fallo recurrido.

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SERGIO MALDONADE VARGAS 2.3. Fácil resulta concluir que nada de lo anterior fue observado

por el libelista, quien sin fatiga alguna y bajo una misma propuesta solicitó la declaratoria de nulidad por múltiples razones, sin separar e individualizar una irregularidad de otra, sin atender su importancia, sin precisar en cada caso desde queé momento procesal deberia restablecerse la actuación y sin señalar la trascendencia de la presunta anomalía. Contrario a toda técnica y como si se tratara de un alegato más de instancia cuestiona la labor de apreciación probatoria adelantada por los juzgadores por haber dado credibilidad a unos testigos, pero sus aseveraciones carecen de respaldo dialéctico y argumentativo. Es más, a la par con ese reproche -no separadamente como correspondeadujo vulneración al principio de investigación integral, pero no explicó cómo tuvo lugar, no indicó cuáles fueron las pruebas dejadas de practicar, por qué habrían sido favorables a los intereses del proceso y cómo ellas, valoradas en conjunto con las restantes, habrian modificado sustancialmente y en su provecho la decisión. 2.4. De salvar tales defectos tampoco sería factible admitir la demanda porque, de un lado, no tiene legitimidad en su pretensión, y, de otro, sus reproches son infundados. Su desacuerdo estriba en que la acusación no contempló la agravación de la conducta punible y en que no se probaron los elementos que la configuran. Sin embargo, tales reparos nunca fueron alegados durante las instancias, por el contrario, tal como se desprende de los fallos condenatorios durante la actuación 10

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SERGIO MALDONADE VARGAS admitió el parentesco existente entre Maldonado Vargas y Julio

Olivares Castellanos. La Sala ha sido insistente en la necesidad de que exista identidad temática entre lo que el sujeto procesal alegó en las instancias y lo planteado en la demanda de casación”, De manera que carece de interés. Ahora, de la mirada objetiva del expediente se extracta que si bien en la parte considerativa de la resolución de acusación se hizo alusión a homicidio simple, lo cierto es que tanto en el acápite titulado “cuestión a tratar” como en la parte resolutiva se indicó claramente que se acusaba por homicidio agravado; y en las consideraciones siempre se insistió sobre el parentesco existente entre la viíctima y el acusado. Es mas, de la sentencia de primer grado se desprende que en la audiencia pública la fiscal reiteró la acusación por homicidio agravado", y ningún reproche hizo la defensa al respecto, en sus alegatos solo reclamó reconocimiento de la legitima defensa como eximente de responsabilidad. Por manera que si durante todo el acontecer procesal la defensa tuvo claro que la conducta punible imputada era homicidio agravado, ningún agravio se causó al procesado”. ' Pueden consultarse los sutos del 16 de mayo de 2007 (radicado 26.785), 13 de junio de 2002 (radicado 16662) y 26 de septiembre de 2007 (radicado 26.057) " Folio 272 del cuademo principal del Juzgado. "? Véase el recuento que de la audiencia pública se hizo en la sentencia de primera grado. 1

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SERGIO MALDONADPO VARGAS

No hay lugar, entonces, a admitir el cargo por nulidad.

3. La violación indirecta.

Al amparo de la causal primera, segmento segundo, del articulo 207 del Cádigo de Procedimiento Penal, el demandante cuestiona la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial al haberse incurrido en error de hecho. 3.1. Cuando el recurrente en casación advierte diversas falencias en la sentencia del Tribunal y todas se enmarcan dentro de un mismo motivo o causal de casación, es preciso que exhiba los cuestionamientos en forma separada, de modo que proponga un cargo por cada yerro judicial, sin olvidar que es impropio presentar censuras excluyentes, salvo que se formulen de manera subsidiaria. En consecuencia, es inaceptable que un elemento probatorio se reproche al mismo tiempo por falso juicio de existencia y por falso juicio de identidad, pues mientras el primero parte de la base de que el fallador ignoró la prueba que se halla en el expediente o supuso una, el segundo presume su valoración. Recuérdese que el falso juicio de existencia se presenta cuando el juez omite valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación o supone una que no obra en la misma. El censor debe demostrar plenamente que se materializó esa omisión valoratoria de la prueba, y, además, que de no haberse incurrido en ese desacierto, tanto las imputaciones fácticas 12

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SERGIO MALDONACIN VARGAS como juridicas del fallo habrían sido distintas, lo que se echa de menos en esta ocasión. El fatso juicio de identidad tiene lugar por errores al adelantar la apreciación y valoración probatoria, y recaen sobre el hecho que

revela la prueba o sobre el contenido material de ésta. De manera que surgen cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela. 3.2. Las directrices expuestas no fueron atendidas por el impugnante, lo que impide darle curso a la demanda. Formuló un solo cargo y dentro del mismo alegó, a la vez, falso juicio de identidad y falso juicio de existencia. Además, respecto de unos mismos elementos probatorios -la denuncia y los testimonios rendidos por Gaviria Maldonado Vargas y Jaime Peña Castellanoshizo recaer uno y otro yerro, sin sugerir que uno fuese subsidiario de otro. Como si fuera poco, en la fundamentación del cargo introdujo elementos distintivos de un falso raciocinio, pero en meodo alguno exhibió la regla de la lógica, de la experiencia o de la ciencia desconocida, ni explico cuál fue la utilizada de manera errónea por el Tribunal. Finalmente, y sin conexión alguna con su discurso solicitó absolución por duda, relegando sus consideraciones relacionadas con la existencia de una eximente de responsabilidad. 13

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SERGIO MALDONACID YARGAS En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el articulo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000 se inadmitirá la demanda presentada por no reunir los requisitos previstos en el artículo 212 ibidem. La casación oficiosa

4. Sin que se oponga a la decisión de inadmitir la demanda la Corte puede ocuparse sobre el fondo del asunto, siempre que advierta vulneración de alguna garantia fundamental no

planteada por el impugnante, caso en el cual entrará de oficio a corregir el error sin que haya lugar a correr previo traslado al Ministerio Público”. Ello en aras de dar aplicación al postulado de eficacia en la administración de justicia.

5. En esta ocasión se hace necesario casar oficiosa y parcialmente la sentencia recurrida en atención a que la circunstancia de agravación imputada ya no se encuentra consagrada expresamente en el ordenamiento penal.

En efecto, fue el grado de parentesco -cuñadoexistente entre Maldonado Vargas y Julio Olivares Castellanos (occiso), el que determinó acusarlo y proferir condena por el punible de homicidio agravado. El a-quo, luego de citar los artículos 103 y 104 del Código Penal, sostuvo que se estaba ante un homicidio 13 Providencia del 172 de septiembre de 2007 (radicado 26.967). 14

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SERGIO MALDONAD$ VARGAS agravado porque la conducta se cometió sobre un “pariente hasta el segundo grado de afinidad”"“. Sin duda tal hipótesis estaba contemplada como circunstancia de agravación en el original numeral 1 del artículo 104 del estatuto sustantivo: “CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad”. (Subraya la Corte).

No obstante, la Ley 1257 del 4 de diciembre de 2008", en su artículo 26', modificó ese numeral en los siguientes términos: Artículo 26. Modifiquese el numeral 1 y adiciónese el numeral 11 al artículo 104 de la Ley 599 de 2000, asi:

1. En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de tfamilia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

11. Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.”? ' Folia 282 del cuaderno principal del Juzgado. '5 Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. ' A la fecha vigente porque no ha sido derogada ni declarada inexequible.

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SERGIO MALDONADS VARGAS De lo anterior se evidencia que el legislador eliminó del numeral 1 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 la circunstancia agravante de punibilidad relativa al parentesco hasta el segundo grado de afinidad. Aunque la indicada Ley entró en vigencia el 4 de diciembre de 2008, pasó inadvertida para los falladores. Podríia sostenerse que dentro del concepto de “unidad doméstica” previsto en la Ley 1257 es posible incluir al cuñado,

y, con base en ello, concluir que la agravación imputada al procesado no debe sufrir variación. Sin embargo, tal enunciado es parcialmente cierto. Veamos: Pese a que la Ley en referencia no definió puntualmente lo que debe entenderse por unidad doméstica ni detalló sus integrantes', de su texto puede inferirse que para que ella se configure es irrelevante el parentesco, luego bien podrian hacer parte de ella cuñados, tíos, sobrinos, etc. No obstante, para que esa circunstancia de agravación se estructure es necesario que dentro del proceso se demuestre, por lo menos, la convivencia de la víctima y del victimario bajo " En relación con la violencia de género son múltiples los documentos internacionales. MORILLAS Cueva Lorenzo, Valoración de la Violencia de Género desde la Perspectiva del D;rscho Penal, en “Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología”. RECPC 04-09 g. 002). Tampoco lo hizo la Ley 294 de 1996. 16

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SERGIO MALDO VARGAS un mismo techo y las relaciones de afecto existentes en razón de la coexistencia”. Nada de ello se probó en esta ocasión. Asi las cosas, por aplicación del principio de favorabilidad en materia penal y por resultar esta última disposición más benigna para el procesado, la agravación ha debido descartarse. Ese principio constitucional opera para las normas que resulten más benéficas al procesado, independientemente de que sean sustantivas o procesales. Frente a la sucesión de leyes en el tiempo, dicho principio obliga al juez a optar por la alternativa

normativa más favorable a la libertad del implicado o condenado. El liímite temporal que debe tenerse como referencia es la comisión del hecho.

6. En consecuencia, con el fin de salvaguardar las garantías fundamentales de Maldonado Vargas la Corte casará oficiosa y parcialmente la sentencia para corregir ese desacierto judicial.

Por consiguiente, marginará la circunstancia de agravación y readecuará la pena impuesta atendiendo los parámetros punitivos del artículo 103 del Código Penal, que tipifica el En criterio de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la convivencia bajo el mismo techo y de manera permanente es un elemento configurativo de la unidad doméstica a que se refere el artículo 2 de la Ley 294 de 1996, y en ese orden la “cuidadora” de una menor hace parte de la unidad doméstica (Auto del 3 de diciembre de 2009. Radicación 11001-03-06-000-2009-00069-00 [C). Conflicto negativo de competencias entre la Comisaria Octava de Familia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Defensoria de Familia del Centro Integral para la familia de la comuna 8, adscrita al Centro Zonal Suroriental del municipio de Medellin. 17

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SERGIO MALDON VARGAS homicidio simple, y los criterios adoptados por el juez de primer grado. Al realizar la dosificación punitiva el a-quo, luego de establecer el ámbito punitivo de movilidad para todos los delitos, señaló que por razón del homicidio -delito baseimpondria la pena minima establecida en el primer cuarto, esto es, 25 años.

En virtud del concurso aumentó (i) 3 meses por el tráfico y porte de armas de fuego o municiones y (ii) 3 meses por las lesiones personales. Asi las cosas, y teniendo en cuenta que el homicidio simple está sancionado con pena minima de 13 años, será esa la que se impondrá por el delito base y se aumentarán 6 meses más por los concurrentes para un total de 13 años y 6 meses de prisión. La accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se modificará en el mismo sentido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Sergio Maldonado Vargas.

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SERGIO MALDONADE VARGAS Segundo. Casar parcial y oficiosamente la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona el 23 de febrero de 2010 en contra de Sergio Maldonado Vargas. Tercero. MARGINAR la circunstancia de agravación prevista en el numeral 1 del artículo 104 del Código Penal, de forma tal que Sergio Maldonado Vargas queda condenado como autor del delito de homicidio simple en concurso con lesiones personales y tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Cuarto. Fijar la pena de Sergio Maldonado Vargas en trece (13) años y seis (6) meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio simple, tráfico y porte de armas de fuego o municiones

y lesiones personales; y en igual término la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Quinto. Precisar que las restantes determinaciones adoptadas en el fallo se mantienen incólumes. Sexto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

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CASACI 34.510

SERGIO MALDONADES VARGAS

JOSÉ LEONI OS MARTÍNEZ

N PN

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUS O JNIBÁ I¡. ÚZMÁN

7

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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