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CSJ - SP34527(13-09-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34527(13-09-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

c1C (--1 \ Anejlan lakmAia, Página 1 de 32 Casación No.34.527 —Sistema Acusatorio- ÁLVARO ROBERTO ZAPATA PÁEZ ar/e Sfrema 5Afitiv:a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 290. Bogotá, D.C., trece de septiembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÁLVARO ROBERTO ZAPATA PÁEZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), el 25 de marzo de 2010, mediante la cual confirmó, con modificaciones, el fallo emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 15 de febrero del mismo año, condenando al mencionado procesado, como responsable del concurso de delitos constitutivos de actos sexuales con menor de catorce años, agravados, a las penas principal de 109 meses y 25 días de prisión, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Nktme,. akinIta Página Casación No.34.527 —Sistema Ao ALVARO ROBERTO ZAPA ante 46-A9mo iÓc_rat; HECHOS En el fallo impugnado, se hace la siguiente síntesis de lo acaecido: 'De los registros se extrae que las menores ofendidas para las

épocas comprendidas en el mes de noviembre de 2007, mayo y junio de 2008 y entre septiembre y noviembre de 2008, cuando las niñas tenías menos de 12 años frecuentaban la casa de habitación 1 que ocupaba el señor Alvaro Roberto Zapata Páez, ubicada en la calle 4 N° 9-01 del Valle de San José, y durante la visita este les daba frutas y monedas, así mismo, les permitía tener acceso a la televisión y a algún juego virtual como el cataty', circunstancia que aprovechaba Zapata Páez para llevar a cabo tocamientos a las ,niñas: A.M. C. V, en la 'vagina': a M.A. C. V. también en la 'vagina, en su 'cola', en sus 'senos', por debajo y por encima de sus ropas, también llevaba su mano para que le tocara el pene y le daba besos en la cara; en tanto que con J.A.C.M. le tomaba su mano para que le tocara su pene. Estos tocamientos se realizaron en varias ocasiones con cada una de las menores, hechos que fueron puestos en conocimiento de las autoridades por parte de la profesora del colegio donde las niñas estudiaban, como quiera que ellas le comentaron lo acaecido"1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cabo el 6 de enero de 2009, en el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con función de control de I 1.4.1•11•Au ckcakimAia, ‹fr Página 3 de 32 Casación No.34.527 —Sistema Acusatori

ALVARO ROBERTO ZAPATA PÁE ave ;;;,6749.„-nadtxítáv¿s garantías de San Gil (Santander), se ordenó la captura de

ÁLVARO ROBERTO ZAPATA PÁEZ.

Luego, en diligencias concentradas celebradas el 8 de enero siguiente ante ese despacho, se legalizó la captura de ZAPATA PÁEZ, se le formuló imputación por el concurso de conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravados, y se le aplicó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Como el procesado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 5 de febrero de los mismos mes y año, en el cual reiteró que se procedía por el concurso delictual de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, agravados, tipificados en los artículos 208, 209 —en ese ordeny 211-4 del Código Penal, modificados por la Ley 1236 de 2008, teniendo en cuenta, además, el incremento punitivo fijado por la Ley 890 de 2004. El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de San Gil, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación —en sesiones del 12 de marzo y 29 de I En atención a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia, se omitirá consignar los nombres completos de las menores afectadas, como acertadamente lo hizo el

Ad quem en la reseña fáctica. Ntalica d51 alcalniva Página 4 de 32 Casación No.34.527 —Sistema Acusatorio- ÁLVARO ROBERTO ZAPATA PÁEZ arte Permaik)(1~ abril de preparatoria -el de mayo de esa anualidady 2009-, 26 juicio oral —el de enero de dictó sentencia el de 26 2010-, 15 febrero siguiente, absolviendo a ÁLVARO ROBERTO ZAPATA PÁEZ del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce añols y condenándolo por el concurso de ilícitos constitutivos de actos sexuales con menor de catorce años, agravados. Consecuente con su determinación, el A quo le impuso la pena principal de 110 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término; asimismo, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios —ya que los representantes de las víctimas no promovieron la realización del incidente de reparación integral-, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Apelado el fallo por la defensa del enjuiciado, la Sala Penal 1 del Tribunal Superior de San Gil, mediante providencia del de 24 marzo del cursante año lo confirmó, si bien, tras descartar la circtnstancia agravante, modificó las sanciones de prisión e interdicción, las cuales redujo a 109 meses y días. 25 rEn contra de la sentencia del Tribunal, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de

casación. ,MréífA/ka de Vokinika, Página 5 de 32 Casación No.34.527 -Sistema AcusatorioALVARO ROBERTO ZAPATA PÁE. atie aftirema ckfftra RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Enunciando que el fin de la casación apunta a que se "restablezcan las garantías constitucionales al debido proceso y se reparen los agravios", con fundamento en los numerales 1° y 3° de la Ley 906 de 2004, seis cargos postula el defensor en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales agrupa, rotula y desarrolla de la siguiente manera:

1. Causal tercera (violación indirecta).

Cargo primero: error de derecho por falso juicio de legalidad, "en relación con los testimonios recepcionados a los menores que depusieron en el presente juicio".

Como punto de partida, el casacionista estima infringido el artículo 29 de la Constitución Política, ya que el juez de conocimiento no tuvo en cuenta lo regulado en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, acerca de la práctica de testimonios de menores. Lo anterior significa, agrega luego de transcribir el citado precepto, que no se cumplieron los requisitos de legalidad y validez, pues, el funcionario "lo que realizo (sic) fue sustituir el defensor de familia, por la sicologa (sic) del C. TI.; quien para el caso era testigo tecnico (sic) de cargo, y quien ya había tenido átalteit a/.0422ha Página 6 de 32 Casación No.34.527 —Sistema Acusatorio

ÁLVARO ROBERTO ZAPATA PÁE

46-7~‘,41fria contacto con las menores a traves (sic) de las entrevistas, que se' arrimaron al juicio". Sobre la no aplicación de dichas disposiciones, dice el demandante a continuación, también se pronunció el Ministerio P9blico, "tal como dan cuenta los audios de la audiencia publica (sic) del juicio, por los shocks que padecieron los menores, y habiendo nugatorios, los interrogatorios y contrainterrogatorios, que se llevaron acabo (sic), por parte de la defenza (sic)". Acto seguido, agrega que si dichas declaraciones se hubiesen recepcionado en la forma legalmente dispuesta, "se habría llegado de una manera, imparcial y objetiva a la obtención re$ponsiva de los testigos, sin perjuicios y sin presiones de los diferentes intervinientes dentro del juicio; arrimando a conclusiones distintas, y evitándose, interpretaciones ilegales, quO conllevaron a la condena". Por último, el memorialista trae a colación precedente de la Sala acerca del principio de trascendencia en casación.

Cargo segundo: error de derecho por falso juicio de legalidad, "en relación con el dictamen pericial de la sicóloga del C. TI y los informes recepcionados a las menores supuestas víctimas". ,Woulleea, cle ciB'elegnáta, Página 7 de 32

Casación No. 34.527 —Sistema Acusatorio /ALVARO ROBERTO ZAPATA PÁE. adentioe4jzrdtás Apoyado en las normas que regulan la prueba pericial, el impugnante afirma que si bien se "avizora que el motivo del

experticio" rendido por la sicóloga del C.T.I., María Leonor Tarazona Celi, es realizar una valoración sicológica, "no se determina de manera precisa cuales (sic) son los puntos de manera concreta a los cuales deberá ceñirse en sentido estricto el dictamen", esto es, se trata de una generalidad que no define el thema probandum y, por tanto, toma por sorpresa a la defensa. Si se hubiesen demarcado los parámetros del dictamen pericial, opina, otro habría sido el resultado, dado que, insiste, la situación denunciada generó confusión y dejó a la defensa "en la penumbra del debate y contradicción", sobre todo porque "el juzgador de instancia le otorga credibilidad, no teniendo presente cual era el objeto de la prueba".

Cargo tercero: error de derecho por falso juicio de convicción, "en relación con el dictamen pericial rendido por el médico forense Mario Alberto Gómez Cáceres".

Reiterando la normatividad alusiva a la prueba pericial, el recurrente parte por reconocer que se trata de un dictamen sexológico practicado a las supuestas víctimas, el cual fue claro en el sentido de realizar el reconocimiento médico de rigor, llegando a conclusiones médicas y fisiológicas sobre ellas. «fié `C30/0427,4(te Página 8 de 3 Casación No.34.527 —Sistema Acusator AL VARO ROBERTO ZAPATA PÁ 4.6,9~,k/ka El error, entonces, radica en el análisis realizado por el Tribunal, ya que a partir de dicha pericia dio por probado que el

niño Hernando Corzo Vera nació "el dos (2) de septiembre", corno lo manifestó una de las menores examinada, la cual aludió al cumpleaños de su hermano, para referirse a la fecha de los hechos. Ese, añade, fue fundamento de la condena, ignorando qué la prueba en comento refería a una valoración sexológica y qué en el proceso no obra prueba idónea —registro civil de nacimiento, acorde con los artículos 48 a 50 del decreto 1260 de 1970que acredite aquel aspecto. Inconforme con esa conclusión, el censor, para sustentar su po$tura, termina enunciando providencias de la Sala sobre el error de derecho invocado.

Cargo cuarto: error de derecho por falso juicio de legalidad, "en relación con el dictamen pericia/ rendido por el Médico forense Mario Alberto Gómez Cáceres" En esta ocasión, se trata del examen practicado a la menor Y.A.C.M., del cual critica el libelista que la autorización para el mismo no haya sido dada por su representante legal, la señora Paulina Maldonado, sino por la denunciante Mary Luz Villar, quien como profesora de la niña, la condujo hasta la inspección deiolicía.

`ate, «01,11/ea Página 9 de 32, Casación No.34.527 —Sistema Acusatorio' ALVARO ROBERTO ZAPATA PÁE arte 911.6rema 4,11/~ Por esta situación, considera, la incorporación del medio probatorio es ilegal, ya que la ausencia del consentimiento expreso de la madre, "se aparta de los postulados legales, para

la admisión y legalidad de la prueba".

Cargo quinto: in dubio pro reo.

Luego de reseñar jurisprudencia de la Sala sobre la alegación del principio del In Dubio Pro Reo en casación, el actor, con fundamento en los artículos 7° y 381 de la Ley 906 de 2004, se adentra en un análisis general de la prueba, a partir de fragmentos extractados de algunos testimonios, lo cual le permite concluir "de manera inexorable", que si el Ad quem hubiese "tenido encuenta (sic) los relatos pormenorizados que se describieron, otro sentido hubiere tenido el fallo al resolver la alzada".

2. Causal primera (violación directa).

Cargo único: inaplicación de la ley sustancial que debía regular el caso.

Afirma el defensor, que de acuerdo con el recaudo probatorio y, en especial, con la declaración de la madre de una de las presuntas víctimas, los hechos sucedieron hasta el mes de mayo de 2008. cap, «otimete Página 10 de 32 Casación No.34.527 —Sistema Acusatorio- ÁLVARO ROBERTO ZAPATA PÁE ati c 9~6454 Por lo anterior, no era viable que en este caso se aplicara la Léy 1236 de 2008, que entró a regir el 23 de julio de ese año, haciendo más gravosa la situación para su representado, sino el artículo 209 de la ley 599 de 2000, con el incremento punitivo previsto por la Ley 890 de 2004. De esa forma, precisa, se desconoció el principio de legalidad de la pena, sobre el cual diserta a continuación,

apjoyado en proveído de la Sala.

3. Peticiones.

Acorde con los cargos anteriores, la solicitud principal del demandante es que se case la sentencia impugnada, reconociendo el In Dubio Pro Reo a favor del acusado ÁLVARO

ROBERTO ZAPATA PÁEZ.

La subsidiaria apunta a que se redosifique la pena, tendiendo en cuenta que en este caso debe aplicarse el artículo 209 del Código Penal, apenas con la modificación introducida por la Ley 890 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa.

PA;buWiea, decE.eolotabict Página 11 de 3 Casación No. 34.527 —Sistema Acusatod ALVARO ROBERTO ZAPATA PA are, 9;,5,.,4}1~ Previo a examinar los cargos presentados por el censor en contra de la sentencia objeto de reproche,(debe reiterar la Corte2 cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: "Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia". En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional

resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: "(...) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha 2 Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre otros. Página 12 de 32 Casación No.34.527 —Sistema Acusatori ÁLVARO ROBERTO ZAPATA PÁE ade 95'.6s 45a2b presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos...".\ t La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado "bloque de constitucionalidad'. En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo, C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el

legi4lador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales:\ Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de "superar los defectos de la demanda para decidir de fondo" en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del demandante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un "fallo Rijbetátéect de Voloméga, Página 13 de 32 Casación No.34.527 —Sistema AcusatorioALVARO ROBERTO ZAPATA PÁEZ &de, yema e4 anticipado" en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. \ Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el actor no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías

fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: "si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso". \ De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente Mota/c2 dq caokinso Página 14 de 32 Casación No.34.527 —Sistema AcusatorioALVARO ROBERTO ZAPATA PÁEZ ade 7renda 4X,Ocea conbita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.) Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos probesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las sigtlientes: Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual

se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de lbs parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado.

3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.\ De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dichlo que: Página 15 de 321

Casación No.34.527 —Sistema Acusatorio ÁLVARO ROBERTO ZAPATA PÁEZ La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores ín procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas3. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia4. c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto

desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las 3 Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323. grOtigea cadosnAkt Página 16 de 32 Casación No. 34.527 —Sistema Acusatorio ÁLVARO ROBERTO ZAPATA PÁEZ arte 0940i‘ iza reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incOrporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de conIiicción , mientras que el desconocimiento de las reglas de l s apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expl-esión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de exiltencia —declarar un hecho probado con base en una prueba ineistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilóg cas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítican ( La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censuradd:')

2. El caso concreto.

De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en la demanda presentada por el defensor del procesado ÁLVARO 4 Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530. 51b. 'Rad. 24.530. .9),?-22,1msc4V010"5(4 Página 17 de 32j Casación No.34.527 -Sistema AcusatorioALVARO ROBERTO ZAPATA PÁEZ az ie albs ROBERTO ZAPATA PÁEZ, las cuales dan al traste con su pretensión casacional. Para empezar, en su fundamentación no evidencia violación de garantías fundamentales y tampoco permite advertir la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación, pues, no basta con que genéricamente advierta que propende porque "se restablezcan las garantías constitucionales y se reparen los agravios", sin ningún tipo de argumentación que lo respalde. Esta circunstancia, por sí sola, amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de sustentación, constituyendo, en la práctica, un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima violatorio del debido proceso, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica. Ahora bien, adentrados en el estudio de los cargos, respetando el orden propuesto por el casacionista, se tiene: 2.1. Causal tercera (violación indirecta). En el primer acápite, el demandante postula cinco cargos

por violación indirecta de la ley sustancial, los cuales se generan en cuatro errores de derecho y uno genérico en la apreciación de NtyWko ca9/0427,41,6b Página 18 de 3322 Casación No.34.527 —Sistema Acusatorio- ÁLVARO ROBERTO ZAPATA PÁE Pe 411~ arte rrewaz la Prueba, con el que estima quebrantado el principio del in dubio pro reo. A ellos se responde como sigue: 2.1.1. Cargos primero a cuarto: errores de derecho. Antes del pronunciamiento individual sobre los tres falsos juicios de legalidad y el falso juicio de convicción planteados en las 'cuatro primeras censuraskdebe recordarse que los errores de derOcho generados en la primera modalidad —falso juicio de legalidadentrañan la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cura elidas, considera que no las reúne. En tanto que la segunda —falso juicio de convicción-, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal, en general, la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna, correspondiendo al impugnante, en todo caso, señalar las normas

procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión. « Mea de calcina& Página 19 de 32 Casación No.34.527 —Sistema Acusatori ALVARO ROBERTO ZAPATA PÁEZ arfe 46zema tk)/~2, 2.1.1.1. El primer reproche refiere a un error de derecho por falso juicio de legalidad, respecto de los testimonios de los menores recepcionados en el juicio oral, sin que se haya acatado lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 acerca de esta clase de práctica testimonial, ya que el juez de conocimiento permitió que interrogara la sicóloga del Cuerpo Técnico de Investigación y no la defensora de familia. Nada más argumenta el casacionista para sustentar el reparo, pues, en su fundamentación se limita a transcribir la norma que estima vulnerada y a alegar genéricamente el quebrantamiento de la garantía de defensa. De ahí que pueda afirmarse que el cargo apenas quedó enunciado, puesto que no alude a la trascendencia del supuesto yerro, omite transcribir lo que objetivamente dicen los referidos elementos de juicio, y tampoco da a conocer las consideraciones que en torno a ellos plasmaron los falladores en sus sentencias. Para fundamentar el cargo, se itera, el impugnante se circunscribe a hacer afirmaciones genéricas, sin ningún tipo de argumentación o respaldo demostrativo, lo que resulta más que suficiente para desatenderlo, en cuanto, no cumple los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos en esta sede,

impidiendo de la Corte, por elemental sustracción de materia, cualquier tipo de pronunciamiento sobre el particular. ge9e~ de(adadtet Página 20 de 32 Casación No.34.527 -Sistema AcusatorioALVARO ROBERTO ZAPATA PÁE arte 9r-ema ekfltial Fíjese que el recurrente en ningún momento concreta en qué consiste el falso juicio de legalidad o error de aducción que denuncia, es decir, si proviene de interpretación falsa, porque a la prueba se le da un mérito distinto del que expresamente le atribuye la ley, o de apreciación falsa, si se le otorga mérito a la prueba que no reúne los requisitos exigidos por la norma. Tampoco permite conocer el actor, cuáles fueron las coneideraciones del Tribunal en torno a las testificaciones que cuestiona; se limita a mencionar que no su práctica no se ajustó a la norma, sin señalar, en concreto, qué incidencia tuvieron en el fallo y como extrayéndose las mismas, ello habría de mutar favorable a los intereses de su prohijado. Como si lo anterior fuera poco, la falta de precisión en que incurre el censor también impide evidenciar la comisión de yerro algiino por parte de las instancias, ya que denuncia indiiscriminadamente la ilegalidad de los "testimonios recepcionados a los menores que depusieron en el presente juicio", sin indicar concreta y exactamente a quiénes se refiere. De igual modo, no explica a la Corte el por qué, según expone en su libelo, la sicóloga del C.T.I. no estaba autorizada para

interrogar a las jóvenes víctimas, lo cual era esencial para determinar la trascendencia. télukta, de cado/miza Página 21 de 32 Casación No.34.527 -Sistema AcusatorioALVARO ROBERTO ZAPATA PÁEZ atie emaakfidkéáz Semejantes omisiones, entonces, dejan huérfanas de soporte argumental la crítica que se enfila por el camino del falso juicio de legalidad. De ahí que se rechace el cargo primero. 2.1.1.2. Por el mismo sendero, el defensor sostiene que no se definió específicamente el objeto del dictamen pericial de la sicóloga del C.T.I., ya que se planteó como una valoración sicológica, sin determinar "los puntos de manera concreta a los cuales deberá ceñirse en sentido estricto". Esa indeterminación, alega, impidió el ejercicio cabal del contradictorio. En esta oportunidad, de nuevo el casacionista omite indicar en qué consiste el falso juicio de legalidad o error de aducción que denuncia, es decir —se repite en aras de la claridad-, si proviene de interpretación falsa, porque a la prueba se le da un mérito distinto del que expresamente le atribuye la ley, o de apreciación falsa, si se le otorga mérito a la prueba que no reúne los requisitos exigidos por la norma. No era suficiente, entonces, con que simplemente agregara que a ese experticia se le otorgó credibilidad, pretendiendo así revivir por la vía casacional un debate ya superado que se surtió en el curso del proceso. En efecto, revisadas las actas y los audios de las

audiencias llevadas a cabo ante el juez de conocimiento, claramente se aprecia que desde la presentación del escrito de Página 22 de 32 • Casación No.34.527 —Sistema AcusatorioALVARO ROBERTO ZAPATA PA acusación, se descubrieron las valoraciones sicológicas practicadas por una funcionaria de aquella entidad "a cada una de las menores'6. Luego, en la audiencia preparatoria realizada el 26 de mayo de 2009 ante el juez de conocimiento, la Fiscalía solicitó el testimonio de la perito María Leonor Tarazona Celi, aclarando que se trataba de al psicóloga del Cuerpo Técnico de Investigación, con quien incorporaría "las valoraciones efectuadas a las tres menores'''. Aceptada esa probanza por la judicatura, fue así como en el juicio oral, adelantado el 26 de enero de este año, el reptesentante del ente instructor introdujo, a través de dicha declarante, los informes 4, 5 y 6, concernientes a las valoraciones sicológicas de las víctimas8. Así las cosas, como esos exámenes psicológicos fueron descubiertos oportunamente —desde el escrito acusato

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