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CSJ - SP34601(02-06-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34601(02-06-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

44925 Reptiblice de Colombia Corte Suprema de Justicia CasaciOn No. 34601 Herwin JesOs Rodriguez Santos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 190 Bogota D. C., dos (2) de junio de dos mil diez (12010). (2010. VISTOS En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casaci6n presentada por el defensor de HERWIN JESUS RODRiGUEZ SANTOS, contra is sentencia de 14 de abril de 2010 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, per medio de la cual confirm6 la dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro (Santander) el 19 de enero del RepOblica de Colombia Corte Suprema de Justicia

CASACK5N No. 34601

Herwin Jest's Rodriguez Santos mismo ano, que lo conden6 como autor del delito de lesiones personales culposas. HECHOS El 20 de marzo de 2008, en horas de la noche, Maria del Pilar Reyes Garcia, se desplazaba como pasajera en la motocicleta maniobrada por Josê Gregorio Granados por la ciudad del Socorro (Santander) y en la intersecciOn de la carrera 13 con calle 14, colisionaron con el automOvil de placas BOF 984 conducido por HERWIN JESUS RODRIGUEZ SANTOS, a consecuencia de lo cual, aquêlla sufri6 la fractura de la 'meseta tibial de la rodilla con hundimiento de la carilla articular lateral, contusiones en varias partes

del cuerpo que le ameritaron una incapacidad medico legal de 70 dias y secuelas consistentes en deformidad fisica de carâcter permanente.

ACTUACION RELEVANTE

1. El 20 de mayo de 2009 y ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal del Socorro, se le formul6 imputaci6n a HERWIN JESUS RODRIGUEZ SANTOS, como presunto autor del delito de lesiones personales culposas, reproche que no acept6.

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia

CASACION No. 34601

Herwin Jesus Rodriguez Santos Radicado el escrito y asignada la competencia conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, el 14 de julio de la anualidad que cursaba, se acus6 a HERWIN JESUS RODRIGUEZ SANTOS como probable autor del delito de lesiones personales culposas' El 12 de agosto siguiente se celebrO la audiencia preparatoria ; y el 16 de octubre de la misma anualidad se verific6 la 2 vista pUblica de juicio oral , sesi6n Ultima donde se anunci6 el sentido 3 condenatorio del fallo y se otorg6 el têrmino de 30 dias para que los interesados se expresaran sobre el trâmite del incidente de reparaciOn integral.

4. Mediante sentencia de 19 de enero de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro condenO a HERWIN JESUS RODRIGUEZ SANTOS como autor del delito de lesiones personales culposas4 a la pena de 6 meses y 10 dias de prisiOn; la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pUblicas por un period() igual

a la sancion principal; la suspensi6n por 12 meses del derechci a conducir automotores; le comedic!) la suspensi6n condicional de la ejecuciOn de la pena; y como con posterioridad al juicio oral, la victima present6 desistimiento de la acciOn penal , fue declarado 5 improcedente, dado lo extemportnea de su manifestacien. Folio 15 de la carpeta No. 1. 2 Folio 19 de la carpeta No. 1. 3 Folio 41 de la carpeta No. 1. 4 Folio 56 de la carpeta No. 1. El escrito de desistimiento de la querella formulada tiene nota de presentacien de 19 de 5 noviembre de 2009 y obra al folio 44 de la carpeta. RepOblice de Colombia Corte Suprema de Justicia

CASACION No. 34601

Herwin Jeslis Rodriguez Santos •

5. Inconforme con la decision, el defensor de HERWIN JESUS RODRIGUEZ SANTOS la apelO y el 14 de abril de los que cursaban, el Tribunal Superior de San Gil la confirme.

6. En desacuerdo con el fallo, el ahora apoderado del acusado HERWIN JESUS RODRIGUEZ SANTOS interpuso el recurso de casaciOn.

LA DEMANDA Formula dos censuras fundadas en las causales de nulidad y violaciOn indirecta de la ley sustancial, Ultimo soportado en 4 clases de errores de hecho y de derecho. Primer cargo Por la senda del numeral 2° del articulo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente propane la invalidackin de lo actuado por violaciOn al derecho de defensa, bajo la consideraciOn que êste es un derecho

reconocido en los articulos 8° del COdigo de Procedimiento Penal, 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos y 29 de la ConstituciOn Politica. Folio 27 de la carpeta No. 2. Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia

CASACION No. 34601

Herwin Jesus Rodriguez Santos Dice, que se profiri6 la sentencia dentro de un juicio viciado de nulidad, al carecer el enjuiciado de una defensa tecnica id6nea, que realizara de manera pertinente y efectiva todas las oportunidades ofrecidas por la Ley 906 de 2004, aspecto con el cual se desconoci6 el debido proceso poe afectaciOri Stistancial de sus derechos fundamentales, la cual se debe dedarar pare alcanzar las garantias debidas a los intervinientes, conic una de las finalidades del extraordinario recurso. Como desarrollo del cargo expone, que RODRIGUEZ SANTOS conto con una abogada defensora proporcionada por la aseguradofa COLSEGUROS, la cual ejerci6 los derechos en procura de la empresa que le pagaba sus honorarios, mas de no del acusado, pugs siempre sostuvo que se contaba con las pruebas para demostrar su inocencia, pero de manera definitive termin g condenado. De forma reiterada afirma el irnpugnante, que el enjuiciado desde un primer momento tuvo la tvoluntad de conciliar, donde la empresa COLSEGUROS pagara los perjuicios causados a la denunciante; sin embargo, el evento se Oulso verificar por esta, sdlo hasta cuando se emitiO el sentido dondenatorio del fallo, cuando 'el

momento para hacerlo habia precluido. Agrega, que la defensora designada desconoci6 buscar alternativas de aplicaciOn del principio ide oportunidad soportadas On la indemnizaciOn de la victima d de las enmarcadas en las causales de los numerales 12, 13 y 14 del articulo 324 del estatuto adjetivo. Por Republica de Colombia 6 VV Corte Suprema de Justicia

CASACION No. 34601

Herwin Jestis Rodriguez Santos el contrario, permitiO presenter un escrito de desistimiento fuera del termino procesal establecido en el articulo 76 ibldem, cuando conocia que êste feneci6 al concluir la audiencia preparatoria, maxime, donde el procesado tenia la voluntad de resarcir y la aseguradora la obligaciOn civil de hacerlo, aCin sin la necesidad de la initiation de la acciOn penal, como lo exigiO y asi lo cuenta la lesionada en su querella. Precisa, que por la terquedad de la defensora en it a un juicio oral en espera de una sentencia absolutoria; la "ambiciOn de la compahia" para evitar pagar el dinero at que estaba obligada con la afectada por los hechos imputados; el querer del acusado en cancelar la totalidad de los perjuicios para asi evitar el desgaste personal y de la administraciOn de, justicia en un proceso penal, Ilevaron hasta el extremo de una condena de 6 meses de prisiOn y la presentaciOn extemporânea de un escrito de desistimiento, afectaciOn que se habria evitado con un abogado diligente y conocedor de las herramientas juridicas ya mencionadas, at conciliar y terminar con el

proceso penal. La apoderada no conocia el procedimiento oral de la ley 906 de 2004 y con la loCisqueda de la sentencia absolutoria, pretendia beneficiar mas a la compania de seguros que a su apoderado y asi, vulner6 el derecho constitucional a la defensa de HERWIN JESUS RODRIGUEZ SANTOS, quien desde un primer momento suscribi6 con la victima un escrito de desistimiento de la acci6n penal y de cualquier reclamaciOn de perjuicios, expectante de contar con la Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia

CASACON No. 34601

Herwin Jesus Rodriguez Santos Olin de seguros que le amparaba cualquier riesgo a el o a un tercero, generado en un accidente de trànsito, como se corrobora en los diferentes medios de prueba evacuados en el juicio. Reitera, que: "Mal asesorado por su abogada",s uscribiO un "arreglo extra-proceso ", el que por extemporeneo, no fue aceptado por los jueces de primero segunda graao. Dice, que con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, sin precisar a cual se refiere, la defensa tecnica debe ser real y no meramente formal; propender por la salva guarda de todos los derechos de los procesados; y no debe actuar en contra via de estos, como ocurre, cuando se act0a a favor de los intereses de una compaiiia de seguros como aqui aconteciO. Insiste, en que no basta contae cori un defensor formal, cuando se omite ejercer oportunarnente los derechos del procesado entre tantas posibilidades otorgadas por la 'ley. Cita que no basta una prueba tecnica incierta, pues se olvidO de otros elementos ;de

conocimiento donde consta que el conductor del vehiculo en que viajaba la lesionada aceptO haber embestido al de su protegido, la declaraciOn presencial de la hija del ácusado, o el atacar la cadena de custodia del material fotografico, eventos qua son reflejo de no haber querido resguardar a su cliente. ReptIblica de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia

CASACION No. 34601

Herwin Jesus Rodriguez Santos Aduce, no era suficiente solicitar pruebas y alegar la inocencia de RODRiGUEZ SANTOS, cuando este no deseaba continuar coniel proceso y la aseguradora tenia la obligaciOn de resarcir integralmente. Destaca el recurrente, que de haber contado con una adecuada defensa, se habria conciliado a tiempo y consecuentemente solicitado Ia aplicaciOn del principio de oportunidad o elevado el desistimiento, y asi, evitado las consecuencias de una sentencia condenatoria y el desgaste a la administraci6n de justicia. Como trascendencia yerro, alcance de la invalidaciOn y necesidad del fallo expresa, que la declaratoria de la nulidad, permitiria al acusado costar con el censor como su defensor têcnico, quien aportaria de manera oportuna el desistimiento presentado por la victima Maria del Pilar Reyes Garcia, a partir de la presentaciOn del escrito de acusaciOn, momento en el que solicitaria la aplicaci6n del principio de oportunidad conforme a los numerates 8, 12, 13 o 14 del articulo 324 de Ia Ley 906 de 2004. Segundo cargo De manera subsidiaria at anterior reparo y amparado en la

causal tercera del articulo 181, ibidem, postula Is violaciOn indirecta de la ley sustancial por el manifiesto desconocimiento de las reglas . , de producci6n y aplicacion de la prueba sobre la cual se ha fundado Ia sentencia, el cual dice' se concreta en 4 transgresiones bajo el siguiente orden: Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia

CASACION No. 34601

Herwin Jesus Rodriguez Santos a.- falso juicio de tegalidad "con respecto del supuesto croquis del accidente y de las supuestas fotogrVias dellmismo." En Ia sentencia de 'primer inatantia se tuvo como fundamento de la declaratoria de responsabilictad del acusado, el informe del accidente de transit°, el cual es base de los experticios tecnicos (no y las fotograffas del mismo tornadas por la lesionada. dice cuàles) Durante el debate oral del juicio, el agente de transit° que atendi6 el caso, acept6 que el croquis no fue levantado de manera inmediata, con la informaciOn complete y las exigencias tecnicas en el lugar de los hechos, si no que fue elaborado un dia despuês en la casa del acusado, el que edemas no fue suscrito por el funcionario de policia, a pesar de haber presenciado el die anterior, cuando el indiciado y el conductor de la motocicleta Jose Gregorio GranadOs firmaron un documento escrito para no iniciar action pedal o civil, todo en desconocimiento de tlo norrnado) eh' el articulo 2° del C6digo , Nacional de Transito, que dispone si" levantamiento en el sitio de los hechos. El documento que to contiene carece de fecha, esta elaborado

en papel comOn y esta sin Ia firma de quien lo elabor6. En el peritaje de la Fiscalia (no precisa a cuel hace alusiOn) se expresa, que se carece de certeza Sobre la informaciOn que aquel contiene, al no estar elaborado en las preformas para accidentes, el bosquejo este realizado en papel comOn, reposa como serial Republica de Colombia 10 tw? Corte Suprema de Justicia

CASACION No. 34601

Herwin Jestis Rodriguez Santos Onicarnente un PARE y se desconocen otras verticales reglamentarias de transit°, carece de huellas de franado o arrastre de los vehiculos involucrados, la posiciOn final de las victimas, manchas de sangre, casco del motociclista, escombros o fragmentos de los automotores, lugar de impacto, repprte de, darlos y evidencias fisicas en los rodantes. policial desconoció el imperativo del articulo 213 de la Ley EI 906 de 2004 que establece los parêmetros a seguir en los eventos de inspecciOn judicial, tales como, el examen minucioso, complete y metódico para descubrir, identificar, recoger y embalar conforme a los procedimientos tecnicos establecidos en los manuales de criminalistica, todos los materiales probatorios y evidencia fisica que tienda a demostrar is realidad del hecho y a sealer el autor y participes del rnismo; la fijaciOn mediante fotografia, video, levantamiento del resPedtivo Plano y acta suscrita por el funcionario y personas que atendieron colaboraron o permitieron su realizaciOn. Tampoco se cumplieron los parêmetros de aseguramiento y cadena de custodia de los elementos de prueba como lo mandan los

articulos 216, 254 y 256 del estatuto instrumental, al punto que el autornovil no fue retenido para que se le practicaran los correspondientes estudios têcnicos. La declaraciOn que rindid el 18 de septiembre de 2008, 5 meses y 28 dfas despues del accidente, no reemplaza el ilegal croquis, tampoco la omisiOn de la inspecciOn judicial. Repliblica de Colombia Corte Suprema de Justicia

CASACION No. 34601

Herwin Jest's Rodriguez Santos Se carece tambiên de las fotografias, aunque la funcionaria del CTI Sandra Patricia Vera haya aportado unas que dice le fueron tomadas por Jose Gregorio Granados, recolectadas por la funcionallia de policia judicial 6 meses despues del acaso investigado, aportadas sin cadena de custodia, aspect° que genera que juridica y procesalmente se carecG de auter,Iticidad y asi las torna en un Slit: medio ilegal. Las reglas establecidas pare' la producciOn de los medios de prueba son de orden pOblico y no se pueden desconocer, hacen parte del debido proceso constitucional at cual los servidores pOblicos se deben sujetar, donde su no acatamiento, conforme al articulo 29 de la Carta Politica los convierte en ndlos dé pleno derecho. Estos medios de prueba sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado no debieton ser tomados en cuenta por el fallador para proferir una sentencia condenatoria, tampoco, servir de base para los experticios tecnicos al haber omitido los pormenores del accidente. b.- falso juicio de existencia pckoMlitiOn, al dejar de "considerar el medio de prueba en que el tselloii Jo# Or'egorio Granados reconoce que

fue el quien, con su motocicleta, ch&O el automOvil de mi representado el dia de los hechos." En las sentencias de primera y segunda instancia se dejO de apreciar la declaraciOn rendida por Jose Gregorio Granados ante la Repüblica de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia

CASACION No. 34601

Herwin Jestis Rodriguez Santos Secretaria de Trânsito y Transporte del Socorro el 25 de marzo de 2008, en la que expresa: ...que siendo las 8:20 de la noche del 20 de marzo de 2008, transitando por la carrera 13 con calle 14 en la motocicleta de placas IQS-68 colisione contra et vehiculo de placas BOF-984 conducido por el senor HER WIN JESUS RODRIGUEZ SANTOS... donde result6 lesionada la senorita MARIA DEL

PILAR REYES GARCIA ... j".

Con lo cual reconoce, fue quien colisionO contra el vehiculo conducido por el acusado, acepta su culpa y existe un documento oficial que recoge esa aceptaciOn, elemento incorporado por la fiscalia como evidencia No. 58, obrante, al folio 19 de su cuaderno de pruebas, aludida tambièn ,por . el policial Julio Londono en su atestaciOn en el juicio oral.

Agrega que: "Obviamente, porque era su culpa al embestir con su motocicleta la camioneta marca Skoda Fabia que conducia mi representado —como lo declara el hoy condenado dentro del proceso-, desde un comienzo el senor Josê Gregorio Granados estuvo de acuerdo con no iniciar action penal ni civil alguna, como consta en el documento que obra como parte del experticios

tgcnico que aporta la Defensa como su evidencia Nro. 3, y que reposa al folio 10 del cuaderno de evidencias de la misma." Al apreciar esta prueba, el fallo deberia ser absolutorio, "...al no demostrarse mas alla de toda duda razonable la responsabilidad en los hechos del ciudadano procesado, como lo demanda categaricamente el RepOblica de Colombia 13 VV Corte Suprema de Justicia

CASACIöN No. 34601

Herwin Jest's Rodriguez Santos articulo 381 para poder condenar.,.. bOnsecuentemente inaplicar el en su fav0r. indubio pro reo c.- Falso juicio de exiskincia per suposiciOn, "...al considerar que mi representado `confes6' los hechos en presencia de los agentes de transito ...", sin que exista documento legal en donde HERWIN JESUS RODRIGUEZ SANTOS, lo reconozca de esa manera. En las sentencias atacadas se halla Ia testifical del agente de trânsito, en la que bajo juramento declara que el acusado " ...reconoci6 su culpa en los hechos porque se habia pasado el pare, y asil o sientan las sentencias para asir en ello la responsabilidad penal." Discrepa, que de haber ocurrido de esa manera, el policial Julio Jaime London() quien conociO del caso, omitiO levantar el acta en que constara tal hecho, adicional de haber puesto de presente al indiciado las previsiones del articufo 33 de Ia pohstituciOn Politica de no estar • obligado a declarar en su contra y ref estar asistido por un abogado, con el cual para ese momenta no contaba.

Es que en la declaraciOn rendida por HERWIN RODRIGUEZ SANTOS niega Ia ocurrencia de ,tal nacho; por tanto, inexiste en el proceso medio de prueba que respalde la aseveraciOn de confesi6n, sin embargo, los jueces " ...si hicieron para condenar, incurriendo en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposiciOn. d.- Falso juicio de convicciOn: RepOblica de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia

CASACION No. 34601

Herwin Jesus Rodriguez Santos —par la sypkesiOn de apartes del testimonlo del sear Jose Gregorio Granados' sobre como qued6 la moto luego del accidente, y que su mioto s'i fue retenida, y no el vehiculo en que se movilizaba el doctor Rodriguez; del experticio tecnico de la defensa que establece la moto iba por el lado izquierdo de la via y no por la derecha como lo exige la ley, lo que dificultO que el procesado la viera, y que la camioneta iba a una velocidad maxima de 17 km/h; asi como de apartes relevantes del experticio que la Fiscalia incorpora para demostrar tecnicamente la responsabilidad del entonces procesado, y que establecen la poca certeza del mismo y que no habia prueba suficiente para hacerlo en debida manera. Y del mismo deponer del acusado." Dice, que las sentencias se fundamentan en el testimonio de Jose Gregorio Granados y el informe tecnico del CTI, donde en la de segundo grado se expresa que "De conformidacl con la declaration de la lesionada Maria del Pilar Reyes y Jose Gregorio Granados, ocupantes de la motocicleta... el automowr que riulnejaba el acusado los golpe6

intempestivamente /no dio lugar, ninguna maniobra en aras a eludir la Esta explicaciOn es atendible porque de una parte si se tiene en cuenta las fotografias... " Consideraciones que dice, fueron ratificadas por Josê Gregorio Granados en el juicio oral cuando manifesto qua "...La mow sufrie darios graves en su parte lateral izquierda hacia atras." Reptiblica de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia

CASACION No. 34601

Kerwin Jesus Rodriguez Santos Pero del mismo testimonio aportado por la defensa como evidencia No. 2, el fallo omite el aparte en el que se demuestra que la motocicleta si golpeO de frente y en un costado la camioneta conducida por el acusado, como se corrobora cuando se le interrog6 por los datios de la motocicleta y serial° el declarante: " ...el radiador totalmente deteriorado no tiene reparaciOn, torcedura del chasis, freno de disco delantero hay que reemplazarlo esta torcido, la llanta delantero (sic) se torciO, las dos suspensiones delanteras abolladas, unos lujos de la parte izquierda, las exploradoras, luz delantera..." Con esto se tiene, que se estrellO de frente contra el carro del procesado y por eso se le danaron las partes relacionadas. El chasis de un vehiculo tan solo se dela por un choque de frente y a gran velocidad, no por un supuesto "toque" de costado. De la entrevista de Josê Gregorio Granados tambien se omitiOfrel aparte en que da cuenta quê su motocicleta si fue retenida a diferencia del automovil del aoudad°. "Y se retuvo la mot°, Sehorias, por la elemental razon de

que el senor Jose GregoridGranados tenia la culpa del accidente, l como siempre lo ha sehalado f doctor Herwin Jesilis Rodriguez Santos, al expresar su total inocencia. Y omite que el senor Granados reconoce en el juicio oral quo es el novio o pareja de la senorita denunciante. ' ...La senorita Maria del Pilar Reyes Garcia es mi pareja o novia.' (minuto 2:06:14). Reptiblica de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia

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Herwin Jestis Rodriguez Santos Lo que establece ur interas para exponer una nueva version de los hechos y atribuirle la responsabilidad al hoy condenado : Y algo que se debia considerar al evaluar todos los medios de prueba, sin indebidas o inadmisibles mutilaciones que, cuando se presentan, y las mismas son trascendentes en la decisiOn, hacen viable el recurs° extraordinario de casaciOn. Omite que ese dia estaban en su casa, y que como les habia cogido la noche para uric cena' que tenia, tom6 la moto, y evit6 varios trancones. ...teniamos programada una comida... para acelerar un poquito, pues ya nos habia cogido la noche, dije vayamos en la moto para dejarla en la casa de ella y la dejamos alla. ' (minuto 2:06:40, ibidem)." Entonces el senor Granados debia it ràpido a Ia comida, pero eso no lo valoraron las instancias, at punto que como 61 mismo lo dice, para pasar "pruden temente' las intersecciones hacia cambio de luces o pitaba, tiasta cuando fue embestido por un vehiculo, omisiones que generan dudas sobre la real ocurrencia de los hechos.

De Ia misma manera al valorar el experticio tecnico presentado por la defensa como ievidencia No. 3 e incorporado at juicio mediante el testimonio de Diego Manuel Lopez Morales, sobre la forma como ocurriô el accidente, se dejO de valorar el aparte de las conclusiones donde seriala, que la motocicleta circulaba a màs de un metro de distancia del borde de la calzada, "...lo cual pudo impedir la percepciOn con anticipaciOn por parte del conductor del vehiculo No. 1 (AutornOvil)". Si bien los juzgadores apreciaron las imagenes No. 12 y 13 que hacen parte del mismo informe, Ia No. 19 no lo fue, con la cual se Reptiblice de Colombia 17 • Corte Suprema de Justicia

CASACION No. 34601

Herwin Jesus Rodriguez Santos muestra que Granados'i antes, de colisionar con el vehiculo del k acusado iba por el carrif izquierdo, ,airnas de un metro de la acera derecha, con lo cual José GrAgbrio1 se deSplazaba con transgresiOn del articulo 94 del COdigo Nacional tle Transit°, que lo obligaba a ir por el lado derecho de la via, a no mas efe un metro del anden. El motociclista transitaba con violaciOn de Ia ley de transit°, tambian realizaba una actividad de riesgo, estaba sometido al deber de cuidado, y el ir por el lado izquierdo de Ia via, imposibilitO para que el acusado, no obstante haber realizaclo un PARE largo viera la moto, solo sintiO el golpe en el costado, frenO de inmediato y quedc5 en la mitad del cuadrante de la intercepciOn, porque hasta ahora iniciaba su

marcha. Las sentencias omiten que en el experticio se senala al vehiculo del procesado con una velocidad de detplazamiento no jsuperior a los 17 kilOrnetros por hora en un sedtor enili'que la maxima permitida es de 30 y que la motocicleta lo'hacia ntret eLmos 10 a 18 kilOmetros por hora. Estos factores eran importantes para determinar quien descuid6 su deber de cuidado, cosa que no se hizo en los fallos de instancia. Lo mismo sucede con la valbracio'n de la prueba tacnica aportada por la Fiscalia comb No. 63y visto a los folios 46 a 55 del cuaderno de evidencias, elementO depersuasiOn que no se basa en soportes idOneos, si no en medios de conocimiento deficientes, Repüblica de Colombia 18 Corte Suprema de Justicia

CASACION No. 34601

Herwin JOSCIS Rodriguez Santos carentes de claridad sobre la ocurrencia de los hechos, pues solo permiten suponer lo acontecido y sin haber estado sometidos a una cadena de custodiat.Osp:ectos que impiden tener la claridad y certeza para imputar una repponsabilidad penal a ninguno de los involucrados, adern6s de no haber sido recolectadas debidamente las evidencias. Esto se verifica en la declaraciOn del perito en fisica de apellido Fuentes durante la audiencia del juicio oral, expresa que: "...No existe en el croquis huella de frenada ni de arrastre... No se puede aplicar la tácnica que vamos a aplicar... ni determinar la velocidad porque no hay evidencia... Sobre el automOvil Skoda hicimos una estimaciOn porque no hay evidencias. Supusimos que hizo el pare, arranc6, a su vez aceler6

y a su vez fren6 porque era evidente el contacto con la motocicleta... la velocidad que podemos determinar es baja, no alta ni media." Luego y con igUale! sulaositiones expresa: "...En los documentos que tuve a mi mano no aparecia muy evidente la coaliciOn (sic) en el carro ni tampoco en la motocicleta... hacemos use de la evidencia objetiva y la del lugar de los hechos... la objetiva es la lesion de la pasajera... solo se reportan las lesiones de la pasajera... la fractura fue en su miembro inferior izquierda... por ello, la posiciOn mds aproximada de impacto fue pegandole a la parte trasera de la pasajera". De esta manera, los soportes de la Fiscalia son simples suposiciones de lo que pudo haber ocurrido porque no existen Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia

CASACION No. 34601

Herwin Jests Rodriguez Santos evidencias, como se corrobora en toe° lo expresado en el peritaje incorporado al proceso, por tante, se debi6 absolver por duds. Todas las deficiencias det peritaje,no fueron consideradas por los jueces de instancia y se cgje de vjgdo,-qtie para realizar un estudio serio y fiable, se requeria aestar seportado en circunstancias deltas sobre los pormenores del accidente,de trgnsito. Agrega, que con relaciOn at testimonio de RODRIGUEZ SANTOS, en el fallo se omiti6 apreciar los apartes en que este relata que para reparar su automOvil, la empresa aseguradora solo tuvo que cambiar el guardabarros delantere derecho, porque el impacto con la

moto fue de frente y de ese costado como consecuencia obvia de haber sido colisionado por el lade derecho. Como trascendencia del yerrdc expresa, que la sentencia condenatoria se impuso 'dbasadg en eSencia en las declaraciones de Josè Gregorio Granados, Marra del : Pifer Garcia y el agente de transito, los experticiostnicOs ihfefriie del accidente. Al tomar en cuenta los graveg errores en la valoraciOn de la prueba en que incurren los dos falles, gste demostrado las normas que afectan su producci6n, para los vicios de derecho, las que se aplicaron indebidamente dada la ausencia de prueba para condenar ante la existencia de dudas insalvables sobre la responsabilidad del acusado y la forma en que sucedieron Iosihechos, se dej6 de aplicar a , favor de HERWIN JESUS RODRIGUEZ SANTOS el principio y Reptiblica de Colombia 20 Corte SUprema de Justicia

CASACON No. 34601

Herwin Jestis Rodriguez Santos derecho procesal sastantivo del inciubio pro reo previsto en el articulo 7° del COdigo de Procedimiento Penal, motivo por el cual el fallo debit ser absolutorio. Reitera y repite de manera extensa lo ya expuesto como desarrollo del cargo, para destacar que al no haber sido levantado el croquis del accidente en el lugar de los hechos, tampoco elaborado el informe de policia sobre su ocurrencia, no fueron firmados, se dejaron de recibir las versiones de los intervinientes, ni se relacionaron sus pormenores, se desconoce cOmo ocurri6 el mismo, aspecto que se

encuentra sentado en los informes tecnicos; sin embargo concluye, que en este caso, su mandante al volante de Ia camioneta si realizO el pare; al momento de la colisi6n, esta se ponia en marcha; Ia motocicleta se desplaza$ por et lado izquierdo con violaciOn a su deber de cuidado, a alto velocidad y se estre116 de frente; por ende, reconoci6 su cuipa elite la Secretatja de Transito del Socorro y por ello no deseaba promover accion civil ni penal. Expresa, que de no haber incurrido en los yerros el fallo debi6 ser absolutorio. Solicita se case la sentencia y en su lugar se exima de responsabilidad penal a su mandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Republica de Colombia 21 Corte Suprema de Justicia

CASACION No. 34601

Herwin Jestis Rodriguez Santos

1. El libelo presentads, por Sensor de HERWIN JESUS RODRIGUEZ SANTOS sera inadMiiido per las siguientes razones: i) no satisface los requisites formales materiales establecidos en los articulos 183 y 184 del COdigo de Precedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala de CaseciOn Penal no advierte vulneracien de alguna garantia fundamental de los intervinientes que la Corte debiera proteger, asi fuere oficiosamente, en los terminos del articulo 180 (fines de la casaciOn) ibidem7 y del artibule 29 (debido proceso) de Ia ConstituciOn Politica; y iii) no se precisa emitir una nueva decision de fondo, por lo cual no es necesarto superar los defectos de Ia demanda en atenciOn a los fines de la easacien, Ia fundamentaci6n de los

cargos, la posici6n de los impugnantes dentro del proceso, ni por Ia indole de Ia controversia planteada.

2. Se ha precisado tre manera: reitOda por esta CorporaciOn, que air si bien el nuevo ordenamientO procOar (iLey 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requiiites que'debe verificar la demanda, come lo hada el

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