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CSJ - SP34535(15-09-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34535(15-09-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

go/ República de Colombia CASACIÓN 34535

CARLOS ERNESTO ALTAMIRANO VÁSQUEZ

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta N° 293. Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ERNESTO ALTAMIRANO VÁSQUEZ contra la sentencia del 5 de marzo de 2010 mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia proferida el 21 de mayo del año anterior por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la mencionada sede, que condenó al procesado a las penas principales de 24 meses de prisión y privación del derecho de conducir vehículos por el período de 3 años, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término al señalado para la sanción privativa de la libertad, como responsable del delito de homicidio culposo. 2 RepUblica de Colombia

CARLOS ERNESTO

Cortó Suprema de Justicia HECHOS El 27 de diciembre de 2005, en inmediaciones de la calle 10 con carrera 58 de la ciudad de Cali, colisionaron la motocicleta de placas FRQ 13A conducida por Claudia Patricia Rojas Ávila y el automotor tipo ambulancia de placas OQJ 072 timoneada por CARLOS ERNESTO

ALTAMIRANO VÁSQUEZ. Como consecuencia del impacto, sufrió lesiones la primera de las mencionadas y perdió la vida su señora madre de nombre Mery Ávila Vásquez, quien viajaba como pasajera en el velocípedo. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el informe rendido por las autoridades de tránsito, la Fiscalía 77 Seccional de Cali dispuso, el 27 de diciembre de 2005, la iniciación de investigación previa. Recaudados algunos testimonios, ese misnio día el referido despacho fiscal decretó la apertura de instirucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en

indágatoria a CARLOS ERNESTO ALTAMIRANO VÁSQUEZ.

Mediante resolución del 20 de abril de 2006 el fiscal decretó el cierre de la instrucción, calificando el mérito del sumario el 16 de junio siguiente con resolución de acusación contra ALTAMIRANO VÁSQUEZ, por los delitos de 3 República de Colombia CASACIÓN 34535 CARLOS ERNESTO ALTAMIRANO VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia homicidio y lesiones culposas. Correspondió tramitar la etapa del juicio al Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali, en cuyo desarrollo llevó a cabo la audiencia preparatoria e inició la pública de juzgamiento. Suspendida la misma, en decisión del 15 de mayo de 2008 decretó la cesación de procedimiento por razón del delito de lesiones personales. Concluida la audiencia pública, el a quo puso fin a la instancia con la sentencia condenatoria del 21 de mayo

de 2009, confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad en virtud de la apelación interpuesta por la defensa, sujeto procesal que después acudió al recurso extraordinario de casación, por cuya razón el proceso se remitió a sede de esta Corporación. LA DEMANDA El recurrente instaura la demanda por vía de la casación excepcional, atendida la violación de las garantías fundamentales que, según dice, se presentó en este caso, derivada tal vulneración del desconocimiento de la presunción de inocencia y de los principios de la sana crítica, en cuanto los juzgadores se dedicaron a suponer la causa del accidente, radicándola en el procesado en una responsabilidad eminentemente objetiva. En ese sentido, 4 Rept3blica de Colombia CASACIÓN 34535 CARLOS ERNESTO ALTAMIRANO VÁSQUEZ Cort$ Suprema de Justicia predica la conculcación consecuencial de los principios de legalidad e igualdad y de los derechos "de probar y contradecir", defensa y debido proceso. Tras conceptualizar, con cita de las respectivas normas sustanciales, sobre tales axiomas fundamentales y hacer referencia a los criterios legales establecidos para la aprhciación de la prueba, el censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho provenientes de falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio. En cuanto al primero de dichos yerros, sostiene que el sentenciador no analizó la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos ni el croquis realizado en esa diligencia, como tampoco la indagatoria del procesado ni la

declaración rendida por Claudia Patricia Rojas Ávila. Respecto del segundo, aduce la tergiversación del testimonio de Lady Yurani Cruz Escobar, por cuanto el Tribunal le puso a decir lo que no dice, al afirmar que la declarante no aporta nada al proceso cuando ello no es cierto. Finalmente, el falso raciocinio lo versa en la apreciación de las pruebas efectuada por el ad quem con violación a las reglas de la sana crítica, entre ellas, según dice, el principio lógico de razón suficiente, indicando que el QPV 5 República de Colombia CASACIÓN 34535 CARLOS ERNESTO ALTAMIRANO VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia error recayó en los testimonios de Gersaín Banguero Lasso, Lady Yurani Cruz Escobar y Hermes Velasco El demandante condensa los referidos ataques en tres cargos, que sustenta de la siguiente manera: En el primero predica la incursión en falso juicio de existencia por apreciación parcial del testimonio de Gersaín pues el juzgador valora la parte donde Banguero Lasso, el declarante señaló que la ambulancia arrolló imprudentemente a las ocupantes de la motocicleta, pero omitió el análisis del croquis dibujado por el testigo, quien situó tanto a la ambulancia como a la motocicleta desplazándose por la calzada auxiliar, lo cual no se corresponde con lo probado en la actuación, porque la propia conductora del velocípedo y el acusado declararon que se movilizaban por la calzada principal. Para el libelista, el error es trascendente porque de analizar el referido croquis, el Tribunal hubiera advertido

que los hechos no ocurrieron como los narró el testigo Banguero Lasso, por cuya razón no le habría otorgado credibilidad, concluyendo entonces con una sentencia de carácter absolutorio, máxime cuando "desde el punto de vista lógico no es posible que la ambulancia hubiera arrastrado la motocicleta del carril principal al auxiliar por más de 30 metros...". 6 República de Colombia CASACIÓN 34535 CARLOS ERNESTO ALTAMIRANO VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia En el segundo cargo el demandante denuncia tres yerros, según el siguiente resumen. En el primero aduce la presencia de un falso juicio de existencia por omitirse "un aspecto que surge de las reglas de la lógica y la experiencia, como sería el análisis de la po4ición final de la motocicleta y del punto de impacto en la vía". Para fundamentar el error, evoca lo afirmado por el prócesado en la indagatoria cuando señaló que mientras realizaba la maniobra de adelantamiento de la motocicleta había una distancia de seguridad paralela entre 80 centímetros y 1 metro, concluyendo el libelista así que cuándo un vehículo de esa clase golpea una ambulancia por violar dicha distancia "genera un pequeño roce y unos pequeños daños" al automotor, "y de acuerdo al (sic) croquis inicial obsérvese que la moto quedó a poca distancia del punto de impacto, donde la lógica enseña que si el punto de imi4acto lo hubiera puesto la ambulancia, por el peso de ésta y su velocidad hubiera generado una posición final diferente

y un metraje más largo a su posición final". En su sentir, además, la lógica enseña que la motociclista se ubicó en una ruta equivocada y pretende endosar responsabilidad al acusado "para no cargar para el resto de su vida con el sentimiento de haber causado el accidente de tránsito donde falleció su señora madre". 7 República de Colombia CASACIÓN 34535 CARLOS ERNESTO ALTAMIRANO VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia Considera trascendente el dislate denunciado, pues si el ad quem hubiese analizado las pruebas en conjunto y recurriendo a la lógica, habría concluido con el croquis inicial que el separador de la calzada principal y auxiliar "estaba a más de 70 metros del punto de impacto y que de acuerdo al (sic) croquis inicial desde el punto (sic) lógico no era factible que la ambulancia hubiera arrastrado la motocicleta por la posición final en que quedó en la vía y a poca distancia del punto de impacto, y además desde el punto (sic) lógico no era posible darle credibilidad al testigo BANGUERO en el sentido que el impacto fue fuerte y que la ambulancia iba bastante rápido". De igual manera, expresa que desde el punto de vista lógico y estimando que la ambulancia viene de atrás hacia adelante, "con el parachoques tumba a la motocicleta y jamás de los jamases hay un roce entre la dirección de la moto y la puerta delantera izquierda de la ambulancia". En el segundo yerro el actor atribuye al fallador incurrir en falso juicio de existencia por no valorar la

inspección judicial practicada en el lugar de los hechos. Sobre el particular, sostiene que el procesado explicó claramente la forma como ocurrió el insuceso, indicando el lugar por donde transitaba, el punto de impacto y la posición final de los vehículos, entre otros aspectos. En ese sentido, estima que si el sentenciador hubiera analizado la inspección judicial habría concluido que la tesis planteada por el acusado tiene pleno respaldo probatorio y es 8 RepUblica de Colombia CASACIÓN 34535 CARLOS ERNESTO ALTAMIRANO VÁSQUEZ Cort0 Suprema de Justicia verosímil, en cuanto coincide con los testimonios de Hermes Velpsco y Lady Yurani Cruz Escobar e incluso tiene apoyo en lo dicho por la motociclista. En relación con la trascendencia del error, aduce que si e hubiera valorado la inspección judicial se habría concluido que la ambulancia venía por el carril derecho de la <alz,ada y que la motociclista pasó al carril central de la callada principal, girando "a la derecha para enrutarse por debajo del puente y allí fue que generó el lamentable accidente", al no conservar la distancia de seguridad paralela. El tercer yerro expresado en el segundo cargo lo estructura denunciando la presencia de un falso juicio de existencia por falta de apreciación de la indagatoria del procesado ALTAMIRANO en relación con la trayectoria de la ambulancia en la calzada principal, el punto de impacto y la causa potencial del accidente. Al respecto, destacó como el acusado explicó esos aspectos y manifestó que transitaba a una velocidad

moderada, siendo así claro que el día de los hechos cumplía lasa normas de tránsito y el deber objetivo de cuidado. Considera trascendente el error, pues si el Tribunal hubiese analizado en su integridad la indagatoria del prócesado sin limitarse a examinar el testimonio de Banguero y a desechar caprichosamente las declaraciones ..- 9 República de Colombia CASACIÓN 34535 CARLOS ERNESTO ALTAMIRANO VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia de Hermes Velasco y Lady Yurani Cruz, el fallo sería de carácter absolutorio. Finalmente, en el tercer reproche acusa al juzgador de incurrir en falso raciocinio, al valorar el testimonio de Gersaín Banguero Lasso con violación de las reglas de la sana crítica y sin apreciarlo en conjunto con las demás pruebas. Sustenta la censura predicando el desconocimiento del principio lógico de razón suficiente, así como el de causalidad y al efecto sostiene que las instancias valoraron el mencionado testimonio sin concordarlo con las demás pruebas, omisión en virtud de la cual llegaron a conclusiones de responsabilidad, sin tener en cuenta el croquis dibujado por el propio declarante. En su criterio, si el ad quem no hubiera incurrido en la anterior anomalía, "habría advertido que los hechos no ocurrieron como los narró y plasmó materialmente el testigo BANGUERO, y se habría advertido la contradicción de este testigo, concluyéndosela (sic) veracidad del testimonio del procesado...". En esas condiciones, luego de insistir en la trascendencia de los errores denunciados en la demanda, el

actor solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, proferir absolución a favor del acusado. 5 10 Rept!blica de Colombia CASACIÓN 34535

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Cortp Suprema de Justicia PARA RESOLVER SE CONSIDERA ( Acorde con el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y con las pacíficas decisiones producidas al respecto por la Sala, cuando se acide a la casación excepcional o discrecional el recurrente ostenta la carga de fundamentar la necesidad del fallo impetrado, expresando si la finalidad de la impugnación es dearrollar la jurisprudencia o preservar la intangibilidad de los derechos fundamentales. Al respecto, esta Corporación tiene dicho que si se trata del primero de esos aspectos, al demandante le corresponde exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un terna jurídico especial, ora para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial. Por su parte, si la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo re curridol. 1 Cfr. Entre otros, auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916, entre otros.

11 República de Colombia CASACIÓN 34535 CARLOS ERNESTO ALTAMIRANO VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia En el caso objeto de estudio, el actor señala que su pretensión es obtener la protección de garantías fundamentales, y al efecto aduce el desconocimiento de la presunción de inocencia y de los principios de la sana crítica, legalidad e igualdad, así como los derechos "de probar y contradecir", defensa y debido proceso. Sin embargo, se limita a conceptualizar de manera amplia acerca del alcance y significación de dichos axiomas fundamentales, sin explicar en qué forma se concretó esa vulneración, distinta a la de denunciar la violación indirecta de la ley por la concurrencia de varios errores de hecho, proponiendo de esa manera una discusión netamente probatoria, la cual no tiene cabida en los terrenos de la casación discrecional por la vía de la protección de garantías constitucionales, pues las censuras planteadas corresponden a vicios in iudicando o errores de juicio, cuya controversia por ese conducto sólo resulta viable, como lo tiene ampliamente precisado la Sala 2, cuando se trata de defectos graves de motivación, esto es, que la misma sea aparente, falsa o ausente, porque en esos casos se vulnera el derecho de contradicción, situación que en momento alguno se esboza en la demanda. Más aún, el censor en los cargos que propone tampoco satisface los presupuestos de adecuada fundamentación 2 Sentencia del 9 de febrero de 2006, radicación 23055. En el mismo sentido, auto del 7 de febrero de 2007, radicación 26493.

12 Rep4iblica de Colombia CASACIÓN 34535 CARLOS ERNESTO ALTAMIRANO VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia previstos en el numera 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, a cuyi o cumplimiento debe concurrir también aún en los ca4)s de la casación excepcional, tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 205 ibídem. En efecto, el casacionista inicialmente denuncia la presencia de errores de hecho provenientes de falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio, señalando que el 1 primero recayó en la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos, en el croquis realizado en esa diligencia, en la indagatoria del procesado y en la declaración rendida por Claudia Patricia Rojas Ávila, p ebas que omitió apreciar el juzgador; el segundo (el falso juitdo de identidad) en el testimonio de Lady Yurani Cruz Es9obar, porque el Tribunal le puso a decir lo que no dice, y el tercero, esto es el falso raciocinio, en los testimonios de GO-saín Ganguero Lasso, Lady Yurani Cruz Escobar y Hermes Velasco. Sin embargo, al entrar a concretar los cargos así enunciados nada dice acerca de los falsos juicios de existencia recaídos, en su criterio, en el croquis realizado en la Inspección judicial ni en el testimonio de Claudia Patricia Rojas Ávila, limitándose a fundamentar los relacionados coz la indagatoria del procesado y con la propia inspección judicial y, es más, haciendo referencia a otros yerros de esa

misma naturaleza no propuestos inicialmente. 13 República de Colombia CASACIÓN 34535 CARLOS ERNESTO ALTAMIRANO VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia De igual manera, omite por completo fundamentar el falso juicio de identidad y, en cuanto a los falsos raciocinios, tan sólo se concentra en el relativo al testimonio de Gersaín Banguero Lasso, guardando silencio frente a los de Lady Yurani Cruz Escobar y Hermes Velasco. Tal forma de sustentación de la demanda, en la que primero se anuncian unos reparos y luego se desarrollan otros o, simplemente, se dejan de fundamentar algunos de los inicialmente propuestos, ciertamente, en nada contribuye a la claridad y precisión con que debe estructurarse la misma, en aras de persuadir a la Corte sobre la necesidad de su admisión. Ahora bien, los cargos en concreto formulados por el casacionista tampoco se sustentan de manera adecuada. En efecto, alude a la presencia de cinco errores de hecho, cuatro derivados de falsos juicios de existencia y el otro de un falso raciocinio. Empero, el actor equivoca la vía de ataque en relación con los dos primeros yerros por falso juicio de existencia que propone, pues en el primero afirma la falta de apreciación parcial del testimonio de Gersaín Banguero Lasso, cuando ese tipo de dislate es ajeno a la técnica casacional, de conformidad con la cuacse incurre en falso juicio de existencia cuando se deja de valorar la totalidad de la prueba, no así si la misma es apenas cercenada, por 14 Reptblica de Colombia

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Corte Suprema de Justicia cuánto en ese caso lo correcto es denunciar la presencia de un falso juicio de identidad.) ( También resulta impropio acudir al falso juicio de existencia para denunciar la vulneración de los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia, como lo hace el libelista en el primer motivo casacional que propone en el segundo cargo de la demanda, pues tales elementos integran los principios de la sana crítica, cuyo de onocimiento solamente procede atacar a través del falso raciocinio .\ `2) En relación con los otros dos falsos juicios de existencia mencionados por el actor, se tiene que esa clase de error de hecho se configura, como lo tiene dicho la Sala, cu do el sentenciador al sustentar la sentencia deja de ap ciar un medio de prueba o supone alguno no obrante en p1 proceso, requiriendo para su demostración indicar la prueba omitida o inventada y explicar la trascendencia del yerro, para lo cual deberá ceñirse a los fundamentos del fallo, so pena de desatender el principio de lealtad procesal, pues en ese caso la censura pierde seriedad') Tales presupuestos no los cumplió a cabalidad el casácionista cuando adujo la falta de apreciación de la inspección judicial y de la versión del procesado, pues aun cuando identificó los elementos de juicio base de las posItulaciones, se apartó de los contenidos de la sentencia, habida cuenta de no resultar cierta la afirmación de la no 15 República de Colombia CASACIÓN 34535

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valoración de esas pruebas, como lo demuestran los siguientes apartes de las decisiones de primera y segunda instancia. En efecto, el a quo disertó al respecto: "De acoger el juzgado la teoría entregada por el procesado q los testigos allegados al debate público, como lo es que: 'posteriormente sin razón alguna, sin explicar el motivo la persona que conducía la moto perdió el control o iba a retomar el carril derecho o posiblemente iba a continuar por debajo del puente vehicular colisionó con la puerta 11 izquierda de la ambulancia...' (fl. 90 del c.o.), de hecho no tendría por qué aparecer golpe en la puntera izquierda del bomper de la ambulancia, ni golpe en la parte central de la moto, sino por el contrario golpe en la parte delantera de la moto y golpe en la puerta delantera izquierda de la ambulancia". "En ese orden de ideas, lo cierto es que este juzgador no puede otorgarle a la versión entregada por el procesado U los testigos re ferenciados el valor probatorio que se pretende, como lo es el descartar cualquier responsabilidad penal que en los hechos pudiera tener el señor Altamirano, pues además al remitirnos al croquis levantado por el perito dentro de la diligencia de inspección judicial según la versión del U sindicado y el álbum fotográfico especialmente donde nos muestra el punto de impacto (folio 223 del c.o.), vemos que efectivamente, la moto queda ubicada en la puerta lateral 16 Reppblica de Colombia CASACIÓN 34535

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izquierda, nunca llega hasta la punta del bomper izquierdo" (la$ subrayas son de la Corte)3. A su turno, el Tribunal expresó: "Al observar el croquis levantado del lugar de los hethos, se observa en detalle la posición (de) los vehículos involucrados. Sin esfuerzo alguno se logra advertir que en la posición en que quedó la ambulancia vehículo No. 1 en el pl no, difícilmente se puede corroborar las afirmaciones del co ductor de la misma q el testigo HERMES VELASCO que ve la por el carril central de la vía principal,p ues por el ángulo que forma entre el separador y la posición del móvil, indica que se desplazaba de la vía auxiliar hacia la principal". <1 "Se presenta visto lo anterior, que no alcanzan los argumentos expuestos por el acusado y su defensor tanto en la etapa procesal como en la sustentación del recurso de alzni da a desvirtuar la culpa del conductor de la ambulancia... "4. Como se observa, los falladores hicieron mención expresa a las exculpaciones del acusado para 3 Folios 363 y 364 del cuaderno original # 2. 4 Folios 423 y 425 cuaderno ídem. 17 República de Colombia CASACIÓN 34535 CARLOS ERNESTO ALTAMIRANO VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia desestimarlas. Y en cuanto a la inspección judicial, el sentenciador de primer grado aludió tanto al croquis como al álbum fotográfico realizados por los peritos que intervinieron en esa diligencia, de donde se deriva que tuvo en consideración los pormenores de la misma

para fundamentar la sentencia. Por lo demás, así fuese cierta la falta de apreciación de la inspección judicial, el reproche carecería de trascendencia, pues lo pretendido por el actor es acreditar que en el curso de esa prueba el procesado explicó la forma como ocurrió el insuceso, versión desechada por los juzgadores en forma rotunda en desarrollo del análisis probatorio ofrecido en sus decisiones. En el último cargo que formula, el censor acusa a los juzgadores de incurrir en falso raciocinio frente al testimonio de Gersaín Banguero Lasso. -• N, Esta modalidad del error de hecho, como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, se presenta cuando el sentenciador vulnera los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Para su demostración se debe expresar el principio o principios desatendidos, indicar aquellos que se debieron aplicar y fundamentar la trascendencia del yerro.' 18 Repilblica de Colombia

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CARLOS ERNESTO ALTAMIRANO VÁSQUEZ Corle Suprema de Justicia Tal carga argumentativa no fue cumplida a cabalidad por el libelista, porque aun cuando formalmente atribuye a los juzgadores ignorar los postulados lógicos de razón suficiente y causalidad en relación con la apreciación del testimonio de Gersaín Banguero Lasso, lo cierto es que el ataque se quedó en la mera enunciación, al no acometerse la 1undamentación de rigor en aras de explicar de qué forma

los sentenciadores desconocieron esos principios y cómo tal vulfrieración incidió en el sentido de la decisión impugnada. Se limitó simplemente a señalar que el desconocimiento de esos postulados lógicos ocurrió porque la Valoración de dicha declaración se hizo sin concordarla con las demás pruebas allegadas a la actuación, con lo cual de paso desatendió el principio de autonomía que rige en esta sede extraordinaria, conforme al cual el reparo formulado se debe corresponder con el motivo casacional invocado. Obsérvese cómo terminó trasladando el discurso hacia los terrenos del falso juicio de existencia por omisión, al aducir la no apreciación de los demás medios de prueba, en cuanto la sentencia se sustentó únicamente con el testimonio de Banguero Lasso. Como, de acuerdo con lo visto, el libelista no satisface las exigencias de fundamentación exigidas para la casación excepcional, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, teniendo en cuenta además que el principio de 19 República de Colombia CASACIÓN 34535 CARLOS ERNESTO ALTAMIRANO VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia limitación le impide suplir las falencias advertidas en los cargos formulados. Al margen de lo anotado, la Corte no avizora la vulneración de garantías fundamentales, que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. Ello no obsta para poner de presente la flagrante omisión del a quo, en cuanto olvidó imponer al procesado la pena de multa también establecida para el delito de homicidio culposo, conforme lo prevé el artículo

109 del Código Penal. El referido yerro, sin embargo, no puede ya subsanarse, en virtud del principio de no reformatio in pejus, el cual prevalece sobre el de legalidad, según así lo ha expresado reiteradamente la Sala, por mayoría\... En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el

defensor de CARLOS ERNESTO ALTAMIRANO VÁSQUEZ.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.

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20 Rep9blica de Colombia CASACIÓN 34535 CARLOS ERNESTO ALTAMIRANO VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia Notifiquese y cúmplase. MARIA DE ROS O NZÁLEZ DE LEMOS S to parc de voto

JOSÉ LEONIDA SIGIF A PÉREZ voto \:\ o

AL REDO GÓMEZ QUINTERO

RUIZ NÚÑEZ etaria

Rad.34535. CASACION

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

J3-09 --rJ, República de Colombia ) C -t.t4 o so si Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera atenta me permito plasmar los motivos de mi disentimiento con la decisión adoptada por la mayoría, frente a la determinación de la Sala: Mi posición en torno a la imposibilidad de agravar en perjuicio, como lo he sostenido en ocasiones pasadas y en asuntos similares a este, no es otra que concluir que el principio constitucional de la no reforma peyorativa no

puede servir de soporte para generar la excepción al igualmente principio de legalidad, pues la recta, ajustada y adecuada aplicación de la ley es la regla general inamovible, sin dejar pasar por alto que la legalidad se constituye en uno de los principios esenciales del Estado de derecho. Por ende, no se debió omitir aplicar al procesado la pena principal de multa contemplada en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, so pretexto de la no reforma en perjuicio. Por lo mismo, reitero en esta oportunidad mis planteamientos de la siguiente manera: "Se que los tiempos van cambiando, que la realidad social en muchas ocasiones sobrepasa la normatividad, que hay necesidad de "evolucionar" en el derecho, que existen innumerables modificaciones en el espectro cultural, político, jurídico, entre otros, de un país. Sin embargo, no se puede perder de vista que desde hace más de diez años, la nueva Carta Política sembró un nuevo ideario de Estado Social, Constitucional y de Derecho en Colombia. "En estas condiciones, siento que ese mismo Estado, ese mismo sistema, aún permanece en nuestro derecho y que la aplicación de Rad. 34535. CASACION •

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

República de Colombia Corto Suprema de Justicia principios constitucionales si bien es cierto se ha venido decantando jurisprudencialmente, su esencia, filosofía y teleología no han cambiado, por ello, me veo en la necesidad de salvar voto de manera respetuosa a la posición que se convierte en mayoritaria, pues parte de aceptar que el principio de legalidad admite, por lo menos, la posibilidad de que ceda frente a otro derecho como lo es la no

reforma en perjuicio. "En efecto, al ser claro que en un Estado social democrático de derecho impera un sistema penal de garantías y protecciones que se materializan a través del debido proceso como máxima expresión del principio de legalidad, necesariamente se impone colegir que este principio, el de legalidad, involucra un interés general que debe prevalecer sobre el derecho particular a la no reforma peyorativa y no lo contrario, que fue lo aceptado finalmente por la tesis preponderante. "La estrictez del orden de cosas al que sigo adherido, me parece que parte de uno de los roles más importantes que la sociedad le ha entregado al juez como es el hecho de que impone una sanción, la que siempre debe partir de su acierto, siendo ello coherente con la idea de que no se puede edificar un derecho sobre el yerro, el equívoco o la ilegalidad. Es decir, cuando el juez equivocadamente toma la pena por debajo del límite mínimo señalado en la ley, en flagrante y manifiesta trasgresión del principio de legalidad, como sucedió en el caso que ameritó el cambio jurisprudencial, ello no puede quedarse así y rescatar esa anormalidad a favor de uno de los intervinientes en la relación jurídico procesal. "En manera alguna la ley entrega tal salvoconducto de infracción a la ley. Esta situación sin duda lesiona la legalidad de la pena, imponiéndose por ello el deber legal de su corrección por parte del funcionario competente, así ello implique el desmejoramiento de la situación del procesado, pues lo contra

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