CSJ - SP34589(21-09-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34589(21-09-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Casacióf 34.589
BLAYER ALFONSO TOR VILLAR
JOBANIS BERRIO ORTIZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENALMAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA No. 340Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por los defensores de BLAYER ALFONSO TORRES VILLAR y JOBANIS BERRIO ORTIZ contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la condena impartida el 6 de mayo del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, al hailarlos penalmente responsables de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. A eso de las 8:00 de la noche del 6 de marzo de 2007, mientras DeIRo TOMAS MENDOZA GONZÁLEZ conversaba en la puerta
Casdkión 34.589 BLAYER ALFONSO T ES VILLAR JOBANIS BERRIO ORTIZ de su residencia -ubicada en el barrio Bello Horizonte de Valleduparcon STEVENSON MORA GUETE, fueron impactados por múltiples proyectiles de arma de fuego disparados por dos sujetos que tras causarle la muerte al primero y dejar gravemente herido al segundo, emprendieron la huida en una
motocicleta. Momentos después, miembros de la Policía Nacional dieron captura a JOBANIS BERRIO ORTIZ y BLAYER ALFONSO TORRES VILLARquienes coincidian con los rasgos de los autores del atentado suministrados por los testigos-, los cuales fueron interceptados cuando tratando de escapar del acecho de la patrulla que los seguía se desplazaban a gran velocidad en actitud sospechosa.
2. El mismo día, la Fiscalia Séptima Local de la ciudad dispuso la apertura de investigación previa'.
3. Al día siguiente, se declaró formalmente abierta la investigación y ordenó la vinculación mediante indagatoria de JOBANIS BERRIO ORTIZ y BLAYER ALFONSO TORRES VILLAR, en calidad de presuntos coautores de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio?.
4. Practicadas las injuradas, el 10 de ese mes se dispuso la remisión por competencia del asunto a la unidad de fiscalía delegada ante los juzgados penales del circuito de la ciudad?, ! Cfr. folio 1 del cuaderno 1 del expediente. 2 Cfr, folios 13-14 ibídem. 3 Cfr. folio 42 ibídem.
Casazión 34.589 BLAYER ALFONSO TORRES VILLAR JOBANIS BERRIO ORTIZ correspondiendo por reparto al Fiscal 16 Seccional, quien asumió conocimiento de la actuación el 12 siguiente.
5. Mediante resolución del 15 de marzo de 2007 se resolvió la situación jurídica de los indagados con medida de aseguramiento de detención preventiva, en calidad de coautores materiales de
los punibles de homicidio y tentativa de homicidio.
6. El 25 de abril del mismo año se clausuró el ciclo instructivo.
7. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 14 de junio de 2007 en contra de BLAYER ALFONSO TORRES VILLAR y JOBANIS BERRIO ORTIZ, quienes fueron llamados a responder por los mismos injustos imputados en la decisión que les impuso medida de aseguramiento”.
8. El juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 17 de julio de ese año.
9. La audiencia preparatoria se surtió el 30 de agosto siguiente y la pública de juzgamiento se llevó a cabo en varias sesiones (13 de diciembre de 2007 y, 4 de marzo'' y 9 de mayo de 2008'?). Cfr. folio 45 ibidem. ? Cfr, folios 54-60 ibídem, $ Cfr. folio 132 ibídem. 7 Cfr. folios 179-185 ibídem. 8 Cfr, folio 216 ibídem. ? Cfr. folio 227 ibídem. '0 Cfr, folios 273-277 ibídem. “ Cfr. folios 289-297 ibidem. "2 Cfr. folios 1-8 del cuaderno original 2 del expediente.
Casagdión 34,589
BLAYER ALFONSO TORRES VILLAR
JOBANIS BERRIO ORTIZ
10. El 7 de febrero de 2008 el proceso fue reasignado y repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión
de Valledupar.
11. El 14 de octubre de 2008, el juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a los enjuiciados conforme a los cargos imputados en la acusación. Sin embargo, esta decisión fue anulada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en auto del 9 de marzo de 2009.
12. Mediante sentencia del 6 de mayo de 2009, JOBANIS BERRIO ORTIZ y BLAYER ALFONSO TORRES VILLAR fueron condenados como coautores materiales responsables de los punibles de homicidio y tentativa de homicidio, a la pena principal de dieciocho (18) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal y al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de los beneficiarios de DEIRO TOMÁS MENDOZA GONZÁLEZ y, a dos (2) y veinticinco (25) s.m.l.m.v. por los perjuicios materiales y morales, respectivamente, causados a STEVENSON MORA GUETE. Del mismo modo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.'
13. Inconforme con el fallo de primera instancia, los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación contra '3 Cfr, folio 283 del cuaderno 1. 1 Cfr. folios 17-34 del cuaderno 2. % Cfr, follos 4-6 del cuaderno del Tribunal. Cfr, follos 304-322 del cuaderno 1.
Casacibn 34.589 BLAYER ALFONSO TORRES VILLAR JOBANIS BERRIO ORTIZ aquél, y el 25 de noviembre del mismo año fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
14. Los sentenciados y el letrado que asiste a JOBANIS BERRIO ORTIZ interpusieron el recurso de casación”. Las demandas correspondientes fueron presentadas oportunamente por la - defensa técnica. 15¿ El asunto fue remitido a la Corte.
LAS DEMANDAS Como quiera que de la simple lectura de los libelos, es posible establecer que se trata de memoriales argumentados a la manera de un alegato de instancia, la Sala advierte que sólo serán sintetizados en sus aspectos más relevantes.
1. A favor de BLAYER ALFONSO TORRES VILLAR.
Una vez el demandante identificó los sujetos procesales y la sentencia impugnada, realizó una síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y de la actuación procesal. Invocó la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y a continuación, en un acápite que tituló “FUNDAMENTO DEL CARGO FORMULADO” citó un aparte del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que había cuestionado esa 17 Cfr, folios 46 vuelto y 47 del cuaderno del Tríbunat. ' Cfr, follos 57-68 y 72-87 ibidem Casagión 34.589 BLAYER ALFONSO TORBES VILLAR JOBANIS BERRIO ORTIZ decisión por concluir que las declaraciones de José ALFREDO GARCÍA CABARCAS y STEVENSON MORA GUETE -que incriminaron a los
procesados-, eran “categórica[s] y creíble[s]” » 19 , y desconocer que el juez “abriga dudas del testigo [no específica cuál] en el sentido de: “QUERER DESVIRTUAR RESPONSABILIDAD ALGUNA QUE PUEDA RECAER EN SU CONTRA SOBRE LOS HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN...””, En ese sentido, manifestó que no entiende cómo la A quo pudo concebir que el testigo estuviera mintiendo frente a la complicidad que le asistiría en el delito y a la vez, lo considere digno de crédito, pues “una prueba no puede ser y no ser al mismo tiempo”'. Así mismo, la criticó por no confrontar esas declaraciones que son “contradictorias y falaces””. De este modo, destacó que, inicialmente, GARCÍA CABARCAS dijo que estaba en capacidad de reconocer a los dos sujetos en fila de personas, pero cuando se llevó a cabo esa diligencia “entró en "3 porque no hizo lo propio respecto de su tremenda confusión defendido sino que identificó a otra persona de nombre LENIN SALAZAR COMO parrillero de la moto, error que para el libelista “contiene un desfase fenomenal que lógicamente perjudica la trascendencia del fallo, puesto que en tales circunstancias no se podría afirmar sin excitación (sic) alguna que el testigo fue categórico y certero”?”, sino que él era “dudoso y — a , 925 no alcanzaba a desdibujar la presunción de inocencia” 19 Cfr, folio 61 ibídem. 20 bídem. ?1 Cfr, folio 64 ibídem.
2 Ctr, folio 62 ibídem. 23 Ibidem. 2 Cfr, folio 65 ibídem. 25 Ibídem. Casagión 34,589 BLAYER ALFONSO TORMES VILLAR JOBANIS BBRRIO ORTIZ También resulta contradictorio para el recurrente que i) no obstante ese testigo -que era sordoafirmó que los dos sujetos llegaron en la moto y el de atrás se bajó y habló algo, lo que a juicio del censor significa que estuvieron “cerquita y que la acción fue repentina e inmediata””, los procesados no hubieran sido impactados por los proyectiles que disparó el occiso contra ellos, ii) si GUETE estaba de espaldas en el momento del ataque porque afirmó que volteó a mirar cuando les empezaron a disparar y además dijo que no pudo ver a las otras personas que hacían lo mismo porque había mucha oscuridad en el sector, no se comprende la razón por la que también dijo que observó a los acusados cuando a una distancia de cinco (5) a siete (7) metros disparaban. De lo anterior, se predica entonces, la duda razonable. En otro aparte que denominó “REFLEXIONES DE ORDEN LEGAL La equivocación en el raciocinio jurídico del fatlador tanto de primera como de "?7 el censor postuló un error de hecho por falso segunda instancia juicio de identidad por darle una “connotación distinta"” 28 a los testimonios de JOSÉ ALFREDO GARCÍA CABARCAS, STEVENSON MORA GUETE y JAIME PADILLA REHENAL (agente de policía que ejecutó la captura). De esta forma, al demandante le causa inconformidad que el
juez haya abordado la tesis de la defensa “de manera tangencial”?? y “simplista”. 26 Cfr. folio 62 ibidem. ?7 Cfr, folio 63 ibídem. 2 Cfr. folio 64 ibíidem. ? Ibídem. 3 !bidem. j Casacióy 34.589 BLAYER ALFONSO TO VILLAR JOBANIS BE ORTIZ Luego de reiterar idénticos argumentos a los expuestos atrás sobre los errores en la valoración de la prueba testimonial agrega que los falladores no podían atribuir responsabilidad penal a su representado con apoyo en el testimonio de JAIME PADILLA REHENAL, afirmando que pese a que los procesados fueron capturados en flagrancia y el embalaje de las manos se realizó inmediatamente con las precauciones de rigor, los resultados del examen -no dice cuál, pero se deduce que se trata del de absorción atómicapudo ser alterado. Por último, en otro capítulo, propuso dos cargos. En el primero, insistió en que se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad porque de los referidos testimonios se extractó “sólo aquellos aspectos comprometedores con el homicidio y la tentativa, muy a pesar de que ellos mismos pusieron en algún momento en duda el contenido de sus atestaciones e inciuso ignoraron las contradicciones existentes entre los mismos”'. El segundo, lo planteó por la ruta del falso juicio de existencia debido a que si bien los falladores no desconocieron el valor científico de la prueba pericial, “sólo se refirieron de manera tangencial 3 y, se conformaron con
a tan relevante elemento material probatorio asegurar que el objeto de prueba pudo ser desfigurado antes de la toma de la muestra. Omitieron por lo tanto, valorar dicho medio de conocimiento en la dimensión señalada, pese a que la defensa los ilustró acerca de que “una vez tomada la muestra en estado de flagrancia, e incluso en circunstancias distintas (de no flagrancia) seis horas después de ocurridos los hechos, aun se pueden encontrar impregnados en la piel Cfr. fotio 66 ibidem. 3 Cfr, folio 67 ibidem. Casacigh 34.589 BLAYER ALFONSO TORRES VILLAR JOBANIS BERRIO ORTIZ del victimario vestigios de nitratos o antimonio o cualquiera de los elementos de la deflagración de un arma de fuego”, Como el testimonio de PADILLA REHENAL fue apreciado para afianzar la captura en flagrancia, así mismo debió valorarse en todo su contenido para creer en la fidelidad del resultado de la prueba de absorción atómica. Respecto a los dos reproches solicitó el reconocimiento de la violación indirecta de la ley sustancial y emitir sentencia de reemplazo de carácter absolutorio.
2. A favor de JOBANIS BERRIO ORTIZ.
El demandante identificó los sujetos procesales y el failo acusado, compendió los hechos y la actuación procesal y dijo fundar el reproche en la causal primera del referido artículo 207. Enseguida, previno a la Corte en el sentido de indicar que su disenso se orientaría de acuerdo con los fundamentos expresados en la impugnación del fallo de primera instancia y luego, precisó
que las pruebas -informe de policía suscrito por DIOVANNIS ANGARITA CONTRERAS y testimonios de José ALFREDO GARCÍA CABARCAS y STEVENSON MORA GueETEvaloradas al definir la situación jurídica de los sindicados fueron las mismas que sirvieron de base a las sentencias condenatorias de primer y segundo nivel, decisiones que acusa de estar soportadas en “premisas de ilegalidad”3”4, en la Y Ibídem, Cfr, folios 78-79 ibídem. Casacióh 34.589 BLAYER ALFONSO TORRES VILLAR JOBANIS BERRIO ORTIZ medida que la prueba testimonial de cargo, no se valoró en debida forma y de ella, solo se infiere que su asistido no es responsable de los punibles que se le endilgan. Señala entonces, que el referido informe exhibe una serie de “inconsistencias que tejen un manto de duda” acerca de la participación de su asistido en las conductas punibles, ya que consigna que los enjuiciados se capturaron en flagrancia siendo que ellos lo fueron en un lugar distante al de los hechos, no portaban ninguna arma y en la prueba de absorción atómica el resultado fue negativo. De igual manera, frente al testimonio de José ALFREDO GARCÍA CABARCAS, rendido a través de intérprete porque era sordomudo, el libelista afirma que sus afirmaciones son poco creíbles toda vez que atendiendo la hora a la q'ue ocurrieron los hechos era imposible que pudiera reconocer a los autores del homicidio, máxime cuando no hizo ninguna manifestación sobre la
existencia de otras personas involucradas, siendo que quien fue herido así lo dijo. Tilda de dudosa la declaración de STEVENSON MORA GUETE porque declaró un mes después de los acontecimientos y, lo dicho se fundamenta en el conocimiento que obtuvo por el periódico local donde es visible la foto a color de los presuntos responsables. Como el resto de los declarantes -dice el censorno percibieron de forma directa los hechos, su conocimiento únicamente es de oidas. 10 Casación 34.589 BLAYER ALFONSO TORRES VILLAR JOBANIS BESRIO ORTIZ Los falladores edificaron dos indicios, el primero, asegura el demandante, es el informe de captura y el segundo, se dedujo de las declaraciones de JOSsÉ ALFREDO GARCÍA CABARCAS y STEVENSON MORA GuETE. Para el demandante, en la construcción de la prueba indiciaria los juzgadores incurrieron en errores de hecho por falso juicio de identidad, de existencia por omisión -en cuanto ignoraron contraindiciosy de raciocinio, que condujeron a la aplicación indebida del artículo 103 de la Ley 599 de 2000. El yerro lo predica de haber tenido como indicio grave y prueba para condenar, el que su prohijado hubiera sido capturado en compañía de TorRres VILLAR, inobservando con ello, que fueron aprehendidos sin armas y en un lugar lejano al de los hechos. Así mismo, lo deduce de creer en los testimonios de unas personas “que dejan serias dudas pues la perceción (sic) de los acontecimientos, uno es
sordo mudo y el otros (sic) conoció a sus (sic) victimario por el períódíco””. Afirma que si la valoración de esos medios de prueba y de las indagatorias de los acusados -en las que indicaron con precisión las actividades que desarrollaban cuando fueron capturadoshubiera sido juiciosa y respetuosa de los criterios de la sana crítica, se les habría conferido al menos el beneficio de la duda previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal. En acápite separado que intituló “DE LA ENUNCIACIÓN DE LQ (sic) CAUSAL Y LA FORMULACIÓN DE CARGO” solicitó casar la sentencia por incurrir en “violación indirecta de la ley sustancia, esto es, en la aplicación indebida del % Cfr, folio 81 ibidem, 11 Casación 34,589 BLAYER ALFONSO TORRES VILLAR JOBANIS BERMO ORTIZ art. 103 del C.P.P. (sic) que consagra el delito Homicidio” y la falta de aplicación del inciso 2% del artículo 7% ibídem, como consecuencia de los errores de hecho denunciados. Como normas vulneradas enunció los artículos 7, 232, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000 y 103 de la Ley 599 de 2000. Finalmente, en otro aparte luego de aludir al contenido normativo del principio in dubio pro reo afirmó que se vulneró el principio de investigación integral porque se dejaron de “analizar medios de convicción que fueron regular, oportuna y legalmente allegados al proceso, y por el contrario, fueron valorados parcialmente y el indicio grave que
se plantea, no fue definido ni motivado en debida forma, para establecer si era teve o grave pues de (sic) desconoció la técnica de su elaboración y se violaron la (sic) reglas de la sana crítica, elemento fundamental para la apreciación probatoria”?”. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá las demandas, porque no reúnen los presupuestos ni cumplen con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. Bien sabido es que en orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley Cfr, folio 87 ibídem. Y Cfr, folio 85 ibídem. 172 Casacidfr 24,589 BLAYER ALFONSO TORR ILLAR JOBANIS BE ORTIZ y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. En ese sentido, la censura se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de suficiencia y trascendencia. Los libelos que se examinan no acatan estas previsiones. Estas
son las razones: 1, Demanda a favor de BLAYER ALFONSO TORRES VILLAR. Cuando se escoge como ruta de ataque la causal primera, cuerpo segundo, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, corresponde al casacionista, identificar si el vicio de apreciación probatoria es de hecho o de derecho y el sentido del error, es decir, si el defecto se originó en los denominados falsos juicios de existencia -por omisión o suposición-, de identidad -por adición, tergiversación o cercenamientoy de raciocinio, ó de legalidad y convicción. La concreción del error en los términos de esta clasificación es necesaria si se considera que cada una de las modalidades está gobernada por una metodología argumentativa distinta que 13 Casal n 34.589 BLAYER ALFONSO TORMES VILLAR JOBANIS BERRIO ORTIZ atiende los principios de precisión y claridad que rigen el recurso extraordinario, En ese orden, la fundamentación del reproche se debe estructurar de tal modo que demuestre con suficiencia el dislate del juzgador al valorar la prueba, así como la repercusión del mismo en el quebrantamiento de la ley sustantiva por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, así como la trascendencia del defecto en el fallo, pues no todo yerro de juicio en la apreciación de los medios de conocimiento, tiene la entidad necesaria para socavar la decisión de segunda instancia. Sólo la acreditación de un error de hecho o de derecho que haya recaído sobre las pruebas que soportan la decisión que se cuestiona, podría ser relevante.
En punto del error de hecho por falso juicio de existencia se tiene que se incurre en él cuando el sentenciador desatiende el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria. Para demostrar esta clase de error el recurrente tiene la carga de señalar la prueba materialmente omitida o supuesta e indicar, cómo de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. 14 Casgiuón 34.589 BLAYER ALFONSO TORRES VILLAR JOBANIS RIO ORTIZ Por su parte, frente al falso juicio de identidad, la Sala ha sido consistente en reiterar que él se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio. En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo medio de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador,
para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final. Finalmente, la proposición de la infracción indirecta de la ley por falso raciocinio requiere la demostración de un ejercicio valorativo del funcionario judicial trasgresor de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. Con tal fin, el libelista debe señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que 15 Casagión 34.589 BLAYER ALFONSO TORKES VILLAR JOBANIS B IO ORTIZ expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada indebidamente por el juzgador al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto. Descendiendo a los cargos sometidos a examen de admisión, se tiene que son múltiples los defectos argumentativos en que incurrió el censor, a saber: i) Una constante del libelo fue el cuestionamiento directo por el censor del fallo de primera instancia, como si se tratara de una
nueva oportunidad para controvertirlo y debatir asuntos que, o bien debieron ser alegados en el recurso de apelación o ya fueron definidos por el juez plural. Recuérdese que el recurso extraordinario de casación procede por la vía ordinaria contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores y el Tribunal Penal Militar en los procesos seguidos por delitos cuya pena privativa de la libertad máxima exceda de ocho años. 16 Casación 34.589 BLAYER ALFONSO TO VILLAR JOBANIS BERNIO ORTIZ Ahora, si bien por virtud del principio de doble unidad jurídica de decisión o inescindibilidad, cuando como en este caso, los fallos de primer y segundo nivel conservan el mismo sentido de solución, es viable atacar los fundamentos de las dos providencias, lo cierto es que el ataque debe dirigirse en principio, contra el de segunda instancia y sólo en cuanto lo complemente, contra el de primer grado. En cambio, el reproche que se estudia, en esencia, eleva una crítica generalizada contra la decisión del A quo y particularmente, frente a la credibilidad que ese sentenciador le brindó a la prueba testimonial, lo cual es evidente cuando expresamente cita un aparte del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que la había cuestionado por concluir que las declaraciones de JOSÉ ALFREDO GARCÍA CABARCAS y STEVENSON MORA GUETE -que incriminaron a los procesados-, eran “categórica[s] y creíble[s]”, y desconocer que el juez “abriga dudas del testigo [no específica cuál] en el sentido de: “QUERER DESVIRTUAR
RESPONSABILIDAD ALGUNA QUE PUEDA RECAER EN SU CONTRA SOBRE LOS HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN...””%, i) Apartado de todo rigor casacional, el libeto se dedica a exhibir la particular persuasión del censor sobre las pruebas que sirvieron de fundamento a la condena, desatendiendo que este extraordinario medio de impugnación no es una tercera instancia alterna mediante la cual se pueda pretender extender los debates surtidos ante los jueces unipersonal y plural. % Cfr. folio 61 ibidem. % Ibidem, 17 Casagión 34,589 BLAYER ALFONSO TORRES VILLAR JOBANIS BERRIO ORTIZ Ello es palmario en el acápite que denominó “FUNDAMENTO DEL CARGO FORMULADO” en el que sin haber anunciado siquiera cuál era la modalidad concreta de error, le bastó destacar las presuntas incongruencias en que habrían incurrido los testigos de cargo y señalar que ellas no fueron detectadas por el juez de primera instancia. if) Aunque en un aparte posterior, identificó los tipos de yerro acusados, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad y existencia por omisión, la demostración se quedó en el mero enunciado pues no se ocupó - como le correspondíade especificar cada uno de los defectos atendiendo el o los medios de prueba sobre el que recayó el defecto, ni los fundamentó con la metodologia específica de cada una de las modalidades de error, al punto que discurrió sin orden alguno por diferentes horizontes en un escrito de libre factura como si el debate, se insiste, se estuviera dando a nivel
de las instancias. Tampoco identificó con claridad si las normas sustanciales que presuntamente fueron objeto de la violación indirecta se aplicaron, inaplicaron o entendieron bajo una hermenéutica equivocada, pues le bastó afirmar que fueron vulnerados los articulos 232, 234 y, 238 de la Ley 600 de 2000) y a reclamar la aplicación de los principios de certeza para condenar e in dubio pro reo y presunción de inocencia, sin establecer nexo de alguno de causalidad entre los preceptos procesales -medioy los de carácter sustancial -fin-. 18 Casación 34.589 BLAYER ALFONSO TO VILLAR JOBANIS B O ORTIZ iv) A la cadena de defectos argumentativos detectados en la demanda, se suma que el censor desatendió el principio de autonomía que rige el recurso de casación porque dentro del mismo cargo combinó varios tipos de censura que así mismo tienen diferentes presupuestos de demostración. En verdad, aunque la técnica casacional enseña que si la valoración de varios medios de prueba es la que se critica, el disenso se puede plantear en un solo cargo, dicho método no excluye la obligación de concretar los errores que por infracción indirecta se promueven respecto a cada uno de ellos, respetando en todo caso un mínimo de orden y coherencia. Así, pues, se revela la ruptura del referido postulado, pues a la vez que el defensor propuso una afrenta contra el grado de credibilidad que se le confirió a la prueba testimoníal derivada de no advertir las inconsistencias de aquella y acusa el fallo condenatorio de ser contradictorio porque “una prueba no puede ser y
”0 lo que sugiere el desconocimiento de no ser al mismo tiempo alguna ley de la sana crítica, eventualmente cuestionable por la vía del falso raciocinio-, aseguró que se incurrió en falso juicio de identidad porque se le dio una “connotación distinta”” 741 a las declaraciones de GARCÍA CABARCAS, MORA GUETE y PADILLA REHENAL. Para que esos reproches hubieran tenido vocación de admisibilidad, debían ser soportados de forma autónoma, pues no es lo mismo, señalar que la valoración de los testimonios se Cfr. folio 64 ibidem. Cfr. folio 64 ibidem. 19 Ca Ón 34.539 BLAYER ALFONSO T S VILLAR JOBANIS BERRIO ORTIZ fundó en la aplicación o inaplicación equivocada de las leyes de persuasión racional, que predicar el cercenamiento, la adición o la tergiversación del medio de convicción. v) Así mismo, cabe destacar que en principio, el crédito que los juzgadores le confieren a un medio de prueba pertenece a la esfera de su autonomía funcional por lo que no es susceptible de ataque en casación, salvo que se demuestre el quebranto de las leyes de la sana crítica, caso en el cual se debe acudir al falso raciocinio, lo que aquí no se intentó y mucho menos, se especificó el criterio cientifico, postulado lógico o máxima de la experiencia presuntamente vilipendiado. Nótese, además que, si en gracia de discusión se pudiera señalar que lo pretendido por el actor era postular un falso raciocinio al
valorar el resultado de la prueba de absorción atómica y el testimonio del agente de policia que capturó a su prohijado, lo evidente es que el recurrente no concretó cuál fue el postulado científico que se desatendió y por razón del principio de limitación, la Corte está impedida para complementar el disenso. vi) En punto del predicado falso juicio de identidad, se observa que la defensa omitió hacer el indispensable contraste entre el contenido exacto de los medios de prueba sobre los que habría recaido el yerro y lo deducido por el sentenciador del mismo, así como definir la índole del defecto y la trascendencia del yerro en el sentido de justicia consignado en el fallo. 20 Casacibn 34.589 BLAYER ALFONSO TORRES VILLAR JOBANIS BEKRIO ORTIZ vii) Ahora, si lo cuestionado era que el juez abordó la tesis de la defensa “de manera tangencial” y “simplista lo que supone que los alegatos de este sujeto procesal no habrían sido suficientemente contestados, es claro que el censor equivocó la ruta de ataque pues los defectos por motivación deficiente sólo admiten ser criticados a través de la causal tercera por el sendero de la nulidad. viii) En cuanto al segundo cargo, para la Sala e
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