CSJ - SP34565(09-03-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34565(09-03-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia Casación Inadmite No. 34565
MARIO DE JESÚS RÍOS NARANJO.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 078 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011).
1. VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia (cid:9) proferida el (cid:9) 26 de febrero de 2010, (cid:9) por el Tribunal Superior de Medellín, que condenó a MARIO DE JESÚS RÍOS NARANJO como autor responsable del delito de estafa agravada.
2. HECHOS
1. El 23 de septiembre de 1996, mediante escritura No. 1927 de la Notaría 23 del Círculo de Medellín, Gabriel de Jesús Jaramillo Alzate vendió a PEDRO ANTONIO MORENO PRIETO, el inmueble
ubicado en la calle 48 (Pichincha) demarcado con los números 40-22 República de Colombia _ Casación Inadmite 3/4z565 (cid:9) / % (cid:9) • ' fr MARIO DE JESÚS RÍOS NARANJO /7 /
- 7'
.V. Corte Suprema de Justicia y 40-30, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-101212 de esa ciudad.
2. Debido a las obligaciones adquiridas por Jaramillo Alzate,
con Gabriel Ángel Isaza Montoya por $25.000.000, y Elkin Medina Maya y Gustavo Ramírez por $36.000.000, sobre el mencionado bien inmueble pesaban dos hipotecas. Como quiera que esas acreencias no fueron canceladas, en el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín se dio inicio a un proceso ejecutivo hipotecario, actuación en la que el 27 de noviembre de 1996 se ordenó el embargo del predio, el cual se hizo efectivo el 27 de diciembre siguiente.
3. Con poder especial suscrito por PEDRO ANTONIO MORENO PRIETO, mediante escritura pública No. 800 del 27 de junio de 1997
MARIO DE JESUS RÍOS NARANJO vendió por valor de $205.000.000 la propiedad a Gustavo Adolfo Prieto González, representante legal de CONHABITAT S.A., previa la cancelación por parte de esta última de las sumas de $37.656.000 a Isaza Montoya, y $55.444.000 a Medina Maya y Gustavo Ramírez, motivo por el cual se dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de esas obligaciones.
4. Posteriormente, CONHABITAT S.A. a través de la escritura pública No. 3593 del 24 de julio de 1997, adquirió sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-101212 de Medellín, una obligación hipotecaria por $150.0000.000 con la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, la cual fue cancelada a través de la escritura 413 del 31 de marzo de 2000, instrumento
2 República de Colombia Casación Inadmite 34565 ,1 /
MARIO DE JESÚS RÍOS NARANJO.
Corte Suprema de Justicia público en el que a su vez el inmueble fue dado en pago a la Corporación (cid:9) Nacional (cid:9) de (cid:9) Ahorro (cid:9) y (cid:9) Vivienda (cid:9) Conavi (cid:9) -hoy Bancolombia-.
5. El 23 de abril de 2001, PEDRO ANTONIO MORENO PRIETO instauró denuncia penal contra MARIO DE JESUS RÍOS NARANJO, GUSTAVO ADOLFO PRIETO, representante legal de CONHABITAT S.A., y los Notarios 2° y 23 del Círculo de Envigado y Medellín, por delitos contra la fe pública, administración pública, seguridad pública y el patrimonio económico, porque RÍOS NARANJO con un poder falso actuó a su nombre y vendió el bien inmueble de su propiedad a la sociedad ya referenciada.
3. ACTUACIÓN PROCESAL:
1. La Fiscalía Veintiuno Seccional de Medellín, después de escuchar en versión libre a MARIO DE JESUS RÍOS NARANJO, el 2 de septiembre de 2002 decretó la apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a éste y a GABRIEL DE JESÚS JARAMILLO ALZATE, pero como el primero de los mencionados fue renuente a comparecer, el 28 de febrero de 2003 lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio.
2. Posteriormente, el ente investigador ordenó vincular a través de indagatoria al denunciante PEDRO ANTONIO MORENO
PRIETO, quien junto con Gustavo Adolfo Prieto González, 3 República de ColombiaCasación Inadmite 34565 (cid:9) 7 y/ MARIO DE JESÚS RÍOS NARANJO.), / Corte Suprema de Justicia representante legal de CONHABITAT S.A. se constituyeron y fueron reconocidos como parte civil, y el 23 de septiembre de 2005 profirió resolución de acusación contra PEDRO ANTONIO MORENO PRIETO y MARIO DE JESÚS RÍOS NARANJO, por el delito de estafa agravada, adicionándole al primero de los mencionados la conducta punible dé falsa denuncia agravada. Y precluyó la investigación en relación con el sindicado GABRIEL DE JESUS JARAMILLO AL2ATE. Esta providencia alcanzó ejecutoria el 28 de julio de 2006 cuando la Fiscalía Décima Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el llamamiento a juicio de MORENO PRIETO y la confirmó en todo lo demás, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sujeto procesal último referenciado.
3. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad avocó el conocimiento de la causa y luego de cumplir el trámite de las audiencias preparatoria y de juzganniento, mediante sentencia del 7 de julio de 2009 condenó a MARIO DE JESÚS RÍOS NARANJO a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión, multa de sesenta y siete (67) s.m.l.nn.v., inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al pago de daño emergente causado a CONHABITAT S.A. en la suma de $93.000.000, y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. De otra parte, dispuso la cancelación definitiva de los registros obtenidos de forma fraudulenta efectuados en la matrícula 4 República de Colombia Casación Inadmite 34565 41MARIO DE JESÚS RÍOS NARANJO. t Corte Suprema de Justicia inmobiliaria No. 001-101213 referentes a la escritura pública No. 800 del 20 de junio de 1997, así como este último instrumento público, y dejó sin efecto el poder otorgado supuestamente en la Notaría 23 de Medellín el 2 de mayo de 1997 por PEDRO ANTONIO MORENO PRIETO. Y, Reconoció a la empresa CONHABITAT S.A., como subrogataria de los derechos de los acreedores hipotecarios Gabriel Isaza Montoya por $25.000.000 y Elkin de Jesús Maya y Gustavo Ramírez por $36.000.000, según obra en el certificado de tradición y libertad No. 001-101212.
4. La anterior decisión fue impugnada por los apoderados de la parte civil -CONHABITAT S.A. y PEDRO ANTONIO MORENO PRIETO-, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 26 de 0 febrero de 2010 revocó los numerales 40, 5 y 6°, y en su lugar, ordenó que los títulos y registros obtenidos por las empresas CONHABITAT S. A. y Bancolombia S.A., como consecuencia de la
venta efectuada por MARIO DE JESÚS RÍOS NARANJO, tuvieren plenos efectos. Y, A favor de PEDRO ANTONIO MORENO PRIETO, reconoció el derecho a reclamar de RÍOS NARANJO la parte del precio que recibió de la empresa CONHABITAT S.A. En lo demás confirmó el fallo impugnado.
5. Contra el anterior pronunciamiento, el apoderado de PEDRO ANTONIO MORENO PRIETO -parte civilinterpuso y sustentó el
5 República de Colombia Casación Inadmite 34565 (cid:9) , MARIO DE JESÚS Ríos GRANADO. ' • Corte Suprema de Justicia recurso extraordinario de casación. La Sala estudiará de forma conjunta los cargos que guarden similitud entre si, frente a las críticas que propone el libelista a la legalidad de la sentencia del Tribunal de Medellín.
4. LA DEMANDA: Con fundamento en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civill, formuló cuatro cargos.
1. Por tener similitud con la causal impetrada en los cargos primero, tercero y cuarto, se analizarán en conjunto, así: Acusó la sentencia de vulnerar por aplicación indebida los artículos 66 de la Ley 600 de 2000, 1666, 1667 y 2341 del Código Civil, y "por falta de aplicación del artículo 22 ibidem -C12.12.", 1613 y 1614, 1740 a 1748 del C.C., 2° de la Ley 50 de 1936, 1502 del C.P.C., 16 de la Ley 446 de 1998 y 94 de la Ley 600 de 2000.
En sustento señaló que el ad quem le dio al artículo 66 ya referenciado un alcance que no tiene, porque al ordenar dejar vigentes los títulos y registros de la venta fraudulenta efectuada por 1 Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial. La violación de norma de derecho sustancial, puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de sus contestación o de determinada prueba. 6 República de Colombia _ . (cid:9) Casación inadmite 34565 MARIO DE JESÚS RÍOS NARANJO, Corte Suprema de Justicia MARIO DE JESÚS RÍOS NARANJO, no tuvo en cuenta que los terceros no adelantaron previamente el correspondiente incidente con el fin de hacer valer sus derechos, máxime cuando la norma aplicada, en ninguno de sus supuestos contempla, "de pleno derecho y de plano el reconocimiento de la condición de terceros de buena fe, por tanto, lo procedente era aplicar las previsiones establecidas en "el artículo 22 de la Ley 600 de 2000', para hacer cesar los efectos creados por la comisión de la conducta punible imputada al acusado. Precisó que en el numeral 1.0 de la parte resolutiva del fallo objeto de queja, se otorgaron plenos efectos a la venta efectuada en forma fraudulenta por MARIO DE JESÚS RÍOS NARANJO a CONHABITAT S.A. y Bancolombia, sin tener en cuenta que el negocio jurídico-venta, se encontraba afectado de nulidad absoluta, la cual no puede ser saneada ni por las partes ni por el juez.
Adujo que el Tribunal de Medellín negó la indemnización de perjuicios a favor de su representado, como consecuencia de haber tomado erróneamente el supuesto quebranto ocasionado por la conducta ilícita desplegada por el procesado, cuando jurídicamente debió partir del daño, y luego si entrar a analizar lo referente a los perjuicios. En consecuencia, consideró equivocada la conclusión a la que llegó el ad quem, en el sentido que como el inmueble de propiedad de MORENO PRIETO se encontraba abandonado, no 7 República de Colombia 7 Casación Inadmite 34565 (cid:9) /
MARIO DE JESÚS RÍOS AGRDAON4. ' /
/1 , Corte de Justicia Suprema había lugar al reconocimiento de éstos, desconociendo que la condena por daño emergente se hace teniendo en cuenta sólo el detrimento que sufre el patrimonio de la víctima, y por lucro cesante, lo que se deja de percibir como consecuencia del daño. Señaló que en este caso, jurídicamente devenía la aplicación del artículo 2341 del C.C. para condenar por los perjuicios reclamados, con base en la infracción penal, y en la forma indicada en los artículos 1613 y 1614 ibidem.
2. Cargo Segundo: El recurrente acusó la sentencia de infringir el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal en forma indirecta por errores de hecho derivados de falso juicio de existencia, raciocinio e identidad. 2.1. Falsos juicios de existencia. 2.1.1. Al dar demostrado, sin estarlo, el trámite incidental que
estaban obligados a realizar los terceros de buena fe, tal como lo dispone el penúltimo inciso de la norma atrás referenciada. No obstante, señaló que si bien COHABITAT S.A. presentó incidente en protección de los derechos de terceros de buena fe, tal acto procesal, por inercia de esa persona jurídica no tuvo trámite alguno en la forma prevista en el artículo 135 y siguientes del C.P.C. 8 República de Colombia Ií Casación Inadmite 34565 (cid:9) /2
MARIO DE JESÚS RÍOS GRANADO/,,2- , , /
4f 7/ Corte Suprema de Justicia 2.1.2. El Tribunal dio por acreditada la intervención de Bancolombia como tercero de buena fe, entidad que, por el contrario, se mostró renuente a comparecer al proceso, a pesar de la citación que para este propósito le hizo el juez de primera instancia. 2.2. Falso raciocinio. Por haberse apartado el ad quem de los medios de convicción y extraer de los mismos conclusiones e inferencias totalmente equivocadas, como lo fue juzgar la conducta de PEDRO ANTONIO MORENO PRIETO en relación con la compraventa y conservación del inmueble de su propiedad, sin tener en cuenta que por esos hechos había sido vinculado a este proceso y precluida la investigación a su favor. 2.3. Falso juicio de identidad. No podía el juzgador de segunda instancia poner en tela de juicio la venta que realizó GABRIEL DE JESUS JARAMILLO ALZATE, por cuanto, tal negocio jurídico no fue parte dentro de la presente
investigación, y en tales condiciones, mal podía apreciarlo para hacerle decir lo que objetivamente no dice, más cuando en el proceso obra decisión judicial -resolución inhibitoria-. Además en la ampliación de indagatoria, el mencionado ciudadano confesó que 9 República de Colombia , Casación Inadmite 34565 A ,7
MARIO DE JESÚS RIOS GRANADO. (cid:9) /
/(/ Corte Suprema de Justicia negoció con PEDRO ANTONIO MORENO PRIETO el inmueble objeto de estafa. Cobrarlo de lo expuesto, solicitó casar la sentencia impugnada, en consecuencia, dictar fallo sustitutivo, declarando la nulidad de la venta contenida en la escritura No. 800 del 20 de "julio" de 1997 1 así como su registro en el folio de matrícula No. 001-101212, y ordenar el restablecimiento del derecho a favor de PEDRO ANTONIO MORENO PRIETO, por tanto, cancelar las medidas cautelares que pesan sobre el bien inmueble ya referido.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Cuestión previa Necesario se hace señalar que al apoderado de la parte civil le asiste interés para recurrir en casación, porque como la queja se orienta al tema indemnizatorio, con base en las previsiones establecidas en el artículo 208 de la Ley 600 de 2000 acudió a las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, y respeto a la cuantía -artículo 366 del C.P.C., modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000-, si bien en la primera instancia se condenó al
procesado al pago por daño emergente a favor de CONHABITAT S.A. en cuantía de $93.000.000, no se puede desconocer que el ad quem la revocó, y en su lugar, dejó al aquí recurrente en libertad para 10 República de Colombia 2 Casación lnadmite 34565 )
MARIO DE JESÚS RIOS GRANADO,
, —", g Corte Suprema de Justicia reclamar del acusado la parte que recibió de la entidad ya referenciada. Por tanto, el parámetro para establecer la cuantía será el señalado en la demanda de constitución de parte civil, toda vez que en dicho libelo se fijaron los perjuicios en $951.600.000, monto que es superior a los cuatrocientos (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de profirirse la sentencia de segunda instancia, esto es, el 26 de febrero de 2010 2. Precisión nada novedosa porque sobre el (cid:9) tema la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: "... la cuantía de/interés para recurrir en casación se determina para la fecha del fallo de segunda instancia, que es la decisión objeto de la impugnación extraordinaria, en tanto que allí se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este puntual aspecto. El valor de la resolución desfavorable al recurrente puede surgir bien de la diferencia entre lo pedido por el demandante y lo negado por el juez, ora entre las sumas fijadas en las sentencias de primera y segunda
instancia, y esa diferencia es la que se ha de confrontar 2 El Decreto 5053 de 30 de diciembre de 2009, fijó el salario mínimo legal mensual en $515.000 que multiplicados por 425, equivalen a la suma de 218.875.000. 11 (cid:9)(cid:9) República de Colombia Casación lnadmite 34565 (cid:9) /7
MARIO DE JESÚS RÍOS NARANJO. (cid:9) , '''
,/ / 7 Corte Suprema de Justicia con la cuantía fijada por la ley al momento de dictarse el fallo impugnadd'. 3
2. Hecha la anterior precisión, la Sala reitera que el recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado el cual se cumplió en las instancias y concluyó con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal recurrente tenga presente las exigencias formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través de un juicio técnico-jurídico que la declaración de justicia allí contenida, la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículos 372 y 374 del C.P.C., modificados por los
numerales 187 y 189 del artículo 10 del D.E. 2282/89), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto casación del 11 de julio de 2007, 3 radicado 27486. 12 (cid:9)(cid:9) República de Colombia 18, Casación Inadmite 34565 (cid:9) / MARIO DE JESÚS RÍOS NARANJO (cid:9) / Corte Suprema de Justicia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establecen las referidas normas.
3. Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos de los cargos formulados, así: 3.1. Por tener similitud con la causal impetrada en los cargos primero, tercero y cuarto, la Sala realizará un solo pronunciamiento al respecto.
Con base en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil el censor acusó la sentencia de vulnerar por aplicación indebida los artículos 66 de la Ley 600 de 2000, 1666, 1667 y 2341 del Código Civil, y "por falta de aplicación del artículo 22 ibídem -CP.P.-", 1613 y 1614, 1740 a 1748 del C.C., 2° de la Ley 50 de 1936, 1502 del C.P.C., 16 de la Ley 446 de 1998 y 94 de la
Ley 600 de 2000.
En sustentó señaló que: (i) como los terceros de buena se abstuvieron de adelantar el respectivo trámite incidental para hacer valer sus derechos, lo correcto era dar aplicación al "artículo 22 ibídem -Ley 600 de 2000-", (II) no se le podía otorgar plenos efectos a la venta efectuada por MARIO DE JESÚS RÍOS NARANJO a CONHABITAT S.A. y Bancolombia porque se encontraba afectada de nulidad absoluta, y (iii) so pretexto que como el inmueble de
13 República de Colombia 4 , Casación I nadmite 34565 (cid:9) / - (cid:9) '07 MARIO DE JESÚS RÍOS NARANJO. , (cid:9) /7' / Y Corte Suprema de Justicia propiedad de su poderdante se encontraba abandonado, no había lugar al reconocimiento de perjuicios. 3.1.1. El recurso extraordinario de casación es un instituto que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad y de la ley, que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad en que ha incurrido el juez, de manera que con esa finalidad implica la elaboración de la demanda siguiendo los derroteros trazados por la jurisprudencia y la doctrina en las causales previstas por el ordenamiento jurídico. 3.1.2. Por supuesto, no se trata de exigir al demandante que acuda a fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reparos,
ni se precisa que utilice la terminología que la técnica casacional ha venido decantando de tiempo atrás para designar las distintas especies de errores en el acopio, contemplación o valoración probatoria, de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción) o de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio), pero sí que presente una argumentación clara, lógica, coherente y trascendente que lleve a demostrar que el fallo presenta irregularidades protuberantes en su estructura, de manera que no es factible mantener su vigencia. 3.1.3. La impugnación extraordinaria se rige por principios a los cuales está vinculada la Corte y el demandante, tales como el de 14 República de Colombia '- Casación Inadmite 34565 (cid:9) "7 MARIO DE JESÚS REOS GRANADO./ Corte Suprema de Justicia taxatividad consistente en que no hay causales de casación distintas de las consagradas en el precepto respectivo (arts. 207, ley 600 de 2000; 181 ley 906 de 2004 y 368 del C.P.C.). Limitación el cual se expresa como la imposibilidad de la Sala de proceder de oficio en la determinación de la causal pertinente, en tanto que siendo un recurso rogado y limitado a la extensión que quiera darle el recurrente, no puede tomar en cuenta causales que no fueron invocadas expresamente, salvo cuando advierta transgresión de garantías fundamentales, en cuyo caso puede utilizar su facultad oficiosa. Prioridad relacionada con el orden de prelación que se deriva de la naturaleza y alcance de las causales invocadas, según el
cual unas deben ser atendidas y decidas antes que otras, como por ejemplo la causal de nulidad frente a las restantes o al interior de esta misma en cuanto el poder invalidatorio abarque una mayor extensión procesal. Y, la situación jurídica del recurrente no se podrá desmejorar, salvo que sujeto procesal con interés jurídico hubiese demandado (principio de no agravación). 3.1.4. Bajo el contexto anterior en sede de casación no puede proponerse un debate probatorio generalizado y sin observancia de la lógica argumental que le es inherente, porque este medio de impugnación no fue concebido para litigar de manera libre, sino como un excepcional medio de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad de los fallos a cargo de 'la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las causales 15 República de Colombia Casación I nadmite 3456. 5 y MARIO DE JESÚS RIOS GRANADa / Corte Suprema de Justicia taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y en forma adecuada desarrolladas en la demanda. 3.1.5. Estas elementales y mínimas exigencias formales en la postulación y fundamento de las causales de casación las incumplió el apoderado de PEDRO ANTONIO MORENO PRIETO, porque cuando se acude a la causal prevista en el numeral 1° del artículo 368 del C.P.C., es decir, por infracción de una norma de derecho sustancial, lo primero que debe hacer el demandante es indicar la forma de la violación -si el quebrantamiento de la ley se presentó en forma directa o en forma indirecta-, motivos que se deben proponer por
separado de acuerdo con las exigencias que la doctrina tiene suficientemente clarificadas. 3.1.6. Para la denuncia de la ilegalidad del fallo no es suficiente con la proposición, porque el carácter rogado que informa el extraordinario recurso de casación conlleva la demostración del error in iudicando o in procedendo en que haya incurrido el Juzgador, con una argumentación clara y metódica, además de una petición acorde y encaminada a subsanarlo. El censor en los cargos primero, tercero y cuarto se quedó en el simple enunciado de los yerros pues no profundizó en la forma como el Tribunal infringió las normas soporte de su pretensión, entre otras, el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, menos "el artículo 22 Ibidein", máxime cuando este último se refiere a la gratuidad de la acción penal. 16 República de Colombia Casación Inadmite 34565 / MARIO DE JESÚS RÍOS GRANADO. / Corte Suprema de Justicia Además, contrario a lo señalado por el demandante, el Tribunal al aplicar las previsiones establecidas en el artículo 66 del C.P.P., lo hizo en toda su extensión, al señalar que: "Los registros y títulos obtenidos fraudulentamente deben ser cancelados, pero el penúltimo inciso del artículo 66 citado consagra que ello se hará 'sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe', y en verdad, estima la Sala que la empresa CONHABITAT S.A., es frente a las circunstancias de este caso en concreto, un tercero de buena fe, que no puede
ver afectado su patrimonio por la conducta punible adelantada por el condenado y tampoco frente a MORENO PRIETO, que se insiste, al margen de cualquier consideración sobre su responsabilidad penal que ya fue objeto de pronunciamiento, si deja mucho que desear en relación con su actividad como propietario inscrito pues, no sobre iterado, sólo hasta el año de dos mil uno, cuando ya el inmueble había sido saneado por la empresa, reclamó sus derechos que, hasta entonces, había dejado al garete. Se ello es así, a juicio de la Sala, no es descabellada ni fuera de contexto la pretensión del apoderado de la empresa CONHABITAT S.A. para que su condición de propietario inscrito sea respetada y también la calidad de la entidad financiera que recibió el precio en dación en pago, en tanto, de esta forma se garantiza frente a ellos una más real protección a su patrimonio mientras que en lo que toca con PEDRO ANTONIO MORENO, ningún obstáculo se ofrece para que sea subrogado en las acciones frente a MARIO DE JESÚS RÍOS NARANJO, el responsable penal, para que sea éste 17 / República de Colombia 2 Casación Inadmite 34565 (cid:9) ' ot, (cid:9) 11: MARIO DE JESÚS RÍOS NARANJO .1 Corte Suprema de Justicia quien responda por los valores dejados de percibir, en punto de la venta del predio, que como se sabe, fue vendido por la suma de doscientos diez millones de pesos, de los cuales noventa y tres millones cien mil pesos ($93.100.000) corresponden al valor cancelado por las hipotecas, quedando
entonces el saldo restante en poder de RIOS NARANJO y por el cual debe responder ante MORENO PRIETO con los respectivos intereses hasta el momento en que cancele dicha obligación". 3.1.7. En este orden, no cumple el demandante con el imperativo de señalar el sentido de violación de la ley sustancial, como referente y determinante para realizar una adecuada y lógica demostración del vicio que postula, máxime cuando el ad quem, respecto a la presunta nulidad alegada por el demandante en el negoció jurídico que adelantó RÍOS NARANJO con el tercero de buena fe, esto es, la empresa CONHABITAT S.A., precisó que: "...vemos cómo fue la persona jurídica la que, dentro de su objeto social y negocios habituales, recibió la oferta de venta del predio y, como correspondía, ordenó un estudio de títulos, que fue evacuado por una oficina experta en el tema que no halló dificultades para su realización, lo cual conllevó a que se efectuara la transacción por los montos de sobra conocidos y con los consiguientes pagos a los acreedores hipotecarios..." 18 República de Colombia Casación Inadmite 34565 (cid:9) 77
MARIO DE JESÚS RÍOS GRANADO. , ''
, / .2' ( Corte Suprema de Justicia Circunstancias que llevan a inferir a la Sala que en tales condiciones, no puede señalarse que el negocio jurídico de compraventa llevado a cabo entre el procesado y la empresa CONHABITAT S.A. -tercero de buena fefuera nulo, pues tal como
lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, quien ha adquirido un bien desconociendo, pese a la prudencia de su obrar, su ilegítima procedencia, no puede ser afectado con la pérdida del mismo, pues se desconocería que actuó de buena fe exenta de culpa, porque: "Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: " Error communis facit jus", y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la 19 República de Colombia Casación Inadmite 34565 (cid:9) ,.,
MARIO DE JESÚS RÍOS NARANJO /9 '' t
if ' Corte Suprema de Justicia falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa". (...) Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza. La buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita. Es así que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, en principio, aquel adquirente no recibiría ningún derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y sería procedente la extinción de dominio; pero, si se actuó con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el ordenamiento jurídico al punto de considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no podría recaer la extinción de dominio. Corte Constitucional C-1007 de 2002.
4 20 República de Colombia Casación Inadmite 34565 (cid:9) - 2
MARIO DE JESÚS REOS GRANA7/ 9
,--- 7 Corte Suprema de Justicia 3.1.8. En cuanto a la negativa por parte del Tribunal a reconocer el pago de perjuicios, esa
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