CSJ - SP34590(15-09-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34590(15-09-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
1 3 é7c_ a-) M trrWlea, cadonato, Página 1 de 18 Casación No. 34.590 -InadmisiónJAISON ENRIQUE LÓPEZ QUINTANA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 293. Bogotá, D. C., quince de septiembre de dos mil diez. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de JAISON ENRIQUE LÓPEZ QUINTANA, contra la sentencia de segundo grado proferida el 30 de noviembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó la dictada el 23 de julio del mismo año por el Juzgado Penal de Descongestión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la mencionada ciudad, por la que se le impuso la pena principal de 38 años de prisión; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; el pago de los perjuicios morales tasados en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por haberlo declarado autor
«otaliect cadmi/4», Página 2 de 18 Casación No. 34.590 -InadmisiónJAISON ENRIQUE LÓPEZ QUINTANA' CaMe te 94.6renia, de izilieirt
penalmente responsable del concurso de conductas punibles de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado. HECHOS Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Valledupar en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: "Alrededor de las 10:30 de la mañana del 28 de julio de 2007, se encontraban ingiriendo licor en la transversal 25 No. 16E-26 del barrio Los Fundadores de la ciudad, los hermanos PEDRO LUIS y JOSÉ LUIS MENDOZA PULGAR, quienes residían allí, en compañía de WILLINGTON TARIFA PALMERA y JOSÉ FERNANDO MADRID BATISTA, cuando hicieron aparición tres sujetos en una moto de placas EIW-79A, marca Yamaha Libero, de color azul, y procedieron a disparar contra la humanidad de quienes se encontraban libando copas. Como consecuencia de esta acción, perdieron la vida JOSÉ LUIS MENDOZA PULGAR, WILLINGTON TARIFA PALMERA y JOSÉ FERNANDO MADRID BATISTA y con graves lesiones D PEDRO LUIS MENDOZA PULGAR. Posteriormente fueron señalados como autores de este hecho por parte del sobreviviente PEDRO LUIS MENDOZA PULGAR, los condenados en mientes y todo indica que esta situación obedeció a un altercado que se presentó la noche anterior en un billar del sector, entre JOSÉ FERNANDO MADRID BATISTA —obitado— y WILDER JOSÉ BARRIOS MORENO." ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En atención a un informe de las directivas del Hospital
Rosario Pumarejo de López de Valledupar dando cuenta del fallecimiento de varias personas en forma violenta, la Fiscalía « Wili ea decaokfrdia, -NrsiW Página 3 de 18 / Casación No. 34.590 -InadmisiónJAISON ENRIQUE LÓPEZ QUINTANA 'arte 91;peotta cle Séptima Local de la Unidad de Reacción Inmediata de Valledupar, por auto del 28 de julio de 2007 dispuso la apertura de la investigación previa y llevó a cabo las inspecciones a los l cadáveres , ordenó la práctica de las necropsias, la inscripción de 2 las defunciones en la Registraduría Nacional del Estado Civil y la práctica de varias pruebas. A la postre, la indagación se le asignó a la Fiscalía 13 Secciona! de Valledupar, que asumió el conocimiento de la indagación preliminar el 14 de agosto de 2007 ; la actuación fue 3 conocida por la Fiscalía 16 Seccional de la misma ciudad a partir del 25 de enero de 2008 , la que, con fundamento en las 4 evidencias recopiladas decretó la apertura de instrucción el 27 de febrero siguiente y ordenó vincular mediante indagatoria a s Wilder José Barrios Moreno y JAISON ENRIQUE LÓPEZ QUINTANA quienes, luego de ser capturados, fueron interrogados los días 4 y 5 de marzo de ese mismo año, respectivamente , disponiéndose su reclusión en la cárcel de esa s municipalidad'. La Fiscalía definió la situación jurídica de los sindicados el 6 de marzo de 2008, imponiéndoles medida de aseguramiento
C. No. 1 fol. I
2 C. No. 1 fol. 2 al 7 3 C. No. 1 fol. 37 4 C. No. 1 fol. 107 5 C. No. 1 fol. 116 6 C. No. 1 fol. 130 al 134 y 142 al 146 7 C. No. 1 fol. 138 y 147 gr9faliett (11`okynéia, Página 4 de 18 Casación No. 34.590 -Inadmisión, JAISON ENRIQUE LÓPEZ QUINTANA caone Oftrema,aieArtiet», consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado . La decisión no fue recurrida. 8 El 6 de mayo de 2008, se declaró cerrada la investigación y 9 se calificó su mérito el 12 de junio del mismo año , profiriendo 10 resolución de acusación contra Wilder José Barrios Moreno y JA/SON ENRIQUE LÓPEZ QUINTANA por el concurso de atentados contra la vida, de acuerdo con las descripciones típicas consagradas en los artículos 103 y 104, numerales 6° y 7°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 27 ibídem. El llamamiento a juicio no fue impugnado. El conocimiento en la etapa del juicio se le asignó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar ll que celebró la audiencia preparatoria el 10 de noviembre de 2008 12, dándole inicio a la vista pública el 2 de diciembre de ese año, la cual, luego de varias sesiones, finalizó el 17 de marzo de 200913.
La sentencia de primera instancia se profirió el 23 de julio de 2009 , de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el 14 acápite inicial de esta providencia, confirmada mediante la que es 8 C. No. 1 fol. 150 al 154
C. No. 1 fol. 180
10C. No. 1 fol. 198 al 203 II C. No. 1 fol. 215 12C. No. 1 fol. 227 al 229 13 C. No. 1. fol. 237 al 244; 247 al 253; 260 al 270; y, C. No. 2, fol. 372 al 392 y 396 al 403. 14 C. No. 2 fol. 312 al 329 MéléMetz de cadena& Airt Página 5 de 18 Casación No. 34.590 -InadmisiónsIlL1 JAISON ENRIQUE LÓPEZ QUINTANA Carie 94biwnez de aót&ia. objeto del recurso extraordinario, por parte la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que conoció en segunda instancia por apelación que interpusieron los defensores de Wilder José Barrios Moreno y JAISON ENRIQUE LÓPEZ
QUINTANA.
LA DEMANDA Luego de anunciar que formularía tres cargos, uno principal y dos subsidiarios, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Valledupar, un solo cargo postula la demandante al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. Acusa el fallo de segunda instancia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad "...por 'un problema de absoluta falta de
competencia funcional' en quienes asumieron el conocimiento y decisiones judiciales en este asunto jurídico—penal...", porque de acuerdo con los preceptos de la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la "...APERTURA DE INSTRUCCIÓN FUE
REALIZADA CON UNA NORMA QUE NO CORRESPONDE A ESTA
DECISIÓN (art. 322 C.P.P.), COMO QUIERA QUE DEBIO (sic)
REALIZARSE CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 331 DE LA LEY 600 DE 2000..." En desarrollo del cargo, señala que se configura la causal invocada, ante la comprobada existencia de irregularidades «96Mgicct (?acito/mdtat Página 6 de 18) Casación No. 34.590 -InadmisiónJAISON ENRIQUE LÓPEZ QUINTANA aogete 9ferneenta 614 adtéria, sustanciales que afectan el debido proceso y la violación del derecho de defensa, conforme lo consagran el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, los Convenios de Ginebra I, II, III y IV; los Protocolos adicionales I y II; la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos; y, especialmente el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica. "De esta forma, la Fiscalía 16 Delegada, incurrió en VÍA DE HECHO, transgrediéndose los principios de la Competencia Funcional, sin indicar bajo qué parámetros procesales adelantaría la investigación, y tampoco realiza las imputaciones jurídicas endilgadas a mi defendido en materia de la justicia ordinaria, vulnerando así el debido proceso y el
derecho a la defensa de mi prohijado, inmersos en la Carta Política..." Aduce que nuestra Constitución ampara el debido proceso y el derecho de defensa, con los que está relacionada la doble instancia, en curso de la cual, de presentarse alguna nulidad, deberá resolverse ésta antes de pronunciarse sobre lo que fuere motivo de impugnación, sin que, a su juicio, así hubiese procedido en este caso el Tribunal de Valledupar. "Así las cosas, se observa en las plenarias, que no se estableció cuál es el periodo probatorio válido para la recepción y evaluación de las probanzas atinentes a la indagación, y se APERURA (sic) LA INSTRUCCIÓN, anunciando el artículo 322 del C.P.P., el cual nada tiene que ver con esta materia, ordenando la captura de los sindicados y otras probanzas, sin determinar si adoptaba practicadas bajo las exigencias de una investigación previa —art. 332 a 326— (sic) o de una instrucción —art. 329 a 331—, de que trata la Ley 600 de 2000. «991Á- 'ea, cele ?lo/onz.41a, Página 7 de 18 Casación No. 34.590 -InadmisiónJAISON ENRIQUE LÓPEZ QUINTANA cao rle ana, a& adivtia De tal suerte que en el sentir de esta defensa se está frente a una flagrante violación al debido proceso y al derecho de defensa de mi prohijado, el cual fue CONDENADO EN UN
JUICIO VICIADO DE NULIDAD POR LOS ANTECEDENTES
JURÍDICOS POR LOS CUALES SE APERURO (sic) LA
INVESTIGACIÓN FORMAL, lo cual no cumple las exigencias del Debido Proceso y de los Instrumentos Internacionales ratificados por Colombia, de lo que se ha hecho alusión, y el artículo 306 ejuzdem (sic), —Bloque de Constitucional— (sic), por lo que se debe decretar por parte de esta instancia superior, la nulidad de lo actuado, desde la resolución datada 27 de febrero de 2008, razón por la cual así se debe CASAR LA SENTENCIA y se deberá reiniciar la investigación bajo los parámetros legales supra. Es así como la suscrita defensora solicita en la presente DEMANDA DE CASACIÓN, que se decrete prosperada la causal señalada en el Artículo 207, numeral 3° de la Ley 600 de 2000, y en consecuencia se ordene la LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido, quedando sub judice al presente diligenciamiento." (Subrayas originales). Por último, argumenta que si la nulidad denunciada afecta todo el proceso, las sentencias de condena proferidas en primera y segunda instancias son violatorias de la Ley 600 de 2000 "...en cuanto a sus claros preceptos referidos con respecto al Bloque Constitucional del Debido Proceso." CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala, la casación atiende a unos fines superiores que se concretan en la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia grOdiliea, ??o/o/m4ta, Página 8 de 18 Casación No. 34.590 -InadmisiónJAISON ENRIQUE LÓPEZ QUINTANA
arte gfereenla, akfiótleta, recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (art. 206 de la Ley 600 de 2000). ( Sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la natOraleza de este mecanismo sea de libre configuración, de,rovisto de todo rigor y mucho menos que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para propiciar el debate respecto de algún punto que se omitió controvertir. Ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, para persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades:\ A juicio de la demandante, se debe declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto por el que la Fiscalía dispuso la apertura de instrucción, porque, en su sentir, se profirió con fundamento en el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, en lugar del 331 ibídem, circunstancia que —asegura— determinaba la falta de competencia de los funcionarios que adelantaron la investigación, el juzgamiento y conocieron en Mreilika de a loynka n Página 9 de 18 Casación Na. 34.590 -InadmisiónJAISON ENRIQUE LÓPEZ QUINTANA Carie d Yejha de, 11(gieta
segunda instancia; además, porque de esa forma se atentó contra el debido proceso y el derecho de defensa de su asistido. Cuando se invoca la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el impugnante debe indicar con claridad y precisión los fundamentos que le demuestren a la Corte el menoscabo de una cualquiera de las garantías fundamentales que orientan el proceso penal, o que rigen su estructura básica, de acuerdo con lo que señala el artículo 309 ibídem, que exige del sujeto procesal determinar la causal invocada, pudiendo alegar como tales las que taxativamente prevé el artículo 306 de la legislación en cita. Igualmente, tiene dicho la Sala, ha de acreditarse que la irregularidad sustancial argüida conculca garantías de los sujetos procesales o desquicia las bases fundamentales de la instrucción o del juicio; probar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica —principio de protección—, ni que por una actuación posterior de su parte haya dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad —principio de convalidación—, conforme con lo prevé el artículo 310 de la Ley 600 de 2000. ( Se advierte el desatino en el que incurre la demandante quien, en efecto, dentro del mismo cargo señala que con el fallo impugnado por esta vía se quebrantaron el debido proceso y el «re/Mea d Cl'oly3m.éia, Página 10 de 18 Casación No. 34.590 -Inadmisión
JAISON ENRIQUE LÓPEZ QUINTANA
ao,ne9;0702710. ríe mtfr»ikzi derecho de defensa, pues deja de lado que se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha sostenido padíficamente la jurisprudencia de esta Sala. Ello, en razón de qué la afectación del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa, comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho prdcesales y con apoyo en las mismas razones críticas. Así lo ha precisado esta Corporación: "[C]uando se demanda una sentencia por la vía de la causal tercera, no basta, como lo hizo el actor, señalar el motivo de nulidad hallado en la actuación, sino que es necesario probar cómo él condujo a la invalidación del proceso, y desde cuál etapa, bien porque se considera atentatorio de la estructura de la investigación o el juzgamiento, o bien porque se encuentre que vulnera garantías y derechos fundamentales. Acto seguido, si postula irregularidades que han alterado sustancialmente el debido proceso —vicios de estructura-, la formulación del cargo y su desarrollo han de ser presentados en un capítulo independiente de aquél en que se reseñen las que estime violatorias del derecho de defensa —vicios de garantía-, sin olvidarse, en cada caso, de argumentar con solidez en dirección a probar cuál ha sido su repercusión en el
sentido del fallo. De acuerdo con estas directrices, no procedió el actor. Frente a censuras que exigían una alegación autónoma y una fundamentación diversa, en el mismo cargo denunció la violación del debido proceso y el recorte del derecho de defensa."15 13 Corte suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 10 de abril de 2003. Rdo. 16.485 9 «eybu'Ima de caolornGia, Página 11 de 18 Casación No. 34.590 -InadmisiónJAISON ENRIQUE LÓPEZ QUINTANA (Jade Mire/met de aweia c Ahora bien, aun cuando la Corte ha señalado de manera reiterada que la propuesta de nulidad con fundamento en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 goza de cierta flexibilidad en su formulación, no por ello se puede prescindir de algunos requisitos para que se entienda debidamente satisfecha. Esta Corporación ha denotado insistentemente , cómo deben sustentarse los ataques por la ffi violación al debido proceso o al derecho de defensa: "Viene afirmando la Sala desde tiempo atrás que el desconocimiento al debido proceso'", debe apoyarse en cuatro columnas primordiales: (a) la identificación concreta del acto irregular,• (b) la concreción de la forma como éste afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales; (c) la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño, es decir demostrando su lesividad y, (d) el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la
actuación. Deberá conjugar el actor, los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de concreción, trascendencia, protección, taxatividad, residualidad, seguridad, entre otros, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la mano de ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia inmediata. Especificándose, en la violación al derecho de defensa, si es técnica o material, su cobertura o radio de protección, las disposiciones infringidas, el estado en el que debe permanecer la actuación y demostrar que los principios que rigen las nulidades se hubieren superado, a fin de determinar la concreta actuación al haberse lesionado tal garantía y su especifica incidencia en el juicio. Nada de ello realizó el 16 Entre otras providencias, auto del 28 de julio de 2008. Rdo. 29.695. 17 En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia: radicación 16.363 del 30 de julio de 2002. NIalleo 4 caVomita, Página 12 de 18 Casación No. 34.590 -InadmisiónJAISON ENRIQUE LÓPEZ QUINTANA caoiele 925brenng, .tótleta, libelista, dejando su inconformidad sumida en un ataque de instancia, desde luego, insustancial, efímero y precario" LY, tratándose de la falta de competencia del funcionario judicial, no obstante ser motivo para declarar la nulidad de la actuación por violación del debido proceso, ha dicho reiteradamente la Corte que si bien tal censura se debe
fundamentar en la causal tercera de casación, lo cierto es que su fundamentación debe ceñirse a la lógica de la primera regla, es decir, de la violación de la ley sustancial. En esas condiciones no basta con afirmar, como lo hizo la libelista, que al proferir la resolución de apertura de instrucción el FisCal citó como fundamento el artículo 322 de la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, no se superó la fase de indagación preyia y los funcionarios carecían de competencia para adelantar la investigación, el juzgamiento y la segunda instancia, pues, luego de postular el cargo de acuerdo con la causal tercera, era necesario que determinara y demostrara, desde la perspectiva de la causal primera, si la violación de la ley sustancial ocasionada por el yerro denunciado se produjo de forma directa o indirecta. ' Por consiguiente, si su argumentación se hubiese inclinado por la violación directa, debió relacionar las normas que el sentenciador aplicó indebidamente, las que omitió aplicar o aquellas que interpretó erróneamente por otorgarles un sentido o Melviiliea, A cadomka, Página 13 de 18 Casación No. 34.590 -InadmisiónJAISON ENRIQUE LÓPEZ QUINTANA Vovle 09Yema de ~t'a un alcance equivocado, sin controvertir las pruebas o los hechos tal como fueron apreciados en el fallo. Pero, si el ataque se hubiese orientado por la violación indirecta, era necesario que la tensora señalara la clase del error (de hecho o de derecho) y el falso juicio (de identidad, existencia
o raciocinio; legalidad o de convicción, respectivamente) cometido en la actividad probatoria que determinó o generó la irregularidad denunciada. Cumplido lo anterior, le correspondía a la demandante demostrar la trascendencia del yerro, esto es, cómo de no haberse incurrido en él necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses de su defendido. "De manera repetida, ha enseñado la Corte que para denunciar la configuración de un motivo de nulidad derivado de la falta de competencia del juzgador, la censura debe formularse al amparo de la causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de la primera, optando por una de las dos vías establecidas para ella. Si se opta por la directa, el deber del censor no se limita a la indicación de las disposiciones que el juzgador aplicó indebidamente o las que correlativamente dejó de aplicar, o aquéllas en las que se equivocó en fijar su contenido o alcance, sino que es necesario explicar las razones jurídicas de este desacierto, sin que por dicha vía sea procedente controvertir la apreciación probatoria. Si la trasgresión a lal ey se originó en errores de apreciación probatoria, es su deber concretarc ada uno de ellos, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, y demostrar su incidencia en la violación de la ley, y, por ende, la falta de competencia del órgano jurisdicente con compromiso de la validez del juicio. grOvalica década/a/Ña Página 14 de 18 Casación No. 34.590 -InadmisiónJAISON ENRIQUE LÓPEZ QUINTANA orarle 91;brenia Estos lineamientos no han sido satisfechos en forma alguna en la demanda a estudio, pues si bien se concreta la clase de nulidad que invoca, no señala sus fundamentos y menos especifica la trascendencia de la irregularidad."18 Entre los requisitos que vienen de señalarse, mismos que, sobra advertirlo, deben concurrir sin excepción en la presentación dé la demanda, se echan de menos la forma cómo el acto supuestamente irregular —resolución de apertura de instrucción— afectó la actuación o las garantías procesales y su trascendencia, porque no basta con suponer que tal omisión, esto es, la de citar una norma diferente a la que señala los presupuestos y las finalidades de la instrucción, desquició el debido proceso y el dérecho de defensa, pues no se advierte que por haberse referido en esa oportunidad específicamente al artículo 322 de la Ley 600 de 2000, se hubiese alterado la estructura del proceso o JAISON ENRIQUE LÓPEZ desconocido las garantías de QUINTANA, sin que constituya sustento suficiente la simple afirmación que en ese sentido presenta la defensora. Es que, aunque se evidencia, porque el expediente así lo enseña, que realmente en el auto de apertura de instrucción se indicó que se dictaba "...de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal...", de tal equivocación no se deriva, ni la Corte lo advierte, ninguna afectación sensible a los derechos de LÓPEZ QUINTANA, circunstancia que se patentiza con el tiempo "I Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de Casación del 14 de abril de 2009. Rdo.
No. 31.237 Aeptalka,che cadoinka, Página 15 de 18 Casación No. 34.590 -InadmisiónJAISON ENRIQUE LÓPEZ QUINTANA (afte Q iárernca tse. It¿stieía, que dejaron transcurrir él y su defensora para alegar esa pretendida irregularidad, si se tiene en cuenta que la providencia respecto de la que reclaman la nulidad data del 27 de febrero de 2008. Con mayor razón, debe tenerse en cuenta que en la referida providencia se señaló claramente que se decretaba la apertura de instrucción en contra de Wilder José Barrios Moreno y JAISON ENRIQUE LÓPEZ QUINTANA, por el delito de homicidio, con fundamento en las pruebas recopiladas en curso de las diligencias previas, y tenía como propósito establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta; asimismo, dispuso la vinculación de los imputados mediante diligencia de indagatoria, ordenando su captura para ese fin y se decretaron las pruebas que debían practicarse. El hecho de citar equivocadamente una disposición procesal, tampoco resquebraja la estructura del proceso, entendido como traducción del principio lógico antecedenteconsecuente que se relaciona con una sucesión integrada, gradual y progresiva de actos regulados en la ley, porque se advierte que en este caso, luego de ordenarse la apertura de instrucción, los procesados fueron vinculados al trámite, se les resolvió la situación jurídica, se cerró la instrucción, se calificó el
mérito del sumario y se agotaron todas las fases propias de la etapa del juicio. «942-mea 4 cavoinÁikt Página 16 de 18 Casación No. 34.590 -InadmisiónJAISON ENRIQUE LÓPEZ QUINTANA í130/rie 95',Órenza, de íticla ' La recurrente no dice, ni se desprende de la foliatura, por qué la supuesta irregularidad que censura, vulnera el debido proceso o el derecho de defensa. En síntesis, aparte de que la demandante incumplió con las cargas que le correspondían, es decir, presentar separadamente los' reproches por el supuesto quebranto al debido proceso y al derecho de defensa y, en cada caso, respetar las exigencias que vienen de señalarse, también soslayó demostrar la trascendencia de falta que denuncia, con mayor razón, si se tiene en cuenta que la tal falta no pasa de ser un lapsus calami, porque claramente se identificaron en el contenido de la providencia la y actuación de que se trataba, su fundamento finalidad\ De esa forma, ningún esfuerzo argumentativo realizó la actora para dejar en claro que de no haberse incurrido en ese yerro, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses de su defendido. Ante el abandono de la demandante por las exigencias previstas en el artículo 212-3 y 4 de la Ley 600 de 2000, en sus atributos de claridad, precisión y no contradicción, la demanda será inádmitida. g tébuSlien, de aolcon4ict Página 17 de 181 Casación No. 34.590 -InadmisiónJAISON ENRIQUE LÓPEZ QUINTANA caoy alor te mactde Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JAISON ENRIQUE LÓPEZ QUINTANA, por su defensora. Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
RÍA DE OS Ply ONZ EZ DE LEMOS t JOSÉ LEONIDA STOS MARTÍNEZ SIGIFR PÉREZ ce4iliea, de lékb
(a7/01 Página 18 de 18 Casación No. 39.590 -InadmisiónJAISON ENRIQUE LÓPEZ QUINTANA aoile c . 9yre2. 71. (le ÁtVeia
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUST
YE
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria