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CSJ - SP34633(23-02-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34633(23-02-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

, tW;fré (cid:9) % (6;472 ¿Tel Casa1 n IV1° 633 Walter Enrique Gómez d mez %- 42 te/4 t( 4-M222a fe4i4~

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta N° 60 Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado en nombre de WALTER ENRIQUE GÓMEZ GÓMEZ contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander) que confirmó el emitido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante el cual, junto con Omar Miranda Tocora y Miguel Becerra Montoya, fueron condenados como determinador, autor y cómplice, respectivamente, de los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con base en denuncia del Sindicato de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja (EDASABA E.S.P.), se estableció que Omar Miranda Tocora, gerente de esa entidad 2 (cid:9) Cas ión N° 4633 5aAa-ace c'S ZiÍrntüt Walter Enrique Gómez mez Kté, (cid:9) afleiiea ez municipal, suscribió el 12 de julio de 1999 con Miguel Becerra Montoya el contrato N° 0022 para adquirir cuatro (4) rodamientos

marca "FAG", referencia "7230", cada uno por valor de tres millones doscientos ochenta y cuatro mil pesos ($3284.000), para un total de doce millones novecientos noventa y dos mil pesos ($12'992.000), sin contar con autorización de la Junta Directiva para celebrar esa clase de actos dado que la cuantía excedía de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales, y sin atender otras exigencias impuestas en la Ley 80 de 1993. Además, se constató que el precio de la mercancía superaba en un noventa por ciento el ofrecido en el mercado y que el negocio fue fraguado en alianza con WALTER ENRIQUE GÓMEZ GÓMEZ, utilizando como intermediario a Becerra Montoya, quien para esa época trabajaba en E S. E de COLOMBIA, compañía de propiedad del progenitor de aquél, en la que igualmente laboraba el mismo, y debido a la queja de la organización sindical el aludido contrato fue terminado de común acuerdo el 19 de noviembre, empero, el contratista recibió, a titulo de anticipo, un pago equivalente al cincuenta por ciento por el que entregó a EDASABA E. S.P., sólo dos de los bienes acordados'.

2. Luego de una ingente indagación previa2, el 20 de marzo de 2001 se dispuso formal apertura de la investigación a la que fueron vinculados mediante indagatoria WALTER ENRIQUE GÓMEZ GÓMEZ, Omar Miranda Tocora3 y Miguel Becerra Montoya, contra quienes, resuelta su situación jurídica, el 19 de julio de 2004 la

Cuaderno original # 1, folios 1-61. I ídem, folios 62-217. 2 ídem, folios 218, 231-234. 3 3 (cid:9) c 4°I1a1-c-ió-n2 3-4633 ,-2Aaaa ( Walter Enrique Gómez ómez n 4111,4 t9 tema e-4,egabacz Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en calidad de determinador, autor y cómplice, respectivamente, de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación'', pliego de cargos impugnado por los defensores y confirmado el 16 de marzo de 2005, excepto en cuanto a la adecuación jurídica del primer comportamiento, el cual fue ubicado en la hipótesis descriptiva de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (Decreto Ley 100 de 1980, artículos 133-2 y 146)5.

3. La causa se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, cuyo titular el 25 de febrero de 2009 dictó fallo condenatorio por las conductas delictivas endilgadas, y en tal virtud, atendida la modalidad de intervención atribuida a los citados, le impuso a GÓMEZ GÓMEZ y Miranda Tocora, las penas principales de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión y multa de veinticuatro (24) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en tanto que a Becerra Montoya le infligió dos (2) años y nueve (9) meses de prisión y multa de quince (15) salarios mínimos mensuales

legales vigentes, y como sanción accesoria les fijó a todos la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad señalada a cada uno. Además, sólo condenó a los dos primeros a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales cuatro millones ochocientos noventa y cuatro mil seiscientos veinte pesos ($ 4.894.620), y les concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena Cuaderno original # 2, folios 54-56, 90-93, 102-116 y 145-158. 4 Cuaderno original # 2, 115-118. 5 1)1, 4 (cid:9) Ca 4,71.ón IV° 633 nuiS Walter Enrique ómez G mez 11j 9:6).1-zemez intramural, mientras que al último le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la condenae.

4. De la expresada decisión apelaron los defensores de GÓMEZ GÓMEZ y Miranda Tocora, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la suya de 4 de noviembre de 2009 la confirmó en su integridad, sentencia de segunda instancia contra la cual los mismos sujetos procesales interpusieron el recurso de casación que únicamente fue sustentado por el abogado del primero, respecto de cuya demanda emitió concepto el Delegado de la Procuraduría General de la Nación'.

LA DEMANDA

5. El recurrente propone dos cargos que se resumen así: 5.1. Con carácter principal y al abrigo de la causal primera, cuerpo

segundo (Ley 600 de 2000, Mallo 207-1), denuncia la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho consistente en falso juicio de identidad al apreciar el juzgador de segundo grado la indagatoria de Miguel Becerra Montoya. Luego de trascribir en lo pertinente el elemento de persuasión acerca del cual predica el vicio y de hacer igual ejercicio con las consideraciones del Tribunal relacionadas con ese medio demostrativo, explica que la versión del citado carece de mérito Cuaderno original # 4, folios 175-210. 6 'Cuaderno del Tribunal, folios 6-41, 86-47 y 153-154. def 5 (cid:9) Cas ón N° 633 rn ,( /b e r a d Walter Enrique G mez Gó ez f 11. ILW -- Z24 Sfrnenzez cáfee,~ porque siguiendo los postulados de la sana crítica, la hipótesis delictiva consignada en el fallo acerca de la condición de determinador de su defendido en los delitos endilgados no cumple con la regla llamada "requisito de confirmación", es decir, que no está corroborada con otras pruebas, ni siquiera con la injurada de aquél, pues ésta se contradice con lo acreditado por otros medios de conocimiento. En los acápites subsiguientes el censor se dedica a hacer su particular ejercicio valorativo, con base en el cual concluye que como Becerra Montoya siempre apareció figurando de manera personal en las etapas precontractual, contractual y post contractual, obrando de manera libre y voluntaria, no es cierto que

hubiese sido determinado por su defendido a desplegar esas acciones, además que como para la época de los hechos el vínculo laboral de aquél con la empresa de propiedad del progenitor de su representado fue por períodos que no coinciden con las fechas exactas• de la contratación, no puede aceptarse que esa haya sido una circunstancia que propició la determinación. Asegura, en conclusión, que como su prohijado negó cualquier intervención en la celebración del contrato de marras con la empresa municipal EDASABA E.S.P., y lo narrado por Becerra Montoya lo controvierte la prueba testimonial y documental con la que se acredita que fue éste quien intervino en forma directa y espontánea en el aludido trámite, la sentencia de segunda instancia debe casarse por incurrir en aplicación indebida de los artículos 133 y 146 del Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980), y falta de aplicación del 2 y 5 del mismo Estatuto, así cómo del 29 de la Constitución, 7 y 238 de la Ley 600 de 2000. 6(cid:9) Ca ción (cid:9) 4633 ,(91Ad (cid:9) cré C&129, Walter Enrique Gómez ómez F14 "Kzie <-9:Aterila c4,~ ( 5.2. De manera subsidiaria, con base en la causal primera de casación, cuerpo primero (Ley 600 de 2003, artícub 207-1), alega la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 30, inciso cuarto, de la Ley 599 de 2000, ya que como su representado carece de la condición de servidor público y el grado de participación en los delitos fue el de determinador, tiene

derecho a la rebaja de pena prevista allí para el interviniente, motivo por el que solicita casar la sentencia y en la de reemplazo proceder la Corte a la respectiva dosificación de la sanción.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA

6. El Procurador Segundo para la Casación Penal sólo emitió concepto en relación con el primer reproche, aduciendo al respecto que el actor no llevó a cabo la comparación objetiva entre lo que dice la prueba supuestamente alterada y lo que le hizo decir el ad-quem, para luego puntualizar el Delegado que de acuerdo con los elementos de conocimiento, sin incurrir en distorsión alguna, el fallador de segunda instancia, con acierto, dedujo que GÓMEZ GÓMEZ fue determinador de los delitos atribuidos, motivo por el que solicita no casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7. En el cargo principal el recurrente acudió a la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque que obliga a la acreditación tgl 41 7 (cid:9) Cas n (cid:9) 4633

Aritedra C etio 4-22 Walter Enrique óme ómez -1 (11) 4 .1414amy-r eáje2ra ( 1%/le objetiva y trascendente de dos diferentes modalidades de desatinos. Por una parte, los llamados yerros de derecho, relacionados con el proceso de solicitud, ordenación y práctica de los medios de prueba contemplados en el ordenamiento penal adjetivo (falso juicio de legalidad), o con el desconocimiento del valor o poder suasorio fijado expresamente en la ley a aquéllos (falso

juicio de convicción), vicio de excepcional ocurrencia dado que en materia penal la regla general es su apreciación en conjunto y racional de acuerdo con los postulados de la sana crítica (lógica, ciencia y experiencia). Y por la otra, los errores de hecho, en los cuales no se discute el debido proceso probatorio ni el valor legal de algún medio de conocimiento en particular, sino que se materializan por: Falso juicio de identidad, que ocurre cuando el juzgador, al aprehender el contenido de un determinado medio de prueba, recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), o adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en verdad no revela. Falso juicio de existencia, vicio consistente en que el fallador deja de apreciar un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o cuando hace precisiones fácticas que no corresponden a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que 8 (cid:9) Casa ' n lV°1 633 tglAtdifeeb a (cid:9) 4' r zb4Ó Walter Enrique Gómez G ez tte 9Aterna en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición). Y falso raciocinio, el cual se diferencia de los dos anteriores en que es forzoso aceptar que la prueba está adosada al proceso y

que el texto o contenido fáctico de la misma fue extractado de manera fidedigna por el fallador, toda vez que el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su literalidad, cuando con éstas se incurre en desconocimiento de los postulados de la sana crítica como método de valoración probatoria, correspondiendo entonces al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, la regla de la lógica o la máxima de la experiencia o el sentido común equivocadamente empleado, y cuál es el que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a los intereses representados. Es importante recordar que en tratándose de falsos juicios de existencia o de identidad, por ser éstos de naturaleza objetivocontemplativa, para su acreditación, en el primer evento, debe indicarse el lugar del proceso en el que se encuentra aportada la prueba omitida y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una que es ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión, o distorsión). $4 9 Cas ,lión(cid:9) .33 LWre, aa c‘ (K42 z Walter Enrique ómez mez fl Sf ,e12.át8flZa ez/eAgab,eia

Ahora bien, en cualquiera de las tres especies de error de hecho atrás reseñadas, así como en las dos modalidades de yerros de derecho, es forzoso ilustrar cómo el respectivo desacierto fue determinante de una conclusión jurídica equivocada, y que la corrección de tales desatinos efectuada en la nueva valoración de las respectivas pruebas, en conjunto y con sujeción a los postulados de la sana crítica, obliga a una solución favorable a la parte que alega los vicios en cuestión. En la correspondiente censura el actor propuso un solo error de hecho consistente en falso juicio de identidad en la contemplación de la indagatoria de Miguel Becerra Montoya, empero, el ejercicio de demostración de ese reproche resulta fallido a pesar de su formal presentación, dado que, como se desprende del cotejo de las propias transcripciones del recurrente, los juzgadores de primero y segundo grado fueron fieles al tenor de la narración del citado implicado, sin incurrir en adición, supresión o tergiversación de los aspectos fácticos comunicados por el precitado. Lo sostenido con ahínco por el demandante es que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que acreditan que quien intervino en el contrato 0022 de 12 de julio de 1991 con EDASABA E.S.P., fue directamente Becerra Montoya, así como aquélla que enseña que éste para esa época no tenía un vínculo laboral permanente con la compañía "ESE. de COLOMBIA", de propiedad del progenitor de GÓMEZ GÓMEZ en la que a la vez laboraba el mismo, afirmaciones que miradas con extrema laxitud y conforme al

principio de caridad, indicarían la configuración de un posible falso juicio de existencia. 10 (cid:9) Ca ción 34633 9ZAcéaea re2S-rt Walter Enrique Gómez ómez 114 Zt4 Yeríterna 4 fidec Sin embargo, tales aseveraciones resultan opuestas a la objetividad que revelan los fallos integrados en virtud el principio de unidad jurídica inescindible, y en razón del cual, cuando ambos coinciden en el mismo sentido, los razonamientos y valoración probatoria plasmada en la sentencia de primera instancia se integra al de segunda, así en ésta no se haga expresa mención de las respectivas consideraciones. Y es que contrario a lo sostenido por el actor, los juzgadores si tuvieron en cuenta la participación directa de Becerra Montoya en el contrato de marras, empero, distinto es que conforme al dicho de éste, avalado por otros elementos de persuasión, concluyeron como verídico que, tal y como lo narró aquél, quien estaba detrás de su participación en esa actividad contractual fue el acusado GÓMEZ GÓMEZ., quien aprovechando el vínculo laboral del primero con la empresa de su padre lo determinó a obrar de acuerdo con sus designios. Hizo el a-quo expresa mención de la constancia allegada a la actuación8 en la que se certifica que, entre otras fechas, Becerra Montoya laboró para "ESE. de COLOMBIA", entre el 15 de noviembre 1998 y el 15 de febrero de 2000, en varios períodos que coinciden con el trámite contractual; además se refirió a la injurada de GÓMEZ GÓMEZ en la que reconoce no sólo que su padre es el

gerente de esa compañía, sino que él y el otro implicado laboraban para la misma; e igualmente se refirió el juzgador a las declaraciones de Wiston Alberto Cristancho Wilches y Oscar Martínez, quienes corroboraron que el primero de los nombrados Cuaderno original #3, folio 101. Cuaderno original # 4, folio 187. 8 11 (cid:9) Cas. ón ' 633 tglfriaa Walter &sigue e mei rinez , tfrij# oKt4 rife:Aterna defLicaáz efectivamente laboraba para la citada empresa en la fecha de la contratación, haciendo énfasis en que el segundo declarante precisó que en esa entidad Becerra Montoya recibía órdenes tanto de GÓMEZ GÓMEZ como de su progenitor. Además, puso el a-quo de presente que según la prueba documental estaba acreditado que los dos rodamientos finalmente entregados por el contratista a EDASABA E.S.P., fueron en verdad adquiridos por "ESE. de COLOMBIA" por un valor de dos millones cuatrocientos veintidós mil ochocientos trece pesos ($ 2'422.813), tal y como se desprendía de la factura de venta N° 22-01747 de 17 de septiembre de 19999. De ahí que los juzgadores hubiesen dado crédito a lo expuesto por Becerra Montoya, en el sentido de que a solicitud de GÓMEZ GÓMEZ, en razón del vínculo laboral con la empresa del padre de éste, prestó su nombre para efectos de celebrar el aludido contrato, y que fue aquél quien se encargó de hacer las diligencias correspondientes, limitándose su actividad a firmar

toda la documentación que él le presentaba para llevar a término la empresa ilícita concertada con el gerente de EDASABA E.S.P. En últimas, todo el planteamiento del demandante se reduce al mérito suasorio conferido por los falladores a la versión del procesado Becerra Montoya, pero aún mirado desde esa perspectiva tampoco logra articular una propuesta que enseñe un eventual agravio a los postulados de la sana crítica como método de valoración probatoria, ya que carece de acierto lo afirmado por Cuaderno original # 1, folio 174. 9 12(cid:9) c ción (cid:9) 4633 P4Setaa <K4M4L Walter Enrique (cid:9) ór.n ez 14f5-- Kt/6 t9fc)4n KiLiceeiz el actor en el sentido de que la hipótesis de imputación como deterrninador de las conductas punibles atribuidas no cumple con la regla del raciocinio lógico llamada "requisito de confirmación", dado que, por el contrario, como lo ilustran las sentencias atacadas, tal atribución de responsabilidad está firmemente sustentada en prueba documental y testimonial cuya valoración el recurrente no consigue demoler con la acreditación real de vicios típicos de la vía de cuestionamiento invocada. Las anteriores reflexiones conducen a la desestimación de la censura ante su manifiesta ausencia de fundamento.

8. En el cargo subsidiario el demandante, sin entrar a discutir los hechos y las pruebas, alega la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la disminución de pena prevista en el artículo 30, inciso cuarto, de la Ley 599, ya que

como GÓMEZ GÓMEZ fue partícipe de los delitos atribuidos en calidad de determinador, sin tener la condición de servidor público exigida como condición en ambas descripciones típicas, se le debe hacer el descuento de una cuarta parte señalado en la aludida norma, el cual no fue reconocido por los juzgadores de primera y segunda instancia. A pesar del acierto formal de la censura, sustancialmente la misma no suministra ningún argumento que lleve a la Corte a conceder la razón al impugnante, dado que el problema jurídico planteado (cid:9) se (cid:9) encuentra (cid:9) solucionado (cid:9) en (cid:9) antigua (cid:9) y (cid:9) reiterada jurisprudencia en la que se ha precisado que al determinador y al cómplice que cumplen sus roles en la ejecución de un &A A ed, -4e 0 2 4 /70 992. ietz (cid:9) 13 (cid:9) Walter EnrC iqa ue i ó ómn e3 z4 ó6 m3 e3 z n ti c94t,na comportamiento típico con sujeto activo calificado no tienen derecho a la rebaja de pena solicitada por el actor. Así lo explicó la Sala al recoger un criterio anterior l°, con las siguientes reflexiones que por su inmovilidad y contundencia se traen a colación: a quo interpretó (que] le correspondía una disminución punitiva de una cuarta parte, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 30 del Código Penal, o le comportaría una rebaja de una

sexta parte a la mitad, de acuerdo con el inciso 3° de la misma norma, más otra equivalente a la cuarta parte por tratarse, según criterio de la Corte expuesto en providencia de abril 25 de 2.002, de interviniente que no tiene la calidad especial exigida en el tipo penal, resulta, sin embargo, procedente hacer un reexamen de tales posiciones en aras de definir qué se entiende por interviniente en ese contexto y cuál es ciertamente la pena que corresponde a quien, actuando como deterrninador o cómplice, no reúne las calidades requeridas en la descripción típica y cuál la que debe imponerse a quien ejecutando como suya la acción contenida en el verbo rector carece también de dichas calidades. "En efecto, definiendo el artículo 29 de la Ley 599 de 2.000 como autor a 'quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento', también a 'quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado y como coautores a los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte', e incluyendo, el artículo 30 del Código Penal vigente, por su parte, bajo el título de partícipes al determinador y al cómplice, para, en el inciso segundo, señalar que a

aquél corresponde la pena prevista para la infracción y en el tercero que éste (el cómplice) incurrirá en la pena prevista para el punible I° Cfr. Sentencia de casación de 25 de abril de 2002, radicación N° 12191. 14 (cid:9) Casa ón (cid:9) 4633 Walter Enrique Gó ez mez C,."" ,-/erl..tema e- á fiabeüb disminuida de una sexta parte a la mitad, al tiempo que en el inciso final dispone que 'al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte', podría, todo lo anterior, significar, en principio, que el término interviniente por hallarse en ese contexto, sólo se refiere a determinadores y cómplices o que, por su acepción gramatical, como lo señalara la Sala en aquella decisión, 'no es, entonces, un concepto que corresponde a una categoría autónoma de co-ejecución del hecho punible sino un concepto de referencia para aludir a personas que, sin reunir las calidades especiales previstas en el respectivo tipo especial, toman parte en la realización de la conducta, compartiendo roles con el sujeto calificado o accediendo a ellos', "Sin embargo, bajo el necesario supuesto de que en el delito propio los extraños, valga decir el determinador y el cómplice, no requieren calidad alguna, pues aquél no ejecuta de manera directa la conducta punible y el cómplice tiene apenas una participación accesoria, surge evidente la exclusión que a tales partícipes hace el inciso final del precitado artículo 30, ya que si a éstos no se les exige calidad alguna,

valga decir que su condición o no de servidor público no tiene incidencia alguna en la participación que respecto a la conducta punible despliegan, ningún sentido lógico tiene el que se les dispense un adicional tratamiento punitivo definitivamente más favorable precisamente por una calidad que resulta intrascendente en sus respectivos roles, en cuanto al detenninador que no siendo servidor público, condición que para nada importa en el despliegue de la instigación, se le estaría rebajando la pena en una cuarta parte y al cómplice, cuya condición o no de servidor público tampoco comporta ninguna trascendencia en la ejecución del papel accesorio, se le estaría favoreciendo igualmente con una rebaja de esa proporción pero sumada a la que correspondería por su participación, prevista entre una sexta parte a la mitad "Es que, siendo absolutamente claro el artículo 30 en señalar que al detenninador le corresponde la pena prevista en la infracción y al cómplice esta misma rebajada en una sexta parte a la mitad, si ellos carecen de la cualificación especial que el tipo penal no exige para que su participación se entienda consumada, en nada desnaturaliza los propósitos del legislador, pues aún se mantiene la unidad de imputación, se conserva la distinción entre formas de intervención 15 (cid:9) Cas í". 1 3:633 ,fribtez (cid:9) 75-2,224,k1 (cid:9)

Walter Endqu: di6~z Gimez 144 9:fra7222 ofe Lea áz principales y accesorias y se guarda la correspondencia punitiva frente a los diversos grados de compromiso penal. "Por eso, cuando dicha norma utiliza el término intervinientes no lo

hace como un símil de partícipes ni como un concepto que congloba a todo aquél que de una u otra forma concurre en la realización de la conducta punible, valga decir determinadores, autores, coautores y cómplices, sino lo hace en un sentido restrictivo de coautor de delito especial sin cualificación, pues el supuesto necesario es que el punible propio sólo lo puede ejecutar el sujeto que reúna la condición prevista en el tipo penal, pero como puede suceder que sujetos que no reúnan dicha condición, también concurran a la realización del verbo rector, ejecutando la conducta como suya, es decir como autor, es allí dónde opera la acepción legal de intervinientes para que así se entiendan realizados los propósitos de/legislador en la medida en que, principalmente, se conserva la unidad de imputación, pero además se hace prpctica la distinción punitiva que frente a ciertos deberes jurídicos estableció el legislador relacionándolos al interior de una misma figura y no respecto de otras en que esa condición no comporta trascendencia de ninguna clase. "Pero además, tal entendimiento, ya dinamizado en relación con hechos punibles de sujeto activo que no requiera calidades y frente a un criterio de política criminal, tiende a hacer real el principio de igualdad pues, de iterarse el criterio ya expresado de la Sala en la decisión antes citada, no se entendería porqué razón a un determinador de peculado, por ejemplo, se le beneficiaria con una rebaja de la cuarta parte de la pena, mas no así a un instigador de un delito de hurto, o porqué a un cómplice de concusión se le rebajaría en

principio la pena de una sexta parte a la mitad, y luego en una cuarta más por no ser servidor público. Más aún, tampoco se entendería porqué a un particular, cómplice de peculado se le harían »tales rebajas mientras que a un servidor público cómplice del mismo delito no se le haría sino la primera, cuando ciertamente su condición nada tendría que ver con su participación, pues ella, en tal caso, la ley la encuentra carente de trascendencia. "Por tanto, al determinador de un delito, con o sin la condición exigida para el sujeto activo, le corresponde la pena prevista para la infracción; al cómplice de un delito propio, que obviamente no necesita condición alguna y en definitiva careciendo o no de ella, le 16(cid:9) Casa vón N° -633 Walter Enrique Gómez e mez Wsi4 cKh4 terna Aiecea corresponde la pena prevista para la infracción disminuida de una sexta parte a la mitad." 11 Suficientes resultan las anteriores consideraciones para afirmar la improsperidad del reproche subsidiario.

9. Por último, la Sala observa que con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, antes de arribar a ésta sede el expediente

(lo cual ocurrió el 23 de julio de 2010) 12, respecto de la conducta punible de peculado por apropiación se configuró a favor de GÓMEZ GÓMEZ y Becerra Montoya el fenómeno de la extinción de la acción penal por prescripción, como igualmente aconteció frente al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en relación con el último de los citados, lo cual obliga a adoptar

las decisiones correlativas, con repercusión en la dosificación punitiva en el caso del aquí demandante. En efecto, según quedó expresado en la síntesis de la actuación contra los citados se profirió acusación como determinador y cómplice, respectivamente, los delitos de peculado por apropiación en cuantía inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales (cid:9) legales vigentes y (cid:9) contrato (cid:9) sin (cid:9) cumplimiento (cid:9) de requisitos legales. El primero de esos comportamientos, según el artículo 133, incisos primero y segundo, del Decreto Ley 100 de 1980 (norma vigente para la época de los hechos), se encuentra reprimido con una pena máxima de prisión de siete (7) años y seis (6) meses, en tanto con el segundo, al tenor del artículo 146 Cfr. Sentencia de segunda instancia de 8 de julio de 2003, radicación N°20704 y, entre otros, fallos 11 de casación de 26 de abril y 7 de septiembre de 2006, 7 de marzo de 2007, y 10 de marzo 2010, radicaciones N° 22146, 22447, 23979 y 31890, respectivamente. Cuaderno de la Corte, folio 2. 12 Afi 17(cid:9) Cas. ión (cid:9) 633 ,Aedb'ez a‘- Ce‘trzd, Walter Enrique e .mez G.mez St4, G2 972,2 jett-itetr:!G ejusdem (modificado por la Ley 80 de 1993, artículo 57 y la Ley 190 de 1995, artículo 32) con doce (12) años. Ahora bien, los artículos 80, 83 y 84 del citado Código Penal

señalan que la acción penal prescribe: durante la fase instructiva, transcurrido un tiempo igual al límite mayor de la respectiva pena privativa de la libertad, sin que ese plazo pueda ser menor a cinco (5) años ni superior a veinte (20)13; y durante el juicio, esto es, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, el señalado término se reduce a la mitad, empero, en ningún caso puede ser inferior a cinco años". Como ya se advirtió, dado que la pena máxima para el delito de peculado endilgado a los procesados es de apenas siete (7) años y seis (6) meses, resulta palmario que en la etapa de la causa el término de prescripción respecto del mismo era de cinco (6) años, plazo que se cumplió, atendida la fecha de ejecutoria del pliego de cargos (ocu

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