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CSJ - SP34619(16-12-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34619(16-12-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

EXTRADICIÓN. RADICACI_ÓN: 34.619

JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 416

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Bogotá, D. C., diez de diciembre de dos mil diez. Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto contra la providencia mediante la cual la Corte negó por improcedentes las pruebas solicitadas por el Procurador Delegado en el trámite de extradición que se sigue respecto del ciudadano colombiano JOHN

ALEXANDER MEJÍA GALLEGO.

ANTECEDENTES 1.- De conformidad con lo dispuesto por la legislación procesal penal, el Ministerio del interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1485 del 8 de julio de 2010, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 3 4.6 19 JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de Procedimiento Penal de Colombia. 2.- Uha vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnica, en aplicación de lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 se

dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de 10 días, al requerido en extradición, a su defensor de - confianza y al Procurador Delegado, para que solicitaran las pruebas ' “que consideraran pertinentes y conducentes. 3.- Durante el término de traslado dispuesto por la Corte, el Ministerio Público solicitó la práctica de las siguientes pruebas: =. 3.1.- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación “para que informe si contra JHON ALEXANDER MEJÍA se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”. — dustificó la pretensión en que “i bien la circunstancia prevista en el .- artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, aplicable por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la Ley 600 de 2000, no fue incluida en la Ley 906 de 2004 que expidió el actual Código de Procedimiento Penal; este remite a Tratados Internacionales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8 numeral 4, el principio de non bis in idem”.

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JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO Agregó que también se apoya en el criterio expuesto porí la Corte, en el sentido que solicitudes como la formulada por ese Despacho, son .. procedentes cuando de la documentación alegada aparezca evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada.

3.2.- Pidió de otra parte, “se oficie a la Registraduría General del - 15 Estado Civil (sic), para qué remita con destino al míshvo la tarjeta decadactilar a nombre del requerido JHON ALEXANDER MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.227.938”. 4.- Durante el término de traslado, según información suministrada “= por la Secretaría de la Sala', la defensa guardó silencio. LA PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO Por auto proferido el veintinueve de septiembre de dos mil diez”, la «:Corte negó por considerar improcedentes las pruebas pedidas por el Ministerio público, y en esa misma decisión ordenó correr traslado, por el término de cinco días, a los intervinientes en la actuación para que presentaran sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte. En la providencia ameritada la Corte señaló que, a tenor de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el concepto que le compete emitir por solicitud del Gobierno ' Fis. 24 cno. Corte. Fis.26 y ss. cno. Corte.

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JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO Nacional, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el ejecutivo, la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho

motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, “:- de estar también previsto en Colombia como -delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, sea una sentencia o al menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el — Caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos. Precisó que el concepto debe igualmente atender otras exigencias no comprendidas en dicha norma, pues existen otros presupuestos que para efectos de la extradición la Corte debe evaluar, regulados en el artículo 35 de la Constitución Política, referidos a que los hechos =.i... imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997 y que no se trate de delitos políticos. Agregó que la Corte debe asimismo verificar que el solicitado se encuentra en el país o se presuma estarlo; que la demanda de 1.. extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículo 495 ejusdem). |

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JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO ==.. Indicó igualmente que, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, a la Corte como órgano límite de la jurisdicción ordinaria, también le corresponde constatar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el

pedido de extradición”, pues a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 del Código de Procedimiento Penal, la persona cuya situación jurídica hubiese sido definida a través de sentencia ejecutoriada o providencia que posea la misma fuerza vinculante, no podrá ser sometida a una nueva actuación por _ esa misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica diversa, con el fin de prevenir la violación del principio ==.. NON bis in ídem; o que la persona solicitada se encuentra — postulada al proceso de justicia y paz, con el propósito de evitar una eventual violación de los derechos de las víctimas. Anotó que la jurisprudencia ha señalado”, que además de esta condición de pertinencia, las pruebas cuya admisión o práctica se j¿;.f,-:….demanda deben cumplir los requerimientos de conducencia y utilidad exigibles para todo tipo de prueba, lo cual implica que su incorporación debe estar autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico, y que su aducción se presente necesaria para la comprobación o desvirtuación de los presupuestos redueridos para ...... que la entrega de la persona requerida pueda ser autorizada. Precisó que por esta razón, las pretensiones probatorias deben corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los fundamentos a considerar en el _.73 Al respecto ver concepto del 19-02-09 Rad. 30374. Cfr Extradición 30451, auto de 19 de febrero de 2009, entre otras 5 Cfr. Extradición 33960, auto de 30 de junio de 2010, entre otras.

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JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO concepto, pues de lo contrario la Corte no tiene más alternativa que disponer su rechazo conforme la autorización que, con criterio general, establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, ya que la sola consideración particular de uno des los sujetos intervinientes en la actuación sobre la necesidad de la prueba pedida, resulta insuficiente para que se disponga su recaudo. Advirtió, entonces, que en el caso analizado ninguna de las — pretensiones probatorias expuestas por el Ministerio Público, cumplen los presupuestos de conducencia y pertinencia, pues no se dirigen a acreditar o desvirtuar el cumplimiento de alguno o algunos de los reqúisitos en el que el concepto de la Corte ha de fundamentarse, ameritando por tanto su rechazo, según precisó seguidamente. En tal sentido anotó que la prueba pedida por el Ministerio Público con cuyo recaudo se pretende establecer la posible existencia de investigaciones penales en Colombia en contra de JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO, por los mismos hechos, tampoco ... Cumple los condicionamientos requeridos para su autorización, pues la Corte invariablemente ha señalado que estas pruebas sólo resultan procedentes en la medida en que el peticionario suministre, o el expediente contenga, información específica que permita inferir de antemano su existencia, y por ende, la eventual violación del principio non bis in ídem. Recordó que “el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido

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JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información ... relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de Captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario ... establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido”. Señaló que en este caso el Procurador Delegado se limitó a pedir, de manera general, que se oficie a la Fiscalía para que certifique sobre la posible existencia de procesos que se estén adelantando . actualmente en Colombia en contra del ciudadano JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO, sin suministrar datos específicos que identifiquen las actuaciones respecto de las cuales pretende obtener información, ni concretar los hechos que le sirven de fundamento, lo cual impide acceder a su petición. “ Advirtió que esta misma situación de improcedencia se presenta en relación con la pretensión de que la Corte disponga oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita la tarjeta decadactilar a nombre del requerido JHON ALEXANDER MEJÍA GALLEGO, toda vez que dicha prueba resulta superflua, puesto que en la carpeta anexa, junto con la solicitud de extradición, la

Embajada de los Estados Unidos de América allegó “como prueba E1, una fotografía de Mejía Gallego y una copia de su cédula de dS e Ex 1t 4r ad dei ci oó cn t ub3 r1 e9 51 d, e 2a 0u 0t 9o , de e nt2 r6 e d oe t raa sg . osto de 2009. En el mismo sentido extradición 32321, auto7

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JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO — identidad colombiana” que incluye la documentación que la Delegada echa de menos, y cuya información también aparece a folios 16 y siguientes ¡ibídem. EL RECURSO En escrito que antecede”, el defensor del requerido en extradición, señor JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO, manifiesta interponer recurso de reposición contra la decisión de la Corte, con el fin de que proceda a decretar y practicar la totalidad de las pruebas que dice haber solicitado oportunamente. Sostiene al efecto que “el suscrito defensor envió vía fax estando dentro del término legal el escrito solicitando pruebas en la actuación de la referencia que fue recibido mediante ese medio el día 17 de septiembre de 2010 exactamente a las 04:49 pm y ... CoNfirmada por la señora NANCY CALDERÓN de la secretaría de la honorable Corporación y de la cual se desprende el ok en la trasmisión del fax”. En el aludido memorial, cuyo original en esta ocasión allega?, solicita “oficiar a la Fiscalía 22 de la UNAIM con sede en la ciudad

de Bogotá ubicada en el BUNKER (sic) de la Fiscalía General de la Nación, en el radicado No. 75.566 para que envié (sic) con destino a esta actuación copia de la medida de aseguramiento impuesta por la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON 7 Fis. 163, 170 y 171 anexo. a- $Els, 43 ss. cno. Corte. 1 S Fis.46 cno. Corte.

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JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO FINES DE NARCOTRÁFICO, y demás piezas procesales en la que se pruebe que el señor MEJÍA GALLEGO, aceptó cargos por dicha conducta punible, con el propósito de verificar la situación fáctica de los cargos formulados en el exterior con los investigados en Colombia”, SE CONSIDERA — 1.- Si el recurso de reposición tíene por finalidad permitir al funcionario o Corporación que profiere la providencia que por dicho mecanismo se impugna, corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión objeto de disenso, confiriendo la posibilidad de examinarla y, si a ello hubiere — lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos sobre los cuales la inconformidad encuentre: verificación, resulta ciaro que el impugnante tiene por deber, no solamente exponer, sino también acreditar, oportunamente las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que la providencia está errada y le causa un agravio a sus intereses.

2.- En este caso, no se requiere demasiado esfuerzo para advertir que el recurrente no logró demostrar que la Corte hubiere mcurndo en alguna incorrección fáctica o jurídica al proferir la dec¡s¡on que impugna y que, por el contrario, lo que pretende es que se ocupe de tramitar una petición probatoria introducida por fuera de oportunidad, la cual, además, resulta manifiestamente improcedente. — Esto si se toma en cuenta que, como el defensor del requerido en extradición manifestó haber solicitado óportunamente -mediante 9

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JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO memorial que, según dice, fue presentado por el faxla práctica de unas pruebas que apuntaban a establecer la existencia en Colombia de un proceso penal en contra de su asistido, en el cual supuestamente aceptó cargos por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cuyos medios, además, tenían “el propósito de verificar la situación fáctica de los cargos formulados en el exterior con los investigados en Colombia” y que a pesar de esto la Corte no respondió su petición, ello motivó que a través del Magistrado Sustaciador se ordenara que, previamente a resolver el recurso interpuesto, se requiriera a la Secretaría de la Sala para que certiñcara_ “si el memorial que corre a folio 46 del cuaderno de la Corte fue presentado por la Defensa del requerido en extradición, ciudadano JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO y, en caso afirmativo, la fecha y hora de su recibo” En respuesta a lo solicitado, la Secretaría informó"" que se indagó

con “quien ocupa el cargo de Profesional Universitario de la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, quien manifestó que no recibió el memcrial” al cual hace alusión la defensa en su escrito de reposición. Entonces, si la defensa no presentó el memorial que dice haber alegado oportunamente, mal podía esperar que la Corte se pronunciara sobre una pretensión contenida en un escrito que nunca le hizo llegar a la Secretaría de la Corporación. Pero aun si en gracia de discusión la Corte llegase a entender que al memorialista le asiste razón al sentar su protesta por no haberse "0 Fls, 52 cno. Corte. 1 Fls.'53 cno. Corte. 10

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JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO dado trámite a un memorial que dice haber presentado en oportunidad, y que por ello en esta ocasión es su deber pronunciarse de fondo sobre una tal pretensión, resulta claro que tampoco en dicha eventualidad la decisión adoptada tendría que verse modificada. Esto si se tiene en cuenta que la defensa se limita a informar que en contra de su asistido en Colombia se tramita un proceso penal por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en el cuai =. Supuestamente se le impuso medida de aseguramiento y se sometió a sentencia anticipada, pero no que los hechos sean exactamente los mismos por los que se solicita su extradición, ni que la sentencia hubiere sido efectivamente proferida y cobrado ejecutoria con anterioridad a la solicitud de captura con fines de extradición, o al menos que la petición de fallo prematuro hubiere sido presentada con

;..1-. antelación al requerimiento del gobierno extranjero, como para que la Corte pudiese llegar a entender que de presentarse la extradición bajo tales circunstancias se daría lugar a la violación del principio de non bis in idem. _ Por esto, en la providencia que la defensa del requerido sin - fundamento impugna, la Corte denegó las pretensiones probatorias presentadas por el Ministerio Público, toda vez que no cumplian el requisito de pertinencia, y reiteró que en este caso no se acredita que en Colombia se hubiese ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición en los términos exigidos por la —;;:ígj=.'_-…a¿¡¿_¿jurisprudencía pues si bien a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 del Código de Procedimiento Penal, la persona cuya situación " Al respecto ver concepto del 19-02-09 Rad. 30374. 11

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JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO — jurídica hubiese sido definida a través de sentencia “ ejecutoriada o providencia que posea la misma fuerza vinculante, no podrá ser sometida a una nueva actuación por esa misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídi¿:a diversa, en el presente trámite no existe evidencia alguna de la cual se pueda inferir que ello hubiere sucedido con respecto al requerido señor JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO. Por esta razón, como se indicó en la providencia ameritada, si las pretensiones probatorias deben necesariamente corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes,

referidas a los fundamentos a considerar en el concepto, pues de lo -7 contrario la Corte no tiene más alternativa que disponer su rechazo conforme la autorización que, con criterio general, establece el artic(4lo 359 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que la sola consideración particular de uno de los sujetos intervinientes en la actuación sobre la necesidad de la prueba pedida, resulta insuficiente . para que se dispongasu recaudo. 3.- De manera que, no existiendo ninguna razón válida que le imponga a la Corte modificar el sentido de la decisión impugnada, se la mantendrá incólume, máxime si en el escrito sustentatorio del recurso no se indica de manera clara y precisa, frente a los “7 presupuestos que hacen que la extradición resulte procedente, el motivo o motivos por los cuales debería ser de sentido diverso. Este auto no es susceptible de recurso alguno, pues no contiene puntos que no hayan sido decididos anteriormente, ni otorga interés ... Jurídico a otros intervinientes para impugnar.

12: º EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 3 4.6 19

JOHN ALEXANDER MEJÍA GALLEGO En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL, h AE RESUELVE: NO REPONER la providencia objeto de impugnación. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

A ROSARIO GONZÁLEZ %E LE

NIZÉ

PERMISO

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