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CSJ - SP34614(11-05-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34614(11-05-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

(cid:9)(cid:9) I 9Pefrsideez 7•14;74:: CA"CIO (cid:9) 14

tyi JULIAN ENRIQUE MILL 1AN V (cid:9) CO

JOHN JAIRO MILLA N VqELA: aC O 7 .34 51 jade:Un ;410"1 s1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 162 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JULIÁN ENRIQUE MILLÁN VELASCO y JOHN JAIRO MILLÁN VELASCO en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó la pena de doscientos cuarenta meses de prisión, así como la accesoria de ley y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, que les impuso a las referidas personas el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de esta dudad, después de adelantarles un juicio oral y declarados coautores responsables de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. gfirsdides4 Wdmia 2 ACI(cid:9) 4

JULIÁN ENRIQUE MILLIN VE ‘ (cid:9) 44

JOHN JAIRO MCI1LÁ4N1VELASCO

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(Á araldiTi '

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. En la madrugada del 5 de abril de 2009, los hermanos JULIÁN ENRIQUE y JOHN JAIRO MILLÁN VELASCO se encontraban en el bar Donde Nico, situado en el sector de Patio Bonito de Bogotá, en donde también estaba Álbett Darío Díaz Camargo, un amigo en común que tenían desde la infancia.

Este último fue agredido en dicho lugar por Jonathan Eiber Lemus Torres, persona que le disparó con un arma de fuego y, debido a ello, le ocasionó la muerte. Momentos después, cuando Jonathan Eiber Lemus Torres iba a ingresar a su vivienda localizada a unas cuadras del establecimiento, fue interceptado por los hermanos MILLÁN VELASCO, quienes se movilizaban en un vehículo marca Toyota, de placas C01-010. De acuerdo con el relato de la compañera sentimental de Jonathan Eiber Lemus Torres, persona que vio lo ocurrido desde la ventana del inmueble, los MILLÁN VELASCO golpearon a su esposo y en dos oportunidades le dispararon con un revólver, situación que produjo el fallecimiento de este último. Más tarde, JUUÁN ENRIQUE y JOHN JAIRO MILLÁN VELASCO fueron capturados por las autoridades de policía. El primero, cuando entraba el automotor a un parqueadero; y el segundo, luego de que los agentes lo vieran arrojarse del vehículo.

2. Debido a ello, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación §444 erden 3 (cid:9) ACIÓN 14

JULIÁN ENRIQUE MI (cid:9) VE(cid:9) O JOHN JAIRO MILLAN VELAROO C444 beffrenama 414;444.4 en contra de JULIÁN ENRIQUE y JOHN JAI RO MILLÁN VELASCO por las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 365 de la Ley 599 de 2000 (actual Código Penal), con la modificación que a los tipos básicos introdujo el articulo 14 de la Ley 890 de 2004.

3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que condenó a los acusados por los delitos en comento a la pena principal de doscientos cuarenta meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y pode de arma (ambas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad), y al pago de perjuicios morales (una vez agotado el incidente de reparación integral). Así mismo, les negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

4. Apelada la providencia por los defensores, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en lo que fue materia de debate, entre otros temas, en lo concerniente a la participación a título de coautores y la responsabilidad penal de los acusados.

5. Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de los hermanos MILLÁN VELASCO interpuso el recurso extraordinario de casación y

allegó la demanda dentro del término contemplado por la ley. El correspondiente escrito contenía seis reproches, de los cuales la Sala no admitió cuatro y declaró que los dos restantes se ajustaban a a káidea 4 (cid:9) CIÓ (cid:9) 614 JUUÁN ENRIQUE MI(cid:9) VELASCO % ' (cid:9) Jotat jAiO 1.1111Áll vE SCD 1 404 at, 5.40ennsa .2‘ orsalbue los requisitos de admisibilidad y debida argumentación. LOS CARGOS ADMITIDOS 1.Primero Al amparo del numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, propuso el demandante la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 57 de la Ley 599 de 2000, toda vez que el móvil aceptado por el Tribunal en la decisión recurrida consistió en una alteración del estado de ánimo derivada del consumo de alcohol y de la muerte de Albert Darío Díaz Camargo, amigo de toda la vida de los procesados, por acción proveniente del sujeto pasivo de la conducta, circunstancia equivalente a un estado de ira e intenso dolor que, sin embargo, no fue reconocido para atenuar la responsabilidad penal por parte de la segunda instancia. Por consiguiente, solicitó a la Corte casar de manera parcial el fallo del ad quem y, en consecuencia, redosificar la pena respecto del delito de homicidio por el cual fueron sentenciados sus defendidos. 2.Segundo Con fundamento en el numeral 2° del artículo 181 del ordenamiento adjetivo, propuso el recurrente la violación del debido proceso y a su

vez del derecho de defensa, por cuanto la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma (que no está .91fril4a Win,11.. 5 (cid:9) CIÓN 14 JULIÁN ENRIQUE MILLÁN VE JOHN JAIRO MILLÁN VE CO Kok •Siirálnyva o‘dree.41..~ ligada la pena principal, al contrario de lo que sucede con la de inhabilitación para e/ ejercicio de derechos y funciones públicas) de ninguna manera fue motivada cuantitativa o cualitativamente por las instancias, de suerte que jamás fue posible ejercer al respecto el derecho de contradicción. Por lo tanto, solicitó a la Corte casar el fallo y excluir dicha pena privativa de la dosificación.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL

1. El apoderado, durante su intervención, insistió en lo ya desarrollado en el escrito de la demanda.

2. El representante de la Fiscalía, en su condición de no recurrente, solicitó no casar la sentencia objeto del extraordinario recurso por las siguientes razones: 2.1. Primer cargo admitido. (O El demandante carece de interés para recurrir en sede de casación, pues no existe unidad de materia entre los fundamentos de la apelación del fallo de primera instancia y los que fueron objeto del extraordinario recurso. Por ello, la Corte no puede convertirse en una tercera Instancia al examinar un tema que el Tribunal no tuvo la ocasión de estudiar cuando resolvió la cuestión fáctica y jurídica que en la correspondiente etapa procesal le propuso la defensa. 00 Le que hizo el ad quem fue plantear de manera sencilla un estado .9744aft.4 W4.4. (cid:9)

(cid:9) 6

JULIÁN ENRIQUE MIL VE O

JOHN IMMO ULLÁN VGLAtia6 • Kg& t909.3 »SS 641:0a4Ctill anímico alterado como un argumento más para dar por demostrada la participación de los procesados en el homicidio de Jonathan Eiber Lemus Torres, y no para aludir a un estado de menor imputabilidad. 010 En todo caso, no están probados los elementos estructurales de la figura contemplada en el artículo 57 del Código Penal, pues no se trató de un estado de ira o intenso dolor, sino de una venganza, tal como lo estimó el juez a quo. 2.2. Segundo cargo admitido. La pena privativa del derecho a tener y portar armas está motivada suficientemente, en la medida en que fue sustentado en los fallos de instancia que los procesados portaron un arma de fuego, con la cual acabaron con la vida del sujeto pasivo. En otras palabras, como dicha pena accesoria era consustancial a la realización del delito, su imposición aparece justificada en el contexto de las decisiones judiciales, máxime cuando la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones es de peligro abstracto.

3. La Procuradora Delegada, por su parte, solicitó no casar el fallo, para lo cual argumentó lo siguiente: 3.1. Primer cargo. (1) El análisis efectuado por el Tribunal no estuvo encaminado a estudiar la configuración del estado de la ira e intenso dolor, sino a refutar la postura defensiva según la cual los hermanos JULIÁN ENRIQUE y JOHN JÁIRO MILLÁN VELASCO no tuvieron

relación alguna con los hechos imputados en su contra. (II) En ningún momento la defensa ni quienes intervinieron durante el :41 g u Mea 4 Sr& da, 7 (cid:9) CA4314 JUIJAN ENRIQUE MILLAR (cid:9) SCO . (cid:9) . (cid:9) JOHN JAIRO MILLAN %CLÁSICO K at, bralienve eidAiratis juicio oral pidieron el reconocimiento de esta atenuante, ni tampoco su configuración fue materia de análisis por parte de las instancias, ni mucho menos fue vislumbrada en las audiencias de imputación o acusación. Por el contrario, antes del juicio se debatió la configuración de una circunstancia relativa a la sevicia y el representante de la víctima solicitó hasta el último momento que fueran condenados por el delito de homicidio agravado. De ahí que no sería razonable ir al extremo de condenar a los implicados reconociendo una disminución punitiva de la forma en que lo sostiene el demandante. (ii0 En las sentencias de casación de 8 de octubre de 20081 y 7 de abril de 20102, proferidas bajo el sistema mixto de la Ley 600 de 2000, la Corte reconoció oficiosamente el estado de ira e intenso dolor. Sin embargo, en el primer caso, dicha circunstancia había sido imputada en la resolución acusatoria y luego objeto de la figura de la variación de la calificación jurídica por parte del juez. Y, en el segundo, había sido discutida a lo largo del proceso y negada por el Tribunal. Ello significa que el instituto, para que fuera reconocido en casación dentro el procedimiento anterior, debía haberse propuesto

de alguna forma en el desarrollo de la actuación procesal. De la misma manera, si en un asunto regido bajo la Ley 906 de 2004 el estado de ira e intenso dolor no fue objeto de discusión en el juicio oral, y si ninguna de las pruebas tuvo como objetivo probar la configuración de la atenuante, y si tampoco fue alegada por los interesados, ni mencionada como circunstancia con efectos punitivos Radicación 25387. I 2 Radicación 27595. 27sedias 4 K.Indég 8 (cid:9) CASÁllt;j4"14

' (cid:9) JULIÁN ENRIQUE MIL(cid:9) VELA CO

A (cid:9) JOHN JAIRO MILÁN VEIASCO tSryttenn a4fuilásis en la providencia, y si además el supuesto fáctico que se consideró demostrado tampoco se ajusta a los precedentes jurisprudenciales, no se justifica aplicar el artículo 57 del Código Penal en este caso. 3.2. Segundo cargo. A pesar de que en los fallos de instancia no está motivada de manera expresa la pena privativa del derecho a tener y portar armas de fuego, del contexto de las mismas resulta posible inferir su justificación, dada la relación directa que hay entre la realización de la conducta y la sanción accesoria. Por lo tanto, no sería ajustado a derecho excluir de la dosificación punitiva la Imposición de esta última.

CONSIDERACIONES

1. Problemas Jurídicos por resolver La Sala se ocupará de los reproches en el orden planteado por el recurrente.

En el primero, relativo al reconocimiento de un estado de ira e intenso

dolor en el actuar de los procesados, abordará en un principio la postura sostenida por el Fiscal Delegado, según la cual no existe identidad temática entre lo alegado en la apelación por parte de la defensa y el contenido sustancial de la demanda. Y sólo en el evento de no compartirse este criterio, estudiará si la violación directa de la ley sustancial aludida por el apoderado debe o no debe prosperar. Finalmente, analizará la segunda censura, atinente a la pretendida 9 (cid:9) C CIÓN 14

JULIÁN ENRIQUE MILLÁN VE LASCO

JOHN JARO MILLAN VELÁIGQ .91.4,4„,„ ausencia de motivación de la pena accesoria de prkación del derecho a la tenencia y porte de arma.

2. Primer cargo admitido 2.1. Del interés para actuar. En el fallo de 11 de abril de 20073, la Sala reconoció dentro del sistema con tendencia acusatoria de la Ley 906 de 2004 una línea jurisprudencia] de vieja data, de acuerdo con la cual el interés jurídico para actuar en sede de casación debe manifestarse, además de los requisitos de legitimidad, oportunidad y procedencia, en la necesidad de que haya una identidad temática o sustancial entre los motivos del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primer grado y aquellos por los cuales fue interpuesto el recurso extraordinario. En palabras de la Corte: "La jurisprudencia de la Sala, vertida en plurales autos y sentencias, en tomo del interés jurfdico para demandar en casación ha reiterado b siguiente: 1.1El silencio de los sujetos procesales que han tenido le oportunidad

de apelar, materializado en no ejercitar dentro del término legal ese derecho, o en impugnar sólo por algunos motivos, comporta la correlativa aceptación de b decidido por el juez, en todo, o en los puntos no cuestionados. 'Si ello OCUI719, el principio de preclusiCv, de los actos procesales concatenados que conforman la unidad lógico jurídica del proceso impide que por fuera de !a oportunidad que confiere la ley se intente censurar lo decidido por el juez. Admitir b contrario seda tanto como atentar contra el 3 Radicación 26297. 944durdea W49.04, 10 (cid:9) CA CIÓN3

.: (cid:9) JULIÁN ENRIQUE MILÁN VE (cid:9) O

JOIIN JAIR0 kilLa14 VE 00

, W ea, 910terna tá oraralsivis principio de la seguridad jurídica Y. e n detenninadas condiciones, contra la inamoWlided de les decisiones de mérito. 'L Debe existir identidad temática, de materia, conceptual o sustancial ente bs motivos de disenso que se ponen en conocimiento del Tnbunel Superior a través del mano de apelación y los cargos que más tarde se someten a consideración de la Corte en casación. 'No se bata de que exista plena identidad, repetición textual, ni corresponcencia exagetica producto de una confrontación puramente formal entra la apelación y la casación, pues la naturaleza de la apelación contra la sentencia de primera instancia muchas veces le impedirla, sino de que sea verificable que la alzada y la impugnación extraordinaria tienen identidad sustancial en lo fáctico y en lo jurídico, aunque pudiesen

presentar enfoques o argumentos distinto?. De esta forma, la Sala acogió el criterio, desarrollado en múltiples providencias, de que el concepto de identidad debe ser entendido en un sentido material. Por ejemplo, en la sentencia de 16 de julio de 2001, la Corte señaló que la unidad de materia entre la apelación y la casación no guarda relación con los fundamentos de la pretensión, sino con las pretensiones propiamente dichas"5. Así mismo, reiteró en aquella oportunidad que la correspondencia entre las impugnaciones resultaría del nejercicio epistemológico de la argumentación sobre lo que es objeto del conocimiento para procurar un fin sustantivo en favor, como seda por ejemplo la absolución del acusados& E incluso en los fallos de 14 de diciembre de 1999 y 21 de octubre de 2001 7, la Sala no encontró reparo alguno frente al principio de identidad Sentencia de 11 de abril de 2007, radicación 26297. 4 5 Sentencia de 16 de julio de 2001, radicación 15488. Ibídem, citando la decisión de 29 de abril de 2001. ' Radicaciones 12343 y 10869, respectivamente. ' n M 441ides ri (474,4dis r 11(cid:9) CIÓN 614

JULIÁN ENRIQUE MILLÁN VE

-14 (cid:9)

JOHN JAMO MILLIN VE

ü. 15e:". 14 tgoltestna e Á oradaria temática o conceptual, a pesar de que en las demandas se hubieren presentado enfoques tácticos o jurídicos distintos a los debatidos en

la apelación, en la medida en que el presupuesto argumental haya podido ser examinado o rebatido por la segunda instancia En ambos casos, el recurrente en casación solicitó el reconocimiento de un estado de ira o intenso dolor. No obstante, ante la segunda instancia, la pretensión jurídica había sido la de obtener la exclusión de responsabilidad por legítima defensa putativa del procesado s. La Corte, al respecto, consideró lo siguiente: 1...1 si bien, en principio, este control de procedibilidad del recurso se concreta en la confrontación objetiva de las pretensiones alegadas en la apelación instancia! del fallo del ad quem y en la casación, lo que generalmente se facilita por la clara exclusión aigurnentaffiza y conclusiva, tanto de las sentencies como de las alegac. iones recursivas, ello no necesariamente significa que se trata de una labor mecánica de simple constatación formal remitida a la elemental comparación de las nominaciones jurfdico-legales con que se distinga los fenómenos en cuestión, dejando de lado la complejidad sustancial que pueda presentarse, tanto en los temas tratados como en la forma en que han sido analizados por los jueces y por los impugnantes, y en las propias circunstancias procesales que en cada caso se presenten, pues, por a Fallo de 14 de diciembre de 1999, radicación 12343:[...] la pretensión del cancionista se centra en el reconocimiento que aspira haga la Corte del estado de ira a favor de su representado y [...] la finalidad de la apelación al recurrir el fallo de primera instancia era sacar avante la legítima defensa putativa que para

entonces pretendía-. Sentencia de 22 de octubre de 2010, radlcadán 10869: "U.] la Impugnación extraordinaria promovida por el demandante se centra en el reconocimiento que aspira haga la Corte del estado de Ira a favor de su representado, y la finalidad de la apelación al recurrir el fallo de primera Instancia lo fue en primer lugar sacar avante un alegado estado de inImputabilidad del procesado y subsIcnarlamente la legítima defensa putativa que para entonces pretendía. 944a/4a a 12 (cid:9) CA (cid:9) N 614

JULIÁN ENRIQUE MIL LEN VELASCO

JOHN JAMO MILIAN VELA CO

4. • n i" 9p2riterrus tratarse de un juicio de valor, los sustentos argumentares fáctico-jurídicos no pueden quedar absorbidos fatalmente por conclusiones huérfanas de explicaciones demostrativas, que no siempre pueden presentar la homogeneidad excluyente de los fenómenos psíquicos, sino que por el contrario, ante la imposibilidad de recurrir a argumentos generales propios de aquellos saberes, es el juicio alternativo dependiente de la dinámica probatoria el que a manera de hipótesis se impone proponer, necesaria y progresivamente individualizada ante la dificultad de convicción que les propuestas hayan recibido en anteriores decisiones, pero que dada la naturaleza misma de los hechos, así se ubiquen en un distinto concepto dogmático, se toma imprescindible incluirlas-g.

En síntesis: 1.1 el hecho de que a un determinado supuesto fáctico o jurídico se le

hagan derivar consecuencias diversas o que jurídicamente pueda admitir enfoques distintos no podrla ser motivo para negar la procedencia del recurso, toda vez que la base argumenta!, a la postre fundamento del análisis, opuesto a lo que suele pensarse, puede ser determinante para colegir el interés para munir, sobre todo en aquellos casos en que la decisión ha exigido la exclusión de otras hipótesis" m. En el asunto materia de análisis, la estrategia defensiva asumida por los defensores de los hermanos JULIÁN ENRIQUE y JOHN JAIRO MILLÁN VELASCO, con base en los testimonios de estos últimos y de los demás testigos de descargo, consistió en admitir que ellos estaban Sentencia de 14 de diciembre de 1999, radicación 12343. 9 l° Ibídem. En el mismo sentido, sentencia de 22 de octubre de 2001, radicación 10869:1_3 la Correspondencia en e/ objeto entre una y otra Impugnación no es mecánica o producto de una constatación puramente formal, en términos de comparación de la nomenclatura jurídica dada al fenómeno en la alegación de segunda instancia y en la demanda de acusación, sino que debe ser una Identidad sustancial, sin que Importe que al supuesto fáctico o jurídico se le hagan derivar consecuencias diversas o se le den enfoques distintos". ,19Plervian (cid:9) rodyn4 13 14 •- (cid:9) JUUÁN ENRIQUE MI (cid:9) VE migo aukti ve SCO JOHN . (cid:9) . ..44tdona 4fard,„1,4,

presentes en el bar en donde Jonathan Eiber Lemus Torres asesinó a su amigo Álbert Darío Díaz Carnargo, pero que, sin embargo, después de ese incidente, cada uno de ellos tomó un camino diferente para volverse a encontrar en un parqueadero del banio Bellavista, lugar en el cual ambos serían capturados por las autoridades de policía". El juez a quo descartó tal versión de los hechos, aduciendo, entre otras cosas, que la actitud asumida por los acusados después de la muerte de Álbert Darlo Díaz Camargo no había sido otra distinta a la de cobrar venganza quitándole la vida a Jonathan Eiber Lemus Torres. En palabras de la primera instancia: "Lo nanado de forma precedente por bs hermanos MILLÁN VELASCO cisla entrever, como así se anunció en el sentido Si fallo, sendas anomalías que no van acordes con el devenir natural de los seres humanos, pues de una parte no es posible que estando das hermanos departiendo en un bar, en donde se presenta un muerto, amigo de las dos, simplemente se marchen sin mayor miramiento y con frialdad absoluta respecto del fallecido, no le prestan ningún tipo de ayuda y, lo que es más ostensible, JULIÁN se marche abandonando a su suerte a su hermano y a su amigo, y a su vez JHON JAIRO simplemente se va acompañado a las bes de la mañana de un tercero a pie, pudiendo haberse ido en la camioneta con JULIÁN, pues sea del caso señalar que no es de sana lógica un acontecer connatural a las relaciones fraternales y tan sólo permite conclufr una coartado por demás mal elaborada, ya que se considera a partir de b obn3nte como prueba en

este adelantamiento que le reacción de los hermanos MILLA, fue diferente y en defensa de los intereses de su amigo muerto, y de tonna rollos 80-82 de la carpeta del juicio. " 974 .0daa reolmh, 14 (cid:9) CIÓN • 814 JULIÁN ENRIQUE MI vn VE SCO vasco .101IN JAIRO MILAN reoted: 5;44~ á offddhehre mancomunada y no aislada como se ha pretendido hacer ver'n2. De ahí que llegó a la siguiente conclusión: 1. .1 las pruebas vellidas en eljuicio oral permiten establecer que Jonathan Eber Lemus Tones fue la persona que &aparó en contra de Álbed Dado Díaz Cemargo, que ello aconteció en el establecimiento comercial Donde Niso, que éste era amigo de los hermanos MILÁN VELASCO y que fue este precisamente el móvil por el cual persiguieron a Lemus Torres la madrugada SI 5 de abril 1..4 con les lamentables consecuencias ye determinadas. 'Las reglas de la experiencia y la sana critica indican que la actitud asumida por los MILLÁN VELASCO frente a su amigo herido de muerte no es la que cualquIr penara adoptarla, pues lo lógico seda auxiliarlo, y, contrario e lo que ciertamente se evidencia sucedió, piocedieron e cobny venganza, enceguecidos por une mezcla entre indignación y alcohol, no precaviendo las consecuencias fatales de su actuara". Los defensores apelaron dicha conclusión, argumentando que el juez "incurrió en varios errores al apreciar las pruebas practicadas durante

el juicio, otorgando maldito a los testigos de la Fiscalía a pesar de ciertas contradicciones, y negándoselo a los de la defensa con base en conjeturas contrarias a las reglas de la experiencia y la sana aitica.14. Es decir, para los abogados, no era absurda la situación fáctica por ellos sostenida, consistente en que JUUAN ENRIQUE y JOHN JAIRO 12 Folios 79-80 Ibídem. 13 Folio 78 Ibídem. 24 Folio 60 del cuaderno del Tribunal. 3'4ssaaa 4 Wimesi, 15 I6N 3 4

JULIÁN ENRIQUE MIUW4VEL4CO

JOHN JAIRO MILUN VEI.A O

C .919 ZCzt, ,4tdonat e d aireatsa MILLÁN VELASCO, a pesar de que estuvieron en el establecimiento comercial cuando su amigo Álbert Darío Díaz Camargo fue herido de muerte con un arma de fuego por parle de Jonathan Eiber Lemus Torres, eran completamente ajenos al homicidio de este último. El Tribunal respondió dicha cuestión fáctica y jurídica, partiendo del supuesto fáctico no debatido y llegando a la conclusión de que ese crimen, aunado a la ingesta de alcohol, los había afectado tanto en su estado anímico que constituyó el móvil para quitarle la vida a Jonathan Eiber Lemus Torres con la misma arma empleada en la primera agresión. Así lo precisó la segunda instancia: 'En primer lugar, [...] los hermanos MILÁN, que hablan kigerido altas dosis de icor, se encontraban en un bar en el que su amigo Albert Díaz fue

muerto vilmente por un sujeto, al parecer Jonalhan Lemas, con la misma arme que a a postre cegada [sic] la vida de este último. cabe recordar los antecedentes del homicidio por el que se procede en esta actuación, de donde puede inferirse el móvil de los acusados para perpetrarlo En efecto, como se expresó anteriormente, estas dos personas habían consumido grandes cantidades de licor, lo que sin duda alguna habla alterado su estado de ánimo, cuando de repente Jora/han Lemus asesinó a Albert Díaz, cuya muerte los afectó tanto que JHON JARO rompió en llanto en pse mismo lugar. No era para menos, pues según explicó este último, Ñbert ha sido amigo de la familia de muchos años, de crianza, porque ml hermano y el se conocen desde pequeños -1s. Folios 62-63 y 72 Ibídem. 15 .9.0414a Wshnia; ct"c-ió-nii44814 16 (cid:9) JUUAN ENRIQUE MIU-AN VELASCO JOHN JAIRO MILAN VELASCO Zahs 5159.4sema edoilstáva De la reseña anterior, no es posible predicar, como lo hizo el Fiscal Delegado, la ausencia de identidad temática o sustancial entre la controversia suscitada ante las instancias y la pretensión en casación de aplicar la atenuante consagrada en el artículo 57 del Código Penal. En efecto, mientras que para la defensa la muerte violenta de Álbert Darlo Díaz Camargo fue una circunstancia irrelevante a efectos de determinar la responsabilidad penal de los procesados respecto de los

hechos materia de imputación, tanto para el a quo como para el ad quem, y en particular para el Tribunal, fue el motivo que determinaba, y además explicaba, la conducta de aquéllos cuando produjeron el resultado lesivo del bien jurídico de la vida. Desde ese punto de vista, el reproche del apoderado en sede de casación consistió en argumentar que si el ad quem calificó como móvil ese presupuesto advertido a lo largo de toda la actuación, y además le aplicó una consecuencia jurídica desfavorable, relacionada con la demostración de la coautoría y de la responsabilidad penal de los procesados, al mismo tiempo debió extraer del mismo el enfoque que los beneficiaba, atinente a la configuración de los elementos jurídicos del estado de ira o intenso dolor. En este orden de ideas, existe una continuidad de índole sustancial en el debate presentado durante todo el procedimiento, que no le impide al abogado Impugnar a esta altura de la actuación en el sentido indicado, ni mucho menos conduciría a la Sala a pronunciarse a modo de tercera instancia, máxime cuando fue el Fiscal quien admitió que el ad quem se había valido de tal postura para resolver los argumentos esgrimidos en la apelación. bie ..9,4didea es Kimien c4 17 (cid:9) 14

e (cid:9) JULIÁN ENRIQUE MI(cid:9) VELASCO

  • JOHN JAIRO VIII« VE CO 4 4 Sfrítennes a faies;Nea Por consiguiente, como lo que se busca es establecer si la situación fáctica que consideró demostrada el Tribunal también podría ser valorada jurídicamente en aras de reconocer la figura traída a colación

por el demandante, esto es lo que la Sala estudiará a continuación dentro del cargo por violación directa de la ley sustancial. 2.2. Del estado de ira e intenso dolor Según jurisprudencia reiterada de la Sala", para que se configure la circunstancia atenuante prevista en el artículo 57 del Código Penal, se requiere de (1) un acto de provocación grave e injusto, (II) una reacción por parte del autor (o de los autores), constitutiva del resultado típico y realizada bajo un estado anímico alterado y (ffi) una relación causal entre ambas conductas. Al respecto, la Corte ha señalado que la valoración acerca del estado emocional de quien realiza el injusto depende de las condiciones de cada situación en particular 1...1 la evaluación acerca de la concurrencia de los requisitos del estado de ira e intenso dolor depende más que todo de 45 correcta apreciación de las circunstancias particulares del caso, situadas dentro del contexto de los valores tanto individuales como culturales que imperan en el sector social en el que se produjo la conducta punible, por lo que la desestimación de un estado psíquico en el procesado no puede &Kin° en estimaciones generales, abstractas o absolutas que prescindan de tales parámetros, o que desconozcan la realidad del entornar...) 'Lo importante, en todo caso, consiste en establecer que la persona que reacciona emocionalmente comparta con quien ha sufrido la conducta grave e injusta vínculos personales, afectivos, sociales o de cualquier otra Cf., por ejemplo, sentencia de 7 de abril de 2010, radicación 27595. 14 97041'4,,, W4ndi. 18 (cid:9) 115N (cid:9) 114

JULIAN ENRIQUE M?U»IN VELA $O • (cid:9) e JOHN JAIRO IAILLIN VELA CO íc Yertbsma «4 fiaba, índole que amolden, en armonía con el contexto socio-cultural dado, dicha reacciarl17. Adicionalmente, la Corte ha sostenido que calificar una determinada conducta como fruto de una 'venganza' no excluye necesariamente su realización bajo uno de los estados emocionales requeridos por la norma, pues "quien actúa en estado de ka generalmente lo hace con el ánimo de vindicar el comportamiento ajeno, grave e injusto que suscita la reacción, estado subjetivo que de ninguna manera es obstáculo para negar la configuración de la atenuante" 8. Ello, por cuanto excluir la realización de un estado de Ira o intenso dolor con el argumento de que la conducta lesiva tuvo como fin último el de vengarse no obedece, en últimas, a una valoración jurídica, sino a una de corte moral, pues desconoce, entre otras cosas, que 1.1 desde la época del pensamiento penal ilustrado, en todo Estado

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