CSJ - SP34544(18-11-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34544(18-11-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
REVISIÓN 34544
HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA // , y7
AE //z 2a de faesfreria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Conjuez Ponente:
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Aprobado Acta No. 378 Bogotá D.C., Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil diez (2010) ASUNTO Se pronuncia la Sala de Conjueces sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del condenado HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA, contra el auto del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión, para que este se revoque, y en su lugar se admita la demanda de revisión. ANTECEDENTES DEL CASO Los hechos fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Distrito Judicial de Valledupar, así: “Estos tuvieron su génesis con la fuga del interno Javier Urango Herrera, conocido con el alias de “Chely o Aldemar”, por quien se ofrecía una recompensa de cien millones de pesos por su captura, el cual se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, ocurrida el 10 de Marzo del presente año en horas de la noche, aprovechándose de la 2 REVISIÓN 34544
HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA - : [ - - 7/,'/?¿¿///Á'fn r.r¿ ./TÁ//) "e l , _ f - Z7
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suspensión deliberada del fluido eléctrico en el sector donde se encuentra ubicado el centro carcelario. “Un mes antes de materializarse la fuga del mencionado interno, el director del establecimiento carcelario Hugues Alberto Maya Castilla, fue advertido de esta situación por las distintas autoridades policivas y carcelarias y varios internos de la Penitenciaria y de manera consciente a sabiendas del prontuario delictivo del interno y de las consecuencias de su omisión, incumplió con el deber de adoptar las medidas de seguridad mínimas para permitir que se concretara la fuga anunciada” En virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Valledupar, el once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008), condenó a HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA, “a las penas principales de 120 meses de prisión, o 10 años de prisión, multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Nación bajo la administración del Consejo Superior de la judicatura e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual, en calidad de autor de los delitos de prevaricato por omisión y favorecimiento de la fuga, por los cuales se le formuló imputación por la Fiscalía General de la Nación”. Esta decisión una vez apelada fue confirmada en su integridad por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009). Contra esta decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA, presentó
demanda de casación, la cual fue inadmitida en decisión del catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009). 3 REVISIÓN 34544 HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA H_yAu blien Á TaC rt? em" bóa , D 5 a — CA -/¿¿/'//,/¡¡/¿ A[ eniticra Con fundamento en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004,”por aparecer una prueba no conocida al tiempo de los debates, que establece la inocencia del doctor Hugues Alberto Maya Castillo”, por intermedio de apoderado, HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA, el 8 de julio de 2010, presentó demanda de revisión, la cual fue inadmitida el pasado 23 de septiembre del año en curso. SOBRE EL RECURSO En los siguientes términos, el apoderado del condenado, sustenta el recurso de reposición: “Frente a los argumentos expuestos por la Sala, esta defensa discrepa de los mismos, porque lo cierto es que mi defendido nunca se enteró de la existencia de un plan de fuga y mucho menos tuvo nimguna participación en la misma, Yazón por la cual resultan fundamentales las declaraciones de los señores JAVIER URANGO HERRERA y ROQUE JACINTO TAPIAS, porque las mismas están encaminadas precisamente a desvirtuar cualguier participación de mi defendido en estos hechos, más aun cuando resultó condenado por los delitos de Prevaricato (sic) por omisión en concurso con favorecimiento de fuga, a título de dolo, de paso siendo totalmente absurdo que se le hubiese condenado por dos comportamientos
respecto de los cuales es claro la existencia de un concurso aparente de tipos ya que el favorecimiento de fuga exige que el sujeto activo tenga posición de garante en tanto que el prevaricato por omisión no, en la medida que se trata de un delito de omisión propia. “Es claro que si el señor JAVIER URANGO HERRERA, capturado después de que termina el proceso penal en contra de Hugues Maya, a través de declaración extrajuicio ha señalado que este no tuvo nada que ver en los hechos, eso desvirtúa cualquier participación de naturaleza dolosa o por omisión en estos hechos y la importancia y trascendencia de su declaración radica en que el mencionado señor dirá ante la Corte, la forma como se orquestó su fuga precisando los participes en la misma y naturalmente desvirtuando cualquier participación de HUGUES MAYA en el delito, es por ello que en su declaración extrajuicio dicho señor afirmó: 4 REVISIÓN 34544 HUGLUES ALBERTO MAYA CASTILLA , , Ds - '%,)7/// /Áº// A /f//)/ ,—'//// 7 7 ////¿ . Á% en dE [6 (...) “Resulta con todo respeto frustrante para esta defensa, que sea precisamente una sala de conjueces, la que ni siquiera da cabida al estudio del tema, cuando lo cierto es que se está trayendo a colación prueba nueva, y por lo mismo lo procedente es darle tramite para estudiar el tema de fondo, porque en el caso quien aquí suscribe la demanda tiene claro que se trata de un caso donde una persona se encuentra injustamente condenada, y no admitir la demanda a pesar
de la prueba nueva es negarle el acceso a la administración de justicia. “(...) “Según el artículo 195 de la ley 906 de 2004, una vez repartida la demanda, el Magistrado examinará si reúne con los requisitos exigidos en el artículo anterior, en caso afirmativo la admitirá dentro de los cinco días siguientes y se dispondrá a solicitar el proceso objeto de revisión. “El suscrito apoderado, cumple a cabalidad con los reguisitos del artículo 194, y más aún con el numeral tercero que constituye la columna vertebral de la acción, alegándose por parte del suscrito las declaraciones extrajuicio que avalan la causal invocada, y esperando de la administración de justicia, que durante el trámite probatorio se me permita acreditar el error de los jueces de instancia para dejar sin vigencia el conjunto de las pruebas que fueron analizadas por los mismos, ya que el análisis de las trascendencia de las pruebas se culmina cuando los testigos son escuchados en declaración por los honorables conjueces, quienes tendrán la oportunidad de interrogar. “Se demostrará durante la práctica de las pruebas que se pedirán, que los testigos cuya declaración se aporta, constituyen pruebas serias, idóneas, creíbles y con la suficiencia jurídica para establecer el error en que incurrieron las instancias, lo que al final llevara a los honorables Conjueces a declarar fundada o infundada la causal propresta por el suscrito apoderado, de conformidad con el ritualismo del artículo 195 y 196 ibidem. “Con los documentos que se aportan sobre los temas que abordaran los testigos, se logra establecer la trascendencia e importancia de los testimonios que
se escucharan, lo que constituyen prueba nueva, no siendo simplemente una especulación o petición infundada la que mvoca la defensa”. 5 REVISIÓN 34544 HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA s D 7 ////o - /¿¿/5?6//.//¿ /// e HOLLA CONSIDERACIONES DE LA SALA DE CONJUECES Efectivamente, como lo señala el censor, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión procede contra las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, para lo cual se consagran las respectivas causales. En tales condiciones, se le inpone al memorialista el cumplimiento de los presupuestos de forma y fondo allí establecidos, ya que el escrito mediante el cual se pretende la remoción del fallo no es de libre formulación. En este caso y, en lo que se refiere al aspecto formal, observa la Sala que el actor aporta las fotocopias de los fallos de instancia, con la constancia de ejecutoria de la sentencia. Sin embargo, y a diferencia de lo por él expuesto, la demanda no cumple con los requisitos de fondo exigidos para el efecto, ya que el actor se limita a enunciar las pruebas y a adjuntarlas, sin demostrar cómo ellas, frente a las pruebas valoradas en conjunto por los juzgadores de primera y segunda instancia, habrían llevado definitivamente a la absolución del procesado frente a la situación fáctica por la que fue condenado, y por ello se señala que las declaraciones rendidas por JANNER ACOSTA GUERRERO -la cual no puede ser atendida ni valorada en sede de revisión como prueba nueva, porque el testigo
declaró en el proceso penal-, JAVIER URANGO HERRERA y ROQUE JACINTO TAPIAS, no tienen el grado de credibilidad y de trascendencia requeridos para superar la injusticia que el actor le atribuye a la providencia atacada. 6 REVISIÓN 34544 HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA Py oe 7 /rZ- //¿/// ru de festicra En efecto, el censor se limitó a hacer referencia a las declaraciones rendidas por JANNER ACOSTA GUERRERO, JAVIER URANGO HERRERA y ROQUE JACINTO TAPIAS, pero dejó de lado el conjunto de pruebas analizadas y valoradas por los jueces de primera y de segunda instancia para proferir el fallo condenatorio, especialmente, las rendidas por el director de la Penitenciaria de Valledupar, Coronel HERNANDO RÍOS GONZÁLEZ, el Director Regional Norte INPEC con sede en Barranquilla, Coronel LUIS ALFONSO CARVAJAL LAZZO, y el Coronel URIEL JARAMILLO BARRERA, subdirector de la Penitenciaria de Valledupar, con las que se demuestra que el condenado MAYA CASTILLA en su calidad de servidor público, como director de la cárcel de Valledupar, faltó a sus deberes frente a la custodia que le debía dar a JAVIER URANGO HERRERA. _La tesis propuesta por el libelista, a través de la cual pretende que toda demanda por el hecho de aportar unas declaraciones extrajuicio, deba ser admitida, para luego en el período probatorio se determine su trascendencia, no es de recibo para esta Sala, pues por un lado se desconocerían los requisitos exigidos para determinar la admisibilidad de las demandas de revisión —entre
otros trascendenciay por el otro se desnaturalizaría la esencia de la acción extraordinaria porque estaría llamada a convertirse en una etapa más del proceso penal encaminada a repetir o ampliar los debates jurídicos o fácticos cumplidos en el proceso ya finalizado. En esas condiciones, es preciso señalar que el instituto de la revisión no fue instituido para subsanar los errores de juicio o de procedimiento en que hubieren podido incurrir las instancias, los cuales constituyen el objeto de los recursos ordinarios, de la casación y de la tutela, y menos para reexaminar los 7 REVISIÓN 34544 HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA 7 - p . . %¿///./' /Ák:// PA //…/fó/¿.4'/¿ 7 a D 7 7 /f//? - /% rema e /astira elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, como tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CONJUECES DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE NO REPONER el auto inadmisorio de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA Cúmplase.
E— LERMO ANGULO GONZÁLE ILLIAM MONROY VIC
Conjuez Corjuez
ExCUSA JUSTIFICADA
JUAN CARLOS FORERO RAMIREZ Conjuez 8 REVISIÓN 34544
HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA
. %í/(.f¿/¿&ºf( /.f€ /f-¡¿)/¡ rr r/. F 7 EA -/////?¿///f./ A Perstrera — M
FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL
Conjuez Conjuez /
EXCUSA JUSTIFICADA
S
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL ALFONSO DAZA GO ZÁLEZ
Conjuez T Conjuez
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria