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CSJ - SP34613(29-09-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34613(29-09-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

República de Colombia O ([2- '711--

CASACIÓN N° 34613'

HÉCTOR A. SANDOVAL BLANCO y otros

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta N°. 315. Bogotá D.C., septiembre veintinueve (29) de dos mil diez (2010). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisión de los libelos de casación presentados por los defensores de los procesados HÉCTOR ADOLFO SANDOVAL BLANCO y WILLIAM LEONARDO ESPINOSA contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Tunja el 5 de octubre de 2009, mediante el cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma sede el 12 de diciembre de 2008 que condenó a los prenombrados, junto con Fredy Melgarejo Gutiérrez, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y, adicionalmente a SANDOVAL BLANCO, por falsedad ideológica en documento público. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Lo primeros fueron declarados por el fallador de segunda instancia de la siguiente forma. República de Colombia 2 CASACIÓN N° 34613

HÉCTOR A. SANDOVAL BLANCO y otros

Corte Suprema de Justicia BLANCO, investigador "HÉCTOR ADOLFO SANDOVAL judicial del Cuerpo Técnico de la Fiscalía de la Dirección Seccional de Tunja, como coordinador del grupo de apoyo

operativo, en compañía de WILLIAM LEONARDO ESPINOSA quien se desempeñaba igualmente en el CTI de Tunja como técnico de investigación judicial uno, y Florentino Martínez Dueñas que era el químico, participaron con el Ejército Nacional en un operativo realizado el 3 de septiembre de 2003 en la vereda Monumentos del municipio de San Luis de Gaceno, donde se hallaron aproximadamente 1.240 galones de insumos para el procesamiento de alcaloides, de los cuales tan sólo recogieron los datos para saber qué sustancias eran y decidieron no destruirlas en el lugar para no causar daños ecológicos, dejándolos bajo custodia del Ejército que los trasladó al Batallón Bolívar de Tunja, ¡donde quedó en custodia, junto con otras sustancias sólidas que también encontró el Ejército. HÉCTOR ADOLFO SANDOVAL BLANCO y WILLIAM LEONARDO ESPINOSA tomaron parte de las sustancias ¡líquidas y sólidas incautadas y traídas de San Luis de Galeno en cantidad aproximada de diez arrobas y cinco libras de permanganato de potasio, ciento veinte galones de metil etil cetona, sesenta galones de alcoholes y sesenta galones de hidrocarburos y las llevaron a la residencia de Fredy Melgarejo Gutiérrez ubicada en Tunja utilizando los vehículos que tenían asignados del CTI para retirar las República de Colombia 3 CASACIÓN N° 34613 HÉCTOR A. SANDOVAL BLANCO y otros Corte Suprema de Justicia sustancias del Batallón Bolívar, lo que hicieron en tres

viajes en días diferentes y al anochecer, quedando el resto de las sustancias en el Batallón Bolívar; y en la tarde del 18 de octubre de 2003 Fredy Melgarejo Gutiérrez retiró de su residencia parte de dichas sustancias y las transportaba en un vehículo de servicio público, taxi, cundo fue capturado por agentes del DAS, aduciendo las llevaría al municipio de Oicatá donde las dejaría a guardar en casa de un señor Piamonte. HÉCTOR ADOLFO SANDOVAL BLANCO, para aparentar la destrucción de las sustancias, redactóy escribió el informe de fecha 10 de septiembre de 2003 y un acta del 3 del mismo mes y año, donde dijo que las sustancias incautadas en cantidad de 1.240 galones de precursores de la cocaína habían sido destruidos el mismo 3 de septiembre de 2003 en la vereda Monumentos de San Luis de Galeno, mediante el proceso de incineración controlada previa la toma de las muestras, que no había asistido la personería por la lejanía del sectory el conflicto de grupos armados, documentos que suscribió como coordinador del grupo de apoyo operativo CTI y con firmas a nombre de Florentino Martínez Dueñas como profesional universitario del CTI y WILLIAM LEONARDO ESPINOSA como técnico judicial 1, sin que en realidad éstos hubieran firmado". Qt( República de Colombia 4 CASACIÓN N° 34613 HÉCTOR A. SANDOVAL BLANCO y otros Corte Suprema de Justicia Con base en los hechos referidos, se dispuso la

apertura de instrucción penal a la cual fueron vinculados, mediante indagatoria, entre otros, Fredy Melgarejo Gutiérrez, José María Piamonte Rodríguez, HÉCTOR ADOLFO SANDOVAL BLANCO y WILLIAM LEONARDO ESPINOSA. Al resolver su situación jurídica la fiscalía afectó a los tres primeros con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, mientras que, respecto del último de los mencionados, se abstuvo de imponerla. Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 28 de septiembre de 2004 con resolución de acusación en contra de HÉCTOR ADOLFO SANDOVAL BLANCO por "los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso heterogéneo con falsedad ,ideológica y falsedad material" y de Fredy Melgarejo Gutiérrez, José María Piamonte Rodríguez y WILLIAM LEONARDO ESPINOSA únicamente por la primera ilicitud, ,determinación que fue confirmada por la Unidad de 'Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Tunja el 9 de noviembre siguiente. El adelantamiento de la etapa del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, donde se agotaron las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Después, el Juzgado Primero Penal del República de Colombia 5

CASACIÓN N° 34613

HÉCTOR A. SANDOVAL BLANCO y otros Corte Suprema de Justicia Circuito Especializado de Descongestión de la misma localidad, el 12 de diciembre de 2008, profirió la sentencia de primer grado, por cuyo medio se adoptaron,

entre otras, las siguientes determinaciones: Condenar al acusado HÉCTOR ADOLFO SANDOVAL BLANCO a la pena principal de ciento cinco (105) meses de prisión y multa por valor de 8.000 salarios mínimos legales mensuales, "como autor responsable del concurso de delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y falsedad ideológica en documento público". Además, lo absolvió de la conducta punible de falsedad material en documento público. Condenar a los sindicados WILLIAM LEONARDO ESPINOSA y Fredy Melgarejo Gutiérrez a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión y multa por valor de 8.000 salarios mínimos legales mensuales, como coautores responsables del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Así mismo, determinó condenar a los mencionados a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, negarles el subrogado de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria, al tiempo que dispuso no condenarlos al pago de perjuicios y, República de Colombia 6 CASACIÓN N° 34613 HÉCTOR A. SANDOVAL BLANCO y otros Corte Suprema de Justicia -Absolver a José María Piamonte Rodríguez del cargo !formulado en su contra por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. En contra de la anterior decisión, promovieron recurso de apelación los defensores de los tres procesados 'condenados, motivo por el cual se pronunció el Tribunal

Superior de 'funja, mediante determinación del 5 de octubre de 2009, impartiéndole confirmación. En desacuerdo con el fallo del ad quem, los defensores de los procesados HÉCTOR ADOLFO SANDOVAL BLANCO y WILLIAM LEONARDO ESPINOSA interpusieron en su contra recurso extraordinario de casación, el cual sustentaron presentando sendas demandas, sobre cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LOS LIBELOS En la demanda allegada por el defensor de HÉCTOR ADOLFO SANDOVAL BLANCO se formulan dos cargos; el primero tiene sustento en la causal segunda de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por incongruencia entre el fallo y la resolución de acusación y, el segundo, se fundamenta en la causal primera ibídem por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad. Por su parte, el defensor de WILLIAM LEONARDO ESPINOSA plantea un República de Colombia 7 CASACIÓN N° 34613 HÉCTOR A. SANDOVAL BLANCO y otros Corte Suprema de Justicia único reproche por este mismo motivo casacional, originado en "errores de hecho por falso juicio de existencia". Con el fin de resolver lo pertinente en relación con el cumplimiento de los presupuestos legales exigidos para admitir los libelos, la Sala, en el siguiente acápite considerativo, sintetizará los planteamientos de los recurrentes y, de inmediato, expondrá su criterio. En desarrollo de tal labor, abordará conjuntamente el estudio de los cargos sustentados en la causal de violación

indirecta de la ley sustancial. Finalmente, precisará en torno al acaecimiento del fenómeno de la prescripción penal de la conducta de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos por la que fue condenado el sindicado, no recurrente en casación, Fredy Melgarejo Gutiérrez y el absuelto, también no recurrente ante esta sede, José María Piamonte Rodríguez.

1. Primer cargo de la demanda presentada a

nombre de HÉCTOR ADOLFO SANDOVAL BLANCO.

Incongruencia entre sentencia y acusación. 1.1. Planteamiento: Para fundamentar su pretensión, sostiene el libelista que el yerro anunciado se configura por "haber proferido Qy( República de Colombia 8 CASACIÓN N° 34613 HÉCTOR A. SANDOVAL BLANCO y otros Corte Suprenta de Justicia el Tribunal Superior de Tunja sentencia condenatoria contra HÉCTOR ADOLFO SANDOVAL BLANCO por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos con fundamento en las conductas de transporte y tenencia, mientras que en la resolución de acusación se le imputó la de comercialización" (subrayas tomadas del texto original). Al respecto, comienza por precisar que la acción de comerciar no está comprendida dentro de la extensión del término tráfico, "de acuerdo con el uso que le da la norma en cita y que en consecuencia no se puede aplicar como ,conducta alternativa para suplir la incongruencia entre la 'resolución de acusación y la sentencia". Después de referir a las diferentes acepciones idiomáticas del verbo comerciar, señala que el tipo penal

no incluye esa conducta y que el Tribunal incurrió en equivocación cuando entendió que el nomen iuris incluía el verbo traficar, "cuando realmente la ley usa el término 'tráfico, que, como se acaba de ver tiene acepciones distintas". A partir de tal yerro, prosigue, el juzgador considera como punible una conducta que la ley no incrimina, lo cual resulta violatorio del principio de legalidad, pues sólo República de Colombia 9 CASACIÓN N° 34613 y HÉCTOR A. SANDOVAL BLANCO otros Corte Suprema de Justicia son punibles las conductas previstas taxativamente en la ley. Este aspecto, señala, se ve reforzado por la comparación del tipo penal en cuestión con el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en donde el legislador sí tipificó explícitamente la conducta de comerciar alucinógenos, por lo que resulta incorrecta la afirmación del fallador de segunda instancia al homologar la conducta de traficar con la de comerciar. Acto seguido, en procura de establecer si en las resoluciones de acusación de primera y segunda instancia se hace referencia al transporte y tenencia de sustancias para el procesamiento de narcóticos, indica que un tal objetivo "sólo podrá hacerse por la vía de la transcripción literal de todos los argumentos dados en este sentido, dada la interpretación que de ellos hace el Tribunal". Concluida esa labor, el casacionista aduce que el contenido de tales providencias no deja duda de que se imputó la comercialización de las sustancias y "obviamente se echan de menos en todo la imputación

fáctica la argumentación que lleva a la conclusión de que están incursos en el delito por haber transportado o tenido los productos químicos controlados. En las providencias República de Colombia 10 CASACIÓN N° 34613 1 HÉCTOR A. SANDOVAL BLANCO y otros Corte Suprema de Justicia citadas no hay otros análisis que se refieran a la conducta imputada". Tan cierta resulta esta conclusión, añade, que las defensas de varios de los imputados desplegaron su ¡esfuerzos a desacreditar el comercio de las sustancias, llegándose, incluso, a hablar de la configuración de una tentativa de comerciar. Luego de confrontar algunos apartes de los fallos de instancia colige que "es indiscutible que tanto la resolución de acusación de primer instancia como la de segunda hacen consistir la conducta de los sindicados en la intención de hacer un comercio ilegal con las sustancias incautadas en este proceso y sólo tangencialmente se refieren a que estaban depositadas donde Piamontey a que las llevaban para Oicatá, sin que se pueda predicar que se haga consistir el delito en las conductas de tenencia ni de transporte, mientras que por su parte el Juzgado, especialmente, hace consistir la conducta, de manera palmaria, en la tenencia y el transporte. De la sentencia de segunda instancia debe decirse que procura matizar la diferencia, en razón al reproche de incongruencia que se hace a la sentencia de primera instancia, sin poder evitar los reales verbos rectores". República de Colombia 11 CASACIÓN N° 34613

HÉCTOR A. SANDOVAL BLANCO y otros

Corte Suprema de Justicia

Dicha situación, afirma el libelista, constituyó una modificación de la calificación fáctica de la conducta en su núcleo esencial, irregular en cuanto no se siguió el procedimiento previsto para variarla en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000. Con fundamento en lo expuesto, depreca la casación del fallo con el fin de que se "declare la existencia de incongruencia en este proceso". 1.2. Consideraciones de la Corte: 1 (N. De entrada la Sala advierte un evidente error de argumentación que conduce inevitablemente a la inadmisión de la censura, por no satisfacerse el presupuesto contenido en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, según el cual: "la demanda de casación deberá contener...La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara u precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas" (subraya fuera de texto). 2 La falencia a la que se hace referencia dice relación con la premisa sobre la cual el censor apoya su prédica para sustentar la causal segunda de casación del artículo 207 ibídem, por incongruencia entre la sentencia y los cargos contenidos en la resolución de acusación. República de Colombia 12 CASACIÓN N° 34613 HÉCTOR A. SANDOVAL BLANCO y otros Corte Suprema de Justicia En efecto, como se viene de sintetizar, para el actor la sentencia no se sujeta a lo estrictos términos de la imputación fáctica de la providencia acusatoria, 1 circunscrita, según dice, a la comercialización de los insumos para el procesamiento de narcóticos.

Esta afirmación, cimiento de la censura, se reitera, 1 no se ajusta a la realidad procesal y, por lo mismo, desconoce el principio regente en esta sede de corrección material, pues si bien el casacionista extrajo apartes textuales de dichas providencias con el fin de demostrar su pretensión, de forma conveniente omitió otros en donde queda claro que la imputación fáctica no se limitó a la comercialización de las sustancias prohibidas, sino, igualmente, a su transporte y tenencia, referencias que no se pueden calificar de tangenciales, como erradamente lo dice el censor, en tanto hacen parte de una imputación fáctica omnicomprensiva que incluye indistintamente las modalidades de tenencia, transporte y comercialización, mas no exclusivamente esta última. Así, para empezar, dígase que son múltiples los segmentos de la parte considerativa de la resolución de acusación de primera instancia de los cuales se extrae que la imputación fáctica abarcó la tenencia y el transporte de los insumos, entre otros, los siguientes: ozt República de Colombia 13 CASACIÓN N° 34613 HÉCTOR A. SANDOVAL BLANCO y otros Corte Suprema de Justicia "Con relación a la comisión de los hechos, ha quedado probado que HÉCTOR ADOLFO SANDOVAL BLANCO y WILLIAM LEONARDO ESPINOSA, traficaron sustancias utilizadas para la elaboración de estupefacientes, que habían sido dejadas en custodia en el Batallón Bolívar de la ciudad, u sacadas sin la autorización de la autoridad competente, que en nuestro caso radicaría en los Fiscales Delegados ante los Jueces

Penales del Circuito Especializados de Tunja, no conformándose con tal situación, los almacenan en la casa de otro de los encartados Fredif Melactreio Gutiérrez como comerciante en dichas sustancias"' (subrayas fuera de texto). Más adelante, en la misma providencia se señaló: "Es por ello que reiteramos que tanto HÉCTOR ADOLFO y WILLIAM LEONARDO incurriendo en el indicio de mala justificación, colocando como coartadas los dichos referidos por los mismos, como en caso de WILLIAM LEONARDO, de no saber los procedimientos que estaban llevando al cabos (sic) su compañero HÉCTOR ADOLFO, teniendo el mismo conocimiento sobre el procedimiento a seguir en caso de trasladar las sustancias de un lugar a otro, sin la autorización del funcionario competente..."2 (subraya fuera de texto). / Pág. 16 de la resolución acusatoria de primer grado. 2 Pág. 17 ibídem. de República Colombia 14 CASACIÓN N° 34613

HÉCTOR A. SANDOVAL BLANCO y otros

Corte Suprema de Justicia Afirmación que se complementa con la siguiente: "Por las razones antes expuestas podemos colegir que los planteamientos esgrimidos por la defensa de los encartados antes referidos no son de recibo del despacho, pues se reitera que los hechos materia de investigación [ tuvieron una real ocurrencia, como fuera que desde el principio se traficara con sustancias ilegales que aparentemente habían sido destruidas o que en su momento eran de la custodia exclusiva de los funcionarios implicados, habida cuenta que esas sustancias que fueran

almacenadas al interior de la casa de habitación de Melqarejo, con pleno y absoluto conocimiento de esto y luego se encontraran en un taxi, donde iban a ser trasladadas a laf inca del padre de otro de los sindicados José María Piamonte, que a pesar de intentar hacerse pasar en la presente investigación como un convidado de piedra, al pretender que ignoraba tanto el origen como el destino de éstas, donde en realidad sí tenía amplios conocimientos respecto de las sustancias que se llevaban como quiera al interior de un vehículo de servicio público, que las mismas iban a ser llevadas para su comercialización en cantidades pequeñas, a la finca del padre de Piamonte"3 (subrayas fuera de texto).

También cuando se indicó que: 3 Pág. 18 ib.

República de Colombia 15 CASACIÓN N° 34613 HÉCTOR A. SANDOVAL BLANCO y otros Corte Suprema de Justicia "Indudablemente los hechos materia de investigación no son atípicos como quiera que han tenido amplia comprobación y no es la mera sospecha que tiene vinculado a los funcionarios de CTI y particulares comprometidos, sino son las afirmaciones que en sus primeras salidas procesales dieran los sindicados, aunado al hallazgo de unas sustancias controladas en un inmueble de uno de lo encartados, en donde se logró comprobar que eran las mismas de las encontradas el año pasado en un laboratorio en la vereda Monumentos jurisdicción de San Luis de Gaceno y a las cuales no se les dio el trámite establecido por la Dirección Nacional de Estupefacientes,

cuando de sustancias prohibidas se trata"4 (subraya fuera de texto). Por su parte, en la resolución de acusación de segundo grado, dictada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Tunja el 9 de noviembre de 2004, por medio de la cual se confirmó la anterior, no obstante que su conocimiento estaba restringido a los temas objeto de apelación planteados por los defensores y a aquellos vinculados con éstos, conforme lo señala el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, encaminados a demostrar que los procesados habrían actuado al amparo de las causales de ausencia de responsabilidad penal por haber obrado en estricto cumplimiento de un deber legal 4 Pág. 19 ib. República de Colombia 16 CASACIÓN N° 34613 HÉCTOR A. SANDOVAL BLANCO y otros Corte SupreMa de Justicia y acatando una orden legítima de autoridad competente, se plasmaron referencias concretas que también delinean los términos de la imputación fáctica, inicialmente cuando se refirió de forma expresa a la responsabilidad de HÉCTOR ADOLFO SANDOVAL BLANCO, así: "El dolo en los delitos porque se le procesa se acredita a través del conocimiento que tenía HÉCTOR ADOLFO de que estaba falsificando documento público que correspondía a acta de destrucción de precursores para la elaboración de narcóticos, con el fin de sacarlos de la órbita de su custodia pues se sabe se encontraban en las instalaciones del Batallón Bolívar de esta ciudad a donde habían sido trasladados por la imposibilidad de destruirlos

en el sitio de su incautación de acuerdo a recomendaciones de Florentino Martínez Dueñas, funcionario de policía judicial vinculado a la misma institución en la que laboraba el procesado, precursores que fueron trasladados sin información, autorización ni orden escrita de autoridad competente a residencia no dispuesta para tal efecto, pero que su actividad no consistió exclusivamente en el traslado de los insumos hasta el sitio de residencia de Fredq Melgarejo, sino además como este último lo informa en su injurada, HÉCTOR ADOLFO en oportunidad diferente u luego de la destrucción de un laboratorio en Monterrey, República de Colombia 17 CASACIÓN N° 34613 HÉCTOR A. SANDOVAL BLANCO y otros Corte Suprema de Justicia llevó unas cosas para que las quardara5" (subraya fuera de texto). De la misma forma, en la siguiente acotación referida a la responsabilidad de los procesados, al señalar: "Además de lo anterior basta apreciar la diligencia de allanamiento y registro al inmueble donde residiera Fredy Melgarejo, que fuera convertida en sitio de almacenamiento, no solamente para la venta de insumos para el procesamiento de narcóticos sino de otros elementos para los mismos fines, en la cual se evidencia la presencia de un sinnúmero de sustancias precursoras ... el hecho de que WILLIAM v Predi,/ el día de la diligencia de allanamiento en las horas de la mañana sacaran un tarro una cantina pequeña del lugar conforme a la información Li suministrada por la esposa de este último, la circunstancia de que el mismo día de la diligencia de allanamiento, José María Piamonte se desplazara en compañía de Fredy

transportando parte de los insumos almacenados en el sitio de residencia de éste en compañía de dos personas procedentes de la ciudad capital... para determinar que efectivamente los procesados concertados se dedicaban a 5 Pág. 15 de la resolución acusatoria de segunda instancia. ivr República de Colombia 18 CASACIÓN N° 34613 HÉCTOR A. SANDOVAL BLANCO y otros Corte Suprema de Justicia la actividad ilícita de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos"6 (subrayas fuera de texto). Emerge diáfano de las necesarias transcripciones anteriores que no asiste razón a libelista cuando so pretexto de fundamentar el motivo de casación invocado aduce que el acusador se circunscribió a imputar fácticamente la conducta de comercialización, porque lo que se evidencia, se reitera, es que esta imputación fue omnicomprensiva, esto es, también involucró las conductas de tenencia de los precursores prohibidos, al hablar de su almacenamiento y, de su transporte, esto último tanto cuando indicó que fueron retirados subrepticiamente de la unidad militar a donde fueron enviados luego de su incautación a la vivienda del coprocesado Fredy Melgarejo Gutiérrez, como cuando éste los trasladaba parcialmente a otro lugar con el fin de comercializarlos, momento en el cual se obtuvo su captura en flagrancia. Así las cosas, deviene nítido el error argumentativo del casacionista para fundamentar el cargo, por basarse en una premisa errada, esto es, que no corresponde, como quedó demostrado, con la realidad del proceso, lo cual basta para decretar su inadmisión.

6 Págs. 18, 19 ibídem. República de Colombia 19 CASACIÓN N° 34613

HÉCTOR A. SANDOVAL BLANCO y otros

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2. Segundo cargo de la demanda a nombre de HÉCTOR ADOLFO SANDOVAL BLANCO y único de la promovida a favor de WILLIAM LEONARDO ESPINOSA.

Violación indirecta de ley sustancial: 2.1. Planteamiento:. En el segundo cargo del libelo a nombre de HÉCTOR ADOLFO SANDOVAL BLANCO señala el censor que se incurrió en el motivo casacional referido por falso juicio de identidad en la valoración del informe suscrito por Víctor Armando Ramírez García, director seccional del CTI de Boyacá, de acuerdo con el cual se infirió que su prohijado no había intervenido en la investigación adelantada en contra de Pedro Rincón, alias "Pedro Orejas". Afirma, en sustento de tal pretensión, que si bien en el aludido informe se "habla de la reunión, del trabajo con el informante y el FUDRA y de que los funcionarios con los que habló quedaron de adelantar el operativo, de este informe no se puede concluir que SANDOVAL y ESPINOSA quedaron separados de la investigación contra Pedro Orejas. En estas condiciones se está haciendo decir al informe más de lo que él dice. Puede pensarse que sea cierto que lo hayan separado de la investigación, pero no se puede presentar como un hecho afirmado por la constancia". República de Colombia 20 CASACIÓN N° 34613

HÉCTOR A. SANDOVAL BLANCO y otros

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Este error, añade, se hace más evidente tras complementar el informe con la declaración rendida el 30 de octubre de 2003 por el propio Ramírez García, quien ratificó que a los investigadores SANDOVAL BLANCO y Danilo Sierra se les asignó, 10 días antes de estos hechos, una misión de trabajo con el objeto de realizar labores de inteligencia en relación con "Pedro Orejas", para lo cual se desplazaron al municipio de Pauna, como así se ratifica, igualmente, con el oficio 40000-24-DS-1028 de 13 de julio de 2004 e, igualmente, con la declaración de Elsa Pradilla. Por razón de este equívoco, señala el casacionista, el Tribunal concluyó erradamente que la investigación estaba en cabeza del nivel central de la Fiscalía y que los procesados SANDOVAL BLANCO y WILLIAM LEONARDO ESPINOSA "no estaban facultados para actuar motu proprio en dicha investigación, y con menos razón 'de manera oculta a las directivas del CTI'. También la primera instancia ha partido de esta base". Además, condujo al fallador a desvirtuar los argumentos defensivos expuestos por su prohijado, según los cuales para la época en que se incautaron los precursores "todo lo hecho por él estaba encaminado a judicializar a Pedro Orejas"y de ahí sostener que se derrumbaba toda la defensa, pues "si bien se discuten República de Colombia 21 CASACIÓN N° 34613 HÉCTOR A. SANDOVAL BLANCO y otros Corte Suprema de Justicia tangencialmente otros argumentos defensivos, ninguno resulta aceptable a partir del momento en que se dice que

SANDOVAL no tenía nada que hacer con esa investigación, contraria: cuando la realidad demostrada es la SANDOVAL efectivamente trabajaba en ese asunto para la época de los hechos aquí juzgados y este hecho da cabida a las argumentaciones que se presentaron por su defensa". Posteriormente, en el capítulo de "sentencia de reemplazo", aduce que respecto del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, "debe reiterarse que la conducta de comercialización no está tipificada por el artículo 382, al tiempo que debe recordarse que la sentencia condenatoria se fundó en la tenencia y el transporte de esas sustancias". En cuanto toca con el delito de «falsedad ideológica en documento privado" afirma que "habrá que volver a los argumentos esgrimidos a lo largo de todo el proceso, para solicitar la absolución", pues si se considera que su prohijado adelantaba investigaciones tendientes a desarticular organizaciones de narcotráfico "resulta válido partir de la base de que la falsificación ideológica del documento de destrucción de las sustancias incautadas en el operativo de Monumentos, estuviera encaminada a hacerse a una parte de ellas con el objetivo de adelantar operativos contra Rincón". J41 República de Colombia 22 CASACIÓN N° 34613 HÉCTOR A. SANDOVAL BLANCO y otros Corte Suprema de Justicia De lo anterior infiere que su defendido actuó en cumplimiento de un deber legal y que "La Fiscalía de 2a. instancia y las demás instancias judiciales han fundado las conclusiones de que HÉCTOR SANDOVAL procedió, motu proprio, ignorando las limitaciones que sus funciones

le imponían, ejecutar actividades que no le eran permitidas y que eran constitutivas de delitos...". Adicionalmente, ante el interrogante sobre la necesidad que tendría su defendido para aparentar la destrucción total de los insumos responde que era con el objeto de prevenir la frustración de la operación contra el narcotráfico, porque en medio del trámite administrativo se filtra información. A la par llama la atención sobre lo inadmisible que resultaría concebir que su defendido hubiera arriesgado su carrera por unas sustancias cuyo valor asciende a escasos seiscientos mil pesos, e igual en punto de la tergiversación realizada por la fiscalía de segunda instancia al descartar la causal de exoneración punitiva relativa al cumplimiento de un deber legal. Acto seguido, advierte que en cuanto a la falsedad documental se debe tener en cuenta la finalidad perseguida con la acción típica, siempre dirigida al quebranto de un bien jurídico, aspecto que aquí no se 1kt República de Colombia 23 CASACIÓN N° 34613 HÉCTOR A. SANDOVAL BLANCO y otros Corte Suprema de Justicia configuró, pues "el propósito de la falsedad fue el de poder usar las sustancias para montar un nuevo operativo". Por lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado y, en consecuencia, se expida uno de reemplazo por medio del cual se absuelva a su defendido. A su turno, en el único reproche planteado en el libelo a nombre de WILLIAM LEONARDO ESPINOSA por el mismo motivo,

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