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CSJ - SP34645(04-08-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34645(04-08-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Apunarale Cotombia hu Página 1 de 5 . Revisión No. 34.645

LUIS FERNANDO CAMPUZANO VÁSQUEZ

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Bogotá, D. C., cuatro de agosto de dos mil diez. Los suscritos Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA

PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, MARÍA DEL ROSARIO

GONZÁLEZ DE LEMOS, AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN,

JORGE LUIS QUINTERO MILANES, YESID RAMÍREZ BASTIDAS, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, por medio de este escrito manifestamos nuestro impedimento conjunto para conocer de la presente acción de revisión instaurada por la apoderada especial de Luis Fernando Campuzano Vásquez, contra la sentencia de casación proferida por esta Corporación, que lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. El fundamento del impedimento está previsto en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000, esto es, por haber suscrito la decisión objeto de la acción de revisión.

1. Mediante sentencia de primera instancia, proferida el 21 de octubre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca absolvió a Luis Fernando Campuzano Vásquez, del concurso de conductas punibles de Reopíblica de Colombia , S Página 2 de 5

Revisión No. 34.645

LUIS FERNANDO CAMPUZANO VÁSQUEZ Conto Ayprema de Justicia pertenencia a grupos de sicarios y múltiples homicidios por los que lo había acusado el 28 de febrero de 2001 una delegada de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalia General de la Nación.

2. El fallo fue recurrido en apelación y una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 28 de abril de 2005, confirmó la decisión absolutoria de manera unánime en relación con los homicidios y por mayoría respecto de la pertenencia a grupos de sicarios (concierto para delinquir).

3. El apoderado de la parte civil y la Fiscalía Genera! de la Nación recurrieron en casación. Las demandas fueron admitidas por la Corte. El primero de los impugnantes postuló cuatro cargos, uno por nulidad, dos por violación indirecta de la ley sustancial y otro por violación directa debida a la errónea interpretación del artículo 25 del Código Penal. El segundo demandante, formuló un solo cargo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, consistente en error de hecho por falsos juicios de existencia e identidad.

DReopiblica de Colombia . . Página 3 de 5 1 Revisión No. 34.645 . . LUIS FERNANDO CAMPUZANO VÁSQUEZ Conte Aproma de _Jasticia La Sala de Casación Penal, previo concepto favorable del delegado de la Procuraduría General de la Nación, resolvió casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca,

por la suya del 12 de septiembre de 2007 y, en su lugar, declaró a Luis Fernando Campuzano Vásquez coautor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir; le impuso la pena principal de 40 años de prisión, 10 años de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa equivalente a 625 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 1999; se abstuvo de condenar al pago de perjuicios; y, le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. En la adopción de esa decisión intervinimos los Magistrados que ahora manifestamos nuestro impedimento conjunto.

4. Ahora, la defensora de Luis Fernando Campuzano Vásquez promueve la presente acción, pretendiendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 220-3 de la Ley 600 de 2000, se revise y se invalide el fallo atacado como quiera que, a su juicio, después de la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos y surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, por medio de las cuales considera que se establece la inocencia de su asistido.

Página 4 de 5 Revisión No. 34.645 LUIS FERNANDO CAMPUZANO VÁSQUEZ aw&__,%᣿da Resulta claro que la intervención de los suscritos Magistrados en dicha decisión, esto es, haber suscrito la providencia objeto de la acción de revisión, compromete el sentido de la determinación que ahora hubiese lugar a adoptar, porque de su contenido surge evidente que la Sala estudió el

fondo del asunto, mismo que de manera evidente está materialmente relacionado con el tema propuesto en la demanda de revisión, que actualmente el sentenciado somete a consideración de la Corporación. Así las cosas, estimamos que concurre el motivo de impedimento especial previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, por haber suscrito la decisión objeto de acción de revisión

5. En consecuencia, de conformidad con los argumentos expuestos, pase el asunto al despacho del doctor JOSÉ

LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ.

Cúmplase.

MARÍA éEL ROSARIO%I£::EZ DE L. SIGIFRE EE Página 5 de 5

. Revisión No. 34.645

LUIS FERNANDO CAMPUZANO VÁSQUEZ

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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

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