CSJ - SP34554(01-02-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34554(01-02-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia
REVISIÓN 34554
BERNABE SILVA MECHE
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Secretaría
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado Acta No. 26
Conjuez Ponente:
YESID REYES ALVARADO
Bogotá D. C., Primero (1) de Febrero de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte, en sala de Conjueces, sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del sentenciado Bernabé Silva Meche contra e! auto proferido por esta Corporación el 1 de diciembre de 2010, en virtud del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor del condenado. LA DEMANDA DE REVISIÓN La acción de revisión objeto de análisis está edificada sobre tres causales: La primera de ellas es la causa! segunda del articulo 220 de la Ley 600 de 2000; el accionante sostiene que el término legal de instrucción fue superado en dos (2) afios, cinco (5) meses y once (11) días, lo cual constituye violación al debido proceso y al derecho de acceso a la justicia. Indica que en vigencia de la Ley 100 de 1980 el equivalente al auto de proceder era "la resolución de apertura de investigación debidamente ejecutoriada junto República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Secretaría con el llamamiento a indagatoria"1, luego con la emisión de esa providencia debería entenderse suspendido el término de prescripción de la acción penal que
inicialmente era de dieciséis (16) años (12 arios de pena máxima conforme al artículo 146 que en el Decreto 100 de 1980 sancionaba la celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, más 4 años de agravante por la condición de empleado oficial conforme al artículo 82 de la misma normatividad). Como desde la apertura de investigación (19 de octubre de 2000) y desde la indagatoria (25 de enero de 2002) transcurrieron más de ocho (8) arios antes de que se dictara sentencia (10 de febrero de 2010), cuando ello ocurrió ya la acción penal estaba prescrita. La segunda de las causales invocadas por el accionante es la tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, referida a la aparición de pruebas nuevas después de emitida la sentencia cuya revisión se solicita. El accionante considera como hechos nuevos de prueba una carta fechada cl veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) y otra del veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), las cuales "dejó sin valorar" la Corte Suprema de Justicia2. Igualmente señala como hechos nuevos de prueba la declaración del ingeniero Cesar Augusto Martínez Lezana, copia del acta final de fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) y copia del acta de liquidación final de fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), los cuales a juicio del accionante no fueron consideradas por la Corte
Suprema de Justicia. Indica también el accionante como prueba nueva la declaración rendida por José Noé Romero en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, que tampoco habría sido tenida en cuenta por la Corte Suprema de Justicia. Ver folio 6 del cuaderno de la acción de revisión. Ver folio 7 del cuaderno de la acción de revisión. 2 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Secretaría Finalmente aporta como hechos nuevos de prueba la sentencia C-917 del 2001 proferida por la Corte Constitucional con ponencia de Alfredo Beltrán Sierra y la sentencia emitida el trece (13) de diciembre de dos mil (2000) por la Sala de Casación Penal dentro del radicado 17088, con ponencia de Alvaro Orlando Pérez Pinzón. A juicio del accionante, si la Corte Suprema de Justicia hubiera conocido esas decisiones al momento de dictar sentencia, ella habría sido de carácter absolutorio. En tercer y último lugar se invoca la causal sexta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, con el argumento de que la decisión proferida por la Sala de casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia el trece (13) de diciembre de dos mil (2000) dentro del radicado 17088 supuso un cambio jurisprudencial favorable frente a la sentencia atacada en revisión, lo que impondría la aplicación al presente caso de los criterios contenidos en aquella. FUNDAMENTOS DE LA INADMISIÓN Respecto de la causal segunda de revisión la inadmisión se fundamentó en que el
desconocimiento del término de instrucción no implica necesariamente prescripción de la acción penal, y en que la resolución de apertura de investigación no equivale al "auto de proceder". En lo atinente a la causal tercera, se la inadmitió porque los seis (6) documentos que invoca como hechos nuevos ya hacían parte del expediente antes de proferirse sentencia. En cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema que invoca como otros dos (2) hechos nuevos, la inadmisión se fundamentó en que tales decisiones no pueden ser tomadas como hechos nuevos, 3 República de Colombia
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BERNABE SILVA MECHE Corte Suprema de fiaticia Sala de Casación Penal Secretaría como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia de la sala de tal Casación Penal. Con relación a la causal sexta de revisión, la inadmisión tuvo su fundamento en que no puede invocarse un cambio de criterio favorable de la jurisprudencia, cuando la decisión supuestamente beneficiosa para el procesado es anterior a la sentencia en virtud de la cual se lo condena. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La inconformidad del recurrente radica de manera exclusiva en lo que él considera falta de motivación suficiente de la decisión impugnada. CONSIDERACIONES Al plantear la causal segunda de revisión, el accionante sostiene que cuando se supera el límite legal del término instructivo surge la figura de la prescripción de la acción penal y considera que el auto de apertura de investigación interrumpe el término prescriptivo. No es cierto que el solo hecho de exceder el término de instrucción lleve a la
prescripción de la acción penal, ni que el auto de apertura de instrucción la interrumpa. Estos dos presupuestos sobre los que se edifica la causal de revisión son tan desatinados, que revelan cuando menos una ignorancia crasa de conceptos básicos de la ciencia penal, lo que justificó su inadmisión. 4 República de Colombia
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IL'› Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Secretaria En relación con la causal tercera de revisión, se la rechazó por dos razones: la primera, porque calificar de hechos nuevos seis (6) medios de prueba que ya obraban en el expediente no solo revela total desconocimiento de la noción jurídica de "hecho nuevo", sino que constituye una afrenta contra la lógica. La segunda, porque la Corte ha precisado de manera reiterada lo que puede considerarse como un hecho nuevo, concepto dentro del cual no encajan las decisiones tomadas por las altas cortes. Sobre este último aspecto se le transcribió al accionante, a título de ejemplo, un antecedente jurisprudencial. Por lo que concierne a la causal sexta de revisión, su rechazo obedeció a que resulta jurídica y lógicamente inadmisible sustentar un cambio favorable de jurisprudencia, en una decisión que es anterior a la que se supone perjudica al sentenciado. Las consideraciones expuestas por la Corte en la decisión recurrida son más que suficientes para inadmitir la acción de revisión y negar el recurso de reposición del que ahora se ocupa la Sala de Conjueces, en cuanto ponen de presente el
desconocimiento que el accionante tiene de figuras como la prescripción y de nociones como la de hecho nuevo y cambio jurisprudencia! favorable. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL integrada en su totalidad por conjueces, RESUELVE: NO REPONER el auto del primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el sentenciado Bernahé Silva Meche, a través de apoderado, contra la sentencia 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Secretaría proferida por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia el diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), en virtud de la cual se condenó a Bernabé Silva Merehe como autor responsable del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTI SE Y CUMPLASE.
LUIS HUGO QUIRTER693—ÉIIZIATE
Conjuez
GU(cid:9) MO ANGULO ONZÁLE
Conjuez Conjuez 1:XCLJSA JUSTIFICADA lAilQN.4. I 0•C •‘
MAURICIO LUNA BISBAL (cid:9) CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES
Conjuez (cid:9) Conjuez 6 República de Colombia
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BERNABE SILVA MECHE
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SecretariaEYES A VARADO `tl-7-1-SONZALO VELÁSOUEZ POSA
Conjuez (cid:9) Conjuez ESA R Z NÚÑEZ Sccret ría 7