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CSJ - SP34616(01-12-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34616(01-12-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Casación Número 34616 Edna Margarita Castro P.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No.396

Magistrado Ponente:

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ

Bogotá D. C., primero de diciembre de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Edna Margarita Castro Peña y Sandra Liliana Arriguí Manrique contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva el 20 de enero de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito el 11 de septiembre de 2009, que condenó a las procesadas por el delito de peculado por apropiación. Hechos Entre los meses de octubre y diciembre de 2002 varios contribuyentes del impuesto predial unificado del Municipio de Pitalito (Huila) realizaron pagos en las oficinas de recaudo de la administración, que no fueron registrados en el sistema ni reportados en los soportes diarios Los comprobantes entregados a los contribuyentes aparecen suscritos en unos casos por Sandra Liliana Arrigí Manrique y en otros por Edna Margarita Castro Peña, personas encargadas de la oficina de recaudo. Casación Número 34616. Edna Margarita Castro P.• La primera, en condición de Auxiliar Administrativa del área de Atención a la Comunidad, a quien directamente le estaba asignada la función de liquidación y recaudo del impuesto, y la segunda, funcionaria también de la administración, en el cargo de Profesional Universitaria, quien prestaba apoyo a la oficina de recaudo y reemplazaba a su titular en

las ausencias temporales. Actuación procesal relevante

1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Sandra Liliana Ardid Manrique y Edna Margarita Castro Peña, y el 23 de junio de 2004 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de peculado por apropiación, tipificado en el artículo 397 del Código Penal.

Esta decisión causó ejecutoria el 13 de julio de 2004.1

2. El 11 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito condenó a Sandra Liliana Arrigí Manrique y Edna Margarita Castro Peña a la pena principal de 34 meses de prisión, multa de $2'106.780 e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autoras responsables del delito imputado en la resolución de acusación.2

3. Los defensores de las procesadas apelaron este fallo para demandar un pronunciamiento absolutorio, pero el Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia de 20 de enero de 2010, que ahora los mismos sujetos Folios 16. 50-55,61-66, 244-253 y 256 vuelto del cuadento original I.

Folios 484-533 del cuaderno original 2. ' 2 Casación Número 34616. Edna Margarita Castro P. procesales recurren en casación, lo confirmaron en los aspectos objeto de la impugnación.3 Las demandas

I. De Sandra Liliana Afligí Manrique

Presenta dos cargos contra la sentencia impugnada, al amparo de la causal prevista en el numeral primero del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991 (207.1 de la Ley 600 de 200). El primero por falta de aplicación de una norma legal y el segundo por falta de apreciación de pruebas que favorecen a la procesada. Falta de aplicación de una norma legal Sostiene que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 83 y 86 del Código Penal, que regulan el término prescriptivo. Explica que el tribunal se negó a declarar la prescripción de la acción argumentando que la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el inciso segundo del artículo 401, por reintegro de lo apropiado, que fue reconocida en la sentencia, no era aplicable, y que desde la fecha de ejecutoria de la acusación (13 de julio de 2004) no habían transcurrido 'Folios 4-24 del cuaderno del tribunal. 3 Casación Número 34616. Edna Margarita Castro P. los 6 años y 8 meses requeridos para la consolidación del fenómeno, atendida la condición de servidoras públicas de las acusadas. Asegura que este razonamiento del tribunal vulnera la normatividad citada, porque el artículo 83 ordena tener en cuenta las causas sustanciales modificadoras de la punibilidad para efectos prescriptivos. Y si bien es cierto el término prescriptivo es de 6 años y 8 meses, debe disminuirse en una tercera parte en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 401. Esta norma tiene carácter sustancial, porque hace parte del código

sustantivo y porque afecta el derecho fundamental de la libertad Por tanto, se equivoca el tribunal al inaplicarla, "pues el término prescriptivo, si bien incrementado por el carácter de funcionaria pública de la encartada, encuentra disminución dada la presencia de la circunstancia de atenuación punitiva". Falta de apreciación de pruebas favorables Afirma que la sentencia no valoró ni apreció los informes del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial de la Fiscalía, porque en relación con el recibo número 125891, pagado por ALBERTO RODRIGUEZ IBARRA, desconoce lo manifestado por el investigador en el informe 7586 de julio de 2003, en el sentido de que en los paquetes de recaudos del mes de diciembre de 2002 "no aparece el comprobante que certifica el pago". Respecto del recibo número 652806, supuestamente pagado por la señora BERTILDA TRUJILLO BOLAÑOS el 5 de diciembre de 2002, se 4 Casación Número 34616. Edna Margarita Castro P. afirma en el mismo informe que "no aparece en el paquete de los movimientos de 15 de noviembre de 2002, sin embargo de este recibo no se tiene fotocopia dentro del proceso y en la denuncia no le aparece ni sello, ni firma de la persona recaudadora". Los recibos Nos.I23778, 123779 y 123780, donde figura EMILIO HERNANDEZ CRUZ, según informe 4409 de 29 de julio de 2005, "se encuentran sumados como parte del movimiento recibido en fecha del 23 de diciembre de 2002". Y el recibo 123781, donde figura MARGARITA

VARGAS CARVAJAL, se encuentra igualmente incluido en el boletín diario con fecha de pago 23 de diciembre de 2002. En relación con el recibo número 652806, supuestamente pagado por BERTILDA TRUJILLO BOLAÑOS el 5 de diciembre de 2002, la procesada manifiesta que en ningún momento recibió dineros de esta señora. Por tanto, si el pago se realizó, bien pudo haber sido en sus ausencias cuando se dirigía a consignar a los bancos o durante la hora de lactancia. El tribunal, en la sentencia, se limitó a manifestar, frente a la misma inquietud, que "no era cierto que la jueza de primera instancia haya omitido valorar los informes técnicos del C.T.I., por el contrario, esta prueba fue una de las varias probanzas tenidas en cuenta como soporte del fallo condenatorio". Apoyado en estas consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver a la procesada Sandra Liliana Arrigi Manrique de los cargos que le fueron imputados en la resolución de acusación. 5 Casación Número 34616. Edna Margarita Castro P.

2. De Edna Margarita Castro Peña Contiene dos cargos contra la sentencia impugnada, con fundamento en la causal prevista en el numeral primero del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991 (Artículo 207.1 de la Ley 600 de 2000). Uno por falta de aplicación de una norma legal y otro por errores de raciocinio en la apreciación de las pruebas.

Falta de aplicación de una norma legal Afirma que la sentencia impugnada viola por falta de aplicación los

artículos 83 y 86 del Código Penal, que regulan el término prescriptivo de la acción penal. Explica que el tribunal se negó a declarar la prescripción, por considerar que la atenuante específica prevista en el inciso segundo del artículo 401, reconocida en los fallos, no era aplicable al caso, y porque el término de prescripción no se había consolidado todavía. Esta sustentación desconoce el inciso 4° del artículo 83 ejusdem, que establece que para efectos de la prescripción de la acción penal deben tenerse igualmente en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Afirma que Edna Margarita Castro Peña fue acusada por el delito de peculado por apropiación descrito en el artículo 397 del Código Penal, conforme a lo previsto en su inciso tercero, que contempla pena de 4 a 10 6 Casación Número 34616. Edna Margarita Castro P. años, de donde se sigue que el término de prescripción sería de 5 años (la mitad del máximo), más una tercera parte (6 años y 8 meses) por su condición de servidora pública. En la investigación consta que Edna Margarita hizo un reintegro total de lo supuestamente apropiado, razón por la cual el juzgador de primera instancia le reconoció una rebaja de pena de una tercera parte, conforme a lo previsto en el artículo 401 ejusdem, descuento que debe aplicarse para la prescripción, por mandato del artículo 83 inciso cuarto. Esta operación arroja un resultado de CINCO AÑOS, que contabilizados desde el 13 de julio de 2004, fecha en la cual quedó ejecutoriada la

resolución de acusación, ya se cumplieron, cualquiera sea la operación aritmética que pretenda realizarse. Insiste en que si bien es cierto el término prescriptivo debe aumentarse en una tercera parte por el carácter de servidora pública de la acusada, también lo es que debió disminuirse en razón de la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el citado artículo 401. Por tanto, pide casar la sentencia y dictar en su lugar una absolutoria. Errores de raciocinio Tras referirse a los aspectos fundamentales de la sentencia recurrida y de explicar las razones por las cuales decidió seleccionar como vía de ataque la causal primera por errores de apreciación probatoria, sostiene, en un capítulo titulado "la apreciación racional, la valoración probatoria y la sana crítica", que los juzgadores no tuvieron en cuenta lo consignado en 7 Casación Número 34616. Edna Margarita Castro P. el artículo 403 de la Ley 906 de 2004, que advierte sobre algunos tópicos esenciales que deben tenerse en cuenta en la valoración del testimonio. Agrega, después de transcribir dicho precepto, que el fallo no solo desborda "de ausencia de criterios razonados para restar credibilidad, sino que sus fundamentos al final, no poseen la capacidad para fortalecer la presunción de acierto y legalidad, sino que por el contrario se erige dicha valoración judicial de la prueba atacada en este recurso como estandarte de papel contra la presunción de inocencia, la cual a la fecha, considerando la valoración indirecta gestada, permanece incólume".

En términos más vehementes, "la presunción de inocencia, a ojo de buen cubero, no ha sido derrumbada, ora por cuenta de que los análisis probatorios del a quo sólo generan más dudas que soportan una petición de casación del fallo atacado. La valoración deficiente y contraria a la lógica, el sentido común y las reglas de la experiencia, conducen necesariamente a una violación del artículo 29 de la Constitución (presunción de inocencia) y de igual manera al derrotero constitucional y legal de la duda favorable con consecuencias positivas para la incriminada". A continuación se refiere a la libertad probatoria y al análisis racional y lógico de ¡aprueba, para indicar que el estudio de la credibilidad impone un análisis de la manera de percepción del testigo, su comportamiento durante el interrogatorio, su personalidad y sus compromisos con los sujetos procesales que hagan pensar que puede estar mintiendo o tergiversando la realidad para beneficiar o perjudicar a alguien. En cuanto tiene que ver con estas primeras nociones, dice encontrar, por lo menos a primera vista, "no ajustadas las apreciaciones del juzgador, en lo que se denomina falso raciocinio, ya que el sistema de la sana crítica es una apreciación razonada de las pruebas que implica la formación de la convicción en el juez no puede (sic) violentar normas de la experiencia o legales establecidas como derroteros en cuanto a el (sic) otorgamiento de la credibilidad del testigo". 8 .8 ) Casación Número 34616. Edna Margarita Castro P. Importa hacer referencia, para mejor explicación del error denunciado, a

la libertad probatoria, puesto que el juez debe fincar su sentencia no sólo en íntimas percepciones individuales, sino en presupuestos lógicos, científicos e históricos, si se tiene en cuenta que las reglas de la sana crítica son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano (COUTURE). Mal se entiende por tanto la libertad probatoria, cuando se la asocia a una posibilidad inexistente de que al juez le está permitido probar de cualquier manera o formar su convicción sujeto a su mera arbitrariedad. Dice que muchas fueron las infracciones que precedieron a decisión de restar toda credibilidad a los testigos de la defensa, a la versión de la acusada y a las pruebas documentales aportadas, verbigracia: a) Que Edna Margarita por el sólo hecho de haber reemplazado a SANDRA LILIANA en la labor de recaudo de los impuestos asumía a plenitud sus funciones y que debía responder por todo lo que había pasado. b) Que sólo hecho de ser ingenien, pudo alterar la hoja Edna Margarita, por el electrónica diseñada en Excel, acudiendo de esta manera a una suposición arbitraria. Enseguida se refiere a los medios de prueba obrantes en el proceso "que el juzgador de segunda instancia no apreció correctamente y que lo llevaron a conclusión equivocada", los cuales analiza en dos capítulos, de la siguiente manera: (i) Los abonos al sistema de impuesto predial y la contabilización de los recibos en el diario no eran función de la ingeniera Edna Margarita Castro Peña. 9 7. Casación Número 34616.

Edna Margarita Castro P. Indica que a Edna Margarita no le correspondía, de acuerdo con el manual de funciones, recaudar dineros del impuesto predial. Estas tareas eran del resorte exclusivo de SANDRA LILIANA ARRIGUI. A esto debe agregarse la siguiente "connotación" (sic) que el tribunal no tuvo en cuenta: que entre el 21 de octubre y el 20 de diciembre de 2002 Edna Margarita reemplazó a SANDRA LILIANA en las horas de lactancia, de 11:30 a.m. A 12:30 p.m., limitándose, en estos reemplazos, a apoyarla en la atención a los contribuyentes, "tales como informarles cuál era el valor que debían pagar por concepto del impuesto predial, si cancelaban expedir el correspondiente recibo de pago, estampar el respectivo sello y firmarlo con constancia de pago". Esta función la cumplió de manera "clara y legible", lo cual refleja la actitud que siempre tuvo, pues si hubiera tenido en mente algo oscuro había podido dibujar o trazar cualquier figura legible, y en ningún momento su firma personal como siempre ocurrió. Cumplida esta labor, hacía entrega a SANDRA LILIANA de los recibos de pago y del dinero recaudado por este concepto, para que verificara. Esto, en razón a que era la que manejaba la única caja que existe en esa sección y además porque era la única que tenía póliza de manejo. La propia SANDRA LILIANA lo confirma, en el relato que hace de las funciones que cumplía 1.1 a las cinco de la tarde se cierra la atención al

público, se organizan las colillas del predial según el recibo de menor a mayor, se saca el valor total de las colillas que determina el valor total del ingreso por impuesto predial, se agrupan con las copias de los demás recibos del día como certificados catastrales, impuesto de industria y comercio, y demás ingresos, se elabora un papelito manual el cual se pega en la página primera del paquete del día, al día siguiente a primera hora se entrega dicho paquete a Tesorería e igualmente se hace llegar en el menor tiempo posible la consignación hecha en el Banco de la ciudad. principalmente en el Banco Ganadero y Popular. Eso es hasta donde llega mi función. 10 Casación Número 34616. Edna Margarita Castro P. quien verifica en el sistema y hace las correcciones del caso es la ingeniera EDNA

MARGARITA CASTRO PEÑA".

Esto demuestra que SANDRA LILIANA era la recaudadora titular, cuyas labores son confirmadas por AURORA ROJAS RUBIANO. También aparece el testimonio de MARIA TERESA ECHE VERRY, que tampoco fue analizado por el tribunal, persona que confirma lo sostenido por Edna Margarita en el sentido de que ella no tenía la función de recaudar los dineros, sino de dar apoyo a la titular, "pero el dinero que recibía no era para acumulado y luego pasarlo a caja, sino que llegaba directamente a la recaudadora, ella realizaba los cobros y daba las vueltas si era necesario". Argumenta que los recibos de impuesto predial 125520, 125541 y 125543, pertenecientes, en su orden, a ELIECER CASTRO ROJAS,

JESUS URBANO SANCHEZ y JAVIER GUEVARA CUELLAR, no fueron ingresados fisicamente a las arcas municipales, ni contabilizados al terminar el día 16 de diciembre de 2002, omisión que no fue de Edna Margarita ni de ninguna persona que estuviera prestando colaboración en la oficina de recaudo, sino responsabilidad única de SANDRA LILIANA, "ya que para esa fecha dicha función era exclusivamente de la recaudadora titular". La misma explicación cabe dar para aclarar lo concerniente al recibo No. 1057261 de fecha 23 de octubre de 2002 por valor de $218.000, cancelado por la señora MAFtLENY MUÑOZ DE CUELLAR. Además se debe tener en cuenta que esta señora el mismo día pagó otros dos recibos, el número 1057259 por $2.185 y el número 1057259 por valor de $37.888, los cuales sí aparecen abonados en el sistema y contabilizados en el diario de esa fecha. II Casación Número 34616. "I Edna Margarita Castro P. , Agrega que en relación con la hora de lactancia y las otras salidas que hacía la titular de la oficina de recaudos, como ir a los bancos a realizar consignaciones, se pude afirmar, con base en las mismas pruebas, "que no es cieno como lo afirma el juzgador de segunda instancia, que la supervisión de la llamada 'caja única' girara en tomo a mi defendida porque antes de ausentarse la recaudadora titular, ésta sacaba el dinero, los recibos, los soportes y todo lo que hubiera dentro de la caja, y lo guardaba en la caja fuerte de la que sólo ella tenia la

clave y las llaves porque obviamente esta era su responsabilidad dejándose a EDNA MARGARITA CASTRO PEÑA una base de dinero la cual casi siempre era un valor entre veinte y treinta mil pesos como máximo en caso de que tuviera que dar vueltas, además mi amparada siempre estuvo bajo la supervisión en colaboración de la señora MARIA TERESA ECHEVERRI DE AYERBE, quien era la Coordinadora de la Oficina de Atención a la Comunidad". Debe tenerse igualmente en cuenta que en la hora de lactancia, cuando la titular regresaba, Edna Margarita le hacía entrega del dinero recaudado durante esa hora, junto con los recibos y la base que le había dejado para dar vueltas, y que a partir de ese momento SANDRA LILIANA era la única que tenía acceso y supervisaba la caja única, lo cual acredita que mi defendida nunca tuvo responsabilidad, ni en el manejo directo o custodia dedinero del tesoro público, de soportes de abono al sistema de impulso predial (sic), ni de ingreso de los datos del recaudo a la hoja electrónica; este trabajo siempre estuvo a cargo de manera directa de la recaudadora titular SANDRA LILIANA ARRIGUI MANRIQUE, por ser propio de sus funciones y porque era la única que había constituido póliza de manejo". En cuanto a los días 30 y 31 de diciembre de 2002, cierto es que Edna Margarita reemplazó en la jornada completa a la titular, y que realizó el cuadro de caja, los abonos correspondientes en el sistema de impuesto predial y las consignaciones respectivas, pero durante esos días no se presentó reclamo alguno por parte de los contribuyentes, ni de ninguna

otra persona, en relación con la función de recaudo del impuesto predial. 12 Casación Número 3461 . Edna Margarita Castro P. (ii) La no alteración de claves de seguridad y reproducción de la hoja electrónica por parte de Edna Margarita Castro Peña. Sostiene que el tribunal realizó una equivocada apreciación de la prueba, "cuando utilizando medios de convicción como la suposición", afirma que la irregularidad detectada en la clave para ingresar a la base de datos debió ser realizada por alguien con conocimientos en sistemas, para concluir que Edna Margarita era la única que podía haber realizado dicho procedimiento. Explica que una cosa es el sistema de impuesto predial, que es un programa especializado de base de datos donde se manejan todas las fichas catastrales de los predios del Municipio, implementado por la firma SISTEMAS MUNICIPALES, y otra muy distinta la hoja electrónica, que es un archivo diseñado en Excel por los contadores del Municipio para ingresar los valores recaudados por los diferentes conceptos contables, en donde, para mayor control, algunas de sus celdas están protegidas por una clave de seguridad, que sólo manejan sus diseñadores. Afirma que si esta clave se olvida no es posible modificar la referida hoja. Por eso resulta extraño y contradictorio, además de no creíble, que JORGE CALDERON CLAROS, uno de los diseñadores de la hoja, en la declaración rendida el 22 de abril de 2009, venga a decir que "era perfectamente posible copiar la hoja de Excel y tener otra copia en otra parte y que además se le hubiera quitado la clave que le había asignado él", lo cual nadie ha dicho en el proceso, ni siquiera su compañero de

diseño CESAR AUGUSTO SALAMANCA.

13 Casación NuYe'ro 34616. Edna Margarita Castro P. Concluye diciendo que este falso raciocinio viola en forma indirecta la ley sustancial, "lo que a su vez genera espacios de duda que impiden el cumplimiento de los postulados consagrados en el artículo 232 del Código Penal". Por tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y revocarla en todos los aspectos relacionados con su defendida. SE CONSIDERA La Corte inadmitirá las demandas de casación presentadas por los defensores de Sandra Liliana Arrigí Manrique y Edna Margarita Castro Peña por no reunir las condiciones mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas para su estudio de fondo, y por no advertirse la necesidad de su intervención para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso. El cargo por prescripción de la acción penal, que los dos escritos plantean en términos sustancialmente iguales, carece de idoneidad sustancial. Y los ataques por errores en la apreciación probatoria, que complementan la censura, no cumplen los requisitos de fundamentación mínimos exigidos por la lógica del recurso para su estudio de fondo. Por separado la Corte se referirá a cada uno de ellos. Prescripción. I La prescripción de la acción penal opera en un término igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada para el delito por el que 14 Casación Número 2116. Edna Margarita Castro P. se procede, contados a partir de su consumación, y en la mitad de este

término cuando media resolución de acusación en firme, contabilizados a partir de su ejecutoria, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco (5) años.°

2. Cuando el delito es cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, el término de prescripción se aumenta en una tercera parte. Y cuando ha sido iniciado o consumado en el exterior, la normatividad legal ordena incrementar el término prescriptivo en la mitad?

3. La formula gramatical utilizada en el primer caso "el término de prescripción se aumentará en una tercera parte" y la empleada en el segundo "también se aumentará el término de prescripción", muestran con nitidez que se trata de un incremento de tiempo, que debe ser aplicado sobre el término en que el delito ordinariamente prescribe.

4. Esto indica que primero debe determinarse el tiempo de prescripción, según la fase en la cual se encuentra el proceso (instrucción o juzgamiento), y después, sobre dicho tope, aplicar el incremento. Si el delito tiene por ejemplo pena máxima de 12 años, y el proceso se halla en el juicio, prescribe en 6 años (la mitad). Si tiene 10 años, prescribe en 5 años (la mitad). Y si tiene menos de 10 años prescribe también en 5 años, porque en materia penal el término mínimo de prescripción es 5 años, siendo sobre estos topes que debe aplicarse el incremento.

5. Esto ha llevado a la Corte a sostener que la prescripción de la acción penal en la fase de la instrucción o del juicio, cuando el delito es cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su

Aniculos 83 y 86 de la Ley 599 ck 2000. 1 Articulo 83 ejusdcm incisos quinto y sexto. 15 Casación Núnfero 34616. Edna Margarita Castro P. cargo, o con ocasión de ellos, no puede ser en ningún caso inferior a 6 años y 8 meses, porque el incremento de la tercera parte debe hacerse siempre sobre el término de prescripción del respectivo delito, y este término nunca puede ser inferior a 5 años, "[...] en la sistemática juridica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien se acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión -si la hubierefuere inferior a cinco (5) años",

6. En el caso que se analiza los demandantes sostienen que los juzgadores violaron por falta de aplicación los artículos 83 y 86 del Código Penal, porque omitieron tener en cuenta para efectos de la prescripción de la acción penal la atenuante prevista en el inciso segundo del artículo 401 del Código Penal, por reintegro total de lo apropiado, no obstante haber sido reconocida en los fallos, y que esto determinó que el tiempo de prescripción se fijara en 6 años y 8 meses, y no en cinco (5) años, como

correspondía.

7. Estas violaciones no existieron. La rebaja por reintegro no era aplicable al caso para efectos prescriptivos, porque para que una rebaja tenga implicaciones sobre este fenómeno se requiere que afecte los extremos punitivos, y esto sólo oculte cuando derivan de circunstancias asociadas con la conducta punible, no cuando provienen de actitudes post delictuales del procesado como la confesión, la sentencia anticipada, el C.SJ. Casación 20673 de 25 de agosto de 2004, entre otras.

16 Casación Número 34616. Edna Margarita Castro P. allanamiento a cargos, la negociación, el reintegro, o la colaboración eficaz, en los que la rebaja se aplican sobre la pena ya dosificada, "[...] el reintegro de lo apropiado, en tratándose del delito de peculado por apropiación y como así sucede en los ilícitos contra el patrimonio económico, se erige en circunstancia post delictual que no hace parte integral de la conducta punible y, en consecuencia, tampoco opera como factor o fundamento modificador de los limites de pena establecidos en la ley, sino apenas como elemento a considerar en concreto por el juez cuando ya adelanta su particular tarea dosificadoran.7

8. La alegación, en los términos en que ha sido planteada por los defensores, resulta además intrascendente, porque aún aceptando en gracia de discusión la tesis de que la rebaja por reintegro incide en la determinación del término prescriptivo, el tiempo de prescripción para el delito por el que se procede no sería inferior a 6 años y 8 meses, porque

el incremento de la tercera parte tendría que hacerse sobre cinco (5) años, por ser el tiempo mínimo de prescripción en nuestro ordenamiento. Errores de apreciación probatoria En la primera demanda, presentada a nombre de Sandra Liliana Arriguí Manrique, el casacionista sostiene que los juzgadores omitieron tener en cuenta los informes realizados por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía sobre los movimientos y asientos contables en las oficinas de recaudo del impuesto predial, durante el tiempo que se realizaron los pagos no reportados. C.S.J., Casación 29598. Auto de 2 de julio de 2008, entre otras decisiones. 17 Casación Número 34616. Eta Margarita Castro P. Revisados los fallos de instancia se establece que esta afirmación no es cierta, por cuanto buena parte de las argumentaciones del de primer grado aludieron expresamente a dichos informes (los números 7586 y 4409), tanto en el recuento probatorio como en el análisis de la materialidad del delito y la responsabilidad de las procesadas, en los que se hicieron, entre otras precisiones, las siguientes: "Teniendo en cuenta el informe rendido por el Investigador Criminalistico II, NELSON H. HERM1DA GUILLERMO, obninte a folios 330-333 del cuaderno 2, en el cual realiza un estudio a la documentación obrante en el proceso. consistente en comprobantes de pago del impuesto predial correspondiente a diferentes vigencias, diversos contribuyentes y pagados en distintas fechas; mismo que tomó como base los dos informes de la sección de Investigación del C. T. I, realizados con anticipación y que reposan en este mismo proceso, se concluyó que no se hallaron

sumados en calidad de recaudados los siguientes recibos..." "Al tenor del cuadro anterior se puede decantar que de los contribuyentes que se indican como no sumados sus pagos, y observando las copias de los recibos del impuesto predial unificado que reposan dentro del proceso, aparecen firmadas por la señora SANDRA LILIANA ARRIGUI y con sello de la tesorería municipal en el anverso, los recibos con números 123785 a nombre de MARGARITA VARGAS CARVAJAL, No.098224 y No.098225 a nombre de NOHORA VASQUEZ LOAIZA, y No.125891 a nombre de ALBERTO RODRIGUEZ IBARRA. Así las cosas destacamos la intervención de la señora ARRIGUI MANRIQUE en el recaudo del impuesto predial, función que se desprende directamente de su cargo, y más exactamente en su ingerencia inmediata dentro de los pagos realizados por los contribuyentes que no se reportaron en el sistema, omitiendo realizar el registro respectivo de estos y por ende ocasionando perjuicios materiales tanto a la administración municipal como a

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