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CSJ - SP34614(22-09-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34614(22-09-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

P1:66-friaez (-477;n6;2:

CA CIÓN 614

JULIÁN ENRIQUE MILL • N VE CO

JOHN JAIRO MILLÁN VELASCO KAT2 C72 , P,M ,-,/(01,5-112 í tÚl(;',15

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 300 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de JULIÁN ENRIQUE MILLÁN VELASCO y JOHN JAIRO MILLÁN VELASCO en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó la pena de doscientos cuarenta meses de prisión impuesta a cada una de las referidas personas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, que los declaró coautores de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. . 2, idea e:% Z472 ¿e7:::c7 2 CA 614

JULIÁN ENRIQUE MIL N VEL SCO

JOHN JAIRO MILLÁN VE SCO

Cl4.4Secf9renza KILetüla.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. En la madrugada del 5 de abril de 2009, cuando Jonathan Eiber Lernus Torres se disponía a ingresar a su vivienda situada en el

barrio Patio Bonito de Bogotá, fue interceptado por tres personas, entre ellas los hermanos JULIÁN ENRIQUE y JOHN JAIRO MILLÁN VELASCO, quienes se movilizaban en el vehículo marca Toyota de placas C01-010. Según el relato de Johana Carolina Bernal Serrano, compañera sentimental de Jonathan Eiber Lemus Torres (quien presenció lo ocurrido desde la ventana del inmueble), los MILLÁN VELASCO, después de golpear a su esposo, le dispararon con un revólver en dos ocasiones y luego le pasaron el automóvil por encima. Debido a la llamada que ella hizo a las autoridades, JULIÁN ENRIQUE y JOHN JAIRO MILLÁN VELASCO fueron capturados por miembros de la Policía Metropolitana: el primero cuando entraba el automotor a un parqueadero, y el segundo luego de que los agentes lo vieran arrojarse del vehículo. Una vez llegó Johana Carolina Bernal Serrano, los identificó como las personas que acabaron con la vida de Jonathan Eiber Lemus Torres. Momentos antes de lo acontecido, los hermanos MILLÁN VELASCO estaban ingiriendo licor en un bar acompañados de Álbert Darío Díaz Camacho, amigo común de la infancia. Este último fue asesinado por Jonathan Eiber Lemus Torres, tras recibir un impacto proveniente de la misma arma de fuego con la que poco después sería muerto el agresor y que no pudo ser hallada por las autoridades de policía. ,SiL,4 L C-4,7z.47a 3 C A 614

JULIÁN ENRIQUE MILLÁN CO

JOHN JAIRO MILLÁN VELA CO 67 -zie9"(2-veenza eailMáz Debido a ello, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra de JULIÁN ENRIQUE y JOHN JAIRO MILLÁN VELASCO por las conductas punibles de homicidio' y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 365 de la Ley 599 de 2000 (actual Código Penal), con la modificación que a los tipos básicos introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que condenó a los acusados por los delitos en comento a la pena principal de doscientos cuarenta meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de arma (ambas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad) y al pago de perjuicios morales, una vez agotado el incidente de reparación. Así mismo, les negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Apelada la providencia por los defensores, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en lo que fue objeto de impugnación. Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de los hermanos MILLÁN VELASCO interpuso el recurso extraordinario de casación.

1 Aunque en audiencia preliminar les había sido imputado el delito de homicidio agravado por la sevicia (artículo 104 numeral 6 del Código Penal), el organismo a cargo de la investigación retiró de la formulación de cargos dicha circunstancia, pues no consideró posible demostrar en el grado de certeza el hecho de que la víctima fuera arrollada por el vehículo. <914a."1,:n‘ 4 14

JULIÁN ENRIQUE MI N V SCO

JOHN JAIRO MIL N V L SCO W2.2,4 tf0tenza LA DEMANDA Primer cargo Al amparo del numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente planteó que las sentencias fueron proferidas en un juicio viciado de nulidad, por cuanto al inicio de la actuación la policía no les practicó una prueba de absorción atómica a los capturados, a pesar de la petición de éstos en tal sentido, ni tampoco un examen de alooholemia. Al respecto, solicitó a la Corte revisar su postura relacionada con el principio de investigación integral en el nuevo sistema acusatorio, pues en los supuestos de flagrancia existe un lapso considerable entre la ocurrencia de los hechos y la formulación de la imputación, momento a partir del cual tan sólo es posible la asistencia letrada del defensor, tal como se desprende de lo señalado en el artículo 119 del ordenamiento adjetivo. Añadió que idéntica situación ocurre en la investigación previa, pues a la persona no se le informa acerca de la existencia de la misma y, por lo tanto, el contradictorio únicamente se concreta después de la referida audiencia preliminar.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar la providencia impugnada y declarar la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación. Segundo cargo (subsidiario) Propuso la vulneración del derecho de defensa durante el juicio oral, toda vez que la funcionaria de conocimiento (i) obligó a desistir de los ()- Çe cdifea (K/ánz 5 CA IÓN 14 JULIÁN ENRIQUE MIL N VE CO JOHN JAIRO MIL N VE CO Z-k,4 e9:6"e9,2,0 % úaÚ-(¿Z testimonios de descargo, al exigir que estuviesen presentes los declarantes antes, durante y después de la realización del juicio oral, al pedirle con despotismo al abogado la comparecencia de éstos y al prohibir la alteración del orden en la práctica de aquéllos; (i1) permitió a la Fiscalía dejar que sus testigos señalasen a los acusados e incluso le pidió a uno de ellos identificarse, aspecto que implicó la realización de una prueba ilegal; (iii) impidió a la contraparte revelar elementos de convicción atinentes a la persona que efectuó el disparo mortal; y (iv) durante los alegatos finales, le concedió al representante de la defensa el mismo tiempo otorgado de manera individual a la Fiscalía y al apoderado de la víctima, en lugar del doble, cuando eran dos los acusados. Por consiguiente, pidió a la Corte anular la actuación a partir de la fase del juicio.

3. Tercer cargo (subsidiario) Formuló con base en el numeral 3 del artículo 181 del Código de

Procedimiento Penal la violación indirecta de la ley sustancial, debido a los siguientes errores fácticos: 3.1. Falso juicio de identidad, toda vez que tanto la primera como la segunda instancia distorsionaron lo dicho por la declarante Johana Carolina Bernal Serrano. Al respecto, aseguró que en una entrevista hecha a esta persona (debidamente introducida al juicio) no se apreciaron circunstancias trascendentes, como haber señalado la testigo que (i) fueron tres los 9a" é, z 6 CAS IÓN 3 JULIÁN ENRIQUE MIL E JOHN JAIRO MILLA VE S co coot4 e-e4 agítsores en lugar de dos, (h) el vehículo en el que se movilizaban se' estrelló contra un poste, (iii) el autor de los disparos tuvo pr4blemas para accionar el revólver, (iii) un allegado también había presenciado los hechos y (iv) luego ella fue a examinar el cadáver. As mismo, destacó que en la audiencia oral la deponente señaló a JULIÁN ENRIQUE como el autor de los disparos, pero luego sostuvo que fue JHON JAIRO; o también que el conductor del automóvil había sido éste, cuando era un hecho indiscutible que se trataba de 3.2. Falso juicio de identidad por cercenamiento en los testimonios de los, agentes Hólber Gómez González y Líyer Ruiz Montaño, toda vez que en una entrevista (también incorporada al juicio) el primero no hizo mención alguna a la participación de un taxista en la captura de los procesados, al contrario de lo que sucedió en audiencia pública.

3.3. Falso raciocinio en la apreciación de las declaraciones de María de Jesús Mendoza, Ramón Elías Conde, Ana Delina Velasco y Édgar Mesías Velandia, debido al desconocimiento de los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. Respecto de María de Jesús Mendoza y Ramón Elías Conde, señaló qué la juez de conocimiento vulneró el principio lógico de razón suficiente, por cuanto era baladí el único motivo consignado en el fallo de primera instancia para desestimar el alcance probatorio de sus relatos, consistente en que la primera aceptó abrirle a JULIÁN ENRIQUE el parqueadero, a pesar de haber afirmado que a esas horas de la madrugada acostumbraba a no hacerlo. ,2290a aé 7 CAS 14 JULIÁN ENRIQUE MI VE S O JOHN JAIRO MIL VE •S O C&Ile ,9:freinez % <"Jfwea En cuanto a Ana Delina Velasco y Édgar Mesías Velandia, adujo que también se infringió el principio de razón suficiente, pues si bien es cierto que el ad quem admitió que la primera instancia tuvo como base unas ínfimas inconsistencias para desechar lo manifestado por ellos, también lo es que incurrió en otro tanto al señalar que ninguno de los testigos explicó por qué los hermanos MILLÁN VELASCO se separaron en el bar después de que Álbert Darío Díaz Camacho fuera herido de muerte, ignorando de esta manera que eran los acusados, y nadie más, los únicos llamados a responder por tal comportamiento. Así mismo, precisó que el Tribunal debió haber razonado de forma ex

ante, no ex post, y que en todo caso las circunstancias relativas a la separación de los acusados no se vieron enmarcadas dentro de lo cotidiano, de suerte que la sana crítica permite establecer que los testigos sí hablaron con la verdad. 3.4. Falso raciocinio en la valoración del testimonio de Héctor Rincón Turriago, así como en los de los procesados JULIÁN ENRIQUE y JOHN JAIRO MILLÁN VELASCO, debido al desconocimiento de los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. Sostuvo que la segunda instancia obró en detrimento del principio lógico de razón suficiente cuando les reclamó a los procesados no haber justificado su separación, sin que efectuara el raciocinio de manera ex ante, y al no considerar las circunstancias extraordinarias en las que se produjo el hecho. Agregó que lo aducido por JULIÁN ENRIQUE, en el sentido de que

8 CAS OION614

JULIÁN ENRIQUE MIL VE A CO JOHN JAIRO MILL EL CO c7/31,enu-e e se desvió del camino a su casa porque la vía estaba en reparación, sí constituye un motivo valedero, sobre todo cuando no fue desvirtuado su dicho, e incluso aparece respaldado por pruebas de cargo, como el examen de balística del Instituto Nacional de Medicina Legal (según el cual el revólver que Jonathan Eiber Lemus Torres usó para quitarle la vida a Álbert Darío Díaz Camacho fue el mismo empleado en contra del primero), de lo que se desprende que los acusados jamás portaron ni llevaron consigo un arma de fuego y que tampoco

hubo el acuerdo de voluntades propio de la coautoría. Por lo tanto, solicitó a la Corte casar el fallo impugnado y absolver a los MILLÁN VELASCO en virtud de su comprobada inocencia, o bien en aplicación del in dubio pro reo.

4. Cuarto cargo (subsidiario) Planteó un error de hecho por falso raciocinio en la valoración del dictamen de balística del Instituto Nacional de Medicina Legal, en la medida en que el Tribunal desconoció el principio de razón suficiente cuando estimó configurado el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, pues a pesar de admitir que el arma empleada por Jonathan Eiber Lemus Torres fue la misma con la que resyltó ultimado, de ello no se podía predicar que JULIÁN ENRIQUE o JOHN JAIRO MILLÁN VELASCO la poseyeran en algún instante, ni tampoco que hubieran participado a título de coautores en la acción materia de juicio.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia y absolver a los acusados de todos los cargos, ya sea ante su absoluta inocencia 4) 1a itica ?c1 - 1, ndc:2a 9 CA 614

JULIÁN ENRIQUE MIL CO

JOHN JAIBO MIL VELASCO ,97(.:;>1-te-)22,2 C o en atención de una duda de carácter razonable. Quinto cargo (subsidiario) Propuso al amparo del numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 57 de la Ley 599 de 2000, toda vez que el móvil admitido por

el Tribunal en la decisión objeto del recurso consistió en una alteración del estado de ánimo derivada del consumo de alcohol y de la muerte de Albert Darío Díaz Camacho, amigo de toda la vida de los procesados, por acción proveniente del sujeto pasivo de la conducta, situación que constituye la figura de la ira e intenso dolor. Por consiguiente, solicitó a la Corte casar la decisión del ad quem y en su lugar reconocer en el delito de homicidio la circunstancia en comento, al igual que redosificar la pena respectiva. Sexto cargo (subsidiario) Formuló con base en el numeral 2 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal la violación del derecho de defensa, por cuanto la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma (que no está ligada la pena principal, al contrario de lo que sucede con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas) de ninguna manera fue motivada cuantitativa o cualitativamente por las instancias, de suerte que no fue posible ejercer el derecho de contradicción al respecto. Por lo tanto, solicitó a la Corte excluir dicha medida accesoria de la :4healez 94/4)22. 10 CAS f) 6N 3

JULIÁN ENRIQUE MIL EL•

JOHN JAIRO MILLA VELA

St (":"- e0-tenza ie.Jr/ea.. 2: sanción. CONSIDERACIONES ) 1 e conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de p004, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional

corno legal que procede contra los fallos proferidos en segunda inaancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, tiene como propósitos lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. 2( Dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, quien acude a la casación tiene que ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos, basados en la razón y en la lógica argumentativa, así como guardar coherencia, precisión y claridad en el sustento de cada uno de los reparos, que debe desarrollar conforme a las causales previstas en el artídulo 181 del referido estatuto. A su vez, el inciso 2° del artículo 184 del ordenamiento procesal señala que no será admitida la demanda de casación "cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso", lo que puede darse cuando la Corte encuentre a la controversia planteada carente de incidencia alguna frente a lo decidido en el caso concreto, o cuando pueda responder a los planteamientos del recurrente sin tener que efedtuar valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la erilL7 e-4 C447/4G 11 CA 614

JULIÁN ENRIQUE MIL CO JOHN JAIRO MILLÁN VELA CO terat actuaciór)

2. En el asunto materia de interés, es posible resolver sin entrar a examinar de lleno el expediente las cuatro primeras censuras planteadas por el apoderado de JULIÁN ENRIQUE y JOHN JAIRO

MILLÁN VELASCO, pues no logró sustentar de manera convincente que la decisión adoptada por la segunda instancia fue proferida en contravía de la Constitución o la ley. Veamos: 2.1. En lo que al primer cargo respecta(Ía Sala ha sostenido que si bien es cierto en la Ley 906 de 2004 no aparece de forma expresa una disposición que fije los parámetros para la solicitud y declaratoria de las nulidades (al contrario de lo que sucede con la Ley 600 de 2000 — artículo 310), también lo es que tal ausencia de ninguna manera implica la desaparición de los principios que la rigen2, razón por la cual continúa vigente la estricta observancia de requisitos como el de trascendencia, según el cual la parte interesada en solicitar la invalidez de lo actuado tiene la carga procesal de demostrar la afectación real de garantías de las que es titular, o bien la efectiva conculcación de las bases fundamentales del procedimiento\ En el presente asunto, el profesional del derecho le propuso a la Corte considerar la aplicación para el sistema de la Ley 906 de 2004 del principio de investigación integral (es decir, de la obligación en cabeza de las autoridades de recaudar elementos probatorios tanto a favor como en contra de los intereses del procesado), aduciendo que la 2 Cf., entre muchos otros, autos de 4 de abril de 2006, radicación 24187, y 15 de mayo de 2008, radicación 28716. En el mismo sentido, sentencia de 30 de marzo de 2009, radicación 30710. 12 CAS CIÓN 14

JULIÁN ENRIQUE MIL N VEL SCO

JOHN JAIRO MIL N VEL SCO

(-/C) C/2 ti/Alb»47 persona sometida al poder punitivo está desamparada de cualquier posibilidad de ejercer el derecho a la prueba hasta que en audiencia preliminar le sea formulada la imputación y se le garantice la defensa téchica. Tal argumento es a todas luces insostenible, pues el artículo 119 del Código de Procedimiento Penal (mencionado por el demandante en apoyo de su postura) establece de manera clara e inequívoca que la elección del asistente letrado "deberá hacerse desde la captura si hubiere lugar a ello" (inciso 1°), e incluso que el "presunto implicado en una investigación podrá designar defensor desde la comunicación que de esa situación le haga la Fiscalía"( inciso 2°). Así mismo, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión "una vez, adquirída la condición de imputado" de que trata el inciso 1° del artículo 8 de la Ley 906 de 20043, después de analizar respecto del tema que nos ocupa lo siguiente: "[...] la conecta interpretación del derecho de defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputación. Así lo establece el propio Código por ejemplo desde la captura o inclusive antes, cuando el investigado tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos. Por ello, la limitación establecida en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, si se interpreta en el entendido de que el derecho de defensa sólo se puede ejercer desde el momento en que se adquiere la condición de imputado, seria violatoria

del derecho de defensa. "Por tal motivo, esta Corporación condicionará la exequibilidad de la 3 Artículo 8-. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: [...] (cursivas de la Sala). 13 CAS 614

JULIAN ENRIQUE MIL CO

JOHN JAIBO MIL IN VELAS 0

(7:2 AJ/úvic expresión acusada, sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación'. Por su parte, la Sala ha sostenido que el actual régimen "comporta una noción adversaria) de partes gobernada por el principio de objetividad establecido en el artículo 115 de la Ley 906 de 2004"6 y, por lo tanto, "no es posible reprochar en el proceso acusatorio [...] omisionese n materia probatoria"6, sobre todo cuando, a la luz de los parámetros internacionales, "[...] es en el procesado, y no en la Fiscalía, en quien reside tanto el derecho como la facultad de ..] (i) interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, interrogar o hacer interrogar a cualquier otra persona que como testigo o perito pueda arrojar luz acerca de los hechos y (iii) obtener la comparecencia de todos ellos para que sean interrogados en igualdad de condiciones a los testigos de la acusación»'7. Es más, en la doctrina nacional se ha indicado que "la Fiscalía no tiene que investigar aquello que le es favorable a la defensa"6. Y, en la de

otros países, también se ha sostenido que el proceso de adversarios 4 Corte Constitucional, sentencia C-799 de 2005. 5 Auto de 29 de julio de 2008, radicación 30081. Es de agregar que el artículo 115 del Código de Procedimiento Penal consagra que "[I]a Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial, adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley". 6 Auto de 30 de septiembre de 2009, radicación 32616. Ibídem, citando a las sentencias de 28 de mayo de 2008, radicaciones 22476 y 22726. 8 Bernal Cuellar, Jaime, y Montealegre Lynett, Eduardo, El proceso penal, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 5 a Edición, 2004, p. 150. Y añaden, no obstante, que el organismo acusador "tampoco tiene potestad alguna para omitir la evidencia que descargue la posible responsabilidad del imputado". • ,MAzefacx cie C(j; .419/2/<;7. 14 CA 4614 JULIÁN ENRIQUE MIL N VEL SCO JOHN JAIRO MILLAN VEL SCO C41,4 e9fylike 9-22C1 .1Z-J/ (' .•.<tez no'es compatible con la obligación de investigar lo que le beneficie al prcicesado: "[...] en el Derecho procesal alemán rige el principio de investigación [...], que excluye, desde un comienzo, que la fiscalía y la defensa dispongan sobre la materia procesal. De manera distinta a aquello que sucede en el

Derecho inglés, tampoco se puede calificar al proceso penal alemán como proceso contradictorio de partes'. Una caracterización semejante sería incorrecta no sólo porque no son las 'partes' las que dominan el proceso en las etapas decisivas, sino, sobre todo, porque la fiscalía alemana no está limitada al papel de acusador de cargo, sino que está obligada a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo"9. Incluso se ha planteado que la tendencia de mejorar la capacidad de participación de la defensa en la fase investigativa de la actuación iría en detrimento del principio de averiguación de la verdad: "Pues quien realiza las investigaciones, ya sea el fiscal o el juez de instrucción, para examinar eficazmente la sospecha que existe contra un inculpado (que conforme a la naturaleza de la persecución penal impondrá todos los obstáculos posibles), necesita un espacio libre para la investigación secreta y sin intervenciones, que dependa de su poder discrecional. Por eso, una etapa procesal de instrucción que posibilite la participación destruiría justamente la verdadera instrucción el imputado tendría todas las posibilidades de hacer uso de sus derechos de participar no para averiguar la verdad, sino para impedir una averiguación"1°. 9 Roxin, Claus, Derecho procesal penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 123. 1° 'Cuestiones básicas de la estructura y reforma del procedimiento penal bajo una perspectiva global' (conferencia pronunciada en Bogotá en el año 2004), en Schanemann, Bernd, Obras. Tomo II, Rubinzal-Culzoni, 2009, pp. 417-418.

,71);.:frdif:5,0 ZU'n2 15 CA IÓN 614

JULIÁN ENRIQUE MIL N VE 0

JOHN JAIRO MIL N VELA CO 9: te92?-fl (1" An(69/.7En este orden de ideas, si lo que quería el demandante era convencer a la Sala de la procedencia de la investigación integral en el presente asunto, jamás podía hacerlo con una postura de tal índole, ya que, en principio, la obligación de investigar lo favorable al reo no opera para sistemas de partes como el de la Ley 906 de 2004. \ 2.2. En cuanto al segundo cargo (según el cual la funcionaria incurrió en diversas irregularidades que afectaron en forma relevante a la defensa), es de destacar que no hubo argumentación relevante alguna para demostrar la vulneración de la garantía judicial en comento, ni mucho menos la afectación de cualquier otro derecho del que hayan sido titulares los acusados. En efecto, los supuestos vicios de trámite a los que hizo alusión el profesional del derecho no son tales, máxime cuando algunos de ellos ni siquiera tuvieron ocurrencia dentro del juicio oral. En primer lugar, no es posible predicar que la juez 'obligó' a desistir de las declaraciones de los testigos de descargo, pues el apoderado jamás arguyó, más allá de la simple enunciación, cómo el hecho de solicitar a la defensa la presencia o permanencia de los mismos, o de requerir su comparecencia inmediata, constituyeron actos de amenaza o constreñimiento, o que de algún modo fueran en contra del orden jurídico en general y del sistema acusatorio en particular. Por el contrario4a Corte advierte que el inciso final del artículo 393 del

Código de Procedimiento Penal establece que el testigo "deberá permanecer a disposición del juez durante el término que éste determine"; o que, en virtud del artículo 384 ibídem, la defensa puede • dsí, ::),-/o/n4re 16 CA 01 614

JULIÁN ENRIQUE MIL N VE CO

JOHN JAIRO MILLÁN VEASCO azle e1/f2rema ce/6/..):414-Jeie: solicitar medidas especiales para asegurar la presencia de los testgos, en el evento de que se negaren a comparecer. KAdicionalmente, la Sala ha señalado que no hay vulneración al debido proceso si el funcionario dispone lo que considere pertinente respecto del orden en el que habrán de practicarse las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria: "En legislaciones foráneas que han sido fuentes de consulta, no sólo para la estructuración del modelo acusatorio acogido mediante la Ley 906 de 2004, sino, también, para aclarar los casos dudosos presentados durante su implementación, se consagra como regla que El juez que preside un juicio o vista tendrá control y amplia discreción sobre el modo en que la evidencia es presentada y los testigos son interrogados [...] en la forma más efectiva posible para el esclarecimiento de la verdad, velando por la mayor rapidez de los procedimientos y evitando dilaciones innecesarias, prerrogativa que descansa en la sana discreción del tribunal de instancia'[...] "En conclusión, con respaldo en autorizada doctrina, puede afirmarse que 'el orden de incorporación de la prueba, en principio, es un asunto que le compete al presidente del tribunal, pero debe satisfacer los principios del fair

ttial', esto es, el de igualdad de atmas"11.\ En segundo lugar, el señalamiento o la incriminación desfavorable al \2 acusado, proveniente de quien declara en la práctica de un testimonio, no se traduce en anomalía procesal alguna. Según la Corte: "El reconocimiento que de esa forma se hace en el juicio oral resulta válido Auto de 28 de noviembre de 2007, radicación 28656, citando a Reglas de evidencia de Puerto Rico y Federales, Regla 43 (c); y Chiesa Aponte, Ernesto L., Tratado de derecho probatorio, Publicaciones JTS, Estados Unidos, 2005, Tomo II, p. 325; y Roxin, Op. cit., p. 359, respectivamente. 17 CA SIÓN 614 JULIÁN ENRIQUE MIL N VELA CO JOHN JAIBO MILLAN VELASCO ;?1, 27 ". • 7 como parte del interrogatorio directo adelantado por la Fiscalía porque, sin duda, comporta una pregunta destinada a la verificación de las proposiciones fácticas de su teoría del caso, a través de la solidez y credibilidad del testigo al que se le interrogue sobre el particular, de manera que en el escenario del proceso adversarial corresponderá a la parte contraria o al Ministerio Público oponerse a la pregunta[ en el] supuesto de que viole las reglas del interrogatorio, o al juez prohibirla si se propone de manera sugestiva, capciosa o confusa. "Además, la doctrina relacionada con las técnicas del interrogatorio destaca la importancia de que el fiscal en la pregunta final, que tiene por objeto dejar la información del caso en el punto más alto (de mayor interés), haga que el

testigo presencial identifique claramente al agresor"12. Aunado a lo anterior, cuando el demandante adujo que era prueba ilícita la intervención de la juez (consistente en pedirle a uno de los acusados decir su nombre tras haber sido señalado por un testigo de cargo), confundió la noción de error de garantía con la de error de juicio, pues lo primero debe plantearse al amparo del numeral 2 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal ("por afectación sustancial [...] de la garantía debida a cualquiera de sus partes") y suele tener como consecuencia la nulidad, mientras que lo segundo debe formularse con base en el numeral 3 ibídem (es decir, debido al "manifiesto desconocimiento de las reglas de producción [...] de la prueba") y tiene relación con la procedencia o no de la regla de exclusión, en tanto habría sido valorado como medio de prueba uno imposible de considerar como tal, o le habría sido negado ese carácter a un elemento que sí lo tenía. Y, en este caso, el abogado solicitó la nulidad del juicio oral con fundamento en la supuesta práctica de una 12 Sentencia de 10 de julio de 2009, radicación 28935. .95)0eáan (KT7:42,,4, 18 C CIÓN 4614

JULIÁN ENRIQUE MI N VE SCO

JOHN JAIRO MILLÁN VEL SCO 9:7247-ez-~ e /«.-dik)te, (.; prueba contraria a la Constitución o la ley cuando lo único que hubiera podido pretender al respecto era la no valoración del medio probatorio considerado ilícito. En ,todo caso, tampoco advierte la Sala que dicho proceder haya

suscitado la realización de prueba ilegal alguna, porque, entre otras razones, no es posible afirmar que la manifestación del propio nombre sea desde el punto de vista ontológico una declaración judicial, ni mucho menos un medio coercitivo para incriminarse en sentido ms) jurídico, sino tan sólo una forma de dejar constancia, para efectos del registro, que la persona reconocida por el testigo no fue otra distinta al acusado.") En tercer lugar, el profesional del derecho no aportó las razones fácticas y jurídicas por las cuales la situación procesal descrita (esto es,',que la juez le impidió a la defensa descubrir en el juicio oral elerfientos probatorios tendientes a revela

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