CSJ - SP34631(15-09-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34631(15-09-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
tik Colisión de Cortpetencias 34631 1/ República de Colombia Héctor Julio Varela Reyes yzéb --r-4 Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACION PENAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 293 Bogotá, D.C., septiembre quince de dos mil diez Define la Corte la colisión negativa de competencias propuesta por el Juez Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, quien considera que no es el llamado a conocer de la causa adelantada por el delito de extorsión en grado de tentativa, contra HÉCTOR JULIO VARELA REYES; colisión aceptada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma capital; quien además de declararse incompetente, considera que la causa de la referencia debe ser adelantada por el Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que la conoció inicialmente. HECHOS Así fueron relatados en la resolución de acusación: "Se inició la presente investigación con base en la denuncia formulada el día 5 de abril del año 2002, por el señor Celedonio Higuera Quevedo, 2 Colisión de Comppt flojas 34631 República de Colombia Héctor Julio Varela Reyes Corte Suprema de Justicia donde da cuenta que venía siendo víctima de unas llamadas extorsivas, en las cuales se exigía por presuntos miembros de las FARC, una suma de dinero, en cuantía de diez millones de pesos. Fue así que por instrucciones del grupo Gaula de la Policía Nacional que atendió el caso, se inició un operativo tendiente a localizar, identificar e
individualizar a los autores del hecho punible, para lo cual el ofendido entró en conversaciones con los extorsionistas y les ofreció la suma de seis millones de pesos. 7) Después de varias llamadas extorsivas que provenían de abonados ubicados en el sector de Bosa, se opta por desplazar varias unidades del Gaula y el día 15 de abril del año 2002, se presenta una llamada telefónica al abonado No 7112766 que pertenece al afectado, la cual procedía de la línea fija No 5745122 ubicada en la carrera 101 No 71-87 sur Barrio Bosa; fue así que verificada la dirección, se procede rápidamente por parte de una patrulla del Gaula a desplazarse hasta el sitio indicado y allí capturan el flagrancia a un sujeto que estaba realizando la llamada desde un autoservicio y que sostenía la conversación con la víctima, respondiendo al nombre de Héctor Julio Varela Reyes, a su vez éste se encontraba acompañado de otro sujeto que se identificó como Óscar Mauricio Varela Prieto, personas estas que quedaron privadas de su libertad." ANTECEDENTES Contra VARELA REYES se produjo resolución de acusación por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, providencia calendada el 17 de agosto de 2006, en la que se ordenaba la remisión del expediente para el trámite del juicio a un juzgado penal del circuito especializado de Bogotá, correspondiendo por reparto al Juzgado 8°. ( 3 Colisión de Competencias 34631 República de Colombia Héctor Julio Varela Reyes
Corte Suprema de Justicia Luego de avocar conocimiento y correr traslado para solicitud de pruebas en el juicio y ad portas de la celebración de la audiencia preparatoria, por medio de auto calendado el 14 de febrero de 2007, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se declaró incompetente para continuar conociendo del proceso, dada la expedición de la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, por lo que envió el proceso a un juzgado penal municipal de Bogotá, proponiéndole colisión negativa de competencias. Llegado el expediente al Juzgado Veintisiete Penal Municipal Adjunto, se convocó para la celebración de audiencia preparatoria, la cual se adelantó el 15 de marzo de 2010; pero mediante auto de 12 de mayo del mismo año, decretó la nulidad desde que avocó conocimiento y decidió la remisión de la actuación a los juzgados penales del circuito de Bogotá, proponiendo colisión negativa de competencias; por lo que correspondió al Juzgado Noveno, autoridad que aceptó la colisión, al considerar que el llamado a conocer del juicio es el Juzgado Penal del Circuito Especializado que conoció inicialmente, aduciendo el factor de prórroga de la competencia. Enviado el proceso al Tribunal Superior de Bogotá para dirimir la colisión, esta Corporación a su vez lo remitió a esta Sala de Casación Penal por considerarla competente para adoptar la decisión correspondiente. 4 Colisión de Competencias 34631 República de Colombia Héctor Julio Varela Reyes Corte Suprema de Justicia
CONSIDERACIONES
1Esta Corporación es el organismo competente para desatar la
coli$ión de competencias suscitada entre el juzgado Veintisiete Penal Municipal y Noveno Penal del Circuito de Bogotá, toda vez que en el fondo de la discusión se inmiscuye la competencia funcional del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta capital, evento previsto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, que de acuerdo con la interpretación que de dicha norma ha hecho reiteradamente esta Sala, al concluir que siempre que esté en conflicto la competencia de un juzgado penal de circuito especializado, es éste el órgano judicial encargado de dirimido--; La colisión de competencias es el mecanismo que fijó el Legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de 'ellos es el competente para conocer de unos determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad del juez, que hace parte del plus que integra junto con la legalidad del delito, de la pena, y del procedimiento: Es claro para esta Corporación que lo que gravita en el fondo de esta colisión es la discusión en torno a la vigencia del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, norma que asignó a los juzgados penales del circuito especializados el conocimiento del delito de extorsión, sin miramiento de su cuantía. Por eso conviene revisar las normas que asignan la competencia del delito de extorsión, a partir de la Ley 600 de 2000, la cual ya se 5 Colisión de Cotn etencias 34631 República de Colombia Héctor Julio Varela Reyes Corte Suprema de Justicia encontraba vigente para el momento de comisión de los hechos objeto de juzgamiento en el caso sub judice:
La Ley 600 de 2000 determinó en su artículo 78 como competencia de los jueces penales municipales "1. De los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes" A su turno, la misma Ley 600 de 2000 en su artículo 5° transitorio determinó en el numeral 7° como de competencia de los juzgados penales del circuito especializado, el conocimiento del delito de extorsión en cuantía superior a los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales. Posteriormente se explicó la Ley 733 de 2002 en cuyo artículo 14 se determinó que el conocimiento del delito de extorsión sin importar la cuantía, sería de competencia del juzgado penal del circuito especializado. Luego la Ley 906 de 2004 en su artículo 35 asignó la competencia funcional de los juzgados penales del circuito especializados, siendo claro, de una parte, por virtud del numeral 13, que conocen del delito de extorsión cuando la cuantía supere los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, además, que dicha ley solo regula los hechos sucedidos con posterioridad al inicio de su vigencia gradual, según se precisa en sus artículos 6° y 533; por lo que el delito de que se acusó a HÉCTOR JULIO VARELA REYES escapa a esta regulación. (1, 6 Colisión de Competencias 34631 República de Colombia Héctor Julio Varela Reyes Corte Suprema de Justicia La dificultad advertida por la juez penal municipal colisionante se
suscita a partir de la redacción de la Ley 1121 de 2006 —por la cual se dictaron disposiciones tendientes a la "prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo"- cuyo artículo 23 modificó los numerales 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la ley 600, pero que no mencionó como derogado o modificado el artículo 14 de la ley 733 de 2002; por más que en los artículos 18 y 19 de la ley 1121 de 2006 se mencionaron expresamente los cánones que perdían vigencia por virtud de su mandato, no se inclüyó en este inventario el mencionado artículo 14 de la Ley 733; todo lo cual llevó a dicho funcionario judicial a concluir que el conocimiento del delito de extorsión sin límite de cuantía le está asignado al juez penal del circuito especializado, tal y como lo señala la norma cuya vigencia reclama. Esta Corporación se ha ocupado en pretéritas oportunidades del asunto que ahora se pone a su consideración: En auto proferido el 3 de mayo de 2007 dentro del radicado 27103, en él que se definía la colisión de competencias entre un juzgado penal del circuito especializado y uno penal del circuito, se precisó: "9. La Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, publicada en el Diario Oficial N° 46497 del día siguiente, por la cual se dictaron normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones, modificó expresamente el numeral 7° del articulo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, y en su
articulo 23 asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento, en primera instancia: "Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control 7 7 Colisión de Competencias 34631 República de Colombia Héctor Julio Varela Reyes Corte Suprema de Justicia (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarlos mínimos mensuales vigentes" (Énfasis agregado).
10. Es decir si bien el precepto transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000 fue modificado tácitamente por el legislador ordinario mediante el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 —según el cual los Jueces Penales del Circuito Especializados conocerían de la extorsión sin sujeción a límite alguno por razón de la cuantía—, y por el extraordinario a través del artículo 1°, numeral 13° del Decreto Legislativo 2001 del mismo año —que les contrajo la competencia a dichos funcionarios al asignarles el conocimiento de la extorsión en cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes—, de manera expresa volvió a ser modificado por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, al readjudicar a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento de la extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales
mensuales vigentes durante el acontecer delictuat" Dicho planteamiento fue ratificado por medio de auto calendado el 23 de mayo de 2007, proferido dentro del radicado 27487, en el que se definió la colisión entre un juzgado penal del circuito especializado con un penal municipal. Siendo claro que la Ley 733 de 2002 asignó la competencia del delito de extorsión al juzgado penal del circuito especializado, sin límite de cuantía, resulta también diáfano que la Ley 1121 de 2006 le restringió la competencia a dichos funcionarios, esto es, que son competentes ahora para conocer solamente de las extorsiones cuya cuantía supere los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales. Se precisó además en dicha providencia que como la norma no señalaba quién conocía de las extorsiones con cuantía igual o inferior a dicho monto, estas serían de la competencia de los juzgados penales del circuito, por el factor residual: Como el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, fue modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en lo concerniente a la competencia de los jueces penales municipales para conocer de la extorsión, actualmente no existe norma que determine formalmente 8 Colisión de Competencias 34631 República de Colombia Héctor Julio Varela Reyes Corte Suprema de Justicia cuando el hecho no supera el monto aludido, a qué funcionario corresponde su conocimiento, debe aplicarse el literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600, el cual señala que los jueces penales del circuito conocen en primera instancia "de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad", a quienes el juez
especializado debió remitir las diligencias." La decisión de asignar la competencia en el juzgado penal del circuito fue ratificada por la Sala entre otros, por auto de 28 de mayo de 008 proferido dentro del radicado 29845 y por auto de 8 de octubre de 2008, radicado 30220. Así las cosas, y no existiendo razón que conduzca a la modificación de tal parámetro interpretativo, la Corte reitera que de acuerdo con lo señalado en la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer el delito de extorsión en cuantía que no sobrepase los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, está asignada al juez penal del circuito (artículo 77.1 de la Ley 600 de 2000). Lo anterior sin perjuicio de la competencia prevista por la Ley 906 4') de 2004 para el juzgamiento de hechos cometidos a partir de su aplicación gradual. En conclusión, como quiera que la cuantía de la exigencia extorsiva —diez millones de pesosno sobrepasó los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales, se debe radicar la competencia para el conocimiento del citado proceso en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotál En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 9 Colisión de Comletencias 34631 República de Colombia Héctor Julio Varela Reyes Corte Suprema de Justicia RESUELVE Dirimir la colisión negativa de competencias asignando el conocimiento del proceso seguido contra HÉCTOR JULIO VARELA REYES por el delito de extorsión agravada en grado
de tentativa al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá; despacho al que se remitirá el proceso. Comunicar la decisión adoptada al Juez Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, remitiéndole copia de la misma. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
JOSE LEONIDA/ ., STO ARTÍNEZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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