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CSJ - SP34547(08-06-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34547(08-06-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

SEGUNDA INSTANCIA No. 34547

JUSTICIA Y PAZ

EDWAR COBOS TÉLLEZ y

UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No 193 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud elevada por el apoderado de algunas víctimas, doctor Luis Felipe Estrada Escobar, para que se "adicione y/ o complemente" 1 el fallo de segunda instancia proferido el 27 de abril de 2011, dentro del proceso seguido contra UBER ENRIQUE BANQUEZ

MARTÍNEZ y EDWAR COBOS TÉLLEZ.

ANTECEDENTES La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de junio de 2010, profirió sentencia de carácter condenatorio en contra los postulados EDWAR COBOS TÉLLEZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, en su condición de desmovilizados y jefes del bloque Héroes de los Folio 1 del memorial contentivo de la petición. 1 glowts Wo4;e4 2 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA. No. 34547

JUSTICIA Y PAZ

EDWAR COBOS TÉLLEZ y

UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ W s9s4 t9rPiteena e‘dreatesWa fliQntes de María y frente Canal del Dique de las Autodefeneas

Unidas de Colombia. Contra este fallo, las partes e intervinientes interpusieron recurso de apelación, resuelto por la Sala el 27 abril último. LA SOLICITUD En memorial que antecede, el abogado Luis Felipe Estrada Escobar consigna como fundamentos fácticos y jurídicos de su petición, lo siguiente: "1. El suscrito apoderado, al momento de sustentar el recurso de apelación que friera interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá D.C., elevó, entre otras, la siguiente petición de corrección de la sentencia de primera instancia: B. En relación al finado RAFAEL MERCADO GARCÍA, se solicita: Que se corrija el parentesco de la señorita HEILLEN MERCADO PÉREZ, pues en el recuadro de víctimas se incluyó como hermana, siendo esta hija de la víctima directa, y por tanto solicitamos que se le conceda la indemnización que corresponda a los hijos de los finados....

2. Dicha petición de corrección fue acogida por el (sic) H. Corte en la sentencia cuya adición y/ o complementación se solicita, en tanto se .944€ et e 4 WoinsAa. 3 SEGUNDA INSTANCIA. No. 3454 7

JUSTICIA Y PAZ

EDWAR COBOS TELLEZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTINEZ r2otts S 4J reconoci6 que la senorita HEILLEN MERCADO PEREZ es hija y no hermana del finado Rafael Mercado Garcia, situacion que influye de manera determinante en el tipo y monto de la indemnizaciOn o

reparaciOn a que tiene derecho. En efecto, al ostentar la calidad de hija, la H. Corte la hizo acreedora de la indemnizacian por concepto de lucro cesante consolidado y futuro... No obstante y por una omisiOn involuntaria, no se la hizo acreedora de los perjuicios morales a que tenia derecho y que fueron solicitados como pretension al moment() de interponer el incidente de reparaciOn integral durante el treimite surtido en la primera instancia. En atenciOn a lo anterior, solicitamos de manera respetuosa a la H. Corte proceda a adicionary /o complementar la sentencia del pasado 27 de abril de 2011, en el sentido de concederle a la senorita HEILLEN MERCADO PEREZ la suma de 100 SMLMV por concepto de indemnizaciOn de los perjuicios morales sufridos con ocasiOn del deceso de su padre, suma que guarda relacidnc on los criterios esbozados por la H. Corte en la mencionada sentencia... A pesar de no existir una regulaciOn en materia procesal penal para este tipo de situaciones, considerctmos que en el marco de tin proceso de Justicia Transicional como el que nos ocupa, mal podria negarse el derecho a la senorita Mercado Perez de acceder a la reparaciOn integral en igualdad de condiciones a las victimas que se orden6 indemnizar en la sentencia en comento..." 4 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA. No. 34547

JUSTICIA Y PAZ

EDWAR COBOS TÉLLEZ y

UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 1,2244 Yerhome ditratioda CONSIDERACIONES En atención a que la sentencia cuya adición se solicita

fue proferida en segunda instancia por esta Corporación el 27 de abril de la corriente anualidad, la Sala es competente para resolver la petición formulada. Como las normas de alternatividad penal no reglamentan el tema relativo a las modificaciones de la sentencia, para decidir el punto propuesto debe acudirse, en aplicación del principio de complementariedad, a la Ley 600 de 2000 que regula la situación de la siguiente manera2: "Art. 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. ...". Lo anterior, además, porque conforme al criterio expuesto por la Sala sobre el particular, el estatuto procesal penal constituye la normativa aplicable al tema de las aclaraciones y adiciones por regular integralmente esas materias, razón por la cual no hay lugar a acudir, con esos El artículo 62 de la Ley 975 de 2005 establece que los temas no regulados en ella 2 se resolverán conforme a la Ley 782 de 2002 y al Código de Procedimiento Penal. C s4 Wanas

5 SEGUNDA INSTANCIA. No. 34547

JUSTICIA Y PAZ

ED WAR COBOS TELLEZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTINEZ gojt4s ..997nenses eddradesives propOsitos, a las disposiciones del COdigo de Procedimiento Civi13. El tenor literal de esa norma permite colegir la existencia del principio general de irreformabilidad de las sentencias, postulado que solo puede ser atemperado en los

eventos expresamente enlistados alli, es decir, "en caso de error aritme deo, en el nombre del procesado o de omisien sustancial en la parte resolutiva", porque, en lo demás, el fallo se torna inmodificable por el mismo funcionario que lo profiriO. Cotejado el fallo con las manifestaciones del peticionario, resulta improcedente la solicitud, en tanto no se configura ninguna de las hipOtesis previstas en la regla transcrita, circunstancia esta que por si misma releva a la Sala de hacer cualquier otra consideraci6n. Con todo, para mayor claridad de los interesados corresponde destacar que la omisiOn pregonada por el apoderado no se presenta. En efecto, la solicitud del doctor Luis Felipe Estrada Escobar se funda en la supuesta "omisiOn involuntaria" de la Sala de no hacer "acreedora de los perjuicios morales a que tenia derecho" a Heillen Mercado Perez en su calidad de 3 Cfr. Autos del 12 de mayo de 2004. Rad. 18498; del 18 de mayo de 2006, Rad. 23183; del 24 de julio de 2009, Rad. 30601. ggfresea eá Wo4m4a • (cid:9) 6 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA. No. 34547

JUSTICIA Y PAZ

EDWAR COBOS TÉLLEZ y

UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ Wess4 hija de Rafael Mercado García, víctima directa del punible de homicidio. No obstante, la omisión referida es aparente en tanto la lectura completa de la sentencia permite concluir que Heillen Mercado Pérez está incluida dentro de las personas a

quienes la Corporación les reconoció indemnización por concepto de perjuicios morales en cuantía de 100

S.M.L.M.V..

Así, en esa determinación la Sala, en torno al pago de perjuicios morales, trazó el siguiente criterio: "Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, relativos al daño moral subjetivado, la Sala considera razonable reconocer un tope de 100 S.M.M.L. V. para esposa, padres e hijos y de la mitad de este rubro para los hermanos" La Corte concedió, entonces, a título de indemnización por perjuicios morales la suma de 100 S.M.L.M.V. a las personas que acreditaron oportunamente la condición de hijos o padres de las víctimas directas de homicidio, dentro de las cuales está incluida Heillen Mercado Pérez, de quien se expresó en la sentencia: Cfr. Folio 210 de la sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. No. 34547. 4 afriata Wednas 7 SEGUNDA INSTANCIA. No. 3454 7

JUSTICIA Y PAZ

ED WAR COBOS TELLEZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTINEZ renits c9fiternes edaitraisimis "Pero si se acreditO que era una persona productiva dedicada a las labores del campo, de la cual dependia el sustento de su hija Heillen Margarita Mercado Pèrez, conforme la entrevista rendida por Alfonso Rafael Mercado Garcia ante la Fiscalia General de la NaciOn y al registro civil aportado"5 Ademes, la Sala le reconocia• y liquido perjuicios materiales en cuantia de $84'523.178, expresando, en

punto del lucro cesante, lo siguiente: "Con igual criterio al plasmado para las victimas de homicidio y utilizando identico matodo matemeitico, se determina una indemnizaciOn de $77'910.856, para Heillen Margarita Mercado Pdrez hija del fallecido y quien dependia econOmicamente del mismo" En suma, la Colegiatura resolviO todos los aspectos sometidos a su consideraciOn en virtud de la al7ada conforme al articulo 204 de la Ley 600 de 2000, asi como los inescindiblemente vinculados a ella, razOn por la cual no hay lugar a adicionar o complementar la sentencia. En merit° de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Penal, 5 Cfr. Folio 233 sentencia del 27 de abril de 2011, Radicado 34547. 8 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA. No. 34547

JUSTICIA Y PAZ

EDWAR COBOS TÉLI.P7 y

UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ Z e4 54tentes eáireatekvis RESUELVE NEGAR por improcedente la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 27 de abril de 2011, petición incoada por el apoderado de víctimas Luis Felipe Estrada Escobar. Comuníquese y cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ

Secretaria

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