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CSJ - SP34674(28-09-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34674(28-09-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

í República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.674 Marco Antonio Bastidas Beltrán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente —

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 351 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de MARCO ANTONIO BASTIDAS BELTRÁN, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de descongestión!, que confirmó la sentencia expedida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el cual lo condenó a título de autor a la pena de 162 meses de prisión y le impuso una multa de 13.020.83 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la consumación de los punibles de lavado de activos en concurso heterogéneo y sucesivo con el de cohecho por dar u ofrecer. ! Las decisiones de primera y segunda instancia se promulgaron el 4 de diciembre de 2009 y 22 de abril de 2010, respectivamente, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.674 Marco Antonio Bastidas Beltrán HECHOS En el transcurso de la instrucción se demostró que en el municipio de la Hormiga (Putumayo), el 18 de agosto de 2007, fueron hallados seis mil quinientos (6.500) millones de pesos,

los cuales estaban siendo transportados en el interior de una camioneta Chevrolet Luv roja, de placa SDL 499, misma que se movilizaba con el logo de “Acción Social Presidencia de la República Plan Colombia”. Tal capital, en palabras de Nidia Rosero Galíndez, pertenecía al GRUPO DMG S.A., de los que eran accionistas mayoritarios David Eduardo Helmut Murcia Guzmán (con el 51%), Joanne Ivette León Bermúdez (su esposa con el 41%), Amparo Guzmán de Murcia (madre de aquél con el 5%) y otros tres socios con aportes del 1% cada uno; ese operativo dio como resultado el inicio de múltiples investigaciones, con el objeto de verificar, entre otros aspectos, la inyección de dineros, su origen, fuente de los préstamos, estados financieros y contables de la corporación aludida. Así mismo, se determinó que William Suárez trabajaba con el aquí procesado MARCO ANTONIO BASTIDAS BELTRÁN y, que este último, era la persona encargada de coordinar el traslado físico de dinero en la modalidad de caletas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 34.674 Marco Antonio Bastidas Beltrán desde Putumayo a Cartagena, en un bus de servicio intermunicipal; motivo por el cual, contrató a Jorge Coral, a quien en inmediaciones de la segunda ciudad señalada, el 26 de octubre de 2007, se le incautó una suma aproximada a los mil millones de pesos en efectivo. Para que no se llevará a cabo la judicialización de Jorge Coral y seguir trasladando el capital incautado, el hoy

condenado MARCO ANTONIO BASTIDAS BELTRÁN, convenció y determinó al citado Jorge Coral, para que le ofreciera dinero a los policías, con el objeto de dejarlo seguir su camino.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 11 de diciembre de 2008, ante el Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía solicitó, en audiencia concentrada, la legalización tanto de la captura de MARCO ANTONIO BASTIDAS BELTRÁN, como de la imputación por el delito de lavado de activos, agravado por la circunstancia de mayor punibilidad por haber obrado en coparticipación criminal, en concurso heterogéneo y sucesivo con el de cohecho por dar u ofrecer, este último en calidad de

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.674 Marco Antonio Bastidas Beltrán determinador; finalmente se le inmpuso medida de aseguramiento al inculpado.

2. El 9 de enero de 2009, la Fiscal 23

Especializada de Bogotá presentó escrito de acusación por los punibles atrás indicados contra MARCO ANTONIO BASTIDAS BELTRÁN y adujo una lista de funcionarios de policía judicial, de la Superintendencia financiera, de la UTAF y de la DIAN, que hicieron parte de la investigación como en su posterior desarrollo, peticionó, además, la práctica de 8 testimonios como una gran variedad de elementos y documentos para ser admitidos y practicados en su debida oportunidad.

3. Posteriormente se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juzgamiento, surtidas en varias secciones, para luego finiquitar la

primera instancia, con la lectura de fallo realizada el 4 de diciembre siguiente, en la que resolvió condenar a MARCO ANTONIO BASTIDAS BELTRÁN, a la pena de ciento sesenta y dos (162) meses de prisión, multa de 13.020.83 smlmv y, como sanción accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la privación de la libertad, por la consumación de los punibles arriba determinados. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34,674 Marco Antonio Bastidas Beltrán

4. El 22 de abril de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión, confirmó el fallo recurrido por la defensa técnica y material; a su turno, el primer interviniente aludido recurrió en sede extraordinaria la sentencia de segundo grado; libelo que entra la Sala a calificar.

DEMANDA En principio el actor se refirió al “interés del impugnante dentro del proceso” e identificó las partes y la sentencia atacada; acto seguido, realizó una lacónica síntesis de los hechos ilícitos como de la actuación procesal y, a renglón seguido, procedió a postular los ataques que se sintetizan a continuación: Primer cargo: Bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, numeral 2, artículo 181, el recurrente por vía del recurso extraordinario, sometió a juicio la legalidad del fallo de segundo nivel, por infracción al postulado de Juez Natural, con la consiguiente violación de la ley sustancial en punto de los

preceptos 29 constitucional, 6 y 457 de la normatividad instrumental aludida. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación Nao. 34.674 Marco Antonio Bastidas Beltrán Después de repasar el concepto normativo de “Juez Natural” como de las reglas de competencia (criterios de materia, cuantía, territorio y calidad o grado personal); afirmó que el funcionario “debe existir con anterioridad a la comisión del hecho punible”, para evitar juzgamientos ex post facto, en tanto, “el derecho de juez natural es parte de la seguridad jurídica y un remedio para evitar una administración de justicia prejuiciada o de privilegios”. Acto seguido, dirigió su argumentación al debido proceso y al plus de principios que en esencia contiene, trayendo en cursiva quizás una jurisprudencia o un extracto de algún tratadista, por cuanto no identificó la fuente; para de inmediato advertir que la ausencia de competencia acarrea como sanción exclusiva la declaratoria de nulidad, como lo prevé el artículo 457 del procedimiento penal acusatorio. Expresó, entonces, que la nulidad por él deprecada, se acredita porque a su prohijado en el trayecto procesal desde la imputación hasta el fallo de segunda instancia, se lo encausó por el rito de la ley 906 de 2004, “cuando los hechos que originaron la investigación, tuvieron su génesis en la ciudad de Cartagena de indias el 26 de octubre de 2007” y, en esas condiciones, no es aquélla, sino la Ley 600 de 2000 la que en su sentir, debería aplicar al caso en

examen; para apoyar su tesis citó algunos instrumentos internacionales sobre el mentado axioma junto con algunos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.674 Marco Antonio Bastidas Beltrán radicados de esta Sala, para indicar que la fiscalía y los jueces, no pueden actuar “de cualquier manera”. En variadas afirmaciones hizo alusión a los principios que rigen la casación como a la declaración de las nulidades, por ejemplo, cuando expreso: Están invocados los motivos establecidos en la ley, (Principio de Taxatividad)... Se ha demostrado en el desarrollo del cargo, como (sic) debe ser en casación, la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que igualmente su demostración apunta a que ésta (sic) ha afectado de manera real y cierta las garantías del procesado al socavar las bases fundamentales del proceso, (Principio de Trascendencia)... Se ha acreditado en el desarroilo del cargo que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de la NULIDAD, (Principio de Residualidad)?. Luego agregó que la Fiscalía General de la Nación tiene competencia en todo el territorio nacional, “pero eso no le da facultad para señalar la competencia a su arbitrio, desconociendo la estructura búsica del proceso Lid . Finalmente, en lo que respecta a esta censura, peticionó se decrete la nulidad de lo actuado hasta la instrucción a fin de aplicar la Ley 600 de 2000 “por ser la única forma de subsanar el yerro” . 2 Ver folio 91 y 92, c.o,, Tribunal,

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 34.674 Marco Antonio Bastidas Beltrán Segundo cargo: Acusó la sentencia expedida por el Juez Colegiado por falta de motivación al no encontrar en su contexto sus planteamientos o tesis defensivas de error de tipo, por ello, en su concepto, se vulneró el debido proceso e invocó las mismas normas sustanciales en la censura anterior enunciadas. Como el Tribunal olvidó referirse en el fallo de segundo grado al artículo 32, numeral 10 de la Ley 599 de 2000, cuyos argumentos elevó la defensa técnica, se dejó de motivar las decisiones finales, como bien lo tiene sentado la Corte, en varios pronunciamientos, en tanto, extractó sus conclusiones y dirigió su enfoque jurídico a la “indebida motivación” como a otros presupuestos descritos ampliamente por la jurisprudencia. Acto seguido, esgrimió algunas de sus motivaciones elevadas en pro de su prohijado frente a las presentadas por los funcionarios judiciales; pues si el inculpado actué con la convicción errada e invencible que su comportamiento no infringía la ley penal, era necesario que el Juez Plural se pronunciara sobre el particular; por ello, solicitó casar el fallo cuestionado, para en su lugar, declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.674 Marco Antonio Bastidas Beltrán Tercer cargo: Atacó el profesional del derecho bajo la

rubrica del falso juicio de legalidad, el elemento material probatorio de “cotejo de voz del procesado”, por Vulneración a “las formas propias para su aducción”. El libelista, en el desarrollo de la censura, se refirió a las normas que sustentan el recurso extraordinario y a aquellas sobre las que basó su desconcierto, descendiendo su discurso a las pruebas ilegales o ilícitast, cuyas consecuencias son diversas “de lo cual se contrae normativamente un efecto de “insistencia jurídica' y por ende de exclusión”. Con todo, peticionó dejar sin efecto el medio por él atacado, puesto que el Tribunal aceptó la no realización del mismo (cotejo de voz) y, sin embargo, lo dio por demostrado en sus valoraciones, en tanto, esta prueba no reposa en el acervo procesal y jamás fue aportada de manera legal a la actuación; por todo lo enunciado, solicitó no tener presente “LOS COTEJOS DE VOZ QUE SE ENCUENTRAN EN LA ACTUACIÓN”. 3 Las cuales en su proceso de producción, práctica y aducción se incumplen los presupuestos legales esenciales. 4 Cuando se obtiene en flagrante vulneración de los derechos fundamentales, contra su dignidad, bajo tortura, intimidación, tratos crueles, degradantes o inhumanos. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 34.674 Marco Antonio Bastidas Beltrán Cuarto cargo: Por vía directa, adujo el actor que atacaba el fallo de segunda instancia, por falta de aplicación del artículo 32, numeral 10 “de laL ey 906 de 2004”, pues en el derecho penal y

especialmente en la dogmática, se viene asumiendo que la teoría del error cumple un papel preponderante en la especie de la “criminalidad económica”; luego explicó cómo debía entenderse tal afirmación, proponiendo, a su turno, categorías como la de tipicidad (descripción) y entremezclando conceptos de lex certa, normas de reenvío o leyes penales en blanco como decretos administrativos. En su criterio, se viene presentando técnicas abusivas de tipificaciones abiertas de criminalidad y en esos casos es el Juez quien debe “cerrar el tipo medianie la interpretación de tales elementos”, bajo el tamiz de los principios de estricta legalidad, certeza y culpabilidad. Por ello, “cierta doctrina”, aparece ampliando el ámbito de la teoría del error por la imprecisión en las descripciones típicas trae consigo una solución compensatoria, “calificada como positiva”. El análisis esbozado por el memorialista lo lleva a la absoluta convicción que la conducta de su representado se adecúa en un todo a la causal de exoneración de 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 34674 Marco Antonio Bastidas Beltrán responsabilidad penal puntualizada, como es el “error de tipo en el blanqueo de capitales”. Y como en el mismo se encuentra un déficit de conocimiento o falta de representación por ignorancia, él puede recaer tanto en los elementos descriptivos como normativos de la conducta ilícita. Acto seguido se refirió al concepto jurídico que sustenta su petición (teorías del dolo y culpabilidad como a

los errores vencibles e invencibles) y teniendo presente que el lavado de activos es una modalidad de imputación subjetiva dolosa, “Por esa razón, aún cuando el error fuese vencible la conducta deberá guedar impune” y, una vez descendió el recurrente al caso en estudio, indicó que su prohijado en su íntima convicción no alcanzó “a comprender que esa plataforma fáctica constituye delito”, sino una mera expectativa de desviar la atención de la policía o, quizás, enunciado en sus palabras, tomadas de un autor del que ignoró especificar la fuente, el libelista expresó: “el agente cree, por ejemplo, que por los antecedentes con que cuenia acerca del hecho del cual proceden los bienes, éste no configura delito sino una maniobra para evadir la autoridad”. Y como se le debe aplicar la teoría del error de tipo a su pupilo jurídico, en la voz del tratadista Francisco Muñoz Conde, recordó algunos elementos principales de la misma, con los que dijo estar de acuerdo para su adecuación al caso por él impugnado, porque sin la constatación de tales presupuestos el 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 34.674 Marco Antonio Bastidas Beltrán hecho imputado carecería de total relevancia, pues en la conciencia del hoy condenado nunca estuvo presente que en su actuar se estructurara algún punible, porque los bienes objeto de reproche penal “no proceden de un delito sino de una mera infracción”, por tanto, le aplicaría el error de tipo aludido.

Siendo ello así, era de conocimiento público que a la empresa D.M.G., llegaba todo tipo de personas, funcionarios, policías, personal de la Fiscalía, financieros, “lo que le daba a dicha empresa algunos vicios de legalidad, al no ser controvertida su actividad”, sino hasta los decretos de emergencia económica, “esto es, catorce (14) meses después de ocurridos los hechos en la ciudad de Cartagena”, por los cuales se vinculó al inculpado MARCO ANTONIO BASTIDAS BELTRÁN; finalmente, adujo: “En estas condiciones tenemos que es claro que el suscrito tenía y tuvo la CONVICCIÓN ERRADA E INVENCIBLE QUE CON SU ACCIONAR INCURRÍA EN ALGUNA ILÍCITUD (sic); es decir, que a voces del artículo 32 numeral 10 se encontraba entre las causales

de AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL”.

Con todo lo expresado, peticionó a la Corte, casar el fallo atacado y, en su defecto, aplicar de manera puntual la citada teoría al caso objeto de estudio, dejando a su protegido jurídico fuera del alcance punitivo que hoy pesa sobre él. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 34.674 Marco Antonio Bastidas Beltrán

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa.

La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda

instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial asignados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores. En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto, 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 34.674 Marco Antonio Bastidas Beltrán Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de la censura: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (1i1) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido

desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales (debida sustentación) y trascendencia; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la decisión del Juez Colegiado, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en la demanda. El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso oel éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso extraordinario, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.674 Marco Antonio Bastidas Beltrán cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentes, rehacer, modificar, readecuar o transformar el fondo de los ataques. La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar una demanda con el objeto de decidir de fondo el problema jurídico planteado, ella deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2 de la Ley 906 de 2004, con el propósito de demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales

constitucionales de los intervinientes con la actuación penal; siendo ello así, se deben tener siempre presentes los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, limitación, objetividad, comprensión y precisión, entre otros, para -de la mano con ellosdesplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en el ataque, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los falladores, a fin de evidenciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible normatividad jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración 5 Corte Suprema de Justicia; radicado: 25.565 (8-6-06). 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 34.674 Marco Antonio Bastidas Beltrán de los medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases contra el debido proceso. También ha indicado la jurisprudencia, en diversas oportunidades que (1) la correcta selección de la causal, (ii) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, (v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004. De cara al segundo referente inmediatamente disciplinado, se tiene que el “interés” se halla íntimamente relacionado al concepto de agravio, perjuicio o daño que, desde

luego, tiene que afectar los derechos fundamentales de las partes con la decisión por ellos recurrida en sede extraordinaria; sin embargo, si el interviniente no sufrió ningún menoscabo real u objetivo con el fallo atacado, tampoco, como es obvio, tendrá “interés” en cuestionarla, justamente, porque no habrá ninguna garantía que subsanar ni se podrá, por ende, restablecer alguna norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal de las llamadas a regular el caso, sencillamente porque no existe vulneración a la legalidad del proceso en sus diversas manifestaciones cognoscentes$. Corte Suprema de Justicia, mismo sentido: radicado 25.248 (10-5-06), 15.488 (16-7-01) y 24.026 (20-10-05). 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.674 Marco Antonio Bastidas Beltrán

2. Oportunidad para interponer el recurso de casación con base en la Ley 1395 de 2010.

Con oecasión al presupuesto indicado, el primigenio canon 183 de la Ley 906 de 2004, consagraba las siguientes exigencias procesales para adelantar el trámite en sede extraordinaria: El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término comiún de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos, Siendo ello así, el 12 de julio de 2010, por disposición expresa del artículo 122 de la Ley 1395 de 2010, entró a

regir en el territorio patrio, el precepto 98 de esa normatividad, el cual, modificó el canon transcrito, cuando estableció: El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declarara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición. En el caso en estudio, se tiene que el fallo del Tribunal de Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión de extinción de dominio, contra lavado de activos y enriquecimiento ilícito, fue expedido el 22 de abril de 2010; luego, para la Sala es claro que la modificación legislativa al artículo 183 ibídem, no se extiende ni 17 República de Colombia D Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.674 Marco Antonio Bastidas Beltrán comprende los hechos aquí juzgados, en tanto, aún no había cobrado vigencia la nueva ley.

3. Caso concreto.

De entrada es posible aseverar que la demanda es cuna de múltiples, exacerbados y complejos yerros lógico argumentativos que hacen inviable su admisión, los cuales se sintetizan en los siguientes ítems: 3.1. Sobre la nulidad. En principio, no es cualquier discurso con el que se pretenda su declaratoria, ella en sí, encierra, unos presupuestos mínimos de argumentación, precisión y trascendencia, sin los cuales la arremetida contra la legalidad del

proceso queda huérfana. Es preciso indicar, además, que cada una tiene un tratamiento independiente, debiéndose identificar la clase de falencia (estructura o garantía), denunciando el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre sí, o al derecho de defensa (técnico y material). Por consiguiente, si se quiere proponer alguna, por ejemplo, al debido proceso, incumbe señalar: ¿cómo se fracturaron las bases legales, ya sea en su aspecto formal o 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 34.674 Marco Antonio Bastidas Beltrán conceptual?, ¿de qué forma se quebrantaron las garantías exigidas?, ¿cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulneraciones en desmedro de la ley como de los sujetos procesales?, ¿hasta qué acto procesal y por qué habría que retrotraer lo actuado en instancias”?; entre otros presupuestos, descritos ampliamente por la jurisprudencia. No pudiendo olvidar el censor los principios que las rigen como el de taxatividad (sin norma precedente y exacta jamás se podrá alegar alguna nulidad), de él dependen y se enmarcan para generar su pertínencia; convalidación, finalidad de los actos, por mencionar algunos, a fin de fortalecer la infirmación del último fallo: tópicos a los que jamás se refirió el defensor. Ellas, además, se rigen por el postulado de trascendencia en sus diversas connotaciones epistemológicas; por un lado, la exclusiva irregularidad o menoscabo a la ley, no es presupuesto dominante para su configuración; se requiere, en

segundo lugar, el efectivo detrimento, perjuicio o lesión de los derechos y garantías adquiridas por los sujetos procesales, intervinientes o partes en la dinámica judicial; en tercer término, 7 La forma lógica y argumentativa en sede extraordinaria para presentar una demanda, entre otros motivos, no se traduce en formularle preguntas a la Corte, de cómo pudo o no ser tratado algún tema o explicitando aquellas falencias advertidas por los recurrentes a manera de resolver un interrogatorio o cuestionario; ello encierra más bien, un verdadero análisis demostrativo, en donde paso a paso, el profesional del derecho vaya demeritando y degradando la presunción de acierto y legalidad que viene atada a las decisiones proferidas por los funcionarios que administran justicia. 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 34674 Marco Antonio Bastidas Beltrán es obligación del libelista mostrar en interés legal de sus representados las bondades, beneficios y ventajass de la nulidad propuesta; finalmente, cada caso de estudio deberá someterse a un nuevo escrutinio o filtro jurídico, en pos de evidenciar si la nulidad corresponde declararila total o parcialmente: esta última opción, entre otras, trae consigo ordenarla en la sentencia de casación cuando su efecto jurídico se pueda conjurar o desglosar desde este concluyente pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria, es decir, en cuanto sus consecuencias procesales se puedan normalizar, enderezar y reivindicar excluyendo el vicio sin necesidad de retrotraer lo actuado; lo cual dependerá del

momento instrumental en que se haya materializado o generado la infracción a la normatividad vigente. Siendo ello así, la infracción al debido proceso o al derecho de defensa (técnico o material), debe ser de bulto, grosera, que pretermita u omita un acto distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder para su no conculcación. Nunca puede asimilarse con cualquier criterio aislado, subjetivo y genérico del recurrente, sino por los motivos previamente determinados por Ley y con ocasión al desarrollo jurisprudencial que la Corte vaya realizando. $ Corte Suprema de Justicia, mismo sentido, ver sentencia 15.223 de 12 de febrero de 2002. 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 34.674 Marco Antonio Bastidas Beltrán Poco o nada de lo expuesto trabajó el censor, quien solo se contentó con esgrimir algunas ideas disgregadas para fomentar una nulidad, porque en su criterio el caso en estudio debió ser tramitado por vía del procedimiento penal anterior (Ley 600 de 2000) e, incluso, jamás remitió sus reflexiones de cara a los pronunciamientos de las instancias sobre ese particular tema y dejó, por ende, sin fundamentación su embestida, pues sólo presentó su particular criterio por encima del de los administradores de justicia, sin ninguna motivación adicional, pues el recurso extraordinario de casación, no tiene como dinámica plasmar una serie de pensamientos sin trasfondo jurídico y lógico-argumentativo alguno, desde luego, él va más allá de esa simple exigencia.

Ante el reclamo elevado por el jurista, el funcionario judicial de primer nivel, le indicó que los sucesos antijurídicos -dada la evidencia presentada por la Fiscalía, como allanamientos, interceptaciones telefónicas, Vigilancia en algunas ciudades del paísse iniciaron, suscribieron y produjeron en la capital de la República. El defensor como el Procurador recurrieron la decisión ante el Tribunal de Bogotá, Sala de Descongestión, porque la administración judicial, en concepto de cada uno, debió declarar la nulidad de lo actuado; sin embargo, la segunda instancia, una vez resuelto el conflicto de reparto 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 34.674 Marco Antonio Bastidas Beltrán suscitado entre sus pares” y luego de reasignado el caso, confirmó lo ordenado el 4 de febrero de 2009 por el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en tanto denegó la nulidad deprecada por los intervinientes en punto de la falta de competencia alegada; proveído cuyo mínimo contenido es preciso traer a colación: Como colofón se anuncian que si el acontecer matería de pesquisa tiene sus génesis en la población de La Hormiga, departamento del Putumayo con la incautación de un guarismo cercano a los seis mil quinientos millones de pesos y continúa ese andamiaje en la

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