CSJ - SP34547(12-10-2011) (02)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34547(12-10-2011) (02)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
SEGUNDA INSTANCIA No. 34547
JUSTICIA Y PAZ
EDWAR COBOS TÉLLEZ y
UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 364 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de Julio Enrique Sanabria Vergara, Guillermo Nizo Caica y Yudy Marinella Castillo Africano, apoderados de algunas víctimas, para que se realicen "correcciones" al fallo de segunda instancia proferido el 27 de abril de 2011, dentro del proceso seguido contra UBER ENRIQUE BANQUEZ
MARTÍNEZ y EDWAR COBOS TÉLLEZ.
ANTECEDENTES El 29 de junio de 2010 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de los postulados EDWAR COBOS TÉLLEZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, en su condición de desmovilizados y jefes del bloque Héroes de los Montes de María y frente Canal del Dique de las Autodefensas Unidas de Colombia, respectivamente. bir 2 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA. No. 34547
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UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ W at4 c.9,24tema e‘fasidala Contra este fallo, las partes e intervinientes
interpusieron recurso de apelación, resuelto por la Sala el 27 abril último. LAS SOLICITUDES En memoriales separados se consignan por parte de algunos intervinientes las siguientes peticiones: i) El doctor Julio Enrique Sanabria Vergara impetra la corrección de "varias inconsistencias" detectadas en el fallo de segunda instancia referidas al cambio de nombre de algunas víctimas y la exclusión e inclusión de otras de ellas, así: a) En el grupo familiar de Alicia López Maza, se cambiaron los nombres de Guillermo López Maza por el de Guillermo López Polo y el de Margarita López por Leyla Margarita López López. b) En el núcleo familiar de Flor María Velásquez de Vega se modificó el nombre de Angie González Vega por el de Angui Liliana González Vega. c) En grupo (cid:9) familiar de (cid:9) Luis (cid:9) Villalba (cid:9) Ospina se modificó el nombre de Rosina López Villalba por el de Rosina López de Villalba. dado eá Wadmia ry 1, 3 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA. No. 34547
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92 W at4 ,4ttna cáfas4:o d) En el grupo familiar de Manuel Antonio Posso Arrieta este nombre aparece repetido. ii) El abogado Guillermo Nizo Caica refiere que en el recurso de apelación incoado ante esta Corporación solicitó incluir como víctimas de desplazamiento forzado a catorce
personas omitidas en la sentencia de primera instancia. Sin embargo, afirma, el fallo de segundo grado sólo aceptó a diez de ellas sin otorgar explicación en torno a la no inclusión de Nísida Cabarcas, Mary Luz Cabarcas Cassiani, Adriana Lucía Cariate Rodríguez y Manuela Edith Quezada Herrera. Por ello, solicita el regreso del expediente a la Sala para que "se sirvan corregir la sentencia". iii) La doctora Yudy Marinella Castillo Africano solicita: a) Incluir como víctima a Manuel Antonio Cueto Rodelo en el grupo familiar de Josefa del Carmen Carmona Polo, para lo cual aporta declaración jurada de Wilfredo Antonio Cueto Carmona y copia del formato de registro de hechos GOAML de José Cueto Carmona. b) Corregir los siguientes nombres que ostentan diferencias en su caligrafía, para lo cual aporta fotocopia de las cédulas de ciudadanía y registros civiles correspondientes: 4 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA, No. 34547
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UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ Z as S ta ratesnas edir easatvis Error Nombre Documento Grupo familiar caligráfico correcto identidad José (cid:9) Miguel José (cid:9) Manuel 73228972 Josefa (cid:9) del Cueto Carmona Cueto Carmona Carmen Carmona Polo Neber de Jesús Neber de Jesús 73232006 Shirley (cid:9) Cogollo Theran Teherán Buelvas Carmona Carmona
Olver (cid:9) José Oliver (cid:9) José RC 28579753 Dámaso (cid:9) Rabel Carmona Pérez Carmona Pérez Carmona Arias Dairo (cid:9) Rafael Dairo (cid:9) Rangel RC 28579754 Dámaso (cid:9) Rabel Carmona Pérez Carmona Pérez Carmona Arias Maritza (cid:9) Grau Maritza Gordon 45366380 Federico Balseiro Balceiro Antonio Contreras Serrano Margelvs (cid:9) del Margelis (cid:9) del 1051815055 Margelis (cid:9) del Carmen Carmen Carmen Dibasto Dibasto Dibasto Rodríguez Rodríguez Rodríguez Bertilda Esther Betilda (cid:9) Esther 23089530 Betilda (cid:9) Esther Sierra Sierra Sierra Rodríguez Rodríguez Rodríguez Esteban Esteban 7930175 Esteban Enrique Enrique Enrique Romero Yepez Romero Yepes Romero Yepes CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a que la sentencia cuya "corrección" se solicita fue proferida en segunda instancia por esta Corporación el 27 de abril de la corriente anualidad, la Sala es competente para resolver la petición formulada. Como las normas de alternatividad penal no reglamentan el tema relativo a las modificaciones de la 9104a,...4 Zeoniz. t 5 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA. No. 34547
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sentencia, para decidir el punto propuesto debe acudirse, en aplicación del principio de complementariedadl, a la Ley 600 de 2000 que regula la situación de la siguiente manera: "Art. 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. ...". Lo anterior, además, porque conforme al criterio expuesto por la Sala sobre el particular, el estatuto procesal penal constituye la normativa aplicable al tema de las aclaraciones y adiciones por regular integralmente esas materias, razón por la cual no hay lugar a acudir, con esos propósitos, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civi12. El tenor literal de esa norma permite colegir la existencia del principio general de irreformabilidad de las sentencias, postulado que sólo puede ser atemperado en los eventos expresamente enlistados allí, es decir, "en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva", porque, en lo demás, el fallo se torna inmodificable por el mismo funcionario que lo profirió. 1 El artículo 62 de la Ley 975 de 2005 establece que los temas no regulados en ella se resolverán conforme a la Ley 782 de 2002 y al Código de Procedimiento Penal. 2 Cfr. Autos del 12 de mayo de 2004. Rad. 18498; del 18 de mayo de 2006. Rad. del 24 de julio de 2009, Rad. 30601. 23183; r
1 n 1 , / / 6 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA. No. 34547
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UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ ._9:2 9s4esna edereatoimis Siendo ello así, la Sala revisará por separado cada una de las solicitudes a efectos de establecer si se satisfacen los presupuestos contenidos en la norma transcrita. Solicitud de Julio Enrique Sanabria Vergara En torno a las presuntas inconsistencias señaladas por este peticionario en relación con las modificaciones efectuadas en la sentencia de segunda instancia a los nombres de Guillermo López Polo, Leyla Margarita López López, Angui Luliana González Vega y Rosina López de Villalba, la Sala reitera, como lo manifestó en dicho fallo, que las mismas obedecen al cotejo realizado con la documentación obrante en cada una de las carpetas de los diversos grupos familiares. Es decir, no constituyen inexactitudes sino la adecuación de dichos nombres a la prueba documental acopiada en el proceso. Por ello, no hay lugar a efectuar modificación alguna, más aún cuando no se otorga ningún soporte que permita evidenciar el error caligráfico señalado. Con todo, le asiste razón al peticionario al indicar que el nombre de Manuel Antonio Posso Arrieta se encuentra repetido, razón por la cual se aclarará el falló para precisar que se trata de una única víctima, con un sólo derecho de indemnización. 7 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA. No. 34547
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SC ,4.temes €4,414:0•13 Solicitud de Guillermo Nizo Caica Este abogado impetra la inclusión de Nísida Cabarcas, Mary Luz Cabarcas Cassiani, Adriana Lucía Cañate Rodríguez y Manuela Edith Quezada Herrera dentro del grupo de víctimas a reparar judicialmente, por cuanto "sin mediar explicación alguna o motivación suficiente, las mismas fueron excluidas...". Cotejado el fallo con las manifestaciones del peticionario, resulta improcedente la solicitud, en tanto no se configura ninguna de las hipótesis previstas en la regla transcrita, circunstancia esta que por sí misma releva a la Sala de hacer cualquier otra consideración. Sin embargo, para mayor claridad del interesado corresponde destacar que el error pregonado por el apoderado no se presenta. En efecto, esa postulación no implica enmendar un error aritmético o caligráfico ni la corrección de una omisión sustancial de la parte resolutiva. En realidad contiene la inconformidad del abogado respecto de la determinación de esta Sala de no incluir a dichas personas como víctimas con derecho a indemnización. Con todo, tal determinación se encuentra en firme y no es susceptible de retomarse como lo pretende el peticionario. §PeAdats Wolom4 8 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA. No. 34547
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UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ W 92 t ofr at4 964sones ardébás De otra parte, la afirmación de este peticionario no se
ajusta a la realidad porque la Corte sí se refirió a su solicitud de incluir como víctimas a las catorce personas mencionadas por él al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Así, por encontrar reunidas las exigencias legales, la Sala accedió a incluir a diez de las personas referidas y se abstuvo de hacerlo en relación a las cuatro restantes, por cuanto los elementos probatorios acopiados en el proceso no permitieron colegir su condición de víctimas. En suma, la determinación de la Corte no se produjo "sin mediar explicación alguna o motivación suficiente" como lo pregona el litigante. Obsérvese lo manifestado por la
Corporación al respecto: "En relación con Nísida Cabarcas, Mary Luz Cabarcas Cassiani y Manuela Edith Cassiani, la Sala no accederá a dicha pretensión por cuanto la carpeta No. 13 Mampuján, contentiva de la documentación del señor Osvaldo Cabarcas Marimon en cuyo núcleo familiar ubica el abogado a dichas personas, no incluye declaración de éste sobre desplazamiento familiar ni registros civiles que puedan corroborar quiénes eran miembros de la misma y tampoco fueron aportados al incidente de reparación.
Por tanto, en el expediente no se acreditó su calidad de víctimas. Huelga aclarar que al señor Gabarras Marimon se le 9 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA. No. 34547
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11 44 Yoten., reconocieron los perjuicios ocasionados, conforme a lo
acreditado"3 Así mismo, en otro apartado la Sala manifestó: "No se otorga igual tratamiento a Adriana Lucía Cañate Rodríguez, quien según registro civil allegado, nació el 28 de diciembre de 2003, fecha posterior a los hechos que originaron la obligación de indemnizar. A este grupo familiar no se reconocerá indemnización por daño emergente por cuanto no se aportó prueba del mismo, ni siquiera a través de juramento estimatorio"4. Finalmente, no se pierda de vista que el doctor Nizo Caica solicitó fallar en derecho conforme a lo probado en el proceso y así se hizo, resultando que el análisis del material probatorio recaudado en la actuación mostró que dichas personas no ostentaban la condición pregonada por el litigante. Petición de Yudy Marinella Castillo Africano La solicitud de corregir la sentencia para incluir al señor Manuel Antonio Cueto Rodelo como víctima susceptible de indemnización judicial, resulta improcedente por cuanto versa sobre un aspecto no susceptible de modificación de la sentencia, situación que releva a la Corte 3 Cfr. Folio 380 y siguientes de la sentencia del 27 de abril de 2011. Cfr. Folio 380 sentencia del 27 de abril de 2011. 4 10 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA. No. 34547
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UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ r .....92 tos‘s gatesna eájusikés de efectuar cualquier pronunciamiento sobre la materia, en tanto no comporta enmendar un error aritmético o caligráfico ni la corrección de una omisión sustancial de la
parte resolutiva.
Contrario sensu, la segunda postulación de esta interviniente se atenderá por cuanto contribuye a subsanar errores de caligrafía, sin trascendencia en la identidad e individualidad de las personas reconocidas cómo víctimas. En efecto, las falencias de digitación se despejan con la confrontación de los nombres consignados en la sentencia con los que figuran en las copias de los documentos de identidad aportados. Por tanto, la Sala aclara su fallo en sentido de que el nombre correcto de las siguientes personas reconocidas como víctimas es el que a continuación se consigna: Nombre correcto Documento Grupo familiar identidad José Manuel Cueto 73228972 Josefa (cid:9) del (cid:9) Carmen Carmona Carmona Polo Neber (cid:9) de (cid:9) Jesús 73232006 Shirley (cid:9) Cogollo Teherán Carmona Buelvas Oliver José Carmona RC 28579753 Dámaso (cid:9) Rabel Pérez Carmona Arias Dairo (cid:9) Rangel RC 28579754 Dámaso (cid:9) Rabel Carmona Pérez Carmona Arias Mefraea n'Av
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EDWAR COBOS TÉLLEZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 102té 5,4440~01 offfatadO
Maritza Gordon 45366380 Federico Antonio Balceiro Contreras Serrano Margelis del Carmen 1051815055 Margelis del Carmen Dibasto Rodríguez Dibasto Rodríguez Betilda Esther Sierra 23089530 Betilda Esther Sierra
Rodríguez Rodríguez Esteban Enrique 7930175 Esteban Enrique Romero Yepes Romero Yepes En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1°. NEGAR por improcedente la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 27 de abril de 2011, incoada por los apoderados de víctimas Guillermo Nizo Caica y Yudy Marinella Castillo Africano, tendiente a incluir nuevas víctimas susceptibles de indemnización. 2°. NEGAR por improcedente la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 27 de abril de 2011, incoada por el apoderado de víctimas Julio Enrique Sanabria Vergara. 3°. Aclarar la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de abril de 2011 en los siguientes aspectos: 12 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA. No. 34547
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UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 97 0esmes feadriiés a) El nombre de Manuel Antonio Posso Arri eta se encuentra repetido, razón por la cual debe entenderse que se trata de una única víctima. b) El nombre de las siguientes personas reconocidas como víctimas es el que a continuación se consigna: Nombre correcto Documento Grupo familiar identidad José (cid:9) Manuel Cueto 73228972 Josefa (cid:9) del (cid:9) Carmen Carmona Carmona Polo Neber (cid:9) de (cid:9) Jesús 73232006 Shirley (cid:9) Cogollo
Teherán Carmona Buelvas Oliver José Carmona RC 28579753 Dámaso (cid:9) Rabel Pérez Carmona Arias Dairo (cid:9) Rangel RC 28579754 Dámaso (cid:9) Rabel Carmona Pérez Carmona Arias Maritza (cid:9) Gordon 45366380 Federico (cid:9) Antonio Balceiro Contreras Serrano Margelis del Carmen 1051815055 Margelis del Carmen Dibasto Rodríguez Dibasto Rodríguez Betilda Esther Sierra 23089530 Betilda Esther Sierra Rodríguez Rodríguez Esteban (cid:9) Enrique 7930175 Esteban (cid:9) Enrique Romero Yepes Romero Yepes Comuníquese y cúmplase.
JA \\. 13 (cid:9) SEGUNDA INSTANCIA. No. 34547
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92 Zas ,4-toonafaid‘raáz JOSÉ uus BARCELÓ C.AMACHO n (cid:9) u.: SERVICIO tik..A\iiii.../T-)Pi (cid:9) 1-.
SIGIFREDO ESPINOSA PERE:
MARÍA 0 3" (cid:9)ROSARIO GO P(I LEZl MUÑOZ J.
/ (cid:9) ( LUIS :AZAR OTERO s- /1; 2,1 4' (cid:9) 1:741 4
BIA YO ANDA NO'
Secretaria