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CSJ - SP34627(13-09-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34627(13-09-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

6(7o.Li MnrfríMea, cadniéia, Página 1 de 8 Revisión No. 34.627 LUIS ALBERTO LOZANO V1UCH r/c afr' enta aí? ici¿z

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 290. Bogotá, D.C., trece de septiembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado LUIS ALBERTO LOZANO VIUCHE contra el fallo del 7 de mayo de 2.002, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó el proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) el 30 de noviembre de 2.001, condenándolo a la pena principal de 23 años de prisión como autor penalmente responsable de la comisión de un concurso de delitos de homicidio y hurto calificado agravado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos que dieron origen al proceso penal, fueron narrados por el A quo en los siguientes términos: groaliat 9olgaily»; Página 2 de 8 Revisión No. 34.627 LUIS ALBERTO LOZANO VIUCHE ario Pernta (4)1Vi.diá "El día 25 de marzo del año en curso' el señor WILLIAM DE JESÚS RAMÍREZ ZULUAGA partió del municipio de El Santuario conduciendo el bus de placas TQA-024, afiliado a TRANSORIENTE, con destino a la ciudad de Medellín. Cerca

al Barrio Zamora, comprensión territorial de Bello, dos hombres y una mujer, que habían abordado el vehículo a la altura del peaje instalado en el municipio de Guame, se dedicaron a hurtar las pertenencias de los pasajeros. Ante la oposición de algunos de los ofendidos, los latrocidas no dudaron en hacer uso de las arrias que portaban lesionando de muerte a FERNANDO ANTONIO RÚA HERRERA, quien fue trasladado a la Clínica del Seguro Social de Bello a causa de las heridas que por arma de fuego y arma blanca presentaba, produciéndose su deceso antes de ingresar al centro asistenciaL Otro cuerpo sin vida, el de JAIRO DE JESÚS ZULUAGA SOTO fue hallado en el interior del bus asaltado. Presentaba igualmente heridas por arma de fuego. A su paso los proyectiles hicieron blanco en la humanidad de ALFREDO DE J. BERRIO HIGUITA, quien resultó levemente lesionado en el labio. El pánico y la sorpresa de los presentes facilitó la huida de dos de los asaltantes cuando el vehículo se disponía a el-saltarse por la autopista norte. En tanto, los presentes señalaban a un sujeto que en las aguas del río Medellín se había sumergido como el tercero de los partícipes en el luctuoso hecho. Allí fue capturado por los agentes de policía e identificado como LUIS ALBERTO LOZANO VIUCHE, a quien encontraron en su poder dos anillos que fueron reconocidos por Nora Elizabeth Duque L. y Sergio Hemando Salazar O.,

pasajeros del vehículo asaltado, como aquellos de los cuales habían sido despojados". Por esos hechos, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello dictó sentencia el 30 de noviembre de 2001, condenando a LUIS ALBERTO LOZANO VIUCHE como autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de homicidio I Aclara la Sala que se refiere al ario 2001. MOlietb 4310/Aginikt Página 3 de 8 Revisión No. 34.62

LUIS ALBERTO LOZANO VIUCH

4 7enza E.Sárie simple y hurto calificado y agravado, y le impuso la pena principal de 23 años de prisión. El fallo de primera instancia fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con el suyo del 7 de mayo de 2002. LA DEMANDA El apoderado especial de LUIS ALBERTO LOZANO VIUCHE, presenta demanda de revisión con fundamento en las causales tercera y sexta, previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 20042, contra las sentencias condenatorias de instancia. Al respecto, señala el demandante que para condenar a su prohijado sólo se tuvo en cuenta que fue aprehendido cuando se encontraba sumergido en el río Medellín, en poder de dos anillos que reconocieron sus propietarios, a quienes habían despojado de esas joyas durante el asalto al bus de servicio público, sin que, a juicio del actor, las instancias advirtieran las contradicciones que presentaban tales declaraciones, especialmente lo que se 2 ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas,

en los siguientes casos: (...)

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (• • •)

6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. (...).

NOW/ea Página 4 de 8 04157111a Revisión No. 34.627 LUIS ALBERTO LOZANO VIUCH atte PProna céjQeekr; relacionaba con la descripción de los bienes hallados en poder de su asistido. Además —agrega el demandante—, sólo se allegó como evidencia la declaración de estas dos personas, siendo sus testittrionios vagos e imprecisos, porque no precisaron si su defendido fue la persona que disparó contra los otros dos pasajeros, ocasionándoles la muerte. Argumenta el libelista que la captura ocurrió cuando LOZANO VIUCHE se hallaba en las aguas del río Medellín, ocultándose porque en esos momentos de desató un balacera y él sólo pretendía protegerse. Estima el abogado que no podría asegurarse que el sentienciado fuera el autor del delito de homicidio, porque las decláraciones ya mencionadas no establecen que hubiese agredido a alguien y los mismos testigos lo señalan como la persona que apenas se dedicaba a recoger los bienes hurtados. Culmina sosteniendo el libelista: "Por lo tanto las consideraciones presentadas en todo el proceso; con las pruebas aportadas; se debe cumplir todos los fallos legales del proceso otorgando el fallo profesional del proceso cumpliendo, en lo

obtenido por e/ procesado de los jueces legales donde ha Lal j Sida ek ci_9644nha Página 5 de 8 Revisión No. 34.627 LUIS ALBERTO LOZANO VIUCHE arte, olfrontaik,51--a demostrado, la no competencia y la no realización de efectos legales que tendrían que llevar a la condena del procesado". Al escrito accionario allegó el apoderado del condenado, además del poder suscrito por éste, copia de las sentencias de primera y segunda instancias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que el apoderado del condenado ya en ocasión anterior presentó demanda de revisión sustentada en los mismos hechos, la Sala precisa traer a colación las razones que soportaron su decisión de inadmitirla3, dado que sustentan similar postura para el asunto que ahora se examina: "Acorde con esa naturaleza, para la admisibilidad de la demanda se exige el cumplimiento de rigurosas y precisas exigencias, que no son otras que las señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000. En atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber inicial del actor allegar copia o fotocopia de las providencias de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. Sin embargo, examinada la actuación se observa que el accionante apenas si anexó una parte del fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito

de Bello (Antioquía) y omitió aportar copia o fotocopia de la Auto del 17 de junio de 2010, radicado 34025 grrailea, dognéia Página 6 de 8 1 Revisión No. 34.627 LUIS ALBERTO LOZANO VIUCHE avyk PersX.dá~ sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antio quia y tampoco allegó las constancias de ejecutoria, documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación. Así las cosas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito incumple 1 básicamente las exigencias formales que para su admisión establece el numeral 4° del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto." Está claro, acorde con lo transcrito, que la decisión de inadrnitir la anterior demanda se fundó en la imposibilidad de derrkstrar que efectivamente la condena proferida en contra del procesado constituye cosa juzgada, requiriéndose para el efecto de os documentos obviados presentar por el accionante, vale decír, las copias de los fallos y la constancia de ejecutoria de los mist`nos, de conformidad con los requisitos formales contemplados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000)

, Empero, en al nueva demanda presentada por el apoderado de LUIS ALBERTO LOZANO VIUCHE, persiste la omisión, pues, si bien, se anexó copia completa de los fallos proferidos por los jueces unitario y colegiado, igual no ocurrió con la constancia de eje¢utoria, persistiendo, entonces, la duda acerca de si ya hiciéron o no tránsito a cosa juzgada. Nbiamea ck '&6/A9/nava Página 7 de 8 Revisión No. 34.627 LUIS ALBERTO LOZANO VIUCH arlo 1(X:fremackfadeéáz Acorde, entonces, con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, la Sala, inadmitirá la demanda de revisión presentada de nuevo por el profesional del derecho que asiste los intereses de LOZANO VIUCHE. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de LUIS ALBERTO LOZANO VIUCHE, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

O GON EZ DE LEMOS JOSÉ LEO AS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFRE^O/gS IO. A PÉREZ PArtaigeack`adoway», Página 8 de 8

Revisión No. 34.627

LUIS ALBERTO LOZANO VIUCHE

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUG IBÁÑEZ

Impedido

ALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

1

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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