🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP34639(04-08-2010)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP34639(04-08-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Página 1 de 32 Y Casación No. 34.639 A

& EDWIN ARTURO SALAZAR ACOSTA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado AÁcta No. 248. Bogotá, D.C., cuatro de agosto de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de EDWIN ARTURO SALAZAR ACOSTA, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, fechado el 9 de abril de 2010, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo, fechada el 2 de octubre de 2007, y en su lugar condenó al procesado, a la pena de 2 años de prisión y multa en cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de homicidio culposo, en el cual se produjo el deceso, en accidente de tránsito, de Pablo Andrés Morales Velasco. También se impuso al procesado la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la pena aflictiva de la libertad, y la privación del derecho de conducir vehículos automotores, por un término de tres años; y se le condenó al pago solidario, junto con Yolanda Acosta de Salazar, en calidad de tercero civilmente responsable, del equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, a título de perjuicios morales, a favor de los padres de la víctima. A

su vez, le fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: “Ocurrieron el primero de diciembre de 2003 en el kilómetro 21 más 150 metros, trente al condominio portal de San Pedro, vía nacional que del municipio de Saidaña conduce al del Guamo, Tolima, donde colisionaron los vehiculos camioneta Ford de Placas CHX-102 conducida por EDWIN ARTURO SALAZAR ACOSTA y la buseta afiliada a la empresa COOMOTOR de placas TBO-393, conducida por el (sic) PABLO ANDRÉS MORALES VELASCO, quien debido a las heridas graves que recibió a causa del accidente, falleció días después en la clínica SALUDCOOP de Neiva. También resultaron lesionados algunos ocupantes de ambos vehículos. Se consignó en el croquis como causa probable del accidente, invasión del caril contrario y exceso de velocidad por parte del conductor de la camioneta.” Pági3 dne a32 £ Casación No. 34.639 EDWIN ARTURO SALAZAR ACOSTA inadrmite demanda Ls DECURSO PROCESAL Con base en el informe de accidente de tránsito, acompañado del correspondiente croquis, la Fiscalía Local 11 de El Guamo, dispuso abrir investigación preliminar. Después de acopiar documentación y recabar algunas declaraciones, el 24 de febrero de 2004, la Fiscalía Seccional 46 de El Guamo, abrió formal instrucción. El 2 de mayo de 2004, se recabó la indagatoria de EDWIN

ARTURO SALAZAR ACOSTA.

El 28 de marzo de 2005, se decretó cerrada la investigación. Consecuentemente, el 16 de junio de 2005, fue calificado el mérito del sumario profiriéndose resolución de acusación en contra de EDWIN ARTURO SALAZAR ACOSTA, en calidad de autor del delito de homicidio culposo agravado. En contra de lo decidido interpuso recurso de apelación el defensor del procesado. Sin embargo, como no lo sustentase oportunamente, a través de proveido emitido el 9 de septiembre de 2005, cuya ejecutoria operó el 20 de septiembre siguiente, se declaró desierto. Rpúblde iCocloambi a Pági4 ndea 3 2 Casación No. 34.63% $ EDWIN ARTURO SALAZAR ACOSTA Ejecutoriada la resolución de acusación, el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo, asumió conocimiento del asunto para efectos de adelantar la fase del juicio. El 24 de marzo de 2006, tuvo lugar la audiencia preparatoria. El 1 de marzo de 2007, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento. El 2 de octubre de 2007, fue emitido el fallo absolutorio de primer grado. En contra de lo decidido interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación la representación de la parte civil. Finalmente, el 9 de abril de 2010, el Tribuna! de Ibagué, emitió la sentencia de segundo grado objeto del recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de EDWIN

ARTURO SALAZAR ACOSTA, en demanda que ahora es verificada en su adecuada sustentación. LA DEMANDA El casacionista, quien actúa como representante del acusado EDWIN ARTURO SALAZAR ACOSTA, comienza por significar que acude al instituto de la discrecionalidad, pues, la Kepritlicad e Colombia $ Pagina 5 de 2 ( s Casación No. 34.639. . EDWIN ARTURO SALAZAR ACOST, pena máxima establecida para el delito por el cual se condenó a su representado legal, es inferior a 8 años. Estima el recurrente que en el caso concreto se hace necesario el examen de la Corte, dado que asoma este como la única posibilidad para que se restablezcan y garanticen los derechos presuntamente vulnerados a su protegido legal, entre los cuales destaca los de debido proceso, presunción de inocencia e in dubio pro reo. Esa afectación, acota, deriva de que al procesado se le condenara “...por un comportamiento que no constituye violación del estatuto represor y sin sujeción a las normas aplicables al 0880u|. " Ya después realiza los resúmenes formales y plantea, en 5 cargos, que a continuación se detallan, las razones de su inconformidad con el fallo de segundo grado:

1. PRIMER CARGO.

Lo plantea el casacionista como propio de la violación índirecta de la ley, “...por emor de hecho por falso juicio de identidad al distorsionar el Tribunal el contenido de una prueba militante en el proceso planteando una reflexión fáctica diversa a

la materialmente contenida en ella, medio de convicción consistente el inforne de accidente N 23-023661 del 1% de diciembre de 2003...”. Luego de citar breve reseña jurisprudencial de la Corte atinente a la forma de alegar este tipo de vulneración, el casacionista transcribe lo dicho por el Tribunal acerca del buen estado en el labrado de las llantas de la camioneta conducida por el procesado, y la referencia que hace el Ad quem al ítem 7 del Informe de Accidente de Tránsito, en cuanto “...e/ tramo de la vía Se hallaba libre de huecos, hundimientos y u otros imperfectos...” y además consigna que el vehículo conducido por el acusado se desvió hacia el carril contrario, precisamente el ocupado por el automotor en el cual se desplazaba la víctima, señalándose allí como causa probable del accidente “transitar por fuera del camir. En sentir del demandante el documento es impreciso porque no referencia “...convenciones, indicación de si existan (sic) o no huellas de frenado, señalamiento de sitio de impacto, indicación de si quedaron elementos materiales de prueba en el sitio de impacto y la forma o método empleado para ubicar el vehículo número 1....”. Entiende el impugnante que el informe en cuestión deja de relacionar los elementos suficientes para concluir 1que efectivamente transitaba fuera del carril el automotor conducido por su representado legal e incluso obvia determinar cuáles eran DRepibde lCiolcomabi a ¡$ Página 7 de 32 Casación No. 34.639 EDWIN ARTURO SALAZAR ACOSTA Inadrnite demanda

Conto Apredem Jaatci s las condiciones de la vía. Además, indica que “El vehículo N 1 fue removido”. En consecuencia, para el censor el Tribunal no puede fundar en esa prueba documental su manifestación de que el automotor al mando del procesado transitaba por fuera de su carril o que el ocupado por la víctima respetara el suyo. En contraposición a ello, trae a colación el demandante lo expresado por el agente Pérez Correa, respecto a lo que dijeron los presentes sobre la ubicación de los automotores en colisión y lo percibido directamente por él al momento de llegar al lugar de los hechos, así como las que estima causas posibles del accidente. De ello colige ajeno a la realidad sostener que del informe de accidente de tránsito y su complemento se deduzca la inexistencia de imperfecciones en la vía, pues “...se trataba de una vía oscura, con ondulaciones y con líneas de borde y central muy borrosas”, o siquiera que la causa del accidente fuese que su apoderado legal invadiese el otro carril. Mucho más, añade el recurrente, cuando el informe técnico elaborado por el ingeniero mecánico al servicio de Medicina Legal, advierte que no es posible, con base en las evidencias recopiladas, calcular las velocidades de los vehículos al momento DPVepidbe lCoilocmbaia Página 8 de 32 , EDWIN ARTURO SALAZAR ACOSTA “- Inadmite demanda de presentarse la colisión. Tampoco es factible determinar el lugar de la vía donde se presentó el impacto. Termina el casacionista sosteniendo que si el Tribunal “...a/

fijar el contenido material de la prueba, con su complementación, la hubiese valorado correcta e integralmente, es decir, entre otros factores, haciendo alusión a las falencias que presenta ya relacionadas (...) la conclusión hubiese sido diferente poniéndose en duda la responsabilidad penal de mi defendido”.

2. SEGUNDO CARGO Dentro de la misma senda del falso juicio de identidad, el impugnante toma otro extracto de lo expuesto por el Tribunal para descartar que el accidente fuese consecuencia del estallido de una de las llantas del automotor conducido por el acusado, basado en lo expresado al respecto por el perito del C.T.l., y lo referido en su injurada por el procesado.

En concreto, el demandante advera que el Tribunal no puede leer en la injurada de su representado legal que este nunca adujera “que su vehículo hubiese perdido el rumbo por el estallido de la llanta o que en forma inmediata virara debido a ese desperfecto", pues, lo que el acusado afirma es que no recuerda haber hecho esa manifestación consignada en el informe del agente de tránsito. Repúblicad e Colombea $ Página 9 de 32 Casación No. 34.639 EDWIN ARTURO SALAZAACORST A - inadmite _ A renglón seguido, se ocupa el censor de explicar por el camino gramatical lo que ha de entenderse por “recordar” y "negar”. Ya luego, el casacionista asevera demostrado que momentos después de los hechos el acusado manifestó originarse el accidente en el estallido de la llanta, para lo cual cita lo referido

bajo juramento por el agente de tránsito encargado de elaborar el informe de lo ocurrido. Entiende el recurrente que el Tribunal habría liegado a conclusión diferente “...si hubiese tenido en cuenta que sí existe elemento material probatorio que demuestra lo contrario y sobre todo que en su injurada el procesado no negó ni desconoció tal circunstancia y lo que afirmó, como ya se dejó claro, fue no recordarla...”. Estima el impugnante trascendente el yerro, pues, de haber tenido en cuenta el Tribunal que desde un comienzo el procesado relacionó el estallido de la llanta, pudo haber tomado como causa probable del accidente esa y, en consecuencia, determinado la ausencia de responsabilidad pena! en cabeza del acusado.

3. CARGO TERCERO PRopública de Colombia & Casación No. 34.639

EDWIN ARTURO SALAZAR ACOSTA Cn Aprema de Jcl — Sin abandonar el camino del falso juicio de identidad, el recurrente afirma que el Tribunal cercenó y tergiversó el contenido del dictamen pericial fechado el 30 de enero de 2004, obra del ingeniero mecánico del C.T.|., Orlando Buriticá. Especificamente, el demandante transcribe lo expresado por el Ad quem, basado en el dictamen referenciado, en torno del buen estado en que se hallaban las llantas del vehículo conducido por el acusado, de lo cual deduce la corporación ajeno a la realidad sostener que el accidente vino consecuencia del estallido de uno de esos elementos, agregando que la experiencia enseña cómo en esos casos imprevistos se pierde de inmediato la

estabilidad del automotor y esto no fue algo que manifestaran el procesado o su esposa haber ocurrido. Dice el recurrente que el Tribunal cercenó del dictamen el apartado en el cual se afirma que “debido a la deformación general que la misma presenta no es posible detallar las características de la avería”. Ello, aduce el demandante, es corroborado por el perito físico adscrito al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, en cuanto sostiene la imposibilidad, con la evidencia disponible, de definir si el daño de la llanta fue previo o por consecuencia del accidente. Reprbdle iCoclomabi a ¡$ Página 11 de 32 Casación No. 34.639 EDWIN ARTURO SALAZAR ACOSTA inodmite demanda Y Conto Hremde aJuti nia Dice el censor que el Tribunal pasó por alto esas pruebas, pero aclara que no atacó el fallo por el camino del falso juicio de existencia, dado que la primera instancia sí las tomó en cuenta. Estima, a su vez, que si los peritos no son capaces de determinar la causa o momento en el cual ocurrió el estallido de la llanta, mucho menos puede hacerto el Tribunal, y concluye “...si el juez de segunda instancia no hubiera distorsionado esta prueba ni cercenado el resultado del objeto de la misma, la conciusión forzosa es que no quedó establecido que la llanta tuviera explosión a consecuencia del impacto y en el peor de los casos afloraría la duda....

4. CARGO CUARTO Así lo postula el demandante “/ncurre también la sentencia

en violación indirecta de una norma sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad al distorsionar en su valoración prueba existente presentando una expresión literal y fáctica haciéndole decir lo que en realidad no dice demostrando desaciertos en su valoración, contrariando igual las reglas de la sana crítica...”. Para desarrollar el punto, el casacionista transcribe apartados del fallo de segunda instancia en los que el Tribunal estima probable que la causa del accidente derivara consecuencia Tepiblicad e Colombia $ Casación No. 34.639 EDWIN ARTURO SALAZAR ACOSTA de que el procesado se quedase dormido al volante, para lo cual recurre a lo referido por éste y su esposa, respecto a que llevaban viajando desde las siete y treinta de la mañana, esto es, cerca de 15 horas. A continuación, transcribe lo relatado por la esposa del procesado, particularmente lo atinente a las dos paradas que hicieron, a la hora del almuerzo y en la noche, para señalar: “Del referido relato se advierte que no es cierto que mi asistido llevaba conduciendo aproximadamente 15 horas al momento del accidente, circunstancia que encuentra respaldo en la versión injurada rendida por mi defendido, en la cual es conteste en sostener igual aseveración. De lo anotado deriva el defensor del acusado falso que su patrocinado legal se hubiese quedado dormido o que llevase conduciendo 15 horas al momento del accidente. Ello se ve reforzado por el informe de la Secretaría de Tránsito de Ibagué, significativo en señalar que al examen físico el acusado se mostró

alerta. Acerca de la trascendencia del vicio que entrevé, el demandante significa que no “existe un análisis basado en la sana crítica o la experiencia”, en el cual soportar lo afirmado por el Tribunal y, entonces, de no haber incurrido en el yerro “otro hubiera sido el sentido de la decisión, valga decir, muy diferente a Depíblicad e Colombia E que conductor y acompañante se quedaron dormidos (...)por consiguiente nunca podría determinarse que el procesado con su conducta incremento el riesgo permitido, o desatendiera el deber objetivo de cuidado”.

5. CARGO QUINTO Afirma el recurrente que la sentencia de segundo grado incurre en “violación indirecta de la una (sic) norma de derecho sustancial por la no aplicación de la norma rectora que consagra el principio del In dubio pro reo”.

Para soportar el cargo, el impugnante advierte que esos errores de hecho supuestamente demostrados en los acápites anteriores, debieron conducir a la absolución del acusado, como acertadamente lo dispuso el juez de primer grado, en seguimiento del principio referenciado. Ello es reiterado en un capítulo aparte que se rotula “Trascendencia Aíde ¡las rregularidades 1 procesales destacadas”. Por último, como petición que engloba todos los cargos, el casacionista pide de la Corte que case la sentencia atacada y en su lugar profiera fallo absolutorio a favor de su representado legal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, la Sala debe precisar que, en efecto, por aparejar el delito atribuido al procesado una pena inferior, en su máximo, a 8 años de prisión', no se halla en principio habilitada la

vía extraordinaria de casación para controvertir lo decidido por la segunda instancia, conforme la limitación que al respecto contempla el artículo 205 de la Ley 600 de 2000. Por ello, tal como lo acepta el demandante, la admisión del libelo impugnatorio reclama de la vía discrecional y, por ende, de la demostración, a cargo del impugnante, de que la intervención de la Sala se toma necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, tal cual lo consigna expresamente la norma en reseña Al efecto, el recurrente solo postuló que era necesario restablecer los derechos conculcados a su representado legal, especialmente los atinentes al debido proceso y presunción de inocencia con su correlato in dubio pro reo, en el entendido que se le condenó a través de una errada evaluación probatoria. | Nada novedoso aporta el casacionista para que se entienda que, de verdad, en su caso la discusión se aparta de lo que ? El artículo 109 del Código Penal, contempla sanción de 2 a 6 años de prisión para el delito de homicidio culposo sin agravantes específicas. comúnmente concita la atención de la Corte en sede de casación, lo que por sí mismo conduce a la inadmisión de la demanda, pues, si ya por antonomasia la vía casacional ordinaria, para estimar cumplidos los requisitos de legitimidad que la habilitan, demanda de una carga argumental profunda, como quiera que los fallos de instancia arriban a la Corte prevalidos de una doble connotación de acierto y legalidad, esa exigencia se superlativiza

respecto de asuntos que normalmente no permiten acceder al recurso, en postulación excepcionalísima que por esa misma condición reclama de justificación amplia y suficiente. Desde luego, si, como aquí sucede, lo alegado por el impugnante es que se violaron garantías fundamentales del procesado, siempre será posible aducir que ello por sí mismo permite acudir al camino discrecional. Pero, se repite, una tan genérica afirmación no exonera de la carga procesal de explicar la necesidad de esa intervención discrecional de la Corte, como quiera que se trata de dos exigencias y niveles de argumentación diferentes, de manera que en primer lugar se justifique ese requerimiento para que la Sala aborde el conocimiento del asunto, y en segundo término, se sustente adecuada y suficientemente la existencia del vicio o yerro trascendente que obliga modificar o revocar la decisión a favor del recurrente.- Fepibde lCocloambi a $ Página 16 de 32 Casación No. 34.639 ' EDWIN ARTURO SALAZAR ACOSTA Ahora, si se pasase por alto esa exigencia de demostrar necesaria la intervención de la Corte en los términos consagrados en el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, es lo cierto que tampoco la fundamentación de los cargos presentada en el libelo cumple con mínimos requisitos de claridad, precisión y lógica jurídica, motivo por el cual asoma inexorable la inadmisión. Al efecto, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada, ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y

argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirvva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad, como antes se anotó. Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurmió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Popiblicad e Colombia © Página 17 de 32 ! Casación No. 34.639 EDWIN ARTURO SALAZAR ACOSTA - Para ilustración del demandante y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera pacífica y reiterada ha establecido en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta existencia de errores de hecho?: Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que lae prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos

que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso f(falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición). El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (felso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación). La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de ? Auto del 10 de octudbe r20e07 , radicado 22.597 Pepiblicad e Colombia ¡$ Página 18 de 32 ; Casación No. 34.639

EDWIN ARTURO SALAZAACORST A prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la sintesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto. Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o exprfácteica ses iapróehenndi da pore l funcionaricoon total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la Iógfca O cuál máxima de la experiencia fue desconocidpoor el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte cientifico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para escilarecer el asunto. No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el

respectivo desaguisado." Lo transcrito en precedencia sirve como derrotero para abordar individualmente los cargos presentados por el recurrente:

1. CARGO PRIMERO Para la Sala se verifica evidente, como sucede también con los cargos subsecuentes, que bajo el ropaje de la postulada violación por falso juicio de identidad, el demandante encubre su verdadera pretensión, no otra distinta, en típico alegato de instancia Fepúblicad e Colombia ¡$ 19 de 32 , Casación No. 34.639

EDWIN ARTURO SALAZAACORST A inedrnite demanda proscrito de la sede casacional, de la de buscar anteponer al análisis probatorio realizado por el fallador de segundo grado, la particular y muy interesada postura que sobre los elementos de juicio allegados tiene él. En efecto, si ya claramente se puntualizo arriba cómo la demostración del cargo, por tratarse de un yerro contemplativo y no valorativo, asoma elemental, con solo contrastar lo que textualmente dice el medio probatorio, con lo que de ello entendió el Tribunal, es lo cierto que el cargo no admite posturas personales o inferenciales, ni mucho menos la presentación de otras pruebas que presuntamente corroboran o desvirtúan lo que el medio examinado señala. Entonces, si se critica al Tribunal porque tergiversó, cercenó o adicionó lo consignado en el informe de accidente de tránsito elaborado por el uniformado que acudió a conocer de lo sucedido, bastaba con que el demandante transcribiese el contenido del dicho documento y en contraste, lo leído por el Tribunal del mismo, para así demostrar la postulada tergiversación.

Pero, lejos de ello, el recurrente se conforma con transcribir la conclusión que el Ad quem extrajo del informe, para después, sin preocuparse por establecer si en sí mismo el documento señala o no lo que el Tribunal extracta (pues, ni siquiera transcribe los apartes pertinentes del medio probatorio), dedicarse a controvertir Pági20 ndea 3 2 Casación No. 34.639 EDWIN ARTURO SALAZAR ACOSTA inadmito demanda las circunstancias en que el mismo fue vertido, o las limitaciones que comporta, o la ausencia de elementos de juicio para verificar lo allí consignado, en fin, desvía el sentido del cargo y busca apenas demeritar el valor probatorio del elemento en cuestión. Por esa razón, a renglón seguido aborda un tópico ajeno al tema, referido a que en su sentir no es posible determinar con certeza que el vehículo conducido por su representado legal! invadió el carril contrario y así se generó la colisión, para sustento de lo cual trae a colación lo expresado bajo la gravedad del juramento por el policial encargado de realizar las primeras diligencias en el lugar del hecho. Ello constituye, se repite, un alegato de instancia en el cual el demandante aborda la prueba en general para entronizar su particular valoración, sin demostrar en concreto la existencia de un vicio trascendente (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio) en el proceso valorativo adelantado por el Tribunal. Entonces, si el Tribunal advirtió que el informe de accidente de tránsito determinaba que el tramo de vía se hallaba “/ibre de

huecos, hundimientos y u (sic) otros imperfectos”, la única forma posible de sustentar la crítica por el camino del falso juicio de identidad, es transcribiendo el dicho informe para demostrar que ello no se consigna allí. PRepiíblicad e Colombia $ EDWIN ARTURO SALAZAR ACOST Esa transcripción no fue allegada por el demandante, quien ni siquiera controvierte que, en efecto, así plasmara el policial! su percepción de la vía. Evidente se observa, en consecuencia, que bien poco hizo el casacionista para fundamentar su crítica, que cae en el vacío y obliga la inadmisión del cargo. Mucho más si, como acontece con la totalidad de cargos, obvia demostrar la trascendencia del supuesto yerro, pues, en lugar de abordar en conjunto todos los elementos de prueba para, extraída la que dice errada percepción del Tribunal, reexaminarios en aras de definir que eliminado el vicio ya no quedan elementos de juicio que soporten la condena, se contenta con significar, como verdadera petición de principio, que si el Ad quem hubiese valorado adecuadamente toda la prueba, necesariamente habría absuelto al procesado.

2. CARGO SEGUNDO Bastante artificiosa se ofrece la crítica intentada por el defensor del acusado, como quiera que ningún desfase existe entre lo afirmado por el Tribunal y lo que textualmente consigna la injurada del procesado.

El Ad quem, se recuerda, expresamente señaló “Basta leer la injurada del procesado para advertir como contrario a lo aseverado

por el A quo, aquel en ningún momento adujo que su vehículo -y & Página 22 de 32 Y Casación No. 34.639 : EDWIN ARTURO SALAZAR ACOS hubiese perdido el rumbo por el estallido de la llanta o que en forma inmediata virara debido a ese despertecto.” Y, efectivamente ello se aviene con la realidad, habida cuenta que, de un lado, el texto de la injurada nunca consigna alguna manifestación en contrario del procesado, vale decir, que éste dijera haber ocurrido el hecho porque se presentase la rotura de la llanta y debiera virar inmediatamente debido al desperfecto, y del otro, la pregunta expresa que se le hizo al procesado en la indagatoria, haciéndole ver que en su informe el agente de policía consignó haber explicado él que supone haberse reventado su llanta izquierda, fue contestada evasivamente, al punto de sostener que no recordaba haber efectuado esa manifestación. En otras palabras, si alguna afirmación pudo haber hecho el acusado, referida a que la llanta explotó y ello generó el accidente, ella no ocumió en la injurada, sino, posiblemente, en la versión rendida ante el agente de tránsito, pero incluso esa atestación encierra dudas, en tanto, el procesado en la indagatoria la puso en entredicho. Nada distinto, entonces, leyó el Tribunal cuando afirmó que el acusado, en la indagatoria, “nunca adujo que su vehículo hubiese perdido el rumbo por el estallido de la llanta o que en forma inmediata virara por virtud de ese desperfecto”. Pági23n dea 3 2

Casación No. 34.639

EDWIN ARTURO SALAZAR ACOSTA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...