CSJ - SP34533(29-09-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34533(29-09-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
9,5002_
CASACIÓN. 34533. INADMISIÓN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 315
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por el defensor común de los procesados FLOR ALBA CRUZ CIFUENTES y NOEL BAQUERO CIFUENTES quienes, en fallo del 1° de junio de 2009, fueron condenados por la Juez Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá como coautores de la conducta punible de estafa agravada, decisión modificada parcialmente por la sentencia de segundo grado proferida el 7 de diciembre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual redosificó el monto de la pena de multa y confirmó el fallo del a-quo en todo lo demás. (
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República de Colombia Corte Suprema de Justitia HECHOS Los falladores de instancia los relataron de la siguiente manera: "De la Hacienda LITUANIA, ubicada en ENGATIVÁ, D.C., los ya referidos sindicados [FLOR ALBA CRUZ CIFUENTES, NOEL BAQUERO CIFUENTES, Isidro Muñoz López y Álvaro Sánchez Rojas] adquirieron cada uno un terreno
que por ser de gran extensión lo subdividieron en manzanas con el fin de venderlos 'lotiados' (sic) para vivienda urbana. Tales [lotes] en su mayor n extensión los llamaron así: Isidro Muñoz los llamó 'El Refugio', Noel Baquero Cifuentes 'El Remanso', Álvaro Sánchez 'La Coruña' y Flor Alba Cruz 'El Topacio'. Y luego de hacer los respectivos registros, cada propietario se dio a la tarea de vender lotes de 72 metros, o sea 6 x 12 los más pequeños y otros aún más grandes; obviamente que la destinación era para vivienda urbana. Pasado un tiempo, acordaron dar poder al señor Isidro Muñoz para que éste siguiera vendiendo lotes, hiciera las promesas de compraventa, recibiera el dinero del pago de los mismos, gestionara la obtención tanto de la licencia de urbanismo como de la construcción, así como de servicios públicos. "El señor Muñoz López buscaba los clientes, los interesaba en el negocio, les mostraba sobre el terreno los lotes, les planteaba la forma de pago total o el abono que hacían. En el documento de promesa de compraventa se indicaba al promitente comprador que el promitente vendedor le entregaba el lote que adquiría con las redes externas de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, vías pavimentadas y sardineles. Todo esto que estaba prometido por el vendedor al comprador no se consignó en la escritura de venta, es decir, se cambiaron las leyes de contrato en contra del comprador. De otra parte, los vendedores tampoco entregaron los lotes con la debida licencia de urbanismo ni
la de construcción, de manera que los adquirientes no pudieron construir legalmente en sus lotes las anheladas viviendas. Fue frente a esta situación que los ofendidos decidieron formular la respectiva denuncia penal."
ANTECEDENTES
1. Con fundamento en la denuncia penal instaurada el 11 de mayo de 2001, el Fiscal Seccional 134 de Bogotá emitió resolución de apertura de
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia investigación previa, conforme lo dispuesto en el artículo 319 del Decreto Ley 2700 de 1991; y tras la práctica de numerosas pruebas, el 19 de febrero de 2003 dispuso la apertura de formal investigación, razón por la cual vinculó a través de indagatoria a Isidro Muñoz López, FLOR ALBA CRUZ CIFUENTES y NOEL BAQUERO CIFUENTES el 4 de junio de 2003 el primero y 14 de julio de 2004 los dos últimos, y como persona ausente a Álvaro Sánchez Rojas en resolución del 7 de junio de 2005. El 13 de julio de 2005 fue clausurada la investigación, determinación que el fiscal instructor se abstuvo de reponer tras ser recurrida por la defensora de CRUZ CIFUENTES y BAQUERO CIFUENTES. Así las cosas, a través de resolución del 28 de marzo de 2006, el Fiscal Seccional 134 adscrito a la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico acusó a FLOR
ALBA CRUZ CIFUENTES, NOEL BAQUERO CIFUENTES, Isidro Muñoz
López y Álvaro Sánchez Rojas como coautores de las conductas punibles de urbanización ilegal y estafa agravada (artículos 318, 246 y 267 del Código Penal), determinación que no fue recurrida y, en consecuencia, cobró ejecutoria el 21 de julio de 2006.
2. El trámite del juicio correspondió a la Juez Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, la cual asumió el conocimiento a través de auto del 13 de octubre de 2006 en el que, a la vez, corrió el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de diciembre de 2006 y la vista pública en sesiones del 19
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia de eneros, 14 de febrero, 18, 20 de abril, 30 de julio, 23 de octubre, 7 de noviembre de 2007 y 25 de abril de 2008. Finalmente, el 1° de junio de 2009, la Juez Cincuenta y Uno Penal del Cirduito de Descongestión condenó a FLOR ALBA CRUZ CIFUENTES, NOEL BAQUERO CIFUENTES, Isidro Muñoz López y Álvaro Sánchez Rojas a las penas principales de 50 meses de prisión y multa equivalente al valor de 60 'salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la asi accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como coautores del comportamiento punible de estafa agravada (artículo 246 y
267-1 del Código Penal), al tiempo que los condenó al pago de los perjuicios materiales y morales derivados de la infracción, les negó el 'sustituto' de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y libró orden de captura en contra de los procesados para el cumplimiento efectivo de la sanción. El fallo de primer grado fue apelado por la defensa de FLOR ALBA CRUZ CIFUENTES y NOEL BAQUERO CIFUENTES y modificado por la sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de segunda in$tancia del 7 de diciembre de 2009, a través de la cual fijó en $120.000 para todos los procesados la pena principal de multa, y confirmó en todo lo demás. 1 Eh esta sesión la juez de conocimiento admitió la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de urbanización ilegal, decisión confirmada por el Tribunal de Bogotá, en auto del 13 de abfil del siguiente. 4
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Contra la decisión del ad-quem, el defensor de FLOR ALBA CRUZ CIFUENTES y NOEL BAQUERO CIFUENTES de manera oportuna formuló el recurso extraordinario de casación y lo sustento a través de la presentación de las correspondientes demandas. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN El apoderado común de los procesados FLOR ALBA CRUZ CIFUENTES y NOEL BAQUERO CIFUENTES formula sendas demandas las cuales, en lo que resulta comprensible, presentan algunas similitudes en la postulación y desarrollo del primer cargo, y son idénticas en el segundo
cargo.
1. Demanda presentada a nombre de NOEL BAQUERO
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CIFUENTES.
El defensor del procesado plantea dos cargos, así: a través del primero reprocha la violación directa por aplicación indebida del artículo 267-1 de la Ley 599 de 2000; y por medio del segundo denuncia una nulidad, la cual hace consistir en que la actuación procesal debió tramitarse según el Decreto 2700 de 1991 y no conforme la Ley 600 de 2000. Sus argumentos son los siguientes: a. 'Primera causal': violación directa de la ley sustancial. 5
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Realice de Colombia Corte Suprema de Justicia El demandante a nombre de NOEL BAQUERO CIFUENTES se apoya en la causal de casación que describe él numeral 1° del artículo 220 del Decréto 2700 de 1991, toda vez que dicho estatuto era el vigente para la époqa de los hechos. Es así como reprocha que desde el momento en que se instauró la denuncia en contra de BAQUERO CIFUENTES se inició la viOlación directa de la ley sustancial por indebida aplicación. En sustento del reproche formulado, alega que el procesado fue o concenado por el delito de estafa agravada, según el artículo 267-1 de la Ley 599 de 2000, toda vez que el sentenciador estimó, de manera equivocada, que el monto de la supuesta estafa superó la suma de 100 salados mínimos legales mensuales vigentes, cantidad que —para el momento de los hechosequivalía a $28.600.000. No obstante lo anterior, asegura que "dentro de la foliatura ni dentro de las
denuncias respectivas" se demostró que NOEL BAQUERO CIFUENTES o hubiese recibido esa suma individualmente considerada "por cuanto que de acuerdo a las respectivas promesas de contrato de compraventa firmados por el señor Isidro Muñoz se recibieron las siguientes cantidades: por la compra de los lotes 21 y 22 de la Urbanización Lituania recibió $27 500.000; por la compra de los lotes 1 y 2 de la misma urbanización recibió la suma de $18.000.000; por la venta del lote No. 10 de tal urbanización $9.000.000". Por lo tanto, concluye, el delito que se debió investigar y fallar debió ser el preyisto en el artículo 246 del mismo estatuto, el cual no fue aplicado y de 6
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia esta manera se violó el principio de legalidad de que trata el artículo 6 de la Ley 599 de 2000, "por cuanto que no se tuvo en cuenta que los tipos penales no aplicados contenían una pena inferior, ello con el único fin de que el quantum punitivo se aumentara". Aduce que la circunstancia planteada agrava la situación del procesado y desconoce la finalidad del recurso de casación, cual es, según el decreto 2700 de 1991, el respeto a las garantías constitucionales y legales de los procesados. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el casacionista pide a la Sala que case la sentencia impugnada y, en consecuencia, "se imponga un quantum punitivo que acoja los principios legales de favorabilidad y de legalidad, así como el de afectación al debido proceso".
b. 'Segunda causal': nulidad de la sentencia por no surtirse el trámite procesal según el decreto 2700 de 1991. A través de la causal de casación que describe el numeral 3 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991, el demandante señala que la sentencia se halla viciada de nulidad. En apoyo de su denuncia, sostiene que el artículo 29 de la Constitución Política y "los principios del bloque de constitucionalidad' disponen que "nadie puede ser juzgado sino conforme a la ley preexistente al acto que se le imputa". Así, aduce que este proceso debió tramitarse conforme el Decreto Ley 2700 de 1991, toda vez que era el estatuto procesal vigente para la época de los hechos. De manera que como se surtió según la Ley 7
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 60Q de 2000, entonces se halla viciado dé nulidad en sus fases de investigación y juzgamiehto, sin que sea de recibo afirmar "que las normas posteriores aplican de principio de favorabilidad, porque no es cierto". Así las cosas, el demandante solicita a la Sala que case la sentencia y ordene al funcionario de instancia que adelante todas las etapas del proceso según el Decreto 2700 de 1991.
2. Demanda presentada a nombre de FLOR ALBA CRUZ CIFUENTES. `Primera causal': violación directa de la ley sustancial.
El Iibelista, una vez más con apoyo en la causal 1 a que describe el artículo 220 del Decreto Ley 2700 de 1991, reprocha que desde la instauración de
la demanda se configuró una violación de la ley sustancial, toda vez que la investigación y juicio se adelantaron según normas que no estaban vigentes. Por lo tanto, asegura, "el proceso es nulo por violaciones al debido proceso", invalidez que se debe decretar desde su inicio. En desarrollo del cargo, señala que los elementos de juicios que obran en el proceso no demuestran que FLOR ALBA CRUZ CIFUENTES hubiese recibido suma alguna de dinero de parte de los denunciantes. En su lugar, lo que la prueba acredita es que fue el señor Isidro Muñoz quien recibió $20.000.000, el equivalente a 10 predios y, además, una suma adicional 8 1
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia de $40.000.000 para adelantar obras de ingeniería, como también que ninguno de los denunciantes declaró que los lotes de propiedad de la procesada hubiesen presentado algún inconveniente. Por lo anterior, dice el recurrente, la condena contra FLOR ALBA CRUZ CIFUENTES está viciada porque se le imputó, de forma indebida, la causal de agravación prevista en el artículo 267-1 de la Ley 599 de 2000. Asegura que tampoco era aplicable el artículo 246 del mismo estatuto, porque esa norma no estaba vigente al momento de los hechos, los cuales tuvieron ocurrencia en vigencia del Decreto Ley 2700 de 1991. Reclama, entonces, que la norma adjetiva aplicable era el Código de Procedimiento Penal de 1991 y no el de 2000, al tiempo que asegura que "tal condena no aplicó los principios constitucionales de favorabilidad y
debido proceso, y se desconoció el principio de legalidad, por cuanto no se tuvo en cuenta que los tipos penales aplicados contenían una pena inferior, ello con el único fin de que el quantum punitivo se aumentara". Con apoyo en el discurso precedente, el libelista pide a la Corte que case la sentencia e imponga la pena conforme los principios de favorabilidad y legalidad. b. 'Segunda causal': nulidad por no surtirse el trámite con sujeción al Decreto Ley 2700 de 1991. 9
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República de Colombia Corta Suprema de Justicia Este cargo lo formula el censor en iguales términos a los reseñados en el segundo cargo de la demanda anterior. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 1 (Ante todo, es preciso señalar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para emprender el estudio formal de la demanda de casación, pues el numeral 1° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal de 2000, le asigna dicha funcióti) Presupuestos generales de admisibilidad de la demanda de caución y deberes del casacionista. Así mismo, antes de ocuparse la Corte de los requerimientos de admisibilidad de los escritos que sustentan el recurso extraordinario, se hace imperioso recordar enseguida los deberes que ha de observar el requrrente para que la demanda sea admitida a esta sede extraordinaria. Ese así que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que el impugnante está en la obligación de sujetar el razonamiento contenido en el correspondiente escrito a los requisitos generales que orientan la prtsentación de cualquier demanda de casación, los cuales tienen por
objeto acompasar el fundamento del libelo con el sentido y fines del 10
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia recurso extraordinario; también —ha dicho la Corporaciónle es exigible respetar los parámetros que la ley y la jurisprudencia han decantado de tiempo atrás respecto de cada una de las específicas causales aducidas, como también sus diferentes sentidos y modalidades. Como consecuencia natural y lógica de lo anterior, la Colegiatura debe insistir en que el recurso de casación, como de antaño lo ha fijado su jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador, como tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el trámite procesal, menos aún para ofrecer argumentos probatorios o interpretaciones normativas, cual si se tratara de un alegato de instancia. El mecanismo extraordinario de impugnación está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso, y ellos se encuentran sintetizados en los precisos motivos legales que lo hacen procedente, fuera de los cuales no cabe ningún otro para obtener su admisión a esta sede extraordinaria. El casacionista debe tener en cuenta que la lógica del proceso se refleja en las causales legales que permiten acceder al medio de impugnación extraordinario, y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, de una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia rogada, razón por la cual le es exigible al demandante un mínimo de ciar dad y coherencia en la presentación del caso ante la Corporación. Todas las anteriores éxigencias, lejos de obedecer al capricho del legillador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentran razón de ser en que, como ya se ha dicho, la sentencia llega a esta sede amparada por la reseñada doble presunción, por manera que solamente un discurso apegado a la lógica, a los fines de la casación y a la debida funjiamentación es el mecanismo idóneo para desvirtuarla. Por esta razón, no es procedente el sustento argumentativo que se funda en irritualidades intrascendentes, que desconoce la realidad procesal, o bien se encamina a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia o acoja las personales interpretaciones probatorias o jurídicas del demandante. Por el contrario, le es exigible a éste identificar con toda claridad qué error cometió el juzgador, como también que acompañe dicho enúnciado con los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia y, más importante aún, debe enseñar a la Sala la trascendencia del yerro. Los anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así como en la postulación y deOarrollo de los cargos, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 212 de la ley 600 de 2000. \
3. FI caso en concreto.
Vistos los lineamientos esbozados, desde ya la Sala anuncia la
inadmisión de las dos demandas de casación, toda vez que discurren a 12
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia través de razonamientos incoherentes, contradictorios y carentes de sustento, lo que se traduce en el desconocimiento de los deberes de lógica, no contradicción, autonomía y jerarquía de las causales de casación, trascendencia, y debida fundamentación, vicios que naturalmente dan al traste con las pretensiones del censor, como enseguida se analiza: a) Desde el inicio de los escritos se hacen evidentes las ostensibles falencias que los afectan: O Véase, en primer lugar, cómo el memorialista dice que el recurso extraordinario de casación va dirigido contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Juez Cincuenta y Uno Penal del Circuito, y ratificada por el Tribunal de Bogotá.. Con este razonamiento, el casacionista desconoce que la decisión objeto de impugnación extraordinaria no es otra que el fallo de segundo grado (en este caso el proferido por el Tribunal de Bogotá y no el emitido por la juez de conocimiento), el cual puede constituir o no una unidad inescindible con la decisión de primer grado, lo cual depende de que lo confirme en todas sus partes, lo modifique parcialmente o lo revoque en su integridad. ) ii) Por otra parte, como se verá más a fondo al abordar el estudio de los presupuestos de admisibilidad del segundo cargo, el censor se equivoca al orientar las demandas con fundamento en el artículo 220 del Decreto Ley 2700 de 1991, pues la ley procesal aplicable para efectos del trámite de la
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia casación no es otra que la Ley 600 de 2000, en sus artículos 205 y siglientes, con independencia de la norma que hubiese estado vigente al momento de la comisión de los hechos. lb) También olvida dar cumplimiento al mandato del artículo 212-1 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de delimitar con claridad la identificación de los sujetos procesales y la decisión demandada, del cual ni siquiera cita su fecha. iv) Y, además, viol el principio de jerarquía de las causales de casación, porque en las dos demandas propone en primer lugar un cargo por violación de la ley sustancial y luego otro por nulidad, cuando lo apegado a la lÓgica jurídica hubiera sido que postulara como principal el cargo por nuIllad y, de forma subsidiaria, aquel que se funda en la violación directa de la norma sustancial. Lo anterior, porque de prosperar la invalidez alegada no tendría sentido avanzar hacia el cargo subsidiario) y) Junto a las anteriores falencias, se configura una más consistente en incpmplir el demandante la carga que le impone el artículo 212-2 del CóJigo de Procedimiento Penal de 2000, pues omite narrar "los hechos materia de juzgamiento" y, en su lugar, se dedica a pregonar que los plasmados por el juzgador no son ciertos, y a proponer los que estima apegados a la realidad. De esta manera, surge ostensible que el libelista se aparta de los fundamentos fácticos del proceso y con ello olvida que su deber para recurrir en casación es atenerse a los fijados por el sentenciador; y que si
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia su intención es la de enseñar a la Corporación que las pruebas demuestran hechos distintos a los declarados en la sentencia, entonces ha debido formular los cargos encaminados a acreditar la correspondiente ilegalidad, ejercicio que por parte alguna emprende. b) Ahora bien, en lo referente a cada uno de los cargos formulados en particular, la Corte tiene que decir lo siguiente: 1) A través del primer cargo, orientado por vía de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente, en representación del procesado BAQUERO CIFUENTES, señala que la norma llamada a regular el caso era el artículo 246 del Código Penal (estafa) y no, como lo fijó el sentenciador, la modalidad agravada del mismo delito consagrada el 267-1, toda vez que la prueba no demuestra que el procesado hubiese incurrido en una defraudación por cuantía superior a la fijada en la norma reseñada. Y La violación directa de la ley sustancial —ha decantado la Salatiene que ver con la equivocación en que incurre el juzgador de manera inmediata al realizar el juicio de derecho, es decir, al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento. El yerro que pregona el impugnante extraordinario se manifiesta a través de tres variaciones: la primera, conocida como falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta cuando no se aplica la norma que corresponde porque el juez yerra acerca de su existencia; en la segunda, denominada aplicación
indebida, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos 15
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia probados a los supuestos que contempla la disposición; en la última, conocida como interpretación errónea de la ley sustancial, los procesos de selección y adecuación que el juzgador aplica al caso son correctos, perq al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le a$igna efectos distintos o contrarios a su contenido. Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que cuando se invoca la primera parte de la causal primera de casación de la Ley 600 D de 000, el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignados en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclpsivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto, así como el perjuicio irrogado por el verrc Pues bien, vistos los lineamientos precedentes, esta Colegiatura encuentra que el razonamiento con el que el impugnante pretende sustentar el cargo, contiene varias equivocaciones importantes: En primer lugar incurre en el desacierto lógico de afirmar que la violación directa de la ley sustancial se manifiesta "desde el momento mismo en que se instaura la respectiva denuncia penar.S emejante afirmación es del todo desacertada y demuestra los errores conceptuales que abundan a lo larg0 de los dos escritos, pues naturalmente la violación de la ley sustancial
solánnente se plasma en el fallo de instancia que es impugnado. De manera que salta a la vista que con la mera denuncia penal, o bien con el trámite 16
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( República de Colombia Corte Suprema de Justicia que a ésta se imprima, es imposible configurar una violación de la ley sustancial, susceptible de demandar en casación. Además de lo anterior, el censor confunde la violación directa de la ley sustancial con la indirecta, en la medida en que habiendo postulado el cargo como si el juzgador hubiese simplemente excluido una norma -y, de manera correlativa, aplicado otra de forma indebidalo que termina por argumentar es que a ese yerro se llegó no directamente, sino por vía de la apreciación probatoria, lo que no es otra cosa que una mutación de la vía de ataque ensayada, pues pasa a desarrollar el cargo según los presupuestos de la violación indirecta, incoherencia que viola el principio de autonomía de las causales que rige la postulación y desarrollo de los cargos que llegan a esta sede extraordinaria. Además de lo anterior, los fundamentos propuestos resultan en extremo confusos, comoquiera que de forma inexplicable el demandante sugiere que el artículo 246 del Código Penal (y no el 267-1) es el llamado a regir el caso por razón del principio de favorabilidad. Semejante postura deja ver un desconocimiento en lo referente al principio de la favorabilidad, en consideración a que, en primer lugar, no puede predicarse la existencia de un tránsito de legislación que involucre las dos normas que enfrente el
casacionista (artículos 246 y 267-1 de la Ley 599 de 2000) y, por la otra, por cuanto si —al decir de éstela prueba no demuestra que haya de concurrir la agravación por cuantía, entonces no puede afirmarse que el 267-1 regule la misma situación que el 246, presupuesto esencial para el correcto entendimiento y aplicación del instituto de la favorabilidad. 17
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En todo caso, aún cuando a la Sala le fuera dado desconocer el principio de limitación y, por lo tanto, pudiera hacer caso omiso de las falencias reseñadas para así tratar de encontrarle algún sentido a las alegaciones del impugnante, de todos modos lo cierto es que la agravación por cuantía fue bien deducida, toda vez que, según se desprende de la resolución de acusación, del fallo de primer grado y de la decisión del Tribunal, no se trato de un concurso homogéneo dé estafas, sino de una empresa criminal que a través de una maniobra engañosa, recibió una cuantiosa suma de D dinero en pago por los lotes que no fueron entregados en las condiciones pactadas. De modo que el argumento del libelista encaminado a hacer ver que por cada suma recibida debe configurarse una conducta punible de estafa con iderttidad propia, para así tratar de desestimar la agravación por cuantía, no es más que una tesis de instancia que se opone al raciocinio judicial ya plasmado desde la acusación y reiterado en la sentencia. En conclusión, los argumentos que desarrollan el primer cargo no cumplen con los presupuestos de debida fundamentación que permiten su acceso a
esta sede extraordinaria, razón por la cual el cargo será inadmitido. ii) iNhora bien, los yerros que contiene el primer cargo de la demanda presentada a nombre de FLOR ALBA CRUZ CIFUENTES son aún más ostensibles; en efecto, este cargo es una copia parcial del cargo que se acaba de abordar y, por lo tanto, comparte los mismos vicios. 18
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Pero, como si no fueran suficientes los reseñados en precedencia, el recurrente se esfuerza —con éxitoen aumentarlos en tal cantidad y calidad que terminan por convertir el escrito en un discurso ilógico, errático e incomprensible. Téngase en cuenta nada más —para no ahondar en otras muchas inconsistencias que pasan a ser secundariaslo insensato que resulta pregonar una violación directa de la ley sustancial y enseguida afirmar que, gracias a ésta, la actuación deviene nula desde su inicio. Lo anterior no es menos absurdo que afirmar que la prueba no demuestra la materialidad de la conducta punible y, al final, pedir a la Sala que aplique "un quantum punitivo que acoja los principios legales de favorabilidad y legalidad'. En últimas, no es posible determinar si lo que el recurrente busca con el cargo es la invalidación del proceso, una sentencia sustitutiva que redosifique la pena, o bien que disponga la absolución, peticiones todas estas que son abiertamente contradictorias y que, por lo tanto, no caben dentro del mismo cargo. A través de estos razonamientos —sin contar con aquellos que comparte con la demanda anteriorel censor logra desquiciar
casi todos los principios que rigen la casación y las cargas argumentativos que le corresponden: lógica, no contradicción, claridad, autonomía de las causales y debida fundamentación. En consecuencia, el primer cargo de la demanda presentada a nombre de NOEL BAQUERO CIFUENTES ha de correr la misma suerte que el cargo analizado en precedencia. 19
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia c) A través del segundo cargo, el impugnante a nombre de los dos proCesados, denuncia un vicio de nulidad que afecta la investigación y juzimiento, el cual hace consistir en haber sido tramitadas esas fases procesales bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000 y no del Decreto 2700, norma esta última que por estar vigente al momento de la ocurrencia de lós hechos —diceera la aplicable, Vistla la censura planteada en las dos demandas, la Corte encuentra necesario recavar en los requisitos que, según lo ha decantado su jurisprudencia, exige esta particular causal de casación: "La postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte a
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