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CSJ - SP34606(09-12-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34606(09-12-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

931c11 Segunda instancia 34606 Nestor Eduardo Cardona Cardona Justicia y Paz Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Aprobado acta N° 411

Bogota D.C., nueve de diciembre de dos mil diez (2010) La Sala se ocupa del recurso de apelaciOn interpuesto por el representante de victimas adscrito a Ia Defensoria del Pueblo, contra una decision adoptada por un magistrado con Funciones de Control de Garantias de Ia Sala de Justicia y Paz de Medellin, mediante la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento adicional conforme a una nueva imputaci6n parcial hecha al desmovilizado NESTOR EDUARDO CARDONA CARDONA, recluido en el pabellOn de justicia y Paz de la Carcel de Itagin. ANTECEDENTES Luego de pertenecer a las Autodefensas Unidas de Colombia, bloques "Metro" y "Cacique Nutibara", el senor NESTOR EDUARDO CARDONA CARDONA se desmoviliz6 de dicha organizaciOn criminal, e ingres6 al proceso de Justicia y Paz, en 2 Segunda ncia 34606 Nestor Eduardo Cafidona Cardona Justicia y Paz Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia el que se le hizo una primera formulae& de imputaciOn parcial y Ia consecuente imposición de la medida de aseguramiento en audiencia adelantada el 27 de Julio de 2009, actuaciOn en la que se le individualizO, se relatO toda Ia contextualizaciOn de su

accionar armado y el tramite de su desmovilizaciOn. Resulta oportuno anotar que el senor CARDONA CARDONA fue condenado a una pena de 216 meses de prisiOn, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2005 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellin, por hechos que hacen parte de los delitos que le han sido imputados en el proceso de justicia transicional. En audiencia celebrada el 19 de mayo de 2010 el Fiscal 49 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, adicion6 Ia formulaciOn de imputaci6n parcial y solicitO tambian extender a estos delitos Ia medida de aseguramiento que el desmovilizado ya soportaba como consecuencia de la innputaciOn inicial. La imputaciOn adicional cobijO los siguientes delitos: Tentativa de homicidio en persona protegida de Alberto Gonzalez Gil, ocurrida el 1° de agosto de 2002; Homicidio en persona protegida de Didier Murillo Roa, cometido el 22 de septiembre de 2001; 3 Segunda jn tancia 34606 Nestor Eduardo Crdona Cardona Justicia y Paz Repliblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Homicidio en persona protegida de Alberto Miguel Perez Reyes, perpetrado el 4 de septiembre de 2003; Trafico de sustancias estupefacientes entre enero de 2001 y mayo de 7 de 2003, en los barrios Antioquia, Lovaina y Moravia. ExacciOn o contribuciones arbitrarias a personas indeterminadas entre enero de 2001 a mayo 7 de 2003; El magistrado con Funciones de Control de Garantias de Ia

Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellin, decidiO abstenerse de imponer medida de aseguramiento por tales hechos, aduciendo que Ia misma no resultaba necesaria, toda vez que el desmovilizado ya soportaba medida cautelar privative de la libertad por Ia imputaciOn inicial; decisiOn contra la cual el Fiscal requirente interpuso recurso de reposiciOn y el representante de las victimas, el mismo recurso y subsidiariamente el de apelaciOn. Luego de escuchadas las alegaciones de las partes el Magistrado neg6 el recurso de reposiciOn y concedi6 el de apelaciOn ante esta CorporaciOn. LA DECISION IMPUGNADA La providencia objeto de apelaciOn es Ia adoptada el 15 de Julio de 2010 por el Magistrado con Funciones de Control de 4 Segunda instancia 34606 Nestor Eduardo Cardona Cardona Justicia y Paz Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Garantias de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellin, mediante la cual se abstuvo de extender la medida de aseguramiento contra NESTOR EDUARDO CARDONA CARDONA por los nuevos delitos imputados parcialmente, bajo el argumento que no es necesaria por cuanto ya soportaba la misma medida de detenciOn preventiva que ahora se le pide, en virtud de Ia primera imputaciOn parcial; aunado a que tiene en su contra una sentencia condenatoria a 216 meses de prisiOn, por lo que afectarlo con una nueva medida equivaldria a desconocer los principios de libertad personal, y a ignorar su esencia y naturaleza cautelar, Ia que en ese context° luce

superflua; reconociendo, en todo caso, que la solicitud estuvo suficientemente soportada por la Fiscalia. LA SUSTENTACION DE LA APELACION En audiencia celebrada el 25 de agosto del afio que avanza, el representante judicial de las victimas, adscrito a Ia Defensoria del Pueblo, fundament° su inconformidad en que la detenciOn en estos eventos tendria efectos simbOlicos hacia las victimas. AnotO ademãs que la concurrencia de la medida de aseguramiento no es exotica en nuestro sistema procesal; y en este proceso transicional es consecuencia de la autorizaciOn jurisprudencial de las imputaciones y condenas parciales. 5 Segundalinstancia 34606 Nestor Eduardo Cardona Cardona Justicia y Paz Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia InsistiO el recurrente en que en el contexto del proceso de Justicia y Paz la medida de aseguramiento resulta ser una anticipaci6n del ejercicio del derecho a la justicia, del que son titulares las victimas, a quienes el desarrollo jurisprudencial patrio las sac6 del Onico escenario de Ia reparaciOn en la que tradicionalmente se encontraban sumidas. AgregO que el postulado renunci6 a la presunciOn de inocencia y a cambio el Legislador patrio flexibiliz6 o resquebrajO los principios de igualdad y legalidad para su beneficio, con lo que dicho proceso judicial se inicia con un desequilibrio muy marcado dado que los victimarios Ilegan con un premio mientras que las victimas con una expectativa lejana; lo que supone una actividad judicial dinâmica para reducir tales diferencias.

Concluy6 Ilamando la atenciOn sobre la afectaciOn que experimenta el derecho de acceso a la administraciOn de justicia de las victimas cuando se les advierte que no estân legitimadas por carecer de interes para solicitar Ia medida de aseguramiento contra los victimarios, cuando el proceso en su integridad esta atravesado por sus derechos en el marco de dicha justicia excepcional; y adernds que con la extension de la medida a los nuevos delitos imputados no se les viola derecho alguno a los desmovilizados, por lo que insistiO en que se revoque la decisiOn impugnada y en su lugar se extienda la 6 Segundo i tancia 34606 Nestor Eduardo Cardona Cardona Justicia y Paz Republica de Colombia

  • Corte Suprema de Justicia medida de aseguramiento a los delitos contenidos en Ia nueva imputaciOn parcial.

TRASLADOS: El Fiscal 49 de Ia Unidad de Justicia y Paz agregO, en apoyo de la posici6n del recurrente, que de la documentaciOn de los hechos qued6 claro que el accionar armado del bloque "Cacique Nutibara" —al que perteneci6 CARDONA CARDONAdej6 màs de doce mil victimas, advirtiendo que Ia medida de aseguramiento resulta necesaria para cada una de las conductas punibles imputadas, dado que hace parte del derecho a la justicia pregonado en la ley; y concluy6 afirmando que las victimas requieren de seriales claras e inequivocas de que sus victimarios van a recibir condenas, aunque sean simbOlicas, por Ia totalidad de los punibles que se les imputen, lo cual de alguna manera se garantiza con la medida de

aseguramiento. A su turno el defensor, en apoyo de la decision recurrida, insistiO en que la extension de la medida no se erige necesaria, por cuanto con ella no se logra el cumplimiento de uno solo de sus fines, dado que ya soporta detenciOn preventiva, por lo que solicita Ia confirmaciOn de la providencia impugnada. 7 Segunda insiancia 34606 Nestor Eduardo Cardona Cardona Justicia y Paz Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES I La Corte es competente para conocer del recurso de apelaciOn en virtud de lo dispuesto por el articulo 26 de la Ley 975 de 2005N. El problema juridico que debe resolver la Corte para desatar la apelaciOn que ahora atrae su atenciOn, es si en los eventos de nuevas imputaciones parciales, se debe proferir otra medida de aseguramiento que las comprenda, o si la misma resulta innecesaria, en razOn a que el desmovilizado ya soporta detenciOn preventiva por la imputaciOn inicial. La Sala desde ya advierte que en el fondo de dicho problema subyace una confusion por parte del a quo: la inexistente tension entre las garantias judiciales del desmovilizado y los derechos de las victimas. Veamos por quê: 1. `Lo primero que debe destacarse es que el proceso transicional previsto en la Ley 975 de 2005 tiene unas diferencias estructurales con el proceso penal ordinario, tal como ya esta Corporaci6n ha tenido oportunidad de resaltarlo/: "Como se ye, las situaciones pre vistas en una y otra reglamentaciem son diferentes por lo que no debe entenderse que Auto de 9 de febrero de 2009, radicado 30955.

  • 8 Segunda i stancia 34606

Nestor Eduardo Cardona Cardona Justicia y. Paz Rep(Mika de Colombia Corte Suprema de Justicia la Ley 975 incorpora un proceso de partes, sino que describe los lineamientos generates de un proceso concebido al interior de una justicia de transition y par lo tanto con diferencias sustanciales con los cometidos del proceso penal ordinario. Que la legislation penal ordinaria tiene unos destinatarios distintos a los de la normatividad que busca la reconciliation y la conquista de la paz, es evidente: mientras que aquae este dirigida a los ciudadanos del =MTh que eventualmente pudieran ser, en el futuro, responsables de una conducts delictiva, la normatividad transitional este dirigida a personas que hacen parte de grupos organizados al margen de la ley, que se dedicaron en el pasado a sembrar el terror y a quienes el Estado busca ahora atraer a la institucionalidad. Tambien en terminos de expectativas podemos decir que el mama de la regulacidn ordinaria es distinto al de la legislation que persigue la consolidation de la paz: mientras que el proceso penal ordinario asegura garantias al justiciable, el previsto en la Ley 975 de 2005 le ofrece a los desmovilizados sometidos voluntariamente a ella, significativas ventajas punitivas, que de otra manera serian imposibles de alcanzar. Ademfis, en lo referente los derechos de que son titulares a cada uno de los dos procesados en los distintos ordenamientos, tambión encontramos particularidades propias de la especialidad de cada lev: mientras que el de la justicia ordinaria tiene derecho a exiqir que se le investique dentro de un plazo razonable, amparado entre otros, por el derecho a la no autoincrlminacion, el desmovilizado somete su poder al del

9 Segunda instancia 34606 Nestor Eduardo Cardona Cardona Justicia y Paz Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Estado (entregAndole sus armas v cesando todo accionar violento), v renunciando a la qarantia constitutional contenida en el articulo 33 superior, confiesa voluntariamente sus crimenes, ofrece toda la informaci6n suficiente Para que se constate su confesiOn, v espera a cambio de dicha actitud las ventajosas consecuencias punitivas que consaqra la lev a cuvo favor se acoqe. Por eso la actitud en uno v otro caso tambien es diferente: mientras que el procesado por la iusticia v con la legislaciOn ordinaria esta enfrentado con el Estado, en hirminos de combativa exicencia, producto del eiercicio pleno de sus qarantias procesales, el iusticiable desmovilizado se encuentra sometido, dobleqado voluntariamente ante el Estado en busca de la indulciencia ofrecida por la altematividad penal prevista en la Lev." (Resaltado por fuera del texto original) De tal manera que, en tratàndose de un proceso especial, regido por una normatividad tambien excepcional de corte transicional, Ia situaciOn relacionada con la medida de aseguramiento debe entenderse en fund& de Ia especificidad de Ia misicin pacificadora de esta ley.

2. La medida de aseguramiento en el proceso gobernado por la Ley 975 de 2005 no comparte los objetivos previstos en el trâmite judicial ordinario. 10 Segunda instancia 34606

Nestor Eduardo Cardona Cardona Justicia y Paz RepilbIlea de Colombia Corte Suprema de Justicia Aunque los recientes COdigos de Procedimiento Penal no lo

declaren, Ia detenci6n preventiva tiene como uno de sus principales fines la protecciOn de Ia victima y Ia comunidad, tambièn Ia del procesado, a efectos de que no sea objeto de venganza privada. Es con el desarrollo y evoluciOn de las garantias procesales que se ha venido construyendo cuando surgen los adicionales objetivos de la detenciOn preventiva, como son: la protecciOn de la integridad de la prueba y del proceso, y la garantia de la comparecencia del procesado tanto al juicio como su sometimiento a la ejecuciOn de la pena. Pues bien, los objetivos de la medida de aseguramiento previstos en el C6digo de Procedimiento Penal no tienen el mismo alcance y dimensi6n en el proceso transicional previsto por la Ley 975 de 2005:

1. En referenda a Ia forma en que unos y otros Ilegan a ser procesados judicialmente. Es sabido que la Fiscalia General de la NaciOn en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial en relaciOn con Ia que le otorga Ia titularidad del ejercicio de Ia acci6n penal, dispone cuando una persona debe responder de una o varias conductas punibles y en tal caso inicia Ia investigaciOn y gestiona la privaciOn de la libertad -en los eventos en que siendo procedente se acredite Ia necesidad de tal determinaciOnen tratãndose del 11 Segunda ncia 34606

Nestor Eduardo Cardona Cardona Justicia y Paz Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia procedimiento ordinario; en cambio en el proceso transitional, los desmovilizados voluntariamente han acudido ante la administraciOn de justicia a solicitar su

indulgencia a cambio del cumplimiento de una serie de exigencias, algunas de las cuales deben satisfacer, precisamente durante el periodo de detenciOn preventiva, en todo caso, camino a la concesi6n de una pens alternativa. Asi, la decision de acogerse a los beneficios de la Ley 975 de 2005 es voluntaria, asi como tambiên puede serlo la de renunciar a la misma, sin que sea necesario, en este Ultimo evento, ni siquiera decisi6n judicial; tal y como esta Corporaci6n ha tenido oportunidad de precisarlo2: "12. Tambien ha senalado la Sala que cuando el elegible renuncia voluntariamente a ser investigado por el procedimiento de la Ley 975 de 2005, no se requiem decisidon de la Sala de Justicia y Paz pars ordenar finalizar el tramite y mmitir las diligencias a la justicia ordinaria: (0 Porque el pmsupuesto instrumental esencial para esta especialisima clase de proceso aparece dado por la confesian veraz y complete de los delitos cometidos o de cuya ocurrencia tiene conocimiento el postulado, revelaciOn que en todo caso debe ser obtenida en forma voluntaria, sin juramento ni coacciones de naturaleza alguna. Y, 2 Auto del 10 de abril de 2008, radicado 29472 t1 12 Segunda instancia 34606 Nestor Eduardo Cardona Cardona Justicia y Paz Reptblica de Colombia Corte Suprema de Justicia (ii) Porque la pena alternative constituye un derecho disponible por su beneficiario sin que esa decision menoscabe derechos de la sociedad y de las victimas, toda vez que los delitos cometidos y sus autores seren investigados por la justicia ordinaria3.

2. En relaciOn con su naturaleza juridica. La privaciOn de Ia

libertad es excepcional en el proceso ordinario, y solo se justifica si responde a alguno de los objetivos declarados por la ley, mientras que en el proceso transicional no solo es la Unica medida aplicable y se impone en todos los casos por disposiciOn legal, sine que ciertamente dicha privaciOn de Ia libertad es una anticipaciOn de la pena que inexorablemente se impondrã en dicho proceso, a menos que el desmovilizado sea expulsado del procedimiento por el incumplimiento de alguno de los compromises asumidos por 61 o de las obligaciones impuestas por Ia ley para hacerse merecedor de la pena aiternativa. Esta conclusiOn surge clara del inciso tercero del articulo 29 de Ia Ley en menciOn, dado que alit se advierte que la resocializaciOn, mediante trabajo, estudio o enseCianza, es un compromiso del desmovilizado durante todo el tiempo que permanezca privado de su libertad; lo cual difiere 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci6n Penal, auto de segunda instancia de 27 de agosto de 2007, radicaciOn 27873. io 13 Segunda instfincia 34606 Nestor Eduardo Cardona Cardona Justicia y Paz Reptlblica de Colombia Corte Suprema de Justicia sustancialmente con lo dispuesto para el proceso ordinario, en el que es incuestionable que los objetivos de la pena —siendo el principal de todos en el Estado social y democràtico de derecho, el de Ia resocializaciOn-, se cumplen en la ejecuci6n, y no hacen parte de Ia justificaciOn de la privaciOn preventiva de la libertad. Determina el inciso tercero del articulo 29 de Ia Ley 975

de 2005: "Para tener derecho a la pena altemativa se requetird que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocializaciOn a travás del trabajo, estudio o enserlanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilizaciOn del grupo armado al margen de la ley al cual perteneciO."

3. En su dimension cronolOgica. En el proceso ordinario la privaciOn de la libertad es eminentemente cautelar, en todo caso temporal, en tanto se define la situaci6n del procesado por medio de una absoluciOn o condena, o mediante una preclusiOn de la investigaciOn. De suede que Ia privaciOn fisica de Ia libertad del procesado, que le es inherente, tiene unos limites maximos cuyo vencimiento supone el nacimiento de la expectativa liberatoria. En cambio, en el proceso previsto en la Ley 975 de 2005 Ia detenciOn preventiva es el inicio de la 11 14 Segunda in ncia 34606

Nestor Eduardo Car ona Cardona Justicia y Paz Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia pena que inexorablemente sere impuesta, a partir de lo confesado por el propio desmovilizado; lo cual se evidencia, no solo en que en tal legislaciOn no se previeron causales de libertad provisional, sino que en dicha ley en el Capitulo VI dedicado al "Regimen de la pfivaciOn de la libertad" nada se dice del cOmputo de Ia detenciOn y en cambio en el articulo 30 se menciona el establecimiento de reclusiOn donde "debe cumplirse la

pena"; y en el derogado arficulo 31 se indicaba que el tiempo que los desmovilizados permanecieran en Ia zona de concentraciOn, se computaria "como tiempo de ejecuciOn de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses." Asi que el legislador previ6 desde el principio que Ia detenciOn preventiva tenia como 6nico objetivo descontar la pena que se impondria at finalizar el proceso regulado por la Ley de Justicia y Paz. En el proceso ordinario, regido por la presunciOn de inocencia, estã latente la posibilidad de absoluciOn, y por tanto se le colocan limites a la detenci6n preventiva; en el proceso regulado por la Ley 975 de 2005 el desmovilizado al solicitar su inclusion en el trâmite para ser beneficiario de una pena alternativa a partir de Ia confesiOn de los delitos cometidos durante su accionar armado, ha ,A 15 Segunda instancia 34606 Nestor Eduardo Cardona Cardona Justicia y Paz ReptIblica de Colombia Corte Suprema de Justicia renunciado a Ia presunciOn de inocencia, que en el proceso ordinario pervive hasta Ia ejecutoria de la sentencia condenatoria y se enfrenta a la seguridad ineluctable de que se le impondra una pena, a menos que sea excluido del proceso transicional. El objetivo de Ia medida de aseguramiento en el trimite de justicia y paz. En esta categoria especial de proceso el desmovilizado Ilega voluntariamente con Ia pretension de favorecerse de Ia indulgencia punitiva buscando Ia aplicaciOn de Ia pena alternativa, y como condiciOn se compromete a cumplir con una

serie de exigencias, recogidas en Ia ley como son: la cesaciOn de todo ado delictivo, el acogimiento voluntario a la ley 975 de 2005, la confesiOn de todos los crimenes cometidos en desarrollo y con ocasiOn del accionar armado, Ia reparaciOn de sus victimas, aportar decisivamente a Ia reconciliaciOn nacional, colaborar con la justicia para el esclarecimiento de los hechos, contribuir adecuadamente con su resocializaciOn a travès de estudio, trabajo o ensetianza durante el tiempo que permanezca privado de Ia libertad, entre otras. Ahora bien, mientras en el proceso ordinario el Estado se asegura por medio de Ia detenci6n preventiva de que el procesado no va a poner en peligro Ia comunidad o la prueba, o •4. 16 Segunda instancia 34606 Nestor Eduardo Cardona Cardona Justicia y Paz Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia que va a comparecer al proceso o a someterse a la ejecuciOn de Ia pena que eventualmente se imponga; en el proceso transicional quien debe asegurar que va a cumplir con las obligaciones que le impuso la Ley 975 de 2005 es el propio desmovilizado, 61 directamente con su actuar, so pena de ser expulsado o ,excluido del tr5mite por medio del cual podria terminar con una pena alternativa altamente indulgente en comparaciOn con la que efectivamente le corresponderia en la dimension del proceso ordinario. Esto porque el proceso se adelanta fundamentalmente a partir de su consentimiento, el que se va refrendando a lo largo del proceso, inicialmente con la desmovilizaciOn y la cesaciOn de su

accionar delictual, luego con la reiteración de su voluntad de acogerse a la ley 975 de 2005, posteriormente con Ia version libre veraz y complete, tambiên con su actitud intracarcelaria de facilitaciOn de su adecuada resocializaciOn, con Ia aceptaciOn de los cargos que se le formulan, con el suministro de bienes destinados a Ia reparaciOn, entre otras actividades a las que se comprometiO el desmovilizado al acogerse a Ia indulgencia de Ia ley cuya aplicaciOn solicita por su ventaja punitiva. En efecto, Ia detenciOn preventiva en el proceso reglado por Ia Ley 975 de 2005 es, ante todo, el espacio en el cual el Estado protege Ia integridad fisica del desmovilizado para que no sea presa de la venganza privada; pero adernàs, es el escenario en 1A 17 Segunda instancia 34606 Nestor Eduardo Cardona Cardona Justicia y Paz Reptiblice de Colombia Corte Suprema de Justicia el que se le permite que cumpla con las obligaciones previstas en Ia ley a la que se acogi6; y por eso el anälisis de la detenciOn preventiva en el escenario de la Ley de Justicia y Paz no puede hacerse bajo mismos pardmetros del proceso ordinario, porque, como se puede apreciar, tienen teleologias diferentes y sirven a prop6sitos tambien disimiles. La medida de aseguramiento y los derechos de las victimas. Dicho lo anterior es obvio que, en esta clase de procesos, la detenci6n preventiva tiene una intima relaciOn con los derechos de las victimas, ya que frente a Ia inminencia de que el tiempo

previo a Ia condena que el desmovilizado permanece privado de Ia libertad, va a ser una parte de dicha pena, ya sea la alternativa o Ia ordinaria, las victimas ven reflejadas en dicho periodo una parte del derecho que tienen a que el Estado investigue, capture y sancione a sus victimarios por las conductas punibles mediante las cuales fueron victimizadas4 Asi que, cada delito por el que se realice imputaciOn en el proceso de Justicia y Paz debe tener su correspondiente medida de aseguramiento, como parametro orientador del cumplimiento de las obligaciones del desmovilizado en relaciOn con cada victima a Ia hora de la evaluaciOn de si se concede la 4 Derecho recogido en el articulo 6° de la Ley 975 de 2005. ,1 18 Segunda inst ncia 34606 Nestor Eduardo Cardona Cardona Justicia y Paz Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia pena alternative, segtIn lo dispuesto por los articulos 3° y 29 de la citada ley, que sehalan: "ARTICULO 3°. ALTERNATIVIDAD. Attematividad es un beneficio consistente en suspender la ejecuciOn de Ia pena determinada en la respective sentencia, reemplazandola por una pena altemativa que se concede por la contribuciOn del beneficiario a la consecuciOn de la paz nacional, la colaboraciOn con Ia justicia, la reparaciOn a las victimas y su adecuada resocializaciOn. La concesiOn del beneficio se otorga segOn las condiciones establecidas en la presente ley5." "ARTICULO 29. PENA ALTERNATIVA. La Sala competente del Tribunal Superior del Distrito Judicial determinard la pena que

corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del COdigo Penal. En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrà una pena altemativa que consiste en privaciOn de la libertad por un periodo minimo de cinco (5) afios y no superior a ocho (8) anos, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboraciOn efectiva en el esclarecimiento de los mismos. Para tener derecho a la pena altemativa se reauerira que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocializaciOn a travás del trabalo, estudio o ensehanza durante el tiempo cue permanezca privado de la libertad, v a promover actividades 5 Articulo que mediante la sentencia C-370 de 2006, the declarado exequible, condicionado a que se entienda que la colaboraciOn con la justicia debe estar encaminada a lograr el goce efectivo de los derechos de las victimas a la verdad, la justicia, la reparaci6n y la no repeticiOn. 12 • 19 Segunda instaficia 34606 Nestor Eduardo Cardona Cardona Justicia y Paz Reptiblica de Colombia Code Suprema de Justicia orientadas a la desmovilizacion del orupo armado al mamen de la lev al cual oedema:). Cumpfida la pena altemativa y las conditions impuestas en la sentencia se le conceders la libertad a prueba por un termino igual a la mitad de la pena altemativa impuesta, period() durante el cual el beneficiario se cornpromete a no reincidir, a presentarse peri6dicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informer cualquier cambio de residencia.

Cumpfidas estas obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarath extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocard la libertad a prueba y se debera cumplir la pena inicialmente determinada, sin peijuicio de los subrogados previstos en el C6digo Penal que correspondan. PARAGRAFO. En ningan caso se aplicaran subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementatias a la pena altemativa." Planteado lo anterior conviene aclarar que el proceso judicial rituado por la Ley 975 de 2005, busca, dentro de un contexto de justicia transicional, la consolidaciOn de la paz national a partir del logro del monopolio de la fuerza en cabeza del Estado y la satisfacciOn de los derechos de las victimas a la verdad, justicia y reparaciOn, escenario en que, tanto los grupos armados ilegales como la organizaciOn social, hicieron concesiones en fund& de alcanzar tales objetivos. O 20 Segunda instancia 34606 Nestor Eduardo Cardona Cardona Justicia y Paz Reptiblica de Colombia S Corte Suprema de Justicia Corresponde entonces al magistrado de justicia y paz preservar el fragil equilibrio entre aquello que fue objeto de consenso: de un lado el sometimiento al Estado de quienes integraron organizaciones criminales, y de otro, la flexibilizaci6n del principio de legalidad con el ofrecimiento de una pena indulgente a condici6n de la reivindicaciOn de los derechos de las victimas; propendiendo por la restauraciOn del Estado de derecho y Ia necesidad de enfrentar Ia culture de la impunidad; proyectando el triple sentido de la Ley 975, vale decir, como expresiOn de un acuerdo, como limite y como protecciOn del

mãs dthil de Ia relaciOn procesal: Ia victima. En consecuencia, cada victima tiene derecho a saber que el desmovilizado estã privado de Ia libertad, tambiên por los delitos por los que ella ha sufrido; de manera que al imponerle la pena altemativa, Ia victima tenga Ia seguridad de que dentro del tiempo que el justiciable ha permanecido privado de la libertad tambiên lo ha sido como causa del delito o delitos que cometiO contra ellas. De otra manera, tcomo se podria pregonar la garantia del derecho a Ia justicia en aquellos eventos en los cuales el desmovilizado a quien se reconozca una pena alternativa, estuvo la mayor parte del tiempo de privaciOn de libertad personal en detenci6n preventiva por delitos en los que no quedaron comprendidos otros en relaciOn con las victimas que 111 21 Segunda insfancia 34606 Nestor Eduardo Cardona Cardona Justicia y Paz Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia tuvieron el infortunio de no ser las titulares de derechos derivados por la comisicin de los delitos inicialmente imputados? Finalmente, de no imponerse medida de aseguramiento por cada delito imputado, podria suceder que al modificarse la prueba en relaciOn con Ia imputaciOn inicial, se abra el espacio para una eventual revocatoria de la medida de aseguramiento, lo cual supondrta una afrenta a los derechos de las victimas. En conclusion, la medida de aseguramiento debe extenderse a los hechos delictivos contenidos en las imputaciones adicionales, como forma de garantizar el derecho a Ia justicia y

por tanto Ia decision impugnada sett revocada. En mèrito de lo expuesto Ia Sala de CasaciOn Penal de Ia Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1°. REVOCAR la decisiOn impugnada. 2°. !moaner medida de aseguramiento consistente en detenciem preventiva contra el senor NESTOR EDUARDO 11 911 22 Segunda instancia 34606 Nestor Eduardo Cardona Cardona Justicia y Paz Repüblica de Colombia Corte Suprema de Justicia CARDONA CARDONA por los delitos contenidos en la imputaciOn parcial adicional. 3°. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen. Contra esta decision no procede recurso alguno. Comuniquese y cOmplase.

EXCUSA JUST1RCADA

-n

GONZALEZ DE LEMOS

JOSE LEO S BUSTOS MARTINEZ SIGIFRE EREZ

\_\ ALFREDO GOMEZ QUINTERO 11 23 Segunda ins cia 34606 Nestor Eduardo Cardo a Cardona Justicia y Paz Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia

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