CSJ - SP3457-2022(53925)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3457-2022(53925)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente SP3457-2022 Radicación 53925 CUI 152386000212-2011-00703-01 Acta n° 213 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte dicta sentencia en respuesta a la demanda de casación presentada en nombre de ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES y LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOSA contra la sentencia del 13 de julio de 2018, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Mediante esa decisión, aquéllos fueron condenados, por primera vez en segunda instancia, como coautores de fraude procesal. Casación 53.925
CUI: 152386000212-2011-00703-01
ULISES MARIÑO MORALES
LUIS EDUARDO VALDERRAMA
I. HECHOS 1.1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 13 de mayo de 2010, el abogado Orlando Salamanca Conde, actuando en representación de LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOSA, promovió ante los juzgados civiles del circuito de Duitama (Boyacá) proceso ejecutivo singular contra la sociedad Cargando S. en C.S., su representante legal Jorge Enrique Gil Téllez, Mario Andrés González y NATY MARIELA DÍAZ MEDINA. En sustento de su pretensión, el demandante presentó para cobro tres cheques, pertenecientes a cuenta corriente del banco Caja Social, cuya titular era Lilia
Medina, por valor de $47’000.000, $9’400.000 y $ 35’000.000. 1.2. Los mencionados títulos valores habían sido sustraídos de la chequera de Lilia Medina, por su hija NATY MARIELA DÍAZ MEDINA, quien laboraba en la empresa Cargando S. en C.S. a órdenes de Jorge Enrique Gil Téllez. NATY MARIELA los diligenció para ser pagados, por las referidas sumas, a la orden de “NATY DÍAZ, Mario González o Jorge Gil”, simulando haber sido girados por el representante legal de Cargando S. en C.S. Para ello, imitó la firma del representante legal de la sociedad e impuso el sello original de la empresa. 1.3. A finales de 2008, la señora DÍAZ MEDINA se presentó con esos títulos en la oficina de ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES, comerciante de Duitama, a quien indicándole haber sido enviada por Jorge Enrique Gil y Mario Andrés González -reconocidos comerciantes de esa ciudad, 2 Casación 53.925
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ULISES MARIÑO MORALES LUIS EDUARDO VALDERRAMA con quienes aquél había tenido negociosy, simulando una llamada telefónica con su jefe (Jorge Enrique Gil), pidió en préstamo el dinero respaldado por los cheques, que venían endosados con la firma de ella y las de los otros dos supuestos beneficiarios (estas últimas, falsificadas). 1.4. El señor MARIÑO MORALES, engañado por la
señora DÍAZ MEDINA, le entregó el dinero. Transcurrido un tiempo sin que los supuestos deudores le pagaran la presunta obligación, los requirió para ello. Jorge Gil Téllez le informó que él no había girado cheque alguno y que tenía conocimiento de que, mediante el mismo engaño, NATY DÍAZ había obtenido un préstamo de Juan Gilberto Avellaneda, también comerciante en el gremio del trasporte en Duitama. Ello dio lugar a que, en la sede de Cargando S. en C.S., se efectuara una reunión en la que -entre otras personasparticiparon ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES -acompañado de su abogada-, Jorge Enrique Gil Téllez, Mario Andrés Gonzáleztambién con su asesor jurídicoy Juan Gilberto Avellaneda. Habiéndose puesto de presente que se utilizaron cheques no pertenecientes a las cuentas de la empresa ni de su representante legal, falsificados en las firmas, el señor Gil Téllez hizo comparecer a su empleada NATY MARIELA DÍAZ MEDINA1, quien ante ellos reconoció haberlos sustraído de la chequera de su progenitora, diligenciado y firmado simulando las firmas. 1 Quien por esos hechos fue sentenciada el 30 de junio de 2011 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama, en virtud de aceptación de cargos, a las penas de 35 meses de prisión y multa de 50 s.m.l.m., como autora de estafa y falsedad en documento privado. 3 Casación 53.925
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ULISES MARIÑO MORALES LUIS EDUARDO VALDERRAMA 1.5. Los cheques, en todo caso, fueron presentados por ULISES MARIÑO MORALES, pero su pago fue rechazado por el banco Caja Social por fondos insuficientes y no correspondencia de firmas. El 11 de noviembre de 2008, se impuso nota de protesto en ese sentido. 1.6. Sin embargo, el 5 de abril de 2010, ULISES MARIÑO MORALES endosó en propiedad los tres cheques a su empleado LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOSA, quien al día siguiente los endosó en procuración al abogado Salamanca Conde, quien presentó la aludida demanda ejecutiva. 1.7. Con fundamento en el libelo y sus pretensiones, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Duitama, mediante auto del 15 de junio de 2010 dictó mandamiento ejecutivo en contra de los demandados, con decreto de medidas cautelares que afectaron el patrimonio de Cargando S. en C.S., Jorge Enrique Gil Téllez y Mario Andrés González. El trámite procesal terminó por desistimiento de la demanda, luego de que la jueza decretara pruebas para resolver las excepciones formuladas por los demandados, aduciendo la falsedad de los cheques presentados como título ejecutivo.
II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE
2. Con fundamento en los referidos hechos, el 3 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama, la Fiscalía formuló imputación a ULISES DE JESÚS MARIÑO
MORALES y LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOSA,
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ULISES MARIÑO MORALES LUIS EDUARDO VALDERRAMA como posibles responsables de fraude procesal, cargo que no aceptaron.
3. El 26 de septiembre de 2014, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad, se formuló acusación en contra de los señores MARIÑO MORALES y VALDERRAMA PEÑALOSA por el referido delito (art. 453 C.P.).
4. Los acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo absolutorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 10 de diciembre de 2015.
5. En respuesta a los recursos de apelación interpuestos por el fiscal y el agente del Ministerio Público, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la sentencia ya referida, revocó el fallo de primer grado. En su lugar declaró penalmente a los acusados como coautores de fraude procesal. En consecuencia, los condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 72 meses, así como a la de multa en cuantía de 200 s.m.l.m. Concedió a los sentenciados la prisión domiciliaria.
6. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, admitida por la Sala para estudiar de fondo todos
los reclamos y, de esta manera, garantizar el derecho a la doble conformidad. El trámite de sustentación se llevó a cabo 5 Casación 53.925
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ULISES MARIÑO MORALES LUIS EDUARDO VALDERRAMA el 3 de diciembre de 2018, con pronunciamiento del impugnante, del Fiscal 5° delegado ante la Corte Suprema de Justicia, de la Procuradora 2ª delegada para la Casación Penal y de los apoderados de las víctimas.
7. Dado que los registros de audio y video de las sesiones de audiencia de juicio oral presentaban fallas técnicas que imposibilitaban su completa consulta, el anterior magistrado sustanciador dispuso la reconstrucción parcial del expediente. En ese marco, el defensor, la fiscal delegada ante la Corte y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Duitama aportaron los archivos y documentos que estaban en su poder. Superándose las dificultades de consulta de registros, mediante auto del 5 de agosto de 2022 se declaró perfeccionado el trámite incidental y, en consecuencia, la Sala procede a dictar la sentencia de rigor.
III. SÍNTESIS DE LA DEMADA Y AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 3.1. Cargos formulados por el defensor. 3.1.1. Violación directa.
8. Por vía del art. 181-1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante, C.P.P.), tras reseñar los presupuestos fácticos que, a su modo de ver, se extraen de las estipulaciones y pruebas
practicadas en el juicio, denuncia la aplicación indebida de los arts. 9°, 10° y 453 del C.P. 6 Casación 53.925
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LUIS EDUARDO VALDERRAMA
9. Como reproche principal, alega, del “desarrollo de lo ocurrido” es evidente la atipicidad objetiva de la conducta atribuida a los acusados, pues éstos “no hicieron absolutamente nada indebido”. Simplemente, dado el impago de los cheques, los cuales “circularon normalmente según las leyes mercantiles” y fueron “formalmente emitidos y transferidos por los señores Díaz, Gil y González”, ULISES MARIÑO y LUIS VALDERRAMA siguieron los lineamientos de la legislación civil para cobrarlos por vía ejecutiva, sin valerse de medio fraudulento ni artimaña alguna. Lo cierto es que, enfatiza, los procesados eran acreedores de $98’000.000 y, al cobrarlos, no indujeron en error al juez.
10. En subsidio del anterior reclamo plantea que, en todo caso, se presenta atipicidad de la conducta por ausencia del ingrediente subjetivo requerido por el art. 453 del C.P., esto es, haber actuado con el propósito de obtener una decisión contraria a la ley. En el actuar de los acusados no se presentó una finalidad malintencionada, por lo que el juicio positivo de adecuación típica viola directamente la ley.
En sustento, enfatiza, “es necesario adecuar lo ocurrido al marco general acabado de compendiar”, efecto para el cual
realiza algunas precisiones desde el plano fáctico.
11. Como primera medida, asevera, aunque el fiscal y el tribunal “no le han dado mucha relevancia al punto”, “como se desprende de las copias incorporadas a las diligencias y se debatió en el juicio oral”, es manifiesto que NATY MARIELA DÍAZ MEDINA se presentó ante el señor MARIÑO MORALES a pedirle una ayuda económica, con destino a la empresa
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ULISES MARIÑO MORALES LUIS EDUARDO VALDERRAMA Cargando S. en C.S., y aquél, como en otras oportunidades, se desprendió de casi cien millones de pesos.
12. En segundo lugar, añade, el representante legal de la mencionada sociedad “giró a favor de NATY DÍAZ o MARIO GONZÁLEZ o JORGE GIL” los cheques M222519, por $35.000.000; M222520, por $16.000.000, y M 222521, por $47.000.000, fechados 28 y 29 de noviembre y 1° de diciembre de 2008, respectivamente. Dichos títulos valores se “endosaron” a ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES, quien “les hizo un favor dinerario, previas argucias blandidas por la señora NATY”.
13. En tercer orden, luego de consignarse, los cheques fueron devueltos por fondos insuficientes y falta de coincidencia en las firmas. Enseguida se protestaron y, posteriormente, el señor MARIÑO MORALES endosó los
títulos a LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOSA, “uno de sus apreciados colegas de trabajo”, quien a su vez los endosó en procuración al abogado Orlando Salamanca Conde. Éste presentó la demanda ejecutiva ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Duitama, despacho que, “ante la evidencia”, ordenó pagar las sumas plasmadas en los títulos.
14. Como cuarto aspecto relevante, prosigue, Jorge Enrique Gil Téllez contestó el libelo mediante apoderada. En resumidas cuentas, alegó que los cheques utilizados para el cobro judicial son falsos. En similares términos se pronunció el abogado del codemandado Mario Andrés González Manrique, al presentar excepciones.
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LUIS EDUARDO VALDERRAMA
15. En quinto lugar, el apoderado del señor VALDERRAMA PEÑALOSA, por solicitud de éste, desistió de la demanda, petición a la que accedió el juzgado civil.
Además, aquél denunció ante la Fiscalía a NATY DÍAZ MEDINA, Mario González Manrique y Jorge Enrique Gil Téllez; estos últimos, a su turno, denunciaron a la señora DÍAZ MEDINA. Y finalmente, el señor González Manrique formuló denuncia en contra de ULISES MARIÑO y LUIS EDUARDO VALDERRAMA por fraude procesal, aduciendo la falsedad de los cheques, “fuera de su órbita actuacional”.
16. “De lo anterior”, puntualiza, es posible concluir “provisoriamente” que los acusados buscaban recuperar por las vías legales el dinero que con buena fe -como en otros casosel señor MARIÑO MORALES había prestado a los socios de la empresa Cargando. Por lo tanto, no hicieron nada indebido; tan solo siguieron los lineamientos de la justicia civil, “antecedida la circulación normal de los títulos valores, conforme a las leyes mercantiles, con la finalidad correcta y transparente” de lograr una decisión judicial acorde a la ley, faltando entonces el ingrediente subjetivo exigido por el art. 453 del C.P.
17. En consecuencia, solicita a la Corte que case la sentencia recurrida y, en su reemplazo, ratifique el fallo absolutorio por atipicidad de la conducta, bien por ausencia de medios fraudulentos, bien por falta de un propósito ilícito en el actuar de los procesados.
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LUIS EDUARDO VALDERRAMA 3.1.2. Violación indirecta.
18. En subsidio de los anteriores reproches, el recurrente ataca el fallo de segundo grado invocando la causal de casación prevista en el art. 181-3 del C.P.P., en la que habría incurrido el ad quem producto de falsos juicios de existencia e identidad. Dichos yerros, a su modo de ver, condujeron a la indebida aplicación de los arts. 9°, 12, 13,
21, 22, 32-10 y 453 del C.P.
19. Como punto de partida sustancial del reclamo, invocando la jurisprudencia de esta Sala, destaca que el dolo entraña “ausencia de buena fe, conocimiento de la ilicitud de la conducta que se quiere realizar y voluntad de ejecutarla”.
En ese entendido, al margen de que -como alega en el cargo por violación directala conducta de los procesados sea atípica desde el plano objetivo, aun admitiendo que hubieran desplegado un comportamiento típico, en su criterio éste no fue doloso, lo que haría decaer la tipicidad subjetiva.
20. En sustento de dicho aserto denuncia, en primer término, falsos juicios de existencia por omisión, porque el tribunal hizo completa abstracción de varias pruebas, debidamente admitidas e incorporadas el juicio, que compelían a declarar como probados los siguientes enunciados fácticos: 20.1. Para la época de los hechos, los acusados contaban, en su orden, con 43 y 68 años, ambos
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ULISES MARIÑO MORALES LUIS EDUARDO VALDERRAMA comerciantes, con estudios hasta 5° y 3° de primaria. Además, se verificó su arraigo y la ausencia de antecedentes judiciales. Ello se pasó por alto debido a la falta de apreciación del testimonio de la investigadora Yolanda Lara Zambrano, así como del informe a través de ella incorporado. 20.2. NATY MARIELA DÍAZ refirió haber sido utilizada
por Ernesto Serrano, «quien la hacía víctima de humores, alientos o aromas, para someterla, circunstancias que pudo haber transmitido al señor MARIÑO, pues se le hizo extraño que éste haya prestado la plata con tanta facilidad”. Así, destaca, lo explicó aquélla en el interrogatorio del 28 de julio de 2010 -inadvertido por el ad quem-, en punto de la forma como logró que el señor MARIÑO MORALES desembolsara “semejante suma” para prestarla a la sociedad Cargando. Entre otros aspectos, resalta, es importante que aquél confiaba en NATY MARIELA por laborar como coordinadora operativa en esa empresa, a cuyos socios ya les había prestado dinero, así como que los cheques llevaban el sello original de Cargando S. en C.S. 20.3. Los acusados “evidentemente” desconocían la existencia del proceso penal adelantado contra NATY DÍAZ MEDINA, como se advierte en la sentencia emitida en esa actuación, pues no hay constancia de que aquéllos hubieran sido convocados. Por ello, no tenían por qué conocer lo que ella manifestó en el marco de dicho proceso. La omitida declaración, subraya, está contenida en la “copia íntegra del proceso ejecutivo singular” N° 2010-00098-00, del Juzgado 11 Casación 53.925
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ULISES MARIÑO MORALES LUIS EDUARDO VALDERRAMA Segundo Civil del Circuito de Duitama, y a ella se alude también en la copia del acta de audiencia de lectura de fallo
realizada dentro del proceso radicado con el N° 1523860000212200802056, seguido contra la señora DÍAZ MEDINA por los delitos de estafa y falsedad en documento privado. 20.4. Las pruebas grafológicas sobre los trazos y firmas plasmadas en los cheques únicamente se aplicaron al reverso en las notas de endoso, no en el anverso. Tal información fue desconocida por falta de apreciación del informe de laboratorio FPJ-13, SCDG 0855, del 26 de marzo de 2014, incorporado al juicio oral por la investigadora Lara Zambrano, en lo referente a que lo solicitado fue un estudio grafológico de las muestras manuscriturales indubitadas de Jorge Enrique Gil Téllez y Mario Andrés González, con el fin de determinar mediante cotejo si las firmas plasmadas en los cheques del Banco Caja Social correspondían a los endosos donde aparecen sus nombres.
21. Adicionalmente, prosigue, también se presentaron errores de hecho por falsos juicios de identidad, que hace recaer en las pruebas que a continuación se enuncian: 21.1. Testimonio rendido por Jorge Enrique Gil Téllez, del cual el tribunal cercenó apartes muy importantes, como que NATY MARIELA DÍAZ MEDINA trabajó en la sociedad Cargando, que la conoce desde antes de que laborara allí, que ella tenía y manejaba uno de los sellos de la empresa y
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ULISES MARIÑO MORALES LUIS EDUARDO VALDERRAMA que la firma visible en los aludidos cheques “es parecida a la
realmente suya”. 21.2. Al testimonio de Juan Gilberto Avellaneda Gómez el ad quem “le quitó algo de trascendencia», en cuanto a que, en la reunión en la empresa Cargando, a la que asistieron varias personas -entre ellas dos fiscales-, no se habló de acuerdo alguno entre NATY MARIELA DÍAZ MEDINA con el señor MARIÑO MORALES para para pagarle el dinero que “le habían” quitado. 21.3. Del testimonio de la perito Hilda Soler, enfatiza, el tribunal dejó por fuera los siguientes aspectos: a) las diferencias entre las muestras tomadas al señor Gil Téllez y los signos visibles en el cheque se captan a simple vista, debido a su experiencia y prácticas de laboratorio; b) solamente se le pidieron análisis de los escritos de aquél y de Mario González Manrique, “no de otra persona que hubiera podido falsificar”; c) no le entregaron muestras de escritos de los nombrados “de la época de los hechos” y d) sobre la letra del último de los nombrados no pudo llegar a ninguna conclusión, porque faltaba material indubitado. 21.4. Frente a la declaración del perito Johan Garzón, el ad quem dejó de lado que en el examen utilizó equipos de última gama, los cuales permiten llegar a la certeza de las conclusiones, siempre que se siga el procedimiento correspondiente y que únicamente efectuó sus observaciones 13 Casación 53.925
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ULISES MARIÑO MORALES LUIS EDUARDO VALDERRAMA sobre la firma del endoso del señor González, en el reverso de
los títulos valores.
22. La conjunción de los anteriores errores de hecho, concluye, muestra que el actuar de los procesados no fue doloso, mas el tribunal lo inadvirtió por la defectuosa apreciación aplicada a las pruebas.
23. La corrección de los mencionados yerros, sostiene, obliga a declarar probada una realidad fáctica distinta, a saber, que NATY MARIELA DÍAZ MEDINA acudió al señor MARIÑO MORALES con unos cheques para que prestara unos dineros a los socios de Cargando S. en C., porque Jorge Enrique Gil Téllez estaba en Estados Unidos y, para corroborarlo, hizo una llamada y habló con alguien. La prenombrada, portadora de uno de los sellos de la firma, convenció a ULISES MARIÑO y éste, de buena fe, se desprendió de $98.000.000, pues en otras ocasiones ya les había prestado dinero. Además, los cheques que le entregó tenían en su anverso una firma parecida a la del señor Gil Téllez -como éste lo dijo-, “escena que enseña cómo fue engañado” el señor MARIÑO MORALES.
Además, ha de tenerse en cuenta que los procesados no fueron los creadores de los títulos valores base del proceso ejecutivo.
24. A la luz de esos argumentos, demanda la casación de la sentencia, para que cobre firmeza la absolución proferida por el a quo.
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3.1.3. Nulidad.
25. Finalmente, en subsidio de los cargos por violación directa e indirecta, por la vía del art. 181-2 del C.P.P. denuncia el desconocimiento de la estructura del debido proceso y las garantías en cabeza de los acusados, toda vez que el tribunal, luego de proferir la sentencia, señaló que contra ella procedía el recurso extraordinario de casación.
Esto motivó a que la defensa oportunamente lo interpusiera y presentara la correspondiente demanda.
26. Empero, en su criterio, soportado en la invocación de múltiples instrumentos internacionales, la jurisprudencia constitucional y el art. 3-7 del Acto Legislativo 01 de 2018, dada la revocatoria de la absolución dispuesta en primera instancia, el ad quem ha debido reconocer el derecho al “recurso de apelación”, no advertir sobre la procedencia del de casación.
27. De ahí que, al impedir la concreción de la garantía a la doble conformidad de la primera condena, concluye, el tribunal vulneró “el rito que ya regía” para el 13 de julio de 2018, fecha de la lectura del fallo condenatorio, porque se apartó de la normativa superior que obligaba a advertir sobre la procedencia del recurso de apelación y, de paso, lesionó las garantías de los procesados, “porque al aludir a la casación, les quitó la posibilidad de recurrir en apelación y, después, por contera, si fuera necesario, la posibilidad de recurrir en casación”.
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28. Con fundamento en ello solicita declarar la nulidad de lo actuado a partir de la lectura del fallo condenatorio, para que se subsane la irregularidad, en el sentido de informar a las partes sobre la procedencia del recurso de apelación.
29. En la audiencia de sustentación, el impugnante reiteró el fundamento de los cargos elevados contra el fallo de segundo grado y ratificó las pretensiones impugnatorias. 3.2. Posición de los sujetos procesales no recurrentes.
3.2.1. Fiscal.
30. El fiscal delegado ante la Corte expuso que al demandante le asiste razón en sus reparos elevados por violación directa e -inclusoindirecta, siendo viable la pretensión absolutoria, no así el pedido de nulidad.
31. Según su juicio, el tribunal aplicó indebidamente el art. 453 del C.P., pues conforme a los hechos y la valoración probatoria aplicada en las instancias la conducta de los procesados deviene objetivamente atípica, en tanto no se valieron de ninguna artimaña o medio fraudulento orientado a inducir en error al juez civil, con el propósito de obtener una decisión contraria a derecho. Ninguna discusión, enfatiza, se ofrece en relación a los noventa y ocho millones
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ULISES MARIÑO MORALES LUIS EDUARDO VALDERRAMA de pesos que entregó el señor MARIÑO MORALES, atendiendo el favor que le pidió la empleada de la sociedad
Cargando, quien realizó el fraude imitando firmas y utilizando el sello de la empresa.
32. El tribunal, resalta, consideró que “no existe prueba de que tanto VALDERRAMA PEÑALOSA como el abogado Salamanca Conde supieran que esos títulos valores eran espurios” y, en relación con el señor MARIÑO MORALES, dijo que “no fue él quien gestionó el respectivo cobro judicial presentando la demanda ejecutiva singular”. Sin embargo, los condenó como autores de fraude procesal.
33. La señora DÍAZ MEDINA, empleada de confianza de la empresa Cargando, se presentó ante ULISES MARIÑO pidiéndole el favor -como ya lo había hecho en ocasiones anterioresde una ayuda económica con destino a esa firma, obteniendo la suma de noventa y ocho millones de pesos, y aquélla le dio como respaldo tres cheques “emitidos y/o endosados” por los señores Gil Téllez, González Manrique y ella misma. Por su parte, ULISES MARIÑO MORALES y LUIS VALDERRAMA PEÑALOSA acudieron a las vías judiciales para recuperar el dinero que de buena fe entregó el primero.
De ahí que, en su parecer, no está acreditado el ingrediente subjetivo del tipo penal de fraude procesal.
34. La propuesta de nulidad referida en el último cargo subsidiario, en su criterio, no está llamada a prosperar porque si el propósito del defensor era impugnar la sentencia
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condenatoria emitida por el tribunal a través de ese mecanismo especial para amparar la doble conformidad, ha debido interponer ese recurso, no el de casación. Con todo, la reforma constitucional defirió a la Ley la implementación de las reglas que permiten la materialización de la doble conformidad en los eventos de primera condena en segunda instancia, pero como dicho desarrollo normativo aún no ha ocurrido, la jurisprudencia prevé la posibilidad de acudir a la casación para recurrir la decisión adversa, con independencia de las formalidades establecidas a efecto de su admisión, como ocurrió en este caso, lo cual originará un fallo de fondo que resolverá las pretensiones de la defensa.
35. En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a los procesados. En el evento de que no prosperen tales pretensiones, pide negar la nulidad invocada en forma subsidiaria.
3.2.2. Víctimas.
36. El apoderado de Mario Andrés González Manrique solicita no casar la sentencia impugnada por cuanto, a su modo de ver, el recurrente desconoce todas las circunstancias y el trámite probatorio surtido, al tiempo que hace desatinadas conjeturas. En este caso, enfatiza, se estableció con certeza que ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES y LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOSA indujeron en error, a través del empleo de medios engañosos, al Juez Segundo
Civil Circuito de Duitama. 18 Casación 53.925
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ULISES MARIÑO MORALES
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37. En efecto, continúa, antes de iniciar el proceso ejecutivo, los procesados tenían pleno conocimiento del carácter espurio de los títulos valores, máxime que éstos fueron impagados porque las firmas no eran coincidentes.
38. Conforme a los testimonios de Juan Avellaneda, José Quintana, Mario González y Jorge Gil, dice, es claro que ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES estuvo presente en la reunión, acompañado de su abogada Jeliyud Tenorio, quien se abstuvo de iniciar el proceso ejecutivo debido al pleno conocimiento de lo espurio de los títulos valores.
39. ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES, añade, no presta dinero a título de beneficencia, sino que es un reconocido prestamista de Duitama que, inclusive, cobra intereses bastante altos y, bajo ese mismo entendido, sabía que adelantar un proceso ejecutivo contra quienes no estaban obligados cambiariamente implicaba incumplir los requisitos que exige la legislación para el cobro ejecutivo. Por ello, sabía que estaban induciendo en un error al juez.
40. Los cheques no contenían una obligación exigible, pues se suministraron al juez títulos ejecutivos falsos, con apariencia de legalidad, con los cuales el funcionario libró mandamiento de pago y ordenó medidas cautelares que lesionaron gravemente la imagen comercial del señor González y su empresa.
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41. El apoderado de Jorge Enrique Gil Téllez es del criterio de que ninguno de los cargos está llamado a prosperar, pues de las pruebas practicadas se colige, contrario a lo planteado por el recurrente, que constituye un acto delictivo de los señores MARIÑO MORALES y VALDERRAMA PEÑALOSA el que hayan hecho circular comercialmente los títulos valores conociendo que habían sido girados de manera fraudulenta por NATY MARIELA DÍAZ MEDINA, quien falsificó las firmas de Jorge Gil y Mario González, utilizando indebidamente el sello de la empresa, al que tenía acceso por ser empleada de confianza para la fecha de comisión del ilícito.
42. Ello, agrega, se corrobora con una reunión realizada en las instalaciones de Cargando, a la que entre otras personas asistieron ULISES MARIÑO MORALES -en compañía de su abogaday NATY MARIELA DÍAZ MEDINA. Allí se estableció plenamente que esta fue quien giró los cheques y falsificó las firmas de los señores Gil Téllez y González Manrique, los cuales extrajo de una chequera del Banco Caja Social, de propiedad de su progenitora.
3.2.3. Ministerio Público.
43. La procuradora delegada para la casación penal se opone a las pretensiones casacionales. Bajo la óptica de la violación directa, asegura, la conducta atribuida a los procesados consistió en adelantar e impulsar un cobro judicial ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante endoso en procuración a favor del
20 Casación 53.925
CUI: 152386000212-2011-00703-01
ULISES MARIÑO MORALES LUIS EDUARDO VALDERRAMA abogado Orlando Salamanca, de tres cheques, previo conocimiento de que habían sido falsificados, tanto en las firmas como en su contenido.
44. El tribunal, puntualiza, consideró que los acusados tenían pleno conocimiento del real origen de los títulos valores, no solo por la reunión celebrada en la empresa Cargando, sino porque en el sello de protesto se indica que fueron devueltos porque las firmas no correspondían a las registradas.
45. El dolo en el delito de fraude procesal, subraya, hace relación a que el agente haya actuado con conocimiento y voluntad. En este caso, el engaño por parte de los procesados consistió en inducir en error al Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama, para obtener un mandamiento de pago con base en unos títulos valores falsos.
46. En relación con el cargo por violación indirecta, reitera, los procesados tuvieron conocimiento de la ilicitud de los cheques,
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