CSJ - SP34663(15-09-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34663(15-09-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
f4.-.)W~ de atoméia oV3yry Página de 28 Casación No. 34.663-Inadmisión JENNY ISABEL MOSQUERA LÓPEZ fte tb2kkt
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 293. Bogotá, D.C., quince de septiembre de dos mil diez. VISTOS Con el fin de constatar si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación excepcional presentada por la procesada JENNY ISABEL MOSQUERA LÓPEZ, en su calidad de abogada titulada, contra la sentencia de segundo grado proferida el 23 de febrero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la que dictó el 17 de junio de 2009 el Juzgado Decimocuarto Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad, por cuyo medio condenó a la procesada a la pena principal de 58 meses de prisión; a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, por el mismo término de la pena privativa de la libertad; y, al pago de los perjuicios morales y materiales, al declararla autora responsable de las conductas punibles de falsa MtjbaWita de Cae/04114 a Página 2 de 28 Casación No. 34663-Inadmisió
JENNY ISABEL MOSQUERA LÓPE
Ca'dy le íbxeerna, 64 arYietir, denuncia contra persona determinada y hurto. A la sentenciada se le concedió la prisión domiciliaria. HECHOS Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: "Tuvo su génesis esta investigación en la denuncia instaurada por el señor GERARDO LUIS ÁLVAREZ, en la cual narra que en el año de 1996 adquirió el automotor de servicios público —busde placas SDJ-185, por compra efectuada a la abogada JENNY ISABEL MOSQUERA LÓPEZ, cancelando la suma de siete millones ($7.000.000) de pesos. Posteriormente la profesional del derecho en el año 2001, interpuso denuncia penal en contra de GERARDO LUIS ÁLVAREZ GALVIS por el delito de Abuso de Confianza, logrando de esta manera obtener el rodante, sin embargo, la Fiscalía profirió resolución inhibitoria una vez demostró que Álvarez Galvis era poseedor de buena fe, así las cosas MOSQUERA LÓPEZ vendió el bus a otra persona, causándole con ello graves detrimentos patrimoniales." ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Luego de formularse la denuncia', la Fiscalía 86 Seccional de Bogotá, mediante auto del 9 de septiembre de 20032, ordenó la apertura de la investigación previa y dispuso escuchar al Folios 1 y 2 C. No. 1 2 Folios 4 ídem (-C)4,,'»It'll"ea rieclolowzka, Página 3 de 28 Casación No. 34.663-Inadmisión
JENNY ISABEL MOSQUERA LÓPEZ denunciante y recibir la versión libre de JENNY ISABEL s
MOSQUERA LÓPEZ
4. El 4 de mayo de 2005, luego de practicar numerosas pruebas documentales y testimoniales, la Fiscalía 86 Seccional de Bogotá, dispuso la apertura de instrucción y la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, de la señora MOSQUERA LÓPEZ5, a quien se le recibieron los descargos el día 20 de octubre del mismo años, oportunidad en la que se mostró ajena a las imputaciones por falsa denuncia y hurto. La Fiscalía se abstuvo de resolver la situación jurídica de la sindicada y el 23 de agosto de 2005, clausuró la investigación7. El mérito del sumario se calificó el 22 de febrero de 2006, con resolución de acusación contra JENNY ISABEL MOSQUERA LÓPEZ, como presunta autora de los delitos de falsa denuncia contra persona determinada y hurtos. La decisión fue recurrida en apelación por el defensor de la procesada y confirmada el 10 de noviembre de 2006 por la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá9. Folios 7 y 8 ídem 4 Folios 52 al 57 ídem 5 Folios 100 y 101 ídem 6 Folios 110 al 116 ídem Folios 123 ídem Folios 133 al 146 ídem 9 Folios 5 al 14 Cuaderno de Segunda Instancia UrtytaMea de Cado/méta, Página 4 8de 2 a
Casación No. 34.663-Inadmisión JENNY ISABEL MOSQUERA LÓPE . , Le correspondió al Juzgado Decimocuarto Penal del Circuito de Bogotá adelantar la etapa del juicio. Esa autoridad judicial avocó el conocimiento el 20 de febrero de 2007 y realizó la 10 audiencia preparatoria el 15 de mayo del mismo año 11 y la pública en varias sesiones que comenzaron el 9 de julio de 2007 y culminaron el 5 de marzo de 200812. r,71) La sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Decimocuarto Penal del Circuito Adjunto de Bogotá el 13 17 de junio de 2009, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad mediante la que es objeto del recurso extraordinario. LA DEMANDA La demanda fue presentada directamente por la procesada quien por su condición de abogada con tarjeta profesional vigente , está habilitada para ello conforme lo permite el artículo 14 209 del Código de Procedimiento Penal. I° Folios 4, C. Causa " Folios 41 al 47 ídem 12 Folios 68 al 112; 144 al 156; y, 168 al 187, ídem 13 Así se dispuso mediante Acuerdo 5575 de 2009, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, "Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión para los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, Distrito Judicial del mismo nombre". Meta/lea, de Voleyndia
Página 5 de 28 Casación No. 34.663-InadmisiónJENNY ISABEL MOSQUERA LÓPE r , 94trema A ?3(,)(e En el capítulo del libelo titulado "DE LA CONDUCENCIA Y PROCEDENCIA DE LA CASACIÓN'', la actora deja en claro el carácter excepcional del recurso instaurado, debido a que el máximo punitivo señalado para cada uno de los delitos por los cuales se le dedujo reproche penal —falsa denuncia contra persona determinada y hurto— estaba previsto, para la época e los hechos —13 de noviembre de 2001— en 8 y 6 años de prisión, respectivamente. Al efecto sostiene que "...el asunto sub—lite solamente comprende el juzgamiento de dos tipos penales que no desbordan pena máxima de ocho años de prisión, circunstancia que de conformidad con la norma pretranscrita conduce a permitir, solamente, la formulación de demanda excepcional, que para mi caso particular me garantiza el planteamiento y exposición de graves nulidades de rango sustancial, generadoras de vicios de estructura, de legalidad y de garantía, en cuanto vulneraron groseramente el principio universal del DEBIDO PROCESO". Así, con fundamento en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, dos cargos formula la demandante contra la sentencia recurrida en sede extraordinaria, acusándola de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. 14 Ello se pudo constatar el día 7 de septiembre de 2010, por consulta hecha en la página Web de la
Rama Judicial (http://www.ramajudicial.gov.co/csj). Ajé/tu:Mea, ek clilowtbit Página 6 de 28 Casación No. 34.663-Inadmisión
JENNY ISABEL MOSQUERA LÓPE.
Primer cargo. Considera la demandante que con la sentencia impugnada se vulneró el debido proceso "...por inobservancia semántica del principio de MOTIVACIÓN..." En desarrollo de la censura, aduce que el Ad quem desconoció el "principio de motivación", al proferir el fallo de segundo grado, porque "...desconoció u olvidó, o no se dio ninguna importancia de modo general..." a los argumentos de la defensa en relación con "...la mendacidad, la temeridad y el acontecer procesal..." ocasionándole enormes perjuicios por ser ajena a los hechos materia de juzgamiento y condena. Aduce la actora que la sentencia debe fundarse, es decir, "motivarse", en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, entonces si la "...motivación de la sentencia adolece de claridad, de precisión y concreción...", se evidencia una causal de ..) nulidad sustancial. Señala que su defensor planteó ante la segunda instancia que la procesada no había incurrido en los delitos imputados, porque aquél que se ha reputado como víctima en este caso nunca fue propietario del objeto material de hurto. "Mas no hubo una motivación lógica y suficiente para derrumbar o controvertir los asertos de mi defensor, y si algo se intentó por el Superior de Instancia, se esbozó deficientemente." ceguWiea Ca2107/ lb: a
Página 7 de 28 Casación No. 34.663-Inadmisión-1 ISABEL MOSQUERA LOPEZ El Ad quem al pronunciarse sobre ese aspecto de la impugnación —agrega—, señaló que el contrato de compraventa celebrado entre la procesada y el denunciante estaba debidamente probado con los dichos de éste y los testimonios de María Beatriz Galvis de Álvarez, Didier Marín Rodríguez y William Rodríguez Osorio. "No obstante que el desatino es manifiesto, dado el tajante divorcio de las reglas sabias del principio ecuménico de la 'sana crítica testimonial', y no obstante la adversarial controversia y contradicción planteada con esclarecido peso jurídico por parte del profesional que para entonces atendía mi defensa técnica, la MOTIVACIÓN fue, no deficiente, fue indudablemente contradictoria o al menos ambivalente o dilógica." Explica cómo su defensor sustentó que el documento contentivo del contrato de compraventa del autobús, aportado por el denunciante, es falso y, sin embargo, el Juez Colegiado no hizo alusión a ese argumento abandonando su deber de motivar la sentencia; y, el A quo se limitó a señalar que las comunicaciones relativas a las fechas en que posiblemente fue elaborado el formato no generaban seguridad y por ello no resultaban suficientes para desvirtuar la existencia del negocio jurídico, mismo que se demostró con los testimonios coincidentes en aspectos tan importantes como el objeto del contrato, la forma de pago y los intervinientes. Entonces, censura la demandante que las instancias no criticaran el documento y le dieran crédito a las declaraciones de
P4;órtéltea, de Iílig47-1,éia SÍ. Página 8 de 28 Casación No. 34.663-Inadmisión
JENNY ISABEL MOSQUERA LÓPEZ
(a/rte &Me», María Beatriz Galvis de Álvarez, Didier Marín Rodríguez y William Rodríguez Osorio, de quienes afirma no actuaron con seriedad. Cita como ejemplos de la falta de credibilidad de esos testigos que María Beatriz Galvis de Álvarez declaró que durante la celebración del negocio estuvo presente William Rodríguez Osorio y luego dijo que no podía asegurar tal situación, porque ella no había presenciado el convenio. A su turno, Didier Marín Rodríguez citó como testigos de la compraventa a unas personas a las que el denunciante ni siquiera se refirió. Y, William Rodríguez Osorio declaró que no había asistido a la firma de esa convención. Del mismo modo critica la libelista que Gerardo Luis Álvarez Galvis hubiese dicho en principio que sólo él había comprado el automotor, pero posteriormente aseguró que lo había adquirido junto con Didier Marín Rodríguez, mientras que la madre del denunciante advirtió que únicamente Álvarez Galvis lo había adquirido. "Decimos que un operador judicial respeta las reglas de la sana crítica cuando sus razonamientos obedecen las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. Y si bien las leyes de la experiencia tienen pretensión de universalidad, ellas deben entenderse dentro de un contexto socio histórico específico, o sea que la argumentación razonable dentro del sistema de valoración
probatoria de la sana crítica no permite usar ideas desligadas de g1:2-para calamét», Página 9 de 28 Casación No. 34.663-InadmisiónJENNY ISABEL MOSQUERO LÓPEZ eol tic 99reviia, dz te& la realidad, pues deben ser valoradas enfrente a la seriedad, precisión, concreción y claridad de las versiones acopiadas en el expediente procesal." Insiste en la falsedad del documento, porque la forma minerva que contiene el contrato no existía para la época en que el denunciante asegura que se celebró. "Por obvia razón, esto es, para hacer concreción del CARGO PRIMERO que estoy formulando en la presente Demanda, requiero de precisar que los Despachos A-quo y Ad-quem incurrieron, uno a uno, en MOTIVACIÓN AMBIVALENTE en el análisis y evaluación del lelsum documental' que GERARDO LUIS ÁLVAREZ GALVIS presentó ante el funcionario Instructor, falacia con la cual ha pretendido cimentar su temeraria denuncia, y en MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA frente al estudio y evaluación de las declaraciones de MARÍA BEATRIZ GALVIS DE ÁLVAREZ, DIDIER MARÍN RODRÍGUEZ y WILLIAM RODRÍGUEZ OSORIO, quienes en unos asertos devienen coherentes con la versión del denunciante señor ÁLVAREZ GALVIS, mientras que en otros se contradicen entre sí, o difieren amplia y sutilmente del dicho del aludido denunciante." Sobre la trascendencia del vicio denunciado, explica la demandante que radica en la vulneración "...a los postulados de la
recta administración de justicia..." y el debido proceso. Aduce, además, que si los fallos atacados no se hubiesen dictado "...ayunos de la motivación que se echa de menos respecto del planteamiento argumental que con tanto peso lógico y certero plasmó mi defensor, en formulación esbozada previa al proferimiento de las sentencias de primera y segunda instancia, muy distinta hubiese sido la determinación judicial, por lo menos reconociendo el ecuménico principio del 'in dubio pro reo', reconocido en norma rectora contenida en el articulo 7° de la Ley 600 ut PArígie,a de Voloinbat Página 10 de 28 Casación No. 34.663-InadmisiónJENNY ISABEL MOSQUERA LÓPEZ caorte JIM& supra." Indica que la trascendencia también se cimienta en el enorme perjuicio ocasionado a sus intereses particulares con las decisiones de las instancias. En consecuencia, solicita de la Sala que decrete la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del fallo de primer grado. Segundo cargo. Censura la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad "...por inobservancia y vulneración del DEBIDO PROCESO PROBATORIO..." Fundamenta el ataque en que la jurisprudencia de esta Sala, concretamente en la sentencia dictada el 21 de febrero de 2007 dentro del proceso radicado con el número 18.255, precisó que la violación del debido proceso probatorio genera la nulidad de pleno derecho de la respectiva prueba, pero no del proceso, siendo necesaria la exclusión de la evidencia ilegal. Advierte la demandante que el artículo 29 de la Constitución
Nacional define como nula la prueba obtenida con violación del debido proceso; el artículo 235 de la Ley 600 de 2000 impone el rechazo de las que se obtuvieron de forma ilegal; y, el artículo 262 de esta última codificación consagra la presunción de autenticidad de los documentos cuando el sujeto procesal contra 14)/yll)/fro; AcadovnAta, Página 11 de Casación No. 34.663-Inadmisión8 JENNY ISABEL MOSQUERA LÓPEZ "-6- ;otie acgieja, quien se aducen no manifieste su inconformidad antes de que culmine la audiencia pública. A partir de esas premisas, alude la demandante al documento que contiene el contrato de compraventa del automotor objeto de hurto, reiterando que se trata de una prueba falsa, porque el denunciante aseguró que el negocio jurídico se realizó el 7 de diciembre de 1996 y según lo certificó la empresa Minerva, el formato apenas se imprimió el 18 de julio de 2000. En razón de ello, estima que los funcionarios que adelantaron la instrucción, y el juzgamiento en las instancias, han debido excluir ese documento como "PRUEBA DE HECHOS". Además, porque William Rodríguez Osorio, quien lo firmó como testigo, admitió que no estuvo presente durante la celebración del contrato y la progenitora del denunciante, María Beatriz Galvis de Álvarez, declaró que tampoco había presenciado la negociación, a lo que debe agregarse que Didier Marín Rodríguez dijo que lo habían rubricado únicamente los compradores y la vendedora, mencionando que estuvieron
presentes en el negocio otras personas a las que ninguno de los demás intervinientes hicieron referencia. "Una vez más me parece pertinente advertir a la Altísima Sala de Casación Penal, que no estoy pretendiendo la elaboración de [un] alegato como si se tratase de sustentar para una tercera instancia. Nada de ello. Jurisprudencialmente se exige que si se postula violación del DEBIDO PROCESO, es imprescindible identificar con plena nitidez la irregularidad que sustancialmente M;Adilika de ail,07/140, Página 12 de 28, Casación No. 34.663-InadmisiónJENNY ISABEL MOSQUERA LÓPE carufle~no, de. kitaiia, 1 lo ha alterado de manera rotunda, y de ahí que aparezca extendiéndome para demostrar el lalsum documental' que por haber sido obtenido bajo algún medio o modo ilícito, ha debido ser excluido del conjunto probatorio. Debo aclarar sí, que este documento no fue obtenido por medios irregulares o ilícitos por los operadores judiciales; su obtención ilícita, y dolosa, ocurrió, muy probablemente, por parte de GERARDO LUIS ALVAREZ GALVIS, el denunciante, pero no por ello se puede dejar de cumplir con el reglamento visto en el artículo 235 transliterado en párrafo precedente." Niega la libelista haber suscrito ese contrato de compraventa, aunque acepta ser esa la "...firma similar a una que adopté y usé mucho después de la supuesta fecha de suscripción del papel, firma que en todo caso no era la que usaba para esa época en mis actos
públicos y privados." Sobre la trascendencia de la nulidad planteada, argumenta la actora que radica en el perjuicio que se le ocasionó con la prueba que tacha de falsa, al punto que se vio enfrentada a defender su presunción de inocencia y afrontar los avatares del proceso penal y la pérdida de su derecho a la libertad. "(...)Verificada la exclusión que se reclama, para bien de la recta administración de justicia la finiquitación de la Causa hubiese sido la de absolverme del cargo temerario y obviamente haberme evitado el padecimiento y vulneración de tan caros derechos fundamentales que como persona me tutela nuestra Carta Política, entre ellos el de mi dignidad, mi honorabilidad, buen nombre y el sagrado de mi libertad individual, entre otros; excluido del acervo probatorio el documento espurio, la siguiente evaluación probatoria, de iure conditio, no había hecho mérito para facturar una sentencia condenatoria en mi contra, en razón a las redomadas mentiras en que los deponentes incurrieron a los largo y ancho de sus salidas procesales." tefriMea cleatomáta Página 13 de 28 Casación No. 34.663-InadmisiónJENNY ISABEL MOSQUERO LÓ PEZ 3 &Ye 4Orema de arllie cc Solicita de la Corte casar la sentencia, declarar la nulidad que demanda, excluir el documento del que predica la falsedad, dictar el fallo de reemplazo para absolviéndola por los delitos que se le imputaron y decrete su libertad incondicional. Finalmente, en un capítulo que titula la
PETICIÓN, demandante pide: "...CASAR el fallo demandado declarando las nulidades sustanciales propuestas e invocadas, y a su turno ordenar, de una parte, la exclusión del haz probatorio el (sic) documento falso censurado en la presente demanda, y de otra parte concretar la nulidad por motivación deficiente desde la emisión de la sentencia de primer grado, inclusive, para que los fallos se repongan, consecuencialmente, si fuere del caso." CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. (De conformidad con el artículo 205 del Código de 1 Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad. Ésta es la que se conoce como casación común. g{79146:ea CI3oloinéfa, Página 14 de 28l Casación No. 34.663-InadmisiónJENNY ISABEL MOSQUERA LÓPEZ (Iscoele ctileict De acuerdo con el inciso tercero del citado precepto, la denominada casación excepcional opera también frente a senteíncias de segunda instancia distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito. En estos casos la Corte, de modo
discrecional, puede admitir excepcionalmente una demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley y se satisfagan los presupuestos de oportunidad, legitimidad e interés.) 1.1. En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de febrero de 2010, dentro de un proceso adelantado por los delitos de falsa denuncia contra persona determinada y hurto simple, sancionados con penas de prisión cuyo máximo es de 8 y 6 años, respectivamente, según la normativa que los jueces aplicaron en las instancias, por ser la que regía el caso en consideración a la fecha de realización de las conductas (13 de noviembre de 2001). De conformidad con lo anterior, es evidente que no tiene cabida la casación común, puesto que tanto para la fecha de los hechos como para la del fallo de segunda instancia, la ley procesal establecía como requisito para acceder a la misma que la pena prevista para el delito excediera de los ocho (8) años. ,---A0t/Wka, cíe cadoindia Página 15 de 28 Casación No. 34.663-InadmisiónJENNY ISABEL MOSQUERA LÓPEZ 1.2. La demandante invocó el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, es decir, fue explícita en indicar que la demanda de casación era excepcional. No obstante, no pasó de los simples enunciados sobre supuestas irregularidades, porque
no expuso de manera adecuada, al menos, uno de los dos motivos que la permiten. ,) 1.3(En efecto, tiene dicho la Corte15, y ahora lo reitera, que la demanda de casación discrecional, aparte de las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, debe satisfacer los requisitos señalados en la parte final del inciso tercero del artículo 205 ibídem. Ese precepto señala que dos son los propósitos de esta modalidad de impugnación extraordinaria: (i) obtener de la Corte nuevos elementos de análisis que incidan en el desarrollo de la jurisprudencia y (ii) procurar los mecanismos protectores de las garantías fundamentales. En cualquier caso, debe el impugnante exponer en un capítulo separado, con suficiente sustento lógico, cuál de esas dos finalidades —o ambas— pretende alcanzar por medio de la demanda. ;friMey,b cíe 110/12241-a, Página 16 de 28 Casación No. 34.663-Inadmisión JENNY ISABEL MOSQUERA LÓPEZ caerle 1.3.1. Entonces, si su propósito es el primero, esto es, propiOiar el desarrollo de la jurisprudencia, su planteamiento debe ser preciso y claro en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia. En el caso de que su ánimo sea unificar criterios jurisprudenciales, apoyándose en que ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas
sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que han sido objeto de conocimiento. Si su intención es provocar que la Sala asuma una posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas. Ahora bien, si lo que ambiciona es que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha depurado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 5 de diciembre de 2002. Rad. No. geitdille a, ríe cadoinéia Página 17 de 28 Casación No. 34.663-InadmisiónJENNY ISABEL MOSQUERA LÓPEZ a, 646renza, (le f olleta, orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor profundidad.16 1.3.2. Empero, si la finalidad perseguida es la segunda, es decir, la garantía de los derechos fundamentales, el esfuerzo dialéctico del actor debe encaminarse a mostrarle a la Corte mediante una argumentación lógica, el desconocimiento de un derecho de tal envergadura por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas
constitucionales que lo protegen, su concreto conculcamiento con la sentencia y por qué el procesado fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. En ese sentido, reiterativamente se ha dicho que cuando se aduce violación del debido proceso, debe comprobarse la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira, vr. gr., falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. 19.961. tAbui)léca de Voloinikce, Página 18 de 28 Casación No. 34.663-Inadmisió JENNY ISABEL MOSQUERO LÓPE 1.4. En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho mecanismo y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional.) 1.5. Aún en el evento de que se dijeran superados esos escollos, para la Sala es claro que los cargos postulados por la casacionista no resisten el análisis de la adecuada fundamentación, pues, en las dos censuras propuestas al amparo de la causal de casación contemplada en el numeral tercero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que la sentencia ha sido dictada en un juicio viciado de nulidad, oculta la
intención de contraponer su criterio sobre los juicios valorativos de las instancias a partir de los cuales se determinó su participación y responsabilidad en los atentados contra la eficaz y recta impartición de justicia y el patrimonio económico, pretendiendo entronizar los suyos como más contundentes, aunque no alcanza a perfilar el vicio que por su trascendencia obligue a invalidar la actuación o a proferir, en reemplazo, un fallo absolutorio.
2. En relación con el primer cargo, abandonando por completo el deber de concretar en qué consistió la supuesta falla relativa a la motivación de la sentencia, sin distinción aduce que 16 Tales precisiones las ha refrendado la Sala, entre otros pronunciamientos, en los realizados el 30 de junio de 2004, Rad. 21.770; el 6 de julio de 2006, Rad. 24.810; y el 3 de agosto del mismo año, Rad. 25.812. g 5672-t«Wl ea (le (azionzlia Página 19 de 2
Casación No. 39.663-Inadmisió JENNY ISABEL MOSQUERA LÓPE (21;revna, ~eta al Ad quem le faltó claridad, precisión y concreción; también asegura que los fundamentos del Tribunal carecen de lógica y fueron insuficientes ante los planteamientos del defensor; al tiempo que sobre el mismo aspecto alega falta de motivación y deficiencia en la argumentación; e, igualmente aduce que la motivación fue contradictoria, ambivalente y dilógica. En esas condiciones no puede la Corte, sin transgredir el
principio de limitación que rige este extraordinario recurso, asumir el estudio del cargo, porque la libelista omitió precisar en qué consistió precisamente la supuesta falta de motivación. , 3 2.1 En efecto, cuando en casación se aspira desquiciar el fallo por la trasgresión del debido proceso como consecuencia de vicios en la construcción de los fundamentos de la sentencia, al recurrente le corresponde precisar qué aspectos de la apelación, o cuáles inescindiblemente vinculados a ésta, no resolvió el superior jerárquico, y si tales defectos derivaron de alguno de los siguientes dislates que la jurisprudencial7 ha revelado como formas de falta de motivación: 2.1.1. Ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos lógicos y jurídicos en los cuales sustenta su decisión; M.yilliea 1 Cazioinhd Página 20 de 28 Casación No. 34.663-Inadmisió JENNY ISABEL MOSQUERA LÓPEZ camele 9;bre,nd &M'a, 2.1.2. La motivación incompleta o deficiente, se configura al omitir el juzgador el análisis de alguno de aquellos dos aspectos, o porque los motivos aducidos no permiten identificar las razones en las que se sustenta el fallo, o porque se dejan de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto; 2.1.3. Motivación ambivalente o dilógica, que se presenta cuando el juez incurre en contradicciones en la parte motiva que
impiden desentrañar el verdadero sentido de la sentencia o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y 2.1.4. Motivación falsa o sofística, la cual tiene lugar cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al fáctum; el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar a conclusiones abiertamente equívocas. 2.2. Las tres primeras constituyen errores in procedendo y son enjuiciables a través de la causal tercera de casación — en tanto que la última, como vicio de juicio o in iudicando, nulidad—, es atacable por vía de la causal primera cuerpo segundo —violación indirecta de la ley sustancial—. 17 Cfr. Sentencia de 12 de diciembre de 2005, Radicación N° 24011. 2f-rírgiea; caolcsim4.6b Página 21 de 28 Casación No. 34.663-InadmisiónJENNY ISABEL MOSQ UERA LÓPE fíe 9.9xerno; L (Al evaluar un cargo en el que se alegue cualquiera de las tres primeras modalidades señaladas, e
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