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CSJ - SP34603(15-09-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34603(15-09-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

65/II/Me« de Cale4inka, Dc(2165Página 1 de 11 Casación No.34.603 otra JAVIER PÉREZ CORREDOR y (6-1,,/(2 617;y /fina dejlffikriq

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 293. Bogotá, D.C., quince de septiembre de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados JAVIER PÉREZ CORREDOR y LUZ ELVIA CHÁVEZ DE GUÍO contra la sentencia de segundo grado de fecha 9 de diciembre de 2009, por cuyo medio el Tribunal Superior de Tunja confirmó, con modificaciones, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando a los procesados en cita a la pena principal de un (1) año de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores del delito de falsedad en documento privado. En la misma decisión se anuló la actuación respecto del delito de fraude procesal, por el que también habían sido condenados en primera instancia. ANTECEDENTES Los hechos objeto de juzgamiento fueron reseñados así en la sentencia impugnada: 011-mea (¿Idoméia, Página 2 de 1 Casación No.34.603 JAVIER PÉREZ CORREDOR y otra ayle IÍEY'zlr.elyna Stíz

"Román Heder Tibamoso López y JAVIER PÉREZ CORREDOR se asociaron para poner en funcionamiento un restaurante en el año 2003. Para refaccionar el local donde funcionaba el restaurante el señor Mario Jaime Alejandro Suárez Casteblanco les rentó unos andamios durante el mes de marzo de 2003, exigiéndoles como garantía de la devolución de los mismos y el pago del alquiler, una letra de cambio que le suscribió Tibamoso López en blanco. "JAVIER ALEXANDER PÉREZ CORREDOR regresó los andamios y pagó su uso el 27 de marzo de 2003, obteniendo a cambio el título valor que había sido firmado en blanco por Tibamoso López. Sin embargo, PÉREZ CORREDOR no le entregó el título valor a Tibamoso López y le hizo creer, fraudulentamente, que lo había destruido. "Posteriormente, la sociedad entre PÉREZ CORREDOR y Tibamoso López, que duró tan solo cuatro meses, se liquido, vendiéndole el último de los citados su parte al primero en $3.700.000.00, que pagó de la siguiente manera: $3.000.000en efectivo y $700.000.00 representados en una letra de cambio. "Más tarde, Tibamoso López inició cobro ejecutivo contra el primero por la deuda que representaba la letra de cambio de $700.000.00. "LUZ ELVIA CHÁ VEZ DE GUÍO intenta el cobro judicial de $5.000,000.00, con base en el título valor que originalmente le firmó en blanco Román Heder Tibamoso López a Mario Jaime Alejandro Suárez Casteblanco, dentro del cual se ordenaron medidas cautelares del embargo de la quinta parte del

sueldo y de las acreencias dentro del proceso ejecutivo que Tibamoso López adelantaba contra Javier Alexander Pérez Corredor por la deuda de $700.000.00." gbkxígert de (7a/6/mb:a Página 3 de 11 Casación No.34.603 JAVIER PÉREZ CORREDOR y otra aolfe onza; icé, fajo Por tales hechos, en resolución del 13 de mayo de 2005, la Fiscalía Séptima de la Unidad de Reacción Inmediata de Tunja dispuso la apertura de investigación en contra de JAVIER PÉREZ

CORREDOR y LUZ ELVIA CHÁVEZ DE GUÍO.

Surtidos los trámites pertinentes, el 29 de junio de 2005 se clausuró la investigación, cuyo mérito fue calificado el 22 de agosto del mismo año por la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, con resolución de acusación en contra de JAVIER PÉREZ CORREDOR y LUZ ELVIA CHÁVEZ DE GUÍO como autores de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, decisión que impugnada fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Tunja, en proveído del 23 de octubre de 2006. El conocimiento del juicio se asumió por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, despacho que una vez evacuó las distintas etapas del juicio, dictó sentencia de primera instancia el 24 de octubre de 2008, condenando a los procesados en cita a las penas de 58 meses de prisión, multa de 200 s.m.l.m.v. y 60 meses

de inhabilitación de derechos y funciones públicas, por los delitos en relación con los cuales se le acusó. Impugnada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 9 de diciembre de 2009, anuló el trámite surtido en relación con el delito de fraude procesal, respecto del cual consideró que no fueron indagados los procesados. Se confirmó la condena por el delito de falsedad en documento privado, Mo alosnékt délie,a Página 4 de 11 Casación No.34.603 JAVIER PÉREZ CORREDOR y otra a. tríe rre ?ni a alk }1142?6ki lo cual dio lugar a la modificación de la pena impuesta, para fijarla en un (1) año de prisión, monto al cual se limitó la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. Contra la anterior determinación, la defensora común de JAVIER PÉREZ CORREDOR y LUZ ELVIA CHÁVEZ DE GUÍO presentó demanda de casación por la vía discrecional. LA DEMANDA Un cargo principal y otro que denomina "subsidiario", presenta la impugnante contra la sentencia de segunda instancia, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo principal Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad a consecuencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por la falta de investigación alrededor de la ocurrencia del delito. En orden a demostrar el cargo sostiene que en el presente evento ni los testimonios ni las injuradas incorporadas dan razón de

la ocurrencia del delito. Con los primeros, dice, sólo se logra establecer que el título valor objeto de la denuncia corresponde a aquel que se dejó como garantía de unos andamios, aspecto que nunca fue desvirtuado por los procesados. Pero, agrega, ningún «0611'ea de alcanka Página 5 1de e1W Casación No.34.60 JAVIER PÉREZ CORREDOR y otra testimonio habla de la existencia del contrato de mutuo celebrado entre LUZ ELVIA CHÁVEZ y Román Tibamoso. Sostiene que la Fiscalía se centró en investigar si se trataba el título valor del mismo que se dejó en garantía, pero no existe certeza del motivo por el cual se llenaron los espacios del mismo y si efectivamente existió mala fe del denunciante al girarlo con el conocimiento de la anotación que aparece en el adverso de la letra. Afirma que la sentencia cohonesta una posición facilista, que genera una sanción penal contra personas inocentes o por conductas atípicas, "pues una condena por lavado de activos sin la demostración del delito subyacente, implica legitimar un reproche punitivo por fuera del marco de las garantías y derechos irrenunciables que le asisten a todas persona". Ante la falta de prueba de la existencia del delito y de los eventuales responsables, agrega, no era posible cerrar la investigación por el delito de falsedad y menos proferir acusación, razón por la cual la nulidad alegada afecta la actuación desde la primera determinación señalada. Cargo subsidiario También al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la

Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, porque la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 18 Especializada de Tunja, se dictó sin tener certeza de Mottaka, A Va/697A a Página 6 de 11 Casación No.34.603 JAVIER PÉREZ CORREDOR y otra 1a? rée 097~,(456~ la responsabilidad de los sindicados en el delito, ni sobre la existencia de éste, cuando era deber del ente instructor evaluar tanto lo favorable como lo desfavorable a los procesados. Sin más motivaciones, pide que se admita la casación discrecional y se corra traslado para exponer "en forma más amplia 1(31 reproches evidenciados". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, investigados en este caso, tuvieron ocurrencia a principios del año 2005, no se remite a duda que la procedencia de la impugnación extraordinaria se rige por lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, pues de acuerdo con el inciso primero de la misma preceptiva, la casación ordinaria exige que el delito por el que se hubiere adelantado el proceso tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda los 8 años. De allí que aun cuando la impugnación se interpuso contra una sentencia de segunda instancia proferida por un tribunal superior, no procede la casación ordinaria, porque la pena máxima prevista para los delitos por los cuales se procede no excede ese tope mínimo —artículos 289 y 453 -.

il alma, ckccolconlict Página 7 de 11 Casación No.34.60

JAVIER PÉREZ CORREDOR y otr

(a,te(Orina, Tia adtta Ahora bien, el inciso 3° del citado artículo 205 faculta a la Sala Penal de esta Corte para que excepcionalmente admita la demanda de casación contra las sentencias de segunda instancia de los tribunales superiores y del Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos cuya pena máxima prevista sea igual o inferior a ocho (8) años, y de los Juzgados Penales del Circuito sin consideración al quantum de la pena, cuando lo pretendido es el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. Acorde con la disposición en cita, se tiene dicho que es imperativo cuando se acude a la casación discrecional que en un capítulo de la demanda o en su desarrollo, el actor justifique mediante una exposición así sea breve y sin ninguna formalidad, la necesidad de la intervención de la Corte Suprema de Justicia. Se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente. De manera que si lo que busca es el desarrollo de la jurisprudencia, es imprescindible que precise cuál punto oscuro de ella merece ser aclarado, o que existiendo decisiones contradictorias acerca de un mismo aspecto de derecho se hace

glibrikecb (leca/amó& Página 8 de 11 Casación No.34.603 JAVIER PÉREZ CORREDOR y otra Darle Ønnta akkaz, necesario dilucidarlas o que por no haber sido aún abordado el tema y dada la importancia del mismo se requiere de un pronunciamiento suyo. Y si lo que se pretende es la salvaguarda de garantías fuhdamentales, no basta con señalar la norma que la consagra, los hechos constitutivos de su violación y el grado de su afectación, pues se requiere además que indique la forma en que se produjo y incidencia en la sentencia.) su En el presente caso, aunque el defensor de JAVIER PÉREZ CORREDOR y LUZ ELVIA CHÁVEZ DE GUÍO no especifica el motivo por el cual acude a la excepcional impugnación, de sus argumentaciones generales se deduce que lo pretendido es la prbtección de las garantías procesales de sus asistidos, que cOnsidera vulneradas por falta de una investigación integral y porque se les acusó y condenó sin prueba de la existencia del delito y de su responsabilidad. No obstante, como quedó evidenciado, la argumentación presentada para sustentar los cargos se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de que a través de la concesión de la casación excepcional se supere un eventual agravio para los procesados con la sentencia cuestionada. Apenas se limita el censor a decir que hubo una inercia total del Fiscal instructor, porque no investigó la existencia de un contrato de mutuo celebrado entre LUZ ELVIA CHÁVEZ y Román Tibamoso,

ni los motivos por los cuales se llenaron los espacios de la letra dejada en garantía y si efectivamente existió mala fe del «;fralfea de colonté¿z Página 9 de 11pr Casación No.34.603 JAVIER PÉREZ CORREDOR y otr denunciante al girarla con el conocimiento de la anotación que aparece en el adverso de la misma. Olvida el censor que, cuando la nulidad que se reclama en casación está referida a la violación del principio de investigación integral, la jurisprudencia tiene dicho que no sólo es necesario enunciar las pruebas omitidas, sino que, además, es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las premisas conclusivas del fallo, esto es, su aptitud para refutar la incriminación, descartar la responsabilidad, invocar la aplicación de diminuentes punitivas y, en general, procurar situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva. El cuestionamiento planteado por el censor es genérico y abstracto, porque nunca especificó cuáles fueron los medios probatorios que en su obligación de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado, dejó de practicar el fiscal investigador y los jueces de conocimiento, y cómo esos elementos incidirían de tal manera en lo decidido, que necesariamente se hubiera presentado un cambio favorable para sus representados legales. Además, si lo que se pretendía era sostener que la prueba era insuficiente para condenar, era necesario demostrar que el juzgador, en la apreciación que hizo de los elementos de juicio incorporados a la actuación, incurrió en errores de hecho por falsos

juicios de existencia, de identidad o de raciocinio; o de derecho por PA‘vizittn ck cadowiéta Página 10 de 11 Casación No.34.60 JAVIER PÉREZ CORREDOR y otr falsos juicios de legalidad o convicción, y que estos desaciertos lo llevaron a declarar que existía certeza de la ocurrencia del delito y la responsabilidad de los procesados en el mismo, sin estar aquélla acreditada, aspectos que de ninguna manera asume el censor. Así las cosas, ante el abandono de las exigencias mínimas previstas en el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, en sus atributos de claridad y precisión, la demanda será inadmitida, sin que, de otro lado, observe la Sala a simple vista motivo alguno que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal la conduzca a actuar oficiosamente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados JAVIER PÉREZ CORREDOR y LUZ ELVIA CHÁVEZ DE GUÍO, por las razones anotadas en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Co F „víti»,a, alonuft». Página 11 de 11 i Casación No.34.603 1

JAVIER PÉREZ CORREDOR y otra

%,igveflie. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

ARIO GONZÁLEZ LEMOS

DE

JOSÉ LEONIDAS

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

ÍR Z BASTIDAS

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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