CSJ - SP34576(15-07-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34576(15-07-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Hábeas Corpus 34.5761 Ríos
SADYS ENRIQUE PÉREZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá D.C., julio quince (15) de dos mil diez (2010) VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por el procesado SADYS ENRIQUE RÍOS PÉREZ, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, contra el auto de julio 2 de 2010, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente la acción de hábeas corpus promovida en su propio nombre.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Solicitó el actor su libertad inmediata porque el Juzgado 21 Penal del circuito Especializado de Sincelejo, en donde es procesado por el delito de concierto para delinquir, celebró la audiencia pública de juzgamiento el 24 de junio de 2009 y aún no ha dictado sentencia. Se superaron, en esas condiciones los
11. Hábeas Corpus 34.57 j SADYS ENRIQUE RIOS PÉREZ términos previstos en los artículos 410, 365-5 y 15 transitorio de la Ley 600 de 2000, por la cual se tramita la actuación.
2. La primera instancia no accedió a la pretensión.
Consideró, de una parte, que RÍOS PÉREZ fue detenido preventivamente en el proceso desde el 25 de julio de 2008. Por ende, está privado de la libertad en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente y es dentro del expediente en su contra
donde debe solicitar la libertad provisional y no ante el Juez de hábeas corpus, como lo ha señalado la Corte. (cid:9) Precisó el Magistrado de Tribunal, de otra parte, que la mora en el proferimiento del fallo no está contenida en la ley como hipótesis de excarcelación.
3. Resulta manifiesta, en realidad, la improcedencia de Fa petición de hábeas corpus. En cuanto su fundamento es la posible estructuración de una circunstancia de libertad provisional, el escenario natural para la reclamación de ese derecho es el propio proceso penal. Pero más allá de esa razón, suficiente para la denegación de la acción, está claro —como bien lo recordó el a quo-, que legalmente no se encuentra dispuesta la libertad a causa del transcurso de un término siguiente a la celebración de audiencia pública sin dictarse la respectiva sentencia.
2 Hábeas Corpus 34.576 SADYS ENRIQUE Ríos PÉREZ Por ajustarse a derecho. (cid:9) se decide CONFIRMAR el auto impugnado y regresar la actuación a la oficina de origen.
CÚMPLASE
SIGIFRE PÉREZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 3