CSJ - SP346-2023(63812)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP346-2023(63812)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP346-2023 Radicación N° 63812 Acta 159. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se decide el recurso de casación presentado y sustentado por el defensor de MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de enero de 2023, adicionada en proveído de 14 de febrero siguiente, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 42 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a la procesada, como autora del delito de falsa denuncia contra persona determinada. 1 Casación acusatorio N° 63812
C.U.I.: 11001600004920141072101
MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA HECHOS Según se desprende de la situación fáctica objeto de acusación, se tiene que MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA suscribió a favor de la señora Giovanna Alexandra Romero Cristancho el pagaré n° P-772346 de 21 de mayo de 2009 por la suma de $200.000.000, título valor con plazo de vencimiento a 24 de diciembre de 2012. Empero, ante el incumplimiento del pago en esta última data, la titular de la obligación promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, actuación en la que, el 12 de junio de 2012, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda y libró el mandamiento ejecutivo.
Notificada de la demanda y contestada la misma, con el propósito de evadir el pago de la obligación, TRIANA GARCÍA, a través de apoderado, el 14 de septiembre de 2012, formuló denuncia en contra de la señora Romero Cristancho y, posteriormente, el 12 de diciembre de esa misma anualidad, hizo lo propio respecto de los señores Julio Cesar Romero y Esperanza Cristancho de Romero, padres de la denunciada, por la presunta comisión de los delitos de estafa, fraude procesal y constreñimiento ilegal, solo que el 5 de abril de 2014, la Fiscalía 113 Seccional de la misma ciudad, a quien le correspondió el conocimiento de la misma, procedió a archivarla tras considerar la atipicidad de la conducta denunciada, luego de lo cual, al interior del proceso ejecutivo, la implicada procedió al pago de la obligación. Considerando que la implicada puso en conocimiento del ente persecutor hechos contrarios a la verdad, la quejosa y sus 2 Casación acusatorio N° 63812
C.U.I.: 11001600004920141072101
MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA progenitores, procedieron a formular la denuncia en contra de la implicada con apego al relato precedente.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 23 de marzo de 2018, ante el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA, a quien le endilgó la presunta comisión del delito de falsa denuncia contra persona determinada, cargo que no
aceptó.
2. El 26 de abril de ese mismo año, el delegado del ente persecutor radicó el escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento de la actuación al Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 24 de agosto siguiente celebró la audiencia de acusación, oportunidad en la que se mantuvo la imputación fáctica y jurídica expuesta en la vista pública preliminar.
3. La audiencia preparatoria se celebró el 18 de marzo de 2019, al paso que el juicio oral se desarrolló en sesiones de 26 de septiembre de esa misma anualidad y 9 de marzo de 2021, fecha en la que se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo.
4. Acorde con lo enunciado, el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 4 de mayo de 2021, cuya lectura se llevó a cabo en
3 Casación acusatorio N° 63812
C.U.I.: 11001600004920141072101
MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA la misma fecha, condenó a MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA, a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de 2.66 S.M.L.M.V., como autora responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada; por el mismo lapso de la sanción restrictiva de la libertad, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y, finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria.
5. La precedente decisión en esa misma data fue recurrida por el representante de víctimas y la defensa técnica; no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 12 de enero de 2023, solo desató la alzada formulada por el primero de los enunciados, proveído en el que confirmó, en toda su integridad, lo decidido por el juzgador de primer grado.
6. En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso, a través de proveído de 14 de febrero del año en curso, el Ad quem adicionó el fallo de segundo grado para declarar desierto, por falta de sustentación oportuna, el recurso de apelación formulado por la defensa, pues, al haber optado este sujeto procesal por la presentación escrita de los argumentos de alzada, interpuesta en audiencia de lectura de fallo ante el juez de conocimiento, celebrada el 4 de mayo de 2021, el término de 5 días que consagra el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, venció el día 11 de ese mismo mes y año, fecha en la que, si bien es cierto, el apelante, vía correo electrónico, allegó
4 Casación acusatorio N° 63812
C.U.I.: 11001600004920141072101
MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA el memorial de sustentación, ello acaeció a las 8 y 21 minutos de la noche, es decir, más de tres horas después de terminada la jornada laboral. En la misma decisión, el Tribunal señaló que «Contra esta sentencia complementaria, integrada a la emitida el 12 de enero de 2023,
procede el recurso de casación».
7. A instancia de los recursos de reposición y queja formulados por la acusada en contra de la determinación precedente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 2 de marzo del presente año, dispuso no reponer la sentencia complementaria, al tiempo que se abstuvo de darle trámite al recurso de queja.
8. El apoderado de la implicada interpuso recurso de casación en contra de la sentencia proferida por el juez colegiado.
LA DEMANDA Único cargo (Nulidad) Con fundamento en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, considera el libelista que, con la decisión del Tribunal, de no darle trámite al recurso de apelación presentado contra el fallo de primer grado, se transgredieron los derechos al debido proceso y defensa. 5 Casación acusatorio N° 63812
C.U.I.: 11001600004920141072101
MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA Explica el casacionista que el recurso fue sustentado dentro del término señalado para ello, esto es, el 11 de mayo de 2021, tanto así que, al día siguiente, la secretaría del juzgado de conocimiento confirmó la recepción del escrito. Estima el libelista que, para el momento de interposición de la alzada, se encontraba vigente el Decreto 806 de 2020, normativa que, posteriormente, se convirtió en la Ley 2213 de 2022, permitiendo con ocasión de la pandemia, el uso de herramientas tecnológicas para el acceso a la administración de justicia y, por ello, en su artículo 8°, adicionó dos días más al
cómputo de los cinco días dispuestos para la sustentación de la alzada, cuando ello ocurre por fuera de la audiencia pública. En consecuencia, señala, el juzgador de primer nivel consideró que el 12 de mayo de 2021, era el quinto día de traslado de que trata el artículo 179 del C. de P.P. de 2004; en tal virtud, según constancia secretarial, se indicó que el recurso fue sustentado dentro del término legal, lo que resulta consecuente con el hecho que el único funcionario competente para declarar desierto el mecanismo de impugnación vertical, lo es el juez de primer grado. De no acogerse la censura que plantea, considera el recurrente que debe declarase la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de lectura de fallo de primer grado, inclusive, porque, de manera expresa, la directora de la audiencia pública señaló que el día límite para la interposición del recurso, lo era 6 Casación acusatorio N° 63812
C.U.I.: 11001600004920141072101
MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA el 12 de mayo de 2021, manifestación conforme a la cual actuó la defensa técnica de ese entonces, por lo tanto, de haber existido, la implicada no puede asumir la carga de ese error judicial. Ahora bien, considera el defensor que, si el supuesto yerro en la sustanciación de la alzada se soporta en que fue presentada el día 11 de mayo de 2021, tres horas después de finiquitado el horario judicial, ello desconoce que los días no deben asumirse de manera parcial, ni condicionados por horas,
sumado a que no debe confundirse el horario laboral, con la recepción de memoriales, en el ámbito virtual. En suma, acorde con la postura de esta Corporación, sostiene se está en presencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, aunado a que el Consejo de Estado también determinó que los horarios no pueden ser impedimento para el acceso a la administración de justicia, cuando se interponen recursos en uso de la virtualidad, desprendiéndose de ello, que lo sustancial no puede prevalecer sobre las formas. Adicionalmente, considera el censor que el Tribunal, cuando omitió dar trámite al recurso de queja presentado por la implicada, pasó por alto lo consagrado en el artículo 179B y s.s. del C. de P.P. de 2004, más allá de que el mecanismo se hubiese presentado ante el juzgador de segundo grado. 7 Casación acusatorio N° 63812
C.U.I.: 11001600004920141072101
MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA Así las cosas, tras exponer los principios que gobiernan la correcta solicitud de una nulidad, solicita la invalidación del procedimiento, a partir de la decisión que declaró desierto el recurso de apelación. LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO En la audiencia destinada para este propósito, se escucharon las siguientes intervenciones:
1. Casacionista Se reafirmó en cada uno de los argumentos expuestos en el libelo casacional.
2. Delegado de la Fiscalía General de la Nación Solicitó no casar el fallo impugnado, por cuanto, coincide él con la postura adoptada por el Tribunal, que condujo a
declarar desierto el recurso vertical formulado por la defensa, dada su extemporánea sustentación. Explicó que, acorde con el decurso procesal gestado a partir de la audiencia de lectura de fallo, el apoderado de la defensa desbordó el término legal dispuesto para sustentar, por escrito, el recurso de apelación interpuesto en audiencia pública de juzgamiento, pues, lo hizo el último día habilitado para ello, esto es, el 11 de mayo de 2021, pero, por fuera del 8 Casación acusatorio N° 63812
C.U.I.: 11001600004920141072101
MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA horario judicial, toda vez que remitió a la sede judicial el correspondiente memorial, a través de correo electrónico, a las 8 y 21 minutos de la noche, según se registró en la respectiva constancia. Señaló que es deber de los sujetos procesales verificar los términos legales, toda vez que los servidores judiciales no pueden modificar o sustituir las disposiciones que regulan su iniciación y terminación. En ese sentido, puntualizó, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual, las actuaciones ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, acorde con el horario oficial que, según el Acuerdo PSA 074034, de 15 de mayo de 2007, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2 p.m. a 5 p.m.; información que, a su turno, debe acompasarse con el art. 25
del C. de P.P., en concordancia con el art. 109 del C.G.P., según el cual «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.». Con base en un fallo de tutela, con radicado STP 49882020, emitido por la Corte Suprema de Justicia, resalta el Fiscal la precisión, según la cual, los términos legales hacen parte de las formas propias de un debido proceso, en tanto, se erigen en reglas claras que pretenden garantizar a los sujetos procesales 9 Casación acusatorio N° 63812
C.U.I.: 11001600004920141072101
MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA el orden procesal, su igualdad, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite, así como la seguridad jurídica, constituyéndose en instrumentos que contribuyen a que el derecho material tenga aplicación en su debida oportunidad. Adicionalmente, con el citado proveído se establece que la extemporaneidad en la presentación del recurso de apelación cobra relevancia cuando no se demuestra justificación alguna acerca de la demora en el envío, por vía electrónica, del documento que contenía la respectiva sustentación. Ahora bien, en relación con la sentencia de tutela que se relaciona en la demanda casacional, resuelta por la Corte con el radicado STP-355 de 2022, considera el Fiscal delegado, que el censor realizó una referencia descontextualizada, pues, no abarcó las mismas circunstancias de hecho que se dilucidan en esta actuación, dado que en aquel precedente el accionante sí
justificó que el recurso fue remitido momentos antes del cierre del despacho judicial, lo que no ocurrió en el presente asunto. En relación con la sentencia del Consejo de Estado, también relacionada en la demanda de casación, reconoció el Fiscal delegado, que el uso de medios tecnológicos es importante para el desenvolvimiento de los trámites procesales, pero, con su utilización no puede omitirse el cumplimiento de 10 Casación acusatorio N° 63812
C.U.I.: 11001600004920141072101
MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA los términos legales establecidos para que las partes ejerzan sus derechos. Concluye el delegado del ente persecutor, que el apoderado de la procesada tuvo suficiente oportunidad para ejercer su derecho de defensa, en el transcurso del término legal de cinco días fijado para sustentar el recurso de apelación, lapso que finalizó a las 5:00 p.m. del último día dispuesto para el efecto, por lo que, en la decisión objeto de cuestionamiento no se advierte la existencia de un formalismo desmedido, menos, de un exceso ritual. En ese orden de ideas, solicita no casar la decisión confutada. Delegado del Ministerio Público Determinó que el problema jurídico a resolver se circunscribe a verificar si el debido proceso que le asiste a la procesada se cercenó al declararle desierto, por extemporáneo, el recurso de apelación, cuya sustentación fue radicada, a través del correo institucional del juzgado, el 11 de mayo de 2021, a las 8:21 p.m., es decir, tres horas después de terminada
la jornada laboral. Para dilucidar la controversia, esgrimió el interviniente, ha de acudirse, en virtud del principio de integración, a lo consagrado en el Código General del Proceso, según el cual, los 11 Casación acusatorio N° 63812
C.U.I.: 11001600004920141072101
MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho judicial, el día en que vence el correspondiente término. En virtud de lo anterior, precisa, no deviene atendible la exposición del censor, en el sentido que los términos se debieron contabilizar conforme se prevé, para las notificaciones personales, en el Decreto 806 de 2020, puesto que la regla general del proceso penal reza que las notificaciones de las decisiones se surtirán en estrados. Sostuvo que, en este caso la sentencia se leyó el 4 de mayo de 2021, por lo que, al día siguiente inició el término de 5 días establecido para sustentar la apelación, lapso que vencía el 11 de mayo de ese mismo año, a las 5 p.m., realidad procesal que, en principio, impediría la prosperidad del cargo. Empero, agregó, el Tribunal fijó su atención solo en el horario que, desbordado por el apelante, determinó la presentación extemporánea del escrito de sustentación, dejando de lado contemplar el día en que venció el plazo, pues, respecto de este tópico sí evidenció lesionado el principio de confianza legítima y la teoría de los actos propios, los cuales
convergen en la salvaguarda del derecho superior al acceso a la administración de justicia. 12 Casación acusatorio N° 63812
C.U.I.: 11001600004920141072101
MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA Todo ello, porque el juzgado de primera instancia advirtió que se otorgaba hasta el día miércoles 12 de mayo de 2021, como límite para que el recurrente cumpliera con ese propósito. Significa lo anterior que, como proyección de la buena fe, el abogado defensor confió legítimamente en lo expuesto por el A quo que, esto es, que contaba hasta esa fecha para sustentar la alzada, razón por la que, el día 11 de mayo de 2021, a las 8 de la noche, todavía resultaba oportuna la presentación del aludido escrito. Prueba de ello, la constituye la constancia secretarial, en tanto, indicó que el recurso fue sustentado oportunamente. De tal manera que, puntualizó el representante del órgano de control, la determinación de declarar desierto el recurso de apelación, por advertirse, presuntamente, extemporáneo, afectó el acceso a la justicia de la acusada y su prerrogativa de apelar la primera condena emitida en su contra, razón por la que, en su criterio, debe casarse el fallo objeto del recurso extraordinario. Apoderada de la víctima Inició su intervención indicando que el apoderado de la defensa presentó la sustentación del recurso vertical de manera extemporánea, acorde con las razones indicadas por el Fiscal delegado, razón por la que coadyuva su exposición. 13 Casación acusatorio N° 63812
C.U.I.: 11001600004920141072101
MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA Precisó, en cuanto al proceder de la defensa, que, bien pudo tener cuidado en la contabilización de los términos y no confiarse en la presentación del escrito el último día permitido para ello, en horas de la noche. Por ende, en su criterio, el sustento de la nulidad propuesta por el censor no colmó el principio de protección, dado que fue la parte solicitante quien creó esa situación de irregularidad, lo que a su turno conduce a no atender la demanda casacional contra la declaratoria de desierto del recurso de apelación, auto que debe mantenerse incólume, en tanto, no transgrede derechos de la procesada. CONSIDERACIONES Conforme lo consagrado en el artículo 32, núm. 1, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el recurso extraordinario de casación formulado por el defensor de MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA, contra la sentencia de segunda instancia emitida el 12 de enero de 2023, adicionada, mediante proveído de 14 de febrero de la misma anualidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En coincidencia con la síntesis de la demanda de casación, conforme fue exhibida en el apartado pertinente de este proveído, se anticipa la decisión de casar el fallo 14 Casación acusatorio N° 63812
C.U.I.: 11001600004920141072101
MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA confutado, determinación que estará precedida del siguiente
derrotero: (i) La regulación normativa para la interposición del recurso de apelación en el código adjetivo penal de 2004, así como su oportuna sustentación (ii) Se traerá a colación el recuento jurisprudencial vigente respecto a las reglas que esta Corporación ha confeccionado para desatar la tensión entre los principios de buena fe y de confianza legítima frente a la legalidad de los términos procesales en eventos de errónea contabilización por los funcionarios judiciales; y (iii) la incidencia de estos dos acápites en la solución del caso concreto.
1. La regulación normativa para la interposición del recurso de apelación en el Código Adjetivo Penal de 2004, así como su oportuna sustentación El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 preceptuaba: Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los términos del artículo 9o. de este código, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los no apelantes.
Recibido el fallo, la secretaría de la Sala Penal del tribunal superior correspondiente deberá acreditar la entrega de los registros a que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el magistrado ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la
15 Casación acusatorio N° 63812
C.U.I.: 11001600004920141072101
MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes. La lectura del anterior precepto revelaba que el trámite del recurso de apelación de sentencias se dividía en dos momentos procesales perfectamente diferenciables; el primero, la interposición y concesión de la alzada, que se llevaba a cabo en la misma audiencia de lectura de decisión; y el segundo, la sustentación, que ocurría ante el tribunal correspondiente, corporación competente para resolver las impugnaciones interpuestas en contra de las sentencias1. Posteriormente, con la emisión de la Ley 1395 de 2010, que, en su artículo 91, modificó el 179 de la Ley 906 de 2004, norma hoy vigente, el legislador dispuso lo siguiente: El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. (Subrayas fuera de texto). La interpretación exegética y teleológica de la norma analizada, obliga concluir que el recurso de apelación pasible de presentar en contra de la sentencia debe interponerse en la audiencia de lectura de decisión; y, que la sustentación de este podrá efectuarse, de manera oral, en la misma audiencia
o, por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a su culminación. 1 Artículo 34, C. P. P. 16 Casación acusatorio N° 63812
C.U.I.: 11001600004920141072101
MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA Ahora bien, el artículo 169 del C. P. P. reza: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayas fuera de texto). La interpretación hermenéutica de ambas disposiciones conduce a concluir que, por regla general, las providencias se notifican en estrados; y que, además, si alguna parte o interviniente no comparece a la audiencia de lectura de decisión, a pesar de haberse hecho la citación en debida
forma, se entenderá surtida la notificación en la misma audiencia, momento procesal en que resulta oportuna la interposición del recurso de apelación. Por ello, cualquier manifestación por fuera de la audiencia devendría extemporánea. 17 Casación acusatorio N° 63812
C.U.I.: 11001600004920141072101
MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA Como excepción a lo anterior, se tiene que, cuando la parte o interviniente ausente en la audiencia justifique su inasistencia, por caso fortuito o fuerza mayor, se modifica la forma de notificación y, en consecuencia, se extienden los términos de interposición y sustentación del recurso.
2. De los principios de buena fe y de confianza legítima y su confrontación con la legalidad de los términos procesales por errónea contabilización del funcionario judicial En el estudio de diversas situaciones acaecidas al interior de algunos de los procesos penales tramitados bajo la égida de la Ley 600 de 2000 y dentro del procedimiento penal de 2004, específicamente, respecto de los errores en que han incurrido los despachos judiciales frente a la fijación de los términos judiciales que, por lo general, habilitan a las partes para el ejercicio del derecho de postulación, en el auto CSJ AP122-2017, enero 18 de 2017, Rad. 47474, la Sala tuvo la oportunidad de hacer el recuento de las diferentes posturas que se han gestado en torno a la protección de la prerrogativa al debido proceso, para validar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales, ni producir efectos provechosos para los sujetos
procesales. Sin embargo, la Sala ha elaborado sólida jurisprudencia en la que advierte, por excepción, obligado hacer efectivos los 18 Casación acusatorio N° 63812
C.U.I.: 11001600004920141072101
MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA principios de buena fe y confianza legítima, a partir del cumplimiento de los siguientes presupuestos:
1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.
2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».
Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada. (Subrayado fuera de texto). Condicionamientos frente a los que, en el mismo proveído que viene de citarse, la Sala puntualizó, solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto
procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo. (Subrayado fuera de texto). Tal línea de pensamiento fue refrendada por la Sala en el proveído AP1067-2020, junio 3 de 2020, Rad. 55506, 19 Casación acusatorio N° 63812
C.U.I.: 11001600004920141072101
MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA oportunidad en la que, incluso, también se recalcó que «la tensión entre la legalidad de los términos procesales y los principios de buena fe y confianza legítima, se analiza en cada caso concreto.».
3. Del caso concreto Para desembocar en la aplicación específica del criterio jurisprudencial vigente, respecto del caso que ahora ocupa la atención de la Sala, resulta necesario traer a colación la ilustración fidedigna de lo ocurrido en la audiencia de lectura de fallo de primera instancia, surtida ante el Juzgado 42
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, cuya titular, en sesión del martes 4 de mayo de 2021, luego de dar lectura al fallo condenatorio emitido en contra de la
acusada MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA, recalcó que la decisión quedaba notificada en estrados y en contra de ella procedía el recurso de apelación. Acto seguido, elevaron la manifestación de recurrir la sentencia, el apoderado de víctimas, el defensor y la propia procesada, razón por la cual, la juez se pronunció así: El despacho hace saber, entonces, a los recurrentes de esta sentencia, para el caso, representación de víctima, defensa y la propia sentenciada, que los términos para ustedes correrán los siguientes días para la sustentación del recurso: miércoles 5, jueves 6, lunes 10, martes 11 y miércoles 12 de mayo de la anualidad que avanza, para que, por escrito, se remita en horario hábil, 8 a 5 de la tarde, al correo electrónico del despacho, la sustentación de sus recursos de apelación. De verificarse esa sustentación, en los términos ya mencionados, correrán los siguientes días: jueves 13, 20 Casación acusatorio N° 63812
C.U.I.: 11001600004920141072101
MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA viernes 14, lunes 17, martes 18 y miércoles 19 para los no recurrentes, para que sustenten, si lo desean, en esa condición, el recurso correspondiente. Una vez vencido el termino para recurrentes y no recurrentes, de verificarse en debida forma la sustentación de los recursos de apelación, será remitido el diligenciamiento para ante la Sala Penal del honorable Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta el
recurso de alzada. De no sustentarse en debida forma, cualquiera de los tres recursos interpuestos por las partes e intervinientes en este diligenciamiento, será declarado desierto dicho recurso. Cumplido el propósito de esta audiencia se declara su culminación a las 5:17 minutos de la tarde del día de hoy martes 4 de mayo de 2021. Gracias. Consecuente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.