CSJ - SP3454-2019(51997)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3454-2019(51997)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente SP3454-2019 Radicación n.º 51997 Acta N°. 217 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el defensor de SANTIAGO GÓMEZ CADAVID contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por el Tribunal de Distrito Judicial de Antioquia, que lo condenó como autor del delito de prevaricato por acción. HECHOS SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia), a través de la Resolución N°. 004 de 13 de abril de 2012, nombró a LUIS GUILLERMO GARCÍA GÓMEZ en el cargo de Secretario Grado 9, en provisionalidad, sin que mediara concurso público de mérito, quien se posesionó ese mismo día, no obstante serRadicado 51997 Segunda Instancia SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID 2 sobrino suyo, contrariando lo establecido en el artículo 126 de la Carta Política.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Con fundamento en la denuncia formulada por el Personero Municipal de la localidad1, el 8 de junio de 2016, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, se imputó a SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID, el delito de prevaricato por acción como autor2.
ante el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, se imputó a SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID, el delito de prevaricato por acción como autor2.
2. El 31 de agosto de 20163, la Fiscalía radicó escrito de acusación por el mismo ilícito y el 12 de octubre de esa anualidad se formuló ante la Sala Penal del Tribunal
Superior de Antioquia4.
3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 30 de noviembre siguiente5; el juicio se celebró el 1° de febrero y 21 de septiembre de 20176.
4. El 26 de septiembre de 2017 se anunció el sentido del fallo, oportunidad en que se libró orden de captura en contra de SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID, materializada en la misma fecha7.
1 Cfr. Folios 1 a 3 del cuaderno del Tribunal. 2 Cfr. Folio 31 del cuaderno del Tribunal. 3 Cfr. Folios 33 a 39 del cuaderno del Tribunal. 4 Cfr. Folio 49 del cuaderno del Tribunal. 5 Cfr. Folios 54 a 57 ibidem. 6 Cfr. Folios de 69 a 72; y 99 a 100 ibidem. 7 Cfr. Folios 99 a 100 ibidem.Radicado 51997 Segunda Instancia
SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID
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5. El 30 de noviembre del mismo año se dictó sentencia condenatoria, contra la cual la defensa técnica interpuso recurso de apelación8.
LA SENTENCIA RECURRIDA
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5. El 30 de noviembre del mismo año se dictó sentencia condenatoria, contra la cual la defensa técnica interpuso recurso de apelación8.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal condenó a SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID, como autor de prevaricato por acción, a 48 meses de prisión, multa equivalente a 66,66 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 meses, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Estimó que GÓMEZ CADAVID, en calidad de juez, profirió la Resolución N°. 004 de 13 de abril de 2012, en la cual designó a LUIS GUILLERMO GARCÍA GÓMEZ –sobrino-, como Secretario del Despacho a su cargo, sin que mediara concurso público de méritos, con lo cual vulneró el artículo 126 de la Carta Política9, que prohíbe a los servidores públicos nombrar a personas con las cuales tengan parentesco hasta el 4° grado de consanguinidad, vínculo acreditado con los Registros Civiles de Nacimiento de los citados y de MERCEDES DEL SOCORRO GÓMEZ CADAVID, madre
de LUIS GUILLERMO GARCÍA GÓMEZ.
8 Cfr. Folio 151 a 167 ibidem. 9 Artículo 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos. Norma vigente al momento de los hechos. Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015.Radicado 51997 Segunda Instancia
SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID
4 Adujo que los artículos 150 y 151 de la Ley 270 de 199610 y el Acuerdo 3560 de 2006, que contiene los requisitos para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal, entre estos, «[…] No encontrarse dentro de las causales constitucionales o legales de inhabilidad o incompatibilidad», deben interpretarse de cara al artículo 4° Superior, razón por la cual es evidente la contrariedad con el ordenamiento. Por lo tanto, SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID actuó con conocimiento y voluntad de infringir la ley pues sabía del parentesco, el cual se ocultó ante terceros –simulando trato
lejano-, como lo indicaron MYRIAM DEL PILAR GÓMEZ GÓMEZ, CLARA INÉS AGUDELO ZAPATA y CARLOS ALBERTO ORTÍZ GAVIRIA, evidencia que demostró el dolo en el actuar. Este último manifestó que, en el pasado, laboró en tal despacho judicial, ocasión en la cual el acusado le presentó a LUIS GUILLERMO GARCÍA GÓMEZ como sobrino, informándole que ayudaría en algunas funciones del Despacho -sin vínculo laboral-. Por ello, cuando en 2012 se enteró de la designación, en su calidad de Personero Municipal, denunció el hecho por la relación parental, circunstancia que corroboró CLARA INÉS AGUDELO ZAPATA –Fiscal Delegada ante ese Despacho-, al observar, en la partida de bautismo de la madre de LUIS GUILLERMO GARCÍA GÓMEZ, la coincidencia de los apellidos con los del procesado. Por lo anterior, se ocasionó daño a la administración de justicia, al vulnerar los principios de transparencia,
10 Régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Rama Judicial.Radicado 51997 Segunda Instancia SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID 5 moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia, dado que ejerció arbitrariamente la facultad nominadora, pues el acusado contó con tiempo suficiente para designar a una persona idónea, exenta de inhabilidad, siendo insuficiente alegar la necesidad del servicio. Del mismo modo, tampoco existió causal excluyente de responsabilidad penal.
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
idónea, exenta de inhabilidad, siendo insuficiente alegar la necesidad del servicio. Del mismo modo, tampoco existió causal excluyente de responsabilidad penal. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE La defensa11 solicitó revocar la condena por duda en los elementos del tipo penal y la antijuridicidad material de la conducta. Por ello, planteó «falso juicio de existencia e indebida valoración probatoria», por cuanto: (i) existe atipicidad objetiva puesto que el procesado desplegó varias acciones para llenar la vacante de Secretario y fue imposible encontrar a una persona que cumpliera los requisitos, de acuerdo con el Acuerdo 3560 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura; además, dentro de las 7 causales de inhabilidad del artículo 150 de la Ley 270 de 1996 no aparece la de parentesco. De otra parte, el acto administrativo se motivó, dada la necesidad del servicio y, previamente, el procesado, a través de oficio N°. 154 de 20 de marzo de 2012, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la lista de elegibles para el cargo; sin embargo, el Secretario de esa Corporación, en comunicación CASJA-SA-SGC-1026 de 22 de marzo
11 Cfr. Folios 171 a 195 del cuaderno del Tribunal.Radicado 51997 Segunda Instancia SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID 6 siguiente, «lo autorizó» para realizar el nombramiento en provisionalidad ante la vacante intempestiva.
Segunda Instancia SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID 6 siguiente, «lo autorizó» para realizar el nombramiento en provisionalidad ante la vacante intempestiva. Además, el artículo 131, numeral 8°, de la Ley 270 de 1996, otorgó la facultad nominadora al acusado, la cual se «corroboró» (sic) por cuanto LUIS GUILLERMO GARCÍA GÓMEZ aprobó el concurso de la Rama Judicial, por lo que está en propiedad en uno de los Juzgados Promiscuos Municipales de La Estrella (Antioquia), aspecto que demuestra su idoneidad y la buena fe del acusado, quien estimó que, con su actuar, no transgredía el artículo 126 de la Carta Política, mandato que debe analizarse armónicamente. Afirmó que la prueba del parentesco –registro civil de nacimiento de MERCEDES DEL SOCORRO GÓMEZ CADAVIDtiene «vicio de nulidad» que afecta el derecho de defensa y el debido proceso12, medio de conocimiento que el Tribunal excluyó y la Corte lo incorporó en atención a la «presunción de autenticidad», tesis inaplicable, pues para el 1° de febrero de 2017 esta Corporación no tenía esa posición; por congruencia, el a quo debió abstenerse de valorar pues «nadie sabe cómo el documento llegó al proceso» , máxime cuando tiene reparos «sobre el sello y la firma notarial». (ii) Es evidente la ausencia de tipicidad subjetiva por cuanto el procesado nunca quiso «saltarse toda regla legal y procedimiento» dado que, inicialmente, estaba como
tiene reparos «sobre el sello y la firma notarial». (ii) Es evidente la ausencia de tipicidad subjetiva por cuanto el procesado nunca quiso «saltarse toda regla legal y procedimiento» dado que, inicialmente, estaba como
12 Artículos 454 de la Ley 906 de 0024 y 29 de la Carta PolíticaRadicado 51997 Segunda Instancia SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID 7 candidata para el cargo ALEJANDRA MARÍA SERNA GONZÁLEZ, quien, por circunstancias familiares y personales, le fue imposible ocupar el cargo, y se agotaron otras opciones, sin que nadie reuniera los requisitos. De otra parte, la conducta ejemplar del procesado, como funcionario de la Rama Judicial por más de 25 años, en el plano individual, familiar y social, sin antecedentes penales y disciplinarios, descarta el dolo. (iii) Es clara la falta antijuridicidad material pues ninguna lesión se ocasionó al precepto constitucional, norma en blanco con teleología general y específica, al proteger la eficacia del servicio público y desterrar el nepotismo -lo cual se descarta en este evento en cuanto LUIS GUILLERMO GARCÍA GÓMEZ, aprobó todas las fases del concurso para similar cargo-. Tampoco se perjudicó a alguien específico. Además, existió «error de tipo o de prohibición» , siendo imperativo valorar en qué medida el «acto loable» buscado por el juez nominador podría constituir un yerro de tal naturaleza, carente de ilicitud material, pues el
imperativo valorar en qué medida el «acto loable» buscado por el juez nominador podría constituir un yerro de tal naturaleza, carente de ilicitud material, pues el nombramiento en provisionalidad no fue una acción de corrupción sino la «resolución y provisión» de una vacante en el Juzgado, máxime «el bajo salario», «la distancia de Amalfi a Medellín» y la situación de «zona roja» del municipio.
ARGUMENTOS DE NO RECURRENTESRadicado 51997
Segunda Instancia
SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID
8 El Ministerio Público pidió la confirmación de la condena porque: (i) se demostró que el nombramiento de LUIS GUILLERMO GARCÍA GÓMEZ es un acto, manifiesta y ostensiblemente, contrario a la constitución y la Ley –ejemplo de nepotismo-; (ii) está probado el dolo pues alguien avezado y familiarizado con los temas legales y constitucionales no puede esgrimir carencia del mismo; (ii) y, hubo antijuridicidad material pues el acusado jugó con los valores más elevados del Estado Social de derecho -igualdad, moralidad, transparencia y prevalencia del interés público-. De otra parte, la Corte Suprema de Justicia zanjó la discusión acerca de la admisión probatoria de los registros civiles que probaron el parentesco, vínculo también demostrado con la declaración del Personero Municipal de Amalfi13.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Competencia. La Sala está facultada para decidir el recurso impetrado
civiles que probaron el parentesco, vínculo también demostrado con la declaración del Personero Municipal de Amalfi13.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Competencia. La Sala está facultada para decidir el recurso impetrado por el sentenciado y su defensor, con fundamento en el artículo 32 numeral 3º de la Ley 906 de 2004, dado que se interpuso contra una sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia. 1.1. Asunto de debate
13 Cfr. Folios 198 a 205 del cuaderno del Tribunal.Radicado 51997 Segunda Instancia
SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID
9 Esta Sala resolverá si (i) la conducta de SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID, al nombrar como Secretario a su sobrino en el Juzgado del cual fue titular, incurrió en el delito de prevaricato por acción; (ii) hubo lesión al bien jurídicamente tutelado; y, (iii) existió «error de tipo o de prohibición», en los términos planteados por la defensa. Previo a lo anterior, se realizará un breve marco teórico acerca de los elementos estructurales de tal comportamiento delictivo y de la inhabilidad constitucional –contenida en el artículo 126 de la Carta Política-. 1.1.1. Sobre el prevaricato por acción El art. 413 del C.P. preceptúa: « el servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión […]».
1.1.1. Sobre el prevaricato por acción El art. 413 del C.P. preceptúa: « el servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión […]». El presupuesto fáctico objetivo está conformado por tres elementos: (i) un sujeto activo calificado -servidor público-; (ii) el cual profiere resolución, dictamen o concepto; y, (iii) que alguno de estos pronunciamientos sea manifiestamente contrario a la ley. Frente a este último aspecto es insuficiente que la providencia sea ilegal, por razones sustanciales -directa o indirecta-, de procedimiento o competencia, sino que es necesario que «la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperarno admita justificaciónRadicado 51997 Segunda Instancia SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID 10 razonable alguna». (CSJ AP, 29 jul. 2015, rad. 44031; reiterado en CSJ SP2438-2019, rad. 53651). Esta Corporación tiene decantado, en relación a la expresión «manifiestamente contraria a la ley» , que tal constituye un elemento normativo del tipo penal, el cual debe ser ostensible, es decir, que de manera inequívoca violente el texto y el sentido de la norma; por lo que no pueden ser prevaricadoras aquellas decisiones tildadas de
ser ostensible, es decir, que de manera inequívoca violente el texto y el sentido de la norma; por lo que no pueden ser prevaricadoras aquellas decisiones tildadas de «desacertadas» que estén fundadas « en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso14». (CSJ SP, 13 ago. 2003, rad. 19303, reiterado en CSJ SP2438-2019, rad. 53651). Se requiere que la resolución, dictamen o concepto del funcionario público debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma diáfana «revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo». (CSJ SP 13 ago. 2003, rad. 19303; y, CSJ SP2438-2019, rad. 53651). Por lo tanto, la conducta punible se configura, desde el punto de vista objetivo, cuando las decisiones se apartan sin argumento alguno de los preceptos legales, «claros y precisos», o cuando las premisas invocadas no son razonablemente atendibles, en el evento de una «motivación sofística», «groseramente ajena a los medios de convicción o por tratarse de una interpretación contraria al nítido texto
14 Se citó: «Providencia del 24 de junio de 1986».Radicado 51997 Segunda Instancia
sofística», «groseramente ajena a los medios de convicción o por tratarse de una interpretación contraria al nítido texto
14 Se citó: «Providencia del 24 de junio de 1986».Radicado 51997 Segunda Instancia SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID 11 legal». (CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 43413; CSJ SP 17 jun. 2015, rad. 45622; y, CSJ SP2438-2019, rad. 53651). En cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, el legislador la consagró en la modalidad dolosa, por cuanto «la contrariedad entre lo resuelto y el ordenamiento jurídico debe ser producto de la voluntad conscientemente dirigida a emitir una decisión ilegal» , estando excluidas «las decisiones cuya oposición manifiesta a la Ley se deriva de la impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario». (CSJ SP16572018, rad. 52545). De otra parte, en relación con la configuración del ilícito respecto de decisiones proferidas por funcionarios judiciales, esta Sala ha estimado necesario que, además de acreditarse el dolo, se demuestre una «finalidad corrupta» en el comportamiento sujeto activo a través de medios de convicción directos o inferencias razonables. (CSJ SP16572018, rad. 52545). 1.1.2. Sobre la inhabilidad constitucional El canon 126 de la Carta Política15 –vigente al momento de los hechospreceptúa una prohibición inhabilitante: Artículo 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a
1.1.2. Sobre la inhabilidad constitucional El canon 126 de la Carta Política15 –vigente al momento de los hechospreceptúa una prohibición inhabilitante: Artículo 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.
15 Cfr. Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015.Radicado 51997 Segunda Instancia
SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID
12 La Corte Constitucional definió las inhabilidades como «aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público […] y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos» , imponiéndose una interpretación restrictiva y no extensiva. (CC C-903-2008). Es decir, son limitaciones fijadas por el constituyente o
el legislador con la finalidad de restringir el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas; en otras palabras, constituyen «requisitos negativos para acceder a la función pública», los cuales protegen la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en el acceso y la permanencia en el servicio público. (CC, C-671-2004). La norma superior, según el Consejo de Estado, contiene diversos mandatos prohibitivos respecto de los servidores públicos, cuya finalidad es evitar el «clientelismo, nepotismo e intercambio de favores». (CE, 000112016). 1.1.3. Sobre las estipulaciones Conforme quedó claro en la vista pública, previo a la práctica probatoria, los únicos hechos sobre cuales versó el acuerdo estipulatorio –definido desde la audiencia preparatoriafueron los siguientes:Radicado 51997 Segunda Instancia
SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID
13 (i) SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID se identifica con la cédula de ciudadanía N°. 70.074.376 y actuó como Juez Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia) para el 13 de abril de 2012, cargo que ocupó desde el 16 de febrero de 1997 a 31 de julio de 2016; (ii) el nombramiento en provisionalidad de LUIS GUILLERMO GARCÍA GÓMEZ, en el cargo de Secretario Grado 9 de tal despacho judicial, efectuado mediante la Resolución N°. 004 de 13 de abril de 2013, suscrita por SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID; (iii) la posesión de LUIS
Resolución N°. 004 de 13 de abril de 2013, suscrita por SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID; (iii) la posesión de LUIS GUILLERMO GARCÍA GÓMEZ de la misma fecha; (iv) la comunicación enviada a la Oficina de Recursos Humanos de la Rama Judicial, adjuntando el acto administrativo de nombramiento y el acta de posesión del citado; (v) la renuncia presentada el 13 de marzo de 2012 por LUZ STELLA MARTÍNEZ VERGARA al cargo de Secretaria Grado 9, en provisionalidad, del Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi; (vi) la aceptación de la misma a través de la Resolución N°. 003 de 13 de marzo de 2012; (vii) la solicitud realizada a la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para el envío del listado de personas elegibles para el cargo; y, (viii) la respuesta del Secretario de tal Corporación, a través de oficio N°. 1026 de 22 de marzo de 2012, en la que se informó que no existía lista de elegibles. La defensa en la audiencia preparatoria dejó constancia sobre las anteriores estipulaciones, las cuales se acordaron con el procesado16; «hechos que no requerían ser debatidos en juicio oral», pues «se daban por demostrados» , razón por la
16 Audiencia Preparatoria. 30 de noviembre de 2016. Record: 2:35. Sesión en la que estaba presente el acusado.Radicado 51997 Segunda Instancia SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID 14 cual se aprobaron en el «acta firmada en la misma sesión»17; de igual forma, en la vista pública, luego de ratificarlas, revalidó el acuerdo anterior y resaltó que estas no lesionaban el «principio fundamental de presunción de inocencia»18. Debe destacarse la acertada delimitación del a quo sobre el contenido de las cláusulas citadas ante la estrategia de esa bancada de soslayar el parágrafo del artículo 356, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, norma que habilita los acuerdos entre las partes «para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias» y nunca medios de conocimiento, maniobra que extendió a esta Corporación, a través de sendos derechos de petición, al señalar que el Tribunal se «abstuvo de remitir la totalidad de las pruebas» - haciendo alusión a los soportes de las estipulaciones-, los cuales, según constancias procesales, no se anexaron, sin ser esta instancia el escenario para allegar, extemporáneamente, evidencias que nunca solicitó en la audiencia preparatoria19. Sobre el particular, hay que tener presente; (i) el convenio excluye la actividad probatoria sobre el hecho específico y el ejercicio de contradicción sobre el mismo. (CSJ
audiencia preparatoria19. Sobre el particular, hay que tener presente; (i) el convenio excluye la actividad probatoria sobre el hecho específico y el ejercicio de contradicción sobre el mismo. (CSJ SP, oct. 10, 2007, rad. 28212); (ii) el objeto de estipulación es una situación fáctica concreta, no un determinado elemento material probatorio (CSJ SP, oct. 26, 2011, rad. 36445); (iii) la estipulación misma, sin aditamentos, constituye la prueba
17 Audiencia de juicio oral. Sesión de 1° de febrero de 2017. Record: 19:56. 18 Ibidem. 19 Ante esta instancia el defensor elevó derechos de petición relacionados con el soporte de las estipulaciones –respondidos en su debida oportunidady el acusado allegó documentación que no fue incorporada al juicio oral. Cfr. Folios: 5 a 14; 25 a 26; y, 79 a 86.Radicado 51997 Segunda Instancia SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID 15 del hecho, y ello implica la exoneración de agregar elemento alguno para respaldarla, pero al hacerlo solo puede apreciarse en el contexto de lo acordado, por cuanto, si refiere aspectos fácticos diversos, estos no pueden valorarse en ningún sentido, pues el anexo no constituye prueba alguna, en tanto no ha sido introducido ni controvertido en
el juicio (CSJ SP, febr. 6, 2013, rad. 38975; reiterado en CSJ SP, jun. 15, 2016, rad. 4766620; y, 44932 AP9621-201721). En todo caso, en CSJ SP, jun. 15, 2016, rad. 47666, se determinó que, de conformidad con la norma rectoraartículo 10, inciso 4º, de la Ley 906 del 2004-, los acuerdos o estipulaciones pueden versar sobre aspectos - «hechos o sus circunstancias», art. 356, numeral 4, ibidem-, en los que no exista controversia sustantiva, «sin que implique renuncia de los derechos constitucionales». 1.2.3. Caso concreto De acuerdo con la situación fáctica se cuestiona la legalidad del acto administrativo expedido por el procesado mediante el cual designó a LUIS GUILLERMO GARCÍA SALAZAR para cubrir la vacante citada. Por ello, se establecerá cuál es el fundamento normativo de su competencia nominadora, para luego verificar si la determinación adoptada por el
20 En síntesis, siendo la estipulación prueba en sí misma, carece de sentido y resulta inoficioso que a ella se hagan anexos, «en tanto el hecho está demostrado por aquella y, por ello, ese anexo no debe ser valorado o, de serlo, solo puede apreciarse en el contexto del hecho que se estipuló como probado».
21 Se reiteró que cuando los documentos constituyen «soporte» de la estipulación no pueden ser valorados, porque la estipulación tiene como efecto principal sacar un determinado aspecto fáctico del debate probatorio.Radicado 51997 Segunda Instancia SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID 16 procesado contraría en forma evidente alguna prohibición, para así analizar la censura del apelante. El artículo 131 de la Ley 270 de 1996 señala a las autoridades nominadoras de la Rama Judicial y en el numeral 8°, estipula: «[…]Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez». El Acuerdo PSAA06-3560 de 10 de agosto de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, «Por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y centros de servicios» , establece las exigencias específicas para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal: «Título profesional en derecho y un (1) año de experiencia relacionada» y, además, se requiere: Artículo Segundo.- Los requisitos generales para desempeñar los cargos mencionados en el artículo anterior son: -Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles. -Tener definida la situación militar, para los varones. -No encontrarse dentro de las causales constitucionales o legales de inhabilidad o incompatibilidad. -Acreditar los requisitos mínimos establecidos para desempeñar el cargo22. Esta normativa indica que la inhabilidad consagrada en el artículo 126 de la Carta Política es de obligatorio
legales de inhabilidad o incompatibilidad. -Acreditar los requisitos mínimos establecidos para desempeñar el cargo22. Esta normativa indica que la inhabilidad consagrada en el artículo 126 de la Carta Política es de obligatorio cumplimiento por todo servidor público de la Rama Judicial en quien concurra la facultad nominadora dado el principio de supremacía constitucional y su función integradora del
22 Subrayado fuera del texto.Radicado 51997 Segunda Instancia SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID 17 orden jurídico -artículo 4° de la Carta Política- (CC C-12902001)23. Por lo anterior, la defensa carece de razón cuando afirmó que es «imposible aplicar esa prohibición por no haber sido contemplada en el artículo 150 de la Ley 270 de 1996»24, interpretación que desconoce la regla contenida en el artículo 2° del Acuerdo citado, que exige, como requisito general para desempeñar el cargo de Secretario, la ausencia de las causales constitucionales de inhabilidad. Se trata, entonces, de una prohibición expresa contenida en la literalidad de la norma respecto de la cual no es necesario adelantar ningún ejercicio interpretativo o de complementación, la cual, dada la condición de servidor público de SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID25, en su calidad de Juez de la República, estaba obligado a cumplir.
23 Sobre el mismo tema, entre otras, las sentencias C-037-2000, C-207-2003, C-3982006 y T-688-2003; aspecto reiterado en CC C-054-2016. 24INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> No podrá ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial: 1. Quien se halle en interdicción judicial.
2. Quien padezca alguna afección mental que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del cargo, debidamente comprobada por el Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses.
3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional.
4. Quien esté suspendido o haya sido excluido de la profesión de abogado. En este último caso, mientras obtiene su rehabilitación.
5. Quien haya sido destituido de cualquier cargo público. 6. Quien haya sido declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible, excepto por delitos políticos o culposos. 7. El que habitualmente ingiera bebidas alcohólicas y el que consuma drogas o sustancias no autorizadas o tenga trastornos graves de conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio.
PARÁGRAFO. Los nombramientos que se hagan en contravención de lo dispuesto en el presente artículo y aquéllos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, serán declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalonado en la carrera judicial. 25 Cfr. Estipulación N°. 1.Radicado 51997 Segunda Instancia
sobreviniente, serán declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalonado en la carrera judicial. 25 Cfr. Estipulación N°. 1.Radicado 51997 Segunda Instancia SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID 18 1.2.3.1. Respecto del aspecto objetivo del tipo penal, contrastadas los referentes normativos con las pruebas incorporadas a la actuación, la Sala encuentra que, contrario a lo expuesto por el impugnante, la Resolución N°. 004 de 13 de abril de 2012, suscrita por el acusado, es manifiestamente contraria a la ley, pues allí dispuso nombrar en provisionalidad a su sobrino LUIS GUILLERMO GARCÍA GÓMEZ en el cargo de Secretario Grado 9 del Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi (Antioquia) 26, sin tener en cuenta el vínculo filial que los unía. Efectivamente, obra plena c
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