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CSJ - SP34546(26-01-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34546(26-01-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Rad. 34546. Segunda Instancia Iván Francisco Daza Ramírez ( República de Colombia -Aqf Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N°019 Bogotá. D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Iván Francisco Daza Ramírez contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, el 4 de junio de 2010, que lo condenó por el delito de prevaricato por acción. HECHOS El Tribunal los I eseñó de la siguiente manera: "Con los radicados números 2005-00121-00, 2005-00261-00 y 200600088-00 se adelantaron en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Coroza), Sucre, acciones de tutela contra el Municipio de Corozal, siendo la primera concedida el 23 de mayo de 2005, protegiéndose el derecho a la igualdad, y las restantes, negadas en sentencias del 30 Rad 34546. Segunda Instancia (fr Iván Francisco Daza Ramírez República de Colombia Corte Suprema de Justicia de agosto de 2005 y 22 de marzo de 2006. "El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, tramitó la tutela con el radicado 2005-00269-00, contra el municipio de Corozal, que fue negada en providencia del 4 de octubre de 2005.

"El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal confirmó la tutela concedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal y revocó las negadas en primera instancia, así: 'V La tutela 2005-00121, de Silvio Rivera Molina, instaurada contra el municipio de Corozal, la confirmó el 27 de julio de 2005, con la modificación en el sentido de ordenar el no pago de la sanción moratoria a que se refirió el numeral 2 de la sentencia impugnada. 'vi) La tutela 2005-00261, la revocó el 10 de octubre de 2005 y, en su lugar, amparó los derechos a la igualdad y de petición de Fredel y Manuel Martelo Cuello y otros, y dispuso que el municipio de Corozal le cancelara a los actores las cesantías e intereses a las cesantías, en un término de 5 días. "iii)La tutela 2005-00269, de Carlos Lora Teherán y otros, la revocó el 11 de noviembre de 2005, ordenando que se cancelaran las acreencias laborales pretendidas, en un término de 15 días hábiles. "iv)La tutela 2006-00088, de Nilsa Tovar Lara y otros, la revocó el 8 de 2 i/ s Rad. 34546. Segunda Instancia ( Iván Francisco Daza Ramírez República de Colombia Corte Suprema de Justicia mayo de 2006, ordenando en consecuencia cancelar a los actores, los emolumentos laborales pretendidos, en un término de 15 días hábiles. "Las anteriores determinaciones judiciales llevaron al Alcalde de

Coroza!, Sucre, de la época, Mario Luis Prasca Patemina, a poner en conocimiento del Zar Anticorrupción los fallos de tutela que ordenaron pagos de sanciones moratorias, las que liquidadas superaban los cuatro mil millones de pesos, y los incidentes de desacato que se tramitaban, en casos que sumaban unos mil seiscientos millones de pesos, queja que a su vez fue remitida a la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, luego a la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación". Vale señalar que en el mentado escrito el alcalde fue claro en informar que además de lo anterior el municipio de Coroza! "estuvo intervenido según la Ley 550 de 1999, desde el 31 de octubre de 2001 hasta el 15 de marzo de 2006, sin embargo, en ese tiempo el señor juez no respetó el acuerdo ni la ley citada..." ACTUACIÓN PROCESAL En virtud de la denuncia y con base en un informe presentado por el Alcalde de Corozal, el 24 de octubre de 2007, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo ordenó la apertura de la instrucción. 3 Rad. 34546. Segunda Instancia ( Iván Francisco Daza Ramírez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Escuchados en indagatoria los doctores Olga Rosa Pérez de Vélez e Iván Francisco Daza Ramírez y clausurada la investigación, el 25 de febrero de 2009, se calificó el mérito del sumario, así: a. Profirió resolución de acusación en contra de Iván Francisco Daza

Ramírez por el delito de prevaricato por acción. b. Precluyó la investigación a favor de la doctora Olga Rosa Pérez de Vélez. Contra la anterior decisión el defensor de Daza Ramírez, interpuso recurso de apelación, providencia que fue confirmada, el 28 de agosto de 2009, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. Cumplidas las formalidades propias del juicio, el 4 de junio de 2010, el Tribunal Superior de Sincelejo condenó al doctor Iván Francisco Daza Ramírez a las penas principales de 50 meses de prisión, multa equivalente a 64 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 74 meses, como autor de la conducta punible de prevaricato por acción. Así mismo, concedió al sentenciado la prisión domiciliara como sustitutiva de la prisión. 4 Rad. 34546. Segunda Instancia Iván Francisco Daza Ramírez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, el defensor de Daza Ramírez interpuso recurso de apelación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El juzgador de primera instancia sustenta el fallo de condena en los siguientes argumentos: Después de referirse a la conducta punible de prevaricato por acción, dice que en este asunto aparece demostrado que el 8 de mayo y el 11 de noviembre de 2006, el acusado profirió dos sentencias calificadas como prevaricadoras en su calidad de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), al conocer en segunda instancia de las dictadas por los

Jueces Primero y Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, dentro de los radicados 2005-00269-01 y 2006-00088. Considera que la tipicidad de la conducta punible atribuida a Daza Ramírez se encuentra debidamente acreditada en el proceso, por cuanto de los fallos de tutela se desprende que éste, en su condición de juez de segunda instancia, revocó las decisiones dictadas por los de primer grado, "para en su lugar ordenar a la administración municipal cancelar a los tutelantes las cesantías, intereses a las cesantías y sanción moratoria a que tuviesen 5 r , Rad. 34546. Segunda Instancia Iván Francisco Daza Ramírez República de Colombia Corte Suprema de Justicia derecho por los servicios prestados, hecho que se constata al revisar las sentencias cuestionadas". Dice que el acusado al proferir el fallo de segunda instancia dentro del radicado 2005-00269-01, el juez investigado "amparó el derecho a la igualdad de los actores, frente a los señores Cira Hortensia Sierra, Libia Vede Herazo, Fernando Puentes Martínez, Jorge Luis Mendivil Arrieta, Armando Salgado Benítez, Beatriz Buelvas y Nilce Gutiérrez, de quienes encontró probado que se le reconocieron los pagos de cesantías, mediante Resolución 109 del 12 de marzo de 2004 en cumplimiento de fallos de tutelas proferidos en su favor invocando las mismas pretensiones". Con relación al proceso radicado con el número 2006-00088-01, amparó el derecho a la igualdad, porque, en su sentir, "los actores se encontraban

vinculados laboralmente al municipio de Corozal, y no se les había consignado oportunamente sus cesantías; por lo que presentaron derecho de petición para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, negado bajo el argumento de que el municipio no podía auto sancionarse con mora". El acusado comparó el comportamiento de la entidad acusada con la actuación aludida, situación que lo llevó a reconocer y pagar la sanción de mora en el proceso anteriormente referenciado. Acota la Corporación que dentro de los fallos el doctor Daza Ramírez hizo referencia a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y del 6 Rad. 34546. Segunda Instancia 0' Iván Francisco Daza Ramírez República de Colombia _ Corte Suprema de Justicia Decreto 2591 de 1991. De tal manera dice que no se vislumbra la más mínima posibilidad de que éste desconocía el contenido de estas normas. Sostiene que los preceptos que regulan la acción de tutela son claros, habida cuenta que el desarrollo que sobre los mismos ha hecho la jurisprudencia pone en evidencia que los amparos no eran procedentes, por regla general, para el pago de acreencias laborales, en tanto existen otros mecanismos judiciales procedentes para su reclamo. Agrega que en estos casos tampoco operaba, puesto que no se estaba protegiendo el mínimo vital del trabajador. Recuerda que el artículo 6°, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991, reprodujo la norma constitucional y su artículo 2° aclaró que los derechos protegidos son los constitucionales fundamentales.

Así las cosas, la acción de tutela es de naturaleza residual, motivo por el cual no se puede convertir en un instrumento alternativo para desplazar o desconocer el trámite ordinario de los procesos, para lo cual procede a citar jurisprudencia de la Corte Constitucional. Acota que los fallos de tutela adoptados en primera instancia, coincidieron que el amparo resultaba improcedente, en la medida en que los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial y no se hallaban frente a la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco estaba demostrada la afectación de su mínimo vital. 7 Rad. 34546. Segunda Instancia Iván Francisco Daza Ramírez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sin embargo, el acusado no sólo no tuvo en cuenta los anteriores fundamentos en que se apoyaron los jueces de inferior categoría, "sino que sin reflexión seria alguna, desconoció el propósito del constituyente al instituir la acción de tutela, concediendo por esta vía una serie de prestaciones económicas cuyo cálculo primario fue por varios miles de millones de pesos, sin siquiera hacer referencia así fuera de paso, al perjuicio irremediable...". Por tanto, para el juzgador de primera instancia resulta inaceptable la conducta del acusado, que no obstante disponer de 20 días para edificar con mayor ponderación y raciocinio sus decisiones, conocedor de las normas que regulan el trámite de la acción de tutela y de la abundante jurisprudencia que sobre este asunto ha elaborado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, procedió a concederlas sin revisar la

existencia de un perjuicio irremediable e invocando la protección de derechos que ni siquiera solicitaron los accionantes, "concediendo prestaciones económicas, como la sanción moratoria por el no pago de cesantías con el pretexto de proteger el derecho a la igualdad, llevándose de tajo lo estatuido en el artículo 86 superior y en el numeral 1°, Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, norma que tiene fuerza de ley". Anota que el acusado manejó a su amaño los elementos de juicio allegados al expediente y no hizo ningún esfuerzo por desvirtuar los argumentos de los jueces de inferior categoría. g Rad. 34546. Segunda Instancia Iván Francisco Daza Ramírez . República de Colombia Corte Suprema de Justicia De tal manera, concluye que el funcionario acusado al amparar el derecho a la igualdad invadió la competencia de la justicia ordinaria, puesto que con sus decisiones concedió indemnizaciones derivadas de la sanción de mora, contrariando las normas legales. Además, resalta que en los fallos de tutela calificados como prevaricadores no se discriminó que unos de los actores se encontraban en el régimen de cesantías congeladas y otros se hallaban en el de retroactividad. Recuerda que las indemnizaciones e intereses por sanción moratoria son derechos discutibles y, por tanto, para su reconocimiento se requiere de conciliaciones prejudiciales o la declaratoria judicial a través de un proceso ordinario. Manifiesta que también se observa de las decisiones prevaricadoras que el funcionario judicial no distinguió quiénes de los accionantes tenían la

calidad de empleados públicos y de trabajadores oficiales, situación que condujo a que se avasallaran las normas legales que regulaban la relación laboral de cada uno de los accionantes, "con tremendo perjuicio para el patrimonio económico del municipio de Corozal, que debido a su crisis económica estaba a la sazón sometido al régimen de la Ley 550 de 1999, normativa que de contera también resultó violada, pues ordenar el pago de acreencias laborales por medio de una sentencia de tutela es tanto como expedir un mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo, algo expresamente prohibido en la referida ley (art.58 numeral 13), y que sólo 9 Rad. 34546. Segunda Instancia Iván Francisco Daza Ramírez República de Colombia _ Corte Suprema de Justicia tendría cabida de manera excepcional para proteger el mínimo vital, derecho fundamental que no fue invocado ni acreditado". Aduce que el juez acusado con el fin de "disfrazar" la violación de la ley acudió a sofismas; por ejemplo, dijo que los actores sí tenían derecho al pago de las acreencias laborales invocada en la tutela pero en la parte resolutiva de uno de los fallos calificados como prevaricadores expresó que la autoridad accionada cancelará a los accionantes los emolumentos sí tuvieran derecho a ellos. Comenta que el anterior proceder del funcionario pone en evidencia que el derecho de los accionantes no era cierto y que, por lo mismo, debía discutirse en otra sede. Concluye que las providencias dictadas por el doctor Daza Ramírez son manifiestamente contrarias a la ley, en la medida en que la tutela no se

puede utilizar para reclamar acreencias laborales, máxime cuando no alegaron y probaron el derecho al mínimo vital. Con relación al tipo subjetivo de prevaricato por acción, estima que en este asunto también se advierte, puesto que su calidad de juez promiscuo del circuito por más de 20 años lo llevaba al conocimiento de que los conflictos laborales se deben resolver ante esa justicia y los procesos derivados de trabajadores oficiales corresponden desatarlos a la jurisdicción contencioso administrativa. 10 Rad. 34546. Segunda Instancia Iván Francisco Daza Ramírez República de Colombia ' , .1" Corte Suprema de Justicia Dentro de otros diligenciamientos que fueron del conocimiento del acusado, éste negó el pago de indemnización moratoria solicitada por 28 personas, puesto que argumentó que dicho asunto se debería dirimir a través de un proceso laboral y no por medio de la tutela. Advierte que al contestar las demandas de amparo el Alcalde Municipal de Corozal siempre adujo que la tutela no era el mecanismo adecuado para reclamar el pago de las prestaciones laborales. Anota que los fallos de tutela dictados en primer grado, apoyados en abundante jurisprudencia, desecharon los argumentos de los accionantes bajo el enténdido que tenían otro mecanismo de defensa judicial, aspecto que no le importó al acusado, "quien no se tomó el mínimo trabajo de refutar los argumentos de las juezas de primera instancia". Insiste en que la experiencia del doctor Daza Ramírez y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia es uniforme en

sostener que la tutela no procede, por regla general, para el pago de salarios ni de otro tipo de acreencias laborales, a menos que se trate de proteger el mínimo vital. Que el juez acusado guardó silencio acerca de la prohibición reglada en el artículo 58, numeral 13, de la Ley 550 de 1999, "que impide la iniciación de procesos ejecutivos contra las entidades que hubieran llegado a un acuerdo de reestructuración económica con sus acreedores, entre los cuales naturalmente se contaban los titulares de créditos laborales, y 11 , Rad. 34546. Segunda Instancia Iván Francisco Daza Ramírez República de Colombia Corte Suprema de Justicia contrariando esa norma, ordenó el pago de unas sumas millonarias, no una vez, sino varias, volviendo frisas la ley y el referido acuerdo". Por todo lo anterior, colige que el elemento subjetivo de la conducta punible de prevaricato por acción resulta evidente, en tanto Daza Ramírez conocía que con su conducta estaba infringiendo la ley penal y tuvo la voluntad de adecuar su comportamiento a ese tipo penal. Y, por último, tampoco se puede concluir que el juez incurrió en un error, toda vez que el 27 de julio de 2005, en el asunto radicado con el No. 200500121, en un caso parecido, "confirmó la sentencia impugnada con la modificación en el sentido de no pago de la sanción moratoria, habida cuenta que existía otro mecanismo de defensa judicial, examen que no quiso hacer en los otros casos, y que de hacerlo seguramente había

arribado a una conclusión distinta: la improcedencia de la tutela para cancelar acreencias laborales". En consecuencia, el Tribunal procedió a condenar a Iván Francisco Daza Ramírez por la conducta punible de prevaricato por acción, de acuerdo con los cargos formulados en la resolución de acusación. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el defensor de Daza Ramírez interpuso recurso de apelación bajo las siguientes premisas: 12 f Rad. 34546. Segunda Instancia Iván Francisco Daza Ramírez Repúbelica de. Co lombia Corte Suprema de Justicia Advierte que el fallo dictado por el Tribunal vulnera el principio de presunción de inocencia, en la medida en que no demostró la existencia del dolo sino que lo supuso. Reconoce que si bien su defendido pudo equivocarse en los dos fallos de tutela, de todos modos el juzgador no demostró que efectivamente los yerros cometidos evidencian un interés mal intencionado que le atribuyen a Daza Ramírez. Así mismo, 1 considera que no le bastaba al Tribunal para proferir el correspondiénte fallo de mérito aducir que la intención de su procurado era la de defraudar la administración pública, afirmación que, en su sentir, constituye una simple suposición, "puesto que no hay evidencia material ni procesal de que ello hubiere sido así". De otro lado, aduce que tampoco del fallo recurrido se demostró el supuesto objetivo del tipo penal de prevaricato por acción, esto es, que los fallos de tutela son manifiestamente contrarios a la ley.

Como sustento de esta hipótesis, argumenta que si bien las decisiones adoptadas por su defendido no representan un modelo de la mejor técnica en materia de tutela, tampoco de ellas hay "razón lógica para concluir que las presuntas falencias vistas en los dos fallos presuponen la presencia del dolo. Y no había ninguna razón lógica, porque los textos de tales decisiones admiten diversas interpretaciones...". 13 ¿77 Rad. 34546. Segunda Instancia Iván Francisco Daza Ramírez República de Colombia Corte Suprema de Justicia En efecto, afirma que la intención de su representado al dictar las citadas providencias no lo "abrigaba una intención dolosa, perjudicial o escondida, mucho menos la de propiciar la defraudación a la administración municipal, como con tanta certidumbre se afirmó equivocadamente en la sentencia impugnada". Precisamente, las expresiones utilizadas dentro de las decisiones eran la de proveer, de manera condicionada, el pago de las acreencias laborales siempre que ello se hiciera de acuerdo con la ley. Luego de resaltar una decisión de la Sala con relación a un fallo absolutorio dictado a favor de unos Magistrados, insiste en que el doctor Daza Ramírez no cometió el delito que se le atribuyó en la resolución de acusación, máxime cuando no se demuestra el dolo. En consecuencia, solicita a la Corte absolver a su representado del cargo de prevaricato por acción que le fuera imputado en el pliego de cargos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para desatar el recurso de apelación conforme a lo reglado en

los artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), al tratarse de una decisión proferida en primera instancia por un Tribunal de Distrito Judicial dentro de proceso adelantado contra un Juez 14 Rad. 34546. Segunda Instancia Iván Francisco Daza Ramírez República de Colombia :P1,11 7, Jlj Corte Suprema de Justicia de la República, por delito cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

2. En virtud a los principios de limitación y no reforma en peor, consagrados en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal y 31 de la Constitución Política, la Sala centrará su atención a la revisión de los aspectos impugnados y como consecuencia obvia a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, sin que sea permitido agravar la situación del procesado en cuyo favor se interpuso el recurso, por tratarse de apelante único.

3. Los motivos de inconformidad que la defensa postula contra la sentencia de primera instancia consisten en que los fallos de tutela que dictó el acusado en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal no son manifiestamente contrarios a la ley y que el comportamiento del doctor Daza Ramírez no es doloso.

De manera que la Corte procederá a desatar la impugnación, así: Ante todo vale aclarar que los cargos atribuidos al procesado sólo refieren a las providencias dictadas dentro de los siguientes radicados 2005-0026901 y 2006-00088-00. 3.1. Los hechos que dieron origen al trámite de tutela radicado con el No.

2005-00269-01 consistieron en que varios ex funcionarios de la Plaza de Mercado La Macarena del municipio de Corozal presentaron solicitud de 15 Rad. 34546. Segunda Instancia Iván Francisco Daza Ramírez República de Colombia Corte Suprema de Justicia amparo a fin de que se les reconociera y pagara la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías. Recuerdan los accionantes que en pretérita oportunidad a otros funcionarios le fueron canceladas dichas acreencias laborales a través de tutela, motivo por el cual invocaron como vulnerado el derecho fundamental a la igualdad. El juzgado de primera instancia rechazó el amparo solicitado, por cuanto adujo que los accionantes contaban con otro medio de defensa judicial y, además, no se avizoraba la mala fe de la administración municipal en el no pago oportuno de las cesantías. Inconforme con la anterior decisión impugnaron el fallo de tutela que le correspondió desatar al doctor Daza Ramírez, en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal. Los argumentos en que se basó el acusado para amparar los derechos a través de la tutela fueron los siguientes: a). Luego de expresar su opinión con relación al derecho a la igualdad, dice que en este trámite, conforme a las pruebas presentadas por los accionantes, la administración municipal no niega deberles las cesantías, "sólo se opone al pago de la sanción moratoria por encontrarse prescrita". 16 Rad. 34546. Segunda Instanciag Iván Francisco Daza Ramírez República de Colombia

Corte Suprema de Justicia b).Como quiera que "se trata de ex trabajadores en los cuales confluyen situaciones parecidas (cargo, labor realizadas y salarios), respecto de los empleados a los que se le protegió por vía de tutela tales derechos, y a los cuales según el art. 249 de la Ley 50 de 1990 tienen derecho al pago de cesantías", concluye que en el presente asunto hubo vulneración al derecho a la igualdad, habida cuenta que por tratarse de ex trabajadores "que los une un vínculo relacional colectivo, porque la administración municipal, mientras que a unos empleados les ha cancelado las cesantías, junto con sus intereses, a otros se ha sustraído sin justificación razonable a pagarles". c).Respecto a la sanción moratoria anotó que la administración municipal debía cancelarla siempre y cuando no lo hubiere hecho. d). Por lo anterior revocó el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal fechado el 4 de octubre de 2005 y, dispuso, conceder "el término de quince (15) días hábiles para que cancele a los actores las acreencias laborales pretendidas en este asunto, siempre y cuando tengan derecho a dicho pago, por los servicios prestados a la extinta plaza de mercado de Corozal, de conformidad con la ley si aún no lo ha hecho. Término que se le otorga a fin de que se hagan las apropiaciones presupuestales y financieras del caso...". En lo atinente a la tutela radicada con el No. 2006-00088-01, el diligenciamiento tuvo como supuesto que la parte actora consideró que las 17 Rad. 34546. Segunda Instancia

Iván Francisco Daza Ramírez República de Colombia fr Corte Suprema de Justicia entidades accionadas le han violado su derecho fundamental a la igualdad, por la no cancelación de emolumentos de carácter laboral, derechos que se generaron con ocasión del servicio prestado como empleados del municipio de Corozal, máxime cuando a otros ex compañeros de trabajo les fueron pagados dichos conceptos. La titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal, el 23 de marzo de 2006, no concedió el amparo deprecado, en la medida en que estimó que la tutela no es el medio idóneo para reconocer los derechos prestacionales solicitados. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los accionantes la impugnó, siendo resuelta por el procesado Daza Ramírez, así: a).Después de conceptualizar sobre el derecho a la igualdad, dice que los accionantes se encuentran vinculados laboralmente al municipio de Corozal y que no se les ha consignado oportunamente sus cesantías. b). Que los citados accionantes incoaron derecho de petición a la administración municipal para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que fue despachada desfavorablemente. c).Advierte que la jurisprudencia en materia laboral sostiene que la falta de pago de las prestaciones sociales debidas al ex trabajador es exonerada 18 Rad. 34546. Segunda Instancia Iván Francisco Daza Ramírez República de Colombia Corte Suprema de Justicia por la buena fe patronal. Además, que es al juez a quien le corresponde valorar la conducta renuente del patrono para el pago de salarios y prestaciones debidas al trabajador.

d). Que de acuerdo con los elementos de juicio incorporados al trámite de tutela, acota que hay un trato desigual entre los accionantes con otras personas que se encuentran en la misma situación fáctica y que se les reconoció y pagó la sanción moratoria de las cesantías. e). Que el municipio de Corozal no niega el haber consignado tardíamente las cesantías a los accionantes, aduciendo buena fe para ello que no se encuentra demostrada en el trámite de la tutela y que los argumentos presentados no son "atendibles y lógicos que lo exoneren de tal sanción".

O. Por tanto, concluye en la violación al derecho fundamental de la igualdad y, por lo misrno, revocó el fallo dictado en primera instancia concediendo el amparo y dando "el término de quince (15) días hábiles para que cancele lo emolumentos laborales ahí pretendidos si todavía no lo han hecho, de conformidad con las leyes existentes, teniendo en cuenta las circunstancias de cada trabajador en particular, siempre y cuando tengan derecho a dicho pago, por los servicios prestados". 3.2. Como quedó visto en precedencia, una de las inconformidades de la defensa técnica radica en que los fallos de tutela que profirió el acusado, en condición de juez de segunda instancia, no son manifiestamente

19 1 Rad. 34546. Segunda Instancia Iván Francisco Daza Ramírez ' República de Colombia Corte Suprema de Justicia contrarios a la ley y, por lo mismo, no encaja el comportamiento atribuido en la descripción típica de la conducta punible de prevaricato por acción.

Recuérdese que el tipo penal de prevaricato por acción por el cual fue condenado el doctor Daza Ramírez exige que la resolución, dictamen o concepto sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal sino que la contradicción con la norma debe ser de tal entidad que se advierta de modo ostensible. En otras palabras, este tipo penal se encuentra constituido por tres elementos, a saber: un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; que ese funcionario profiera resolución lo dictamen; y que éste sea manifiestamente contrario a la ley. En torno al tema en debate, esto es, la estructura del preVaricato y cómo se establece la contrariedad manifiesta de una decisión con la ley, la Corte ha dicho: "...la resolución, dictamen o concepto que es contrario a la ley de manera manifiesta, es aquella que de su contenido se infiere sin dificultad alguna la falta de sindéresis y de todo fundamento para juzgar los supuestos fácticos y jurídicos de un asunto sometido a su conocimiento, no por la incapacidad del servidor público y si por la evidente, ostensible y notoria actitud suya por apartarse de la norma jurídica que lo regula. 20 Rad. 34546. Segunda Instancia Iván Francisco Daza Ramírez República de Colombia Corte Suprema de Justicia "La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y

caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del setvidor público por contravenir el ordenamiento jurídico. "En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. "Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal. 21 Rad. 34546. Segunda Insta ncia( Iván Francisco Daza Ramírez República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Sin embargo, riñen con la libertad relativa l

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