CSJ - SP34629(11-10-2010)(2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34629(11-10-2010)(2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia (cid:9) REVISIÓN 34629
JHON BAYRON ROSERO
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Conjuez Ponente: JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Aprobado acta Ne 327
Bogotá D.C., a los once (11) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve la Sala de Conjueces acerca de la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado del señor JHON BAYRON ROSERO contra la sentencia condenatoria proferida por la sala primera de decisión penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, del cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez confirmó la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil siete (2007) del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, en la que se condenó al procesado a la pena principal de veintiún (21) años y cuatro (4) meses de prisión y multa de 2.666.6 SMLMV. HECHOS La sentencia de segunda instancia los relaciona de la siguiente manera: "Los hechos constitutivos de la ilicitud se presentaron en las horas del medio día del 17 de agosto de 2007, en el peaje de la vía nacional que conduce al norte del departamento; época y lugar en que se práctico requisa a los pasajeros de la camioneta afiliada a la empresa Flota Huila, de placas TBK-619, conducida por Hayber Rodríguez Hernández y que cubría la ruta entre las ciudades de Neiva e
lbagué, advirtiendo el patrullero Wilmer Garcia Faria sobre la presencia en el exterior del vehículo de dos mangueras de las cuales indagó por su propiedad, reclamándolas LUIS CARLOS PARRA aduciendo viajar junto con JHON BAYRON ROSERO, habiéndoles emitido por tal motivo un solo tiquete. Al detectar dentro de los citados elementos una sustancia pulvurulenta (sic) se sometieron a examen, y en República de Colombia (cid:9) REVISIÓN 34621 JHON BAYRON ROSERO Corte Suprema de Justicia efecto se estableció que correspondía a cocaína en una cantidad de 16.612.84 gramos"'. ACTUACIÓN PROCESAL Las actuaciones procesales fueron relatadas en la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en los siguientes términos:
1. El dieciocho (18) de agosto de de dos mil siete (2007), se llevo a cabo ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Tello
(H), audiencia preliminar de Control de Garantías de la captura de los señores LUIS CARLOS PARRA y JHON BAYRON ROSERO, solicitada por la Fiscalía Séptima Seccional URI. Surtido el trámite correspondiente se verificó que la captura se ajustaba a los preceptos Constitucionales y Legales.
2. El mismo 18 de agosto de de dos mil siete (2007), se tramitó la audiencia de formulación de la imputación contra los señores PARRA y ROSERO, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes de que trata el artículo 376 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por los procesados, imponiéndoles medida
de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, determinaciones que al no ser impugnadas surtieron ejecutoria.
3. El veintiún (21) de septiembre de dos mil siete (2007), el Fiscal Segundo Especializado de Neiva, presentó ante el Juzgado Tercero Penal Especializado escrito de acusación contra LUIS CARLOS PARRA y JHON BAYRON ROSERO, como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
4. El ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007), a instancias del Juzgado Tercero Penal Especializado se efectuó la audiencia preparatoria manifestando los procesados no allanarse a los cargos y precisando las pruebas que habrían de hacer valer en el juicio. 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Primera de Decisión Penal de Neiva, Sentencia del 4 de febrero de
2008, página No.2, folio 40 del radicado No. 34.629. 2 República de Colombia (cid:9) REVISIÓN 34629
JHON BAYRON ROSERO
Corte Suprema de Justicia
5. El veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), se dio inicio a la audiencia de Juicio oral que culminó con el pronunciamiento del sentido del fallo. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva efectuó la lectura del mismo el once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), condenando a JHON BAYRON ROSERO a la pena principal de de veintiún (21) años y cuatro (4) meses de prisión, corno autor del delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes agravado.
6. Conocida la decisión condenatoria, el defensor de BAYRON ROSERO, interpuso y sustentó el recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Primera de decisión Penal de Neiva el cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008), confirmando en todas sus partes la sentencia objeto de alzada.
7. En la oportunidad legal correspondiente el defensor del procesado sustenta la demanda de casación que es inadmitida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, mediante providencia de cuatro (4) de agosto de dos mil ocho
(2008).
8. Los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal: (cid:9) SIGIFREDO
ESPINOSA PÉREZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ, ALFREDO GÓMEZ
QUINTERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMIREZ BASTIDAS, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Y JAVIER ZAPATA ORTÍZ, manifestaron su impedimento, por haber suscrito la providencia de casación. LA DEMANDA El apoderado del señor JI-ION BAYRON ROSERO, invoca la causal tercera de casación contenida en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal — Ley906 de 2004-, norma que expresa: "Artículo 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 3 República de Colombia (cid:9) REVISIÓN 34629
JHON BAYRON ROSERO
Corte Suprema de Justicia 3 0) Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inirnputabilidad. El actor argumenta su demanda de la siguiente forma: La prueba nueva consiste en el aporte de tres documentos sobre los que se vertieron las declaraciones extra proceso de los señores LUIS ALBERTO IMBAJOA CUEVAS, LUIS CARLOS PARRA y LESLIE AVILENE MAGIAS ROSERO, que "son pruebas nuevas que deslinda el pobrísimo (sic) raciocinio efectuado por los operadores jurídicos, rompiendo así la columna vertebral de la sentencia, ya que, con sus manifestaciones se destruye los argumentos de la providencia, los cuales por si solos no tenían ningún sustento probatorio (directo o indirecto)" 2 . El actor manifiesta que, el señor LUIS ALBERTO IMBAJOA CUEVAS con su declaración extra proceso demostró que sí existió un desplazamiento de JHON BAYRON ROSERO al departamento de Antioquia, a finiquitar una negociación con su cuñado y hermana, y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva tan sólo demostró que había comprado un tiquete en conjunto con LUIS CARLOS PARRA, de lo cual dedujo un acto preconcebido de empresa criminal, según afirmación realizada por el actor. Con la declaración extra proceso del condenado LUIS CARLOS PARRA, el actor considera:
1. Que JHON BAYRON ROSERO nunca viajó con LUIS CARLOS PARRA desde
Mocoa hasta Neiva, pues si bien viajaron en el mismo automotor, lo hicieron en diferentes puestos y nunca tuvieron contacto pues tan solo se saludaron.
2. Que el encuentro entre JHON BAYRON ROSERO y LUIS CARLOS PARRA, no fue preconcebido sino casual, pues el destino del primero era la ciudad de Medellín, 2 Ver demanda de revisión presentado por el apoderado demandante, Radicado No. 34629, Pág. 14.
4 (cid:9) República de Colombia REVISIÓN 34629 JHON BAYRON ROSERO Corte Suprema de Justicia pero que ante la inexistencia de un servicio directo a la capital Antioqueña, siguió la oferta de HAYBER RODRIGUEZ, persona ajena a los mencionados ROSERO y PARRA; y,
3. Que la compra del tiquete conjunto obedeció a razones de tipo económico, pues la acumulación de los dos pasajes implicaba la posibilidad de reducir el precio de los mismos, y no corno lo entendió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que según el actor, del mero hecho de la compra conjunta del tiquete dedujo una "señal indicativa de que cualquier acto jurídico o no, licito o no, se transmuta a la esfera de la responsabilidad de quien ha contratado sin dicho fin" 3
. Y finalmente LESLIE AVI LENE MACIAS ROSERO, hermana de BAYRON, según el actor, demuestra que BAYRON si se dirigía hacia Medellín y su objetivo era celebrar un negocio jurídico "el préstamo de un dinero y una asociación con su hermana" 4 .
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con la causal tercera del artículo 192 del Procedimiento Penal aplicable al caso que se estudia -Ley906 de 2004-, la acción de revisión procede contra fallos ejecutoriados, cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
1. Competencia. La Sala de Casación Penal es competente para tramitar la presente acción de revisión de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal - Ley906 de 20042. Naturaleza. La acción de revisión es un mecanismo a través del cual se busca la anulación de una providencia que a pesar de haber adquirido ejecutoria material, por haber hecho tránsito a cosa juzgada, entraña un contenido de injusticia material. Es por tanto, esencialmente rogada y por lo mismo se deben señalar específicos o taxativos supuestos jurídicos. No es un recurso, aunque así en 3 Ibídem, Radicado No. 34629, Pág. 12.
Ibídem, Radicado No. 34629, Pág. 13. 4 5 República de Colombia (cid:9) REVISIÓN 34629' JHON BAYRON ROSERO Corte Suprema de Justicia ocasiones se le denomine y por lo tanto no constituye instancia adicional. Por su naturaleza excepcional no es de libre formulación y está sujeta al cumplimiento, entre otros requisitos: Acreditar el interés del titular de la acción, conforme a la exigencia del artículo 193 de la misma codificación, así como la relación y aporte de
las pruebas con las que se pretende demostrar los hechos básicos de la acción, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 194 de la Ley 906 del 2004. Adicionalmente, el actor deberá acompañar a su escrito de revisión: "copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda" 5 .
3. El caso objeto de la acción. Como se anotó, en sede de revisión las causales son taxativas, lo que implica para el demandante el cumplimiento de los requisitos y exigencias técnicas en su formulación, los cuales han sido precisados de manera reiterada por la Corte de la siguiente manera: "2. Dadas sus especiales características, que como se dijo se dirigen a derruir una decisión ejecutoriada, su ejercicio no solo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente erado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación de la injusticia que el actor le adjudica.
Así, esta acción sólo procede frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, siempre y cuando se colmen las exigencias específicas previstas en el artículo 220 de la Ley600 de 2000 para la admisibilidad de la demanda (...)"6. (Negrillas y subrayas fuera de texto) Por lo anterior en la presentación de la demanda, el accionante debe: demostrar la causal invocada, sus fundamentos de hecho y de derecho, y la relación de las
pruebas que se aportan para la demostración de los hechos básicos de la petición, 5 Ver inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto de Revisión de 10 de marzo de 2009, proceso No. 31097. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanes. 6 República de Colombia (cid:9) REVISION 34629 JHON BAYRON ROSERO Corte Suprema de Justicia es decir, el aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia. De manera específica frente a la causal tercera de revisión la Corte ha definido el marco de admisión de la misma. ''Así. frente a la causal tercera, tiene dicho la Sala que corresponde al actor demostrar no sólo el surgimiento de los hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza, que apunten a acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos y que de haber sido conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada "y. En el caso objeto de decisión, si bien la demanda cumplió con algunas de las exigencias específicas previstas en el artículo 194 de la Ley906 de 2004, no cumplió 0 con los lineamientos del numeral 3 del artículo 192 de la Ley906 de 2004, pues si la causal que se invoca es la aparición, después de la sentencia condenatoria, de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de los debates,
que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, el actor debe señalar y aportar, claramente, cuáles son esos hechos o pruebas nuevas y su trascendencia, esto es, de qué manera transforman el sentido del fallo atacado. Así, en la demanda analizada el actor presenta documentos nuevos que no contienen hechos ni pruebas nuevas. De acuerdo a lo manifestado por el actor en su demanda de revisión el señor LUIS ALBERTO IMBAJOA CUEVAS, demostró que sí existió un desplazamiento de JHON BAYRON ROSERO al departamento de Antioquia, a finiquitar una negociación con su cuñado y hermana, hechos que ya fueron objeto de análisis en las decisiones objeto de la revisión, pues el señor ROSERO, en múltiples ocasiones afirmó que el motivo del viaje era desplazarse parcialmente a lbagué para luego trasladarse a la ciudad de Medellín. En este mismo sentido su compañera sentimental CIELO Cone Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Revisión No. 34629 del 23 de octubre de 7 2008, M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. 7 (cid:9) República de Colombia REVISIÓN 34629' JHON BAYRON ROSERO Corte Suprema de Justicia MERCEDES CLAROS PORTILLA, afirma que BAYRON, el día de los hechos se disponía a viajar a Medellín a visitar una hermana y a recibir una plata de manos de su cuñado para realizar un negocio relacionado con la funeraria. Con la declaración extra proceso del condenado LUIS CARLOS PARRA, el actor
considera: Que JHON BAYRON y LUIS CARLOS no viajaron desde Mocoa hasta Neiva, pues viajaron en diferentes puestos y no tuvieron contacto alguno. Que el encuentro entre JHON BAYRON ROSERO y LUIS CARLOS PARRA, no fue preconcebido sino casual y por último que la compra del tiquete conjunto obedeció a razones de tipo económico pues la acumulación de los dos pasajes implicaba la posibilidad de reducir el precio de los mismos. Todos estos argumentos fueron analizados en las sentencias de instancia por lo que no constituye hechos ni pruebas nuevas ya que al integrar las diferentes pruebas se observa que, entre otros, estos hechos y argumentos ya fueron objeto de análisis y se tuvieron en cuenta al momento de proferir las sentencias objeto de la acción revisada. Por último LESLIE AV1LENE MACIAS ROSERO, hermana de BAYRON, según el actor, demuestra que BAYRON si se dirigía hacia Medellín y su objetivo era celebrar un negocio jurídico "el préstamo de un dinero y una asociación con su hermana". Este hecho fue motivo de controversia en las instancias ya que en distintas oportunidades el mismo BAYRON y otros testigos señalaron como meta del viaje de los encartados la ciudad de Medellín, por lo que el dicho de LESLIE, no aporta novedad alguna en el debate desarrollado en las decisiones de instancia. Por lo tanto, la Corte no encuentra que se presente prueba o hecho nuevo que desvirtúe los presupuestos fácticos o jurídicos que sirvieron de fundamento para proferir las sentencias que fueron objeto de la presente acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8 República de Colombia REVISIÓN 34629
JHON BAYRON ROSERO
Corte Suprema de Justicia RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión interpuesta por el apoderado de JHON BAYRON ROSERO contra las sentencias de primera y segunda instancias, proferidas el 11 de diciembre de 2007 por el Juzgado Tercero Penal Especializado con funciones de conocimiento de Neiva, y del 4 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de decisión Penal.
SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones del caso.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Conjuez 1 .1CARDO CALVETE RAN ATRIC (cid:9) STR E CÁRDENAS c‘ -
Conjuez
‘ \\ EXCUSA jUSTI.FICAFY,
CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES
Conjuez 9 República de Colombia REVISIÓN 34529 JHON BAYRON ROSERO rte Suprema de Justicia "Ctk
EXCUSA
HUGO-QUINTERO BERNATE ABEL DARIO GONZÁLEZ SALAZAR
Conjuez Conjuez ,
LUIS GONZALO VELASQUEZ POS UILLER LO GONZÁLEZ
Conjuez Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria o l