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CSJ - SP34677(18-11-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34677(18-11-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

ÚNICA 34677

MARIA ISABEL URRUTIA OCORO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado Acta N° 374 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010). VISTOS La Sala se pronuncia respecto de la posibilidad de rehusar la competencia en este proceso, adelantado contra la ex Congresista, María Isabel Urrutia Ocoro, por la presunta conducta punible de estafa.

HECHOS Y ANTECEDENTES

1. La señora Gladys Omaira Meneses Muñoz, al considerar que le fue menoscabado su patrimonio económico, concurre a la Fiscalía General de la Nación el 15 de febrero de 2010, y formula denuncia penal en contra de la señora María Isabel Urrutia Ocoro, en su condición de miembro del Congreso de la República, por la presunta conducta punible de estafa. Los

hechos los hace consistir en:

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MARIA ISABEL URRUTIA OCORO En el mes de abril del año 2009, se enteró por medio radial, sobre unos proyectos de vivienda de interés social en La Ciudadela Mancha Amarilla de la ciudad de Cali, por lo que se dirigió a la Avenida 5 No. 20N-08, oficina 901 Barrio Versalles, donde se encuentra ubicada la Secretaría de Vivienda, sitio donde se le indicó sobre tos requisitos, siendo el primero de ellos, consignar la suma de $1.200.000, exigencia que satisfizo el 13 de mayo de 2009 por la suma de $400.000 en efectivo, y los

restantes, los consignó en el Banco AV Villas, cuenta número 132194671 el día 27 de mayo del mismo año. La fecha de inicio estaba señalada para el mes de septiembre de 2009. Al avizorar tardanza en la ejecución del proyecto, decidió reclamar la devolución de su dinero sin que a ello se accediera, igual en el Banco donde realizó la consignación le informaron que la cuenta no tenía fondos. Destaca que tiene conocimiento, según el volante que les había sido entregado, que los responsables son los señores Iván H. Torres Vidal y María Isabel Urrutia.

2. El 20 de julio de 2010 se posesionaron los integrantes del Congreso de la República para el actual período constitucional 2010-2014, siendo ésa la razón para que mediante auto del 9 de septiembre de la anualidad se oficiara a la Secretaría General del Senado con el fin de obtener certificación respecto de la señora María Isabel Urrutia Ocoro, recibiéndose las respectivos listas en los que no se registra su nombre.

3. Obra escrito del Señor Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, por cuyo medio demanda la

•-n

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MARIA ISABEL URRUTIA OCORO remisión del trámite a la Fiscalía General de la Nación al haber perdido la Corte competencia para su conocimiento. La tesis: (i) la investigada no es miembro actual del Congreso de la República, y (ii) la presunta conducta punible de estafa, enrostrada a la ex representante, no guarda relación con las funciones desempeñadas.

CONSIDERACIONES

La Sala ab initio anuncia que ha perdido la competencia para seguir conociendo de Ea presente actuación. Las razones:

I. La jurisprudencia de la Sala respecto a la competencia para conocer de las actuaciones seguidas contra antiguos miembros del Congreso de la República. Reiteración.

La Corte destaca, una vez más, las consideraciones efectuadas en auto del 1 de septiembre de 2009 1 , frente al alcance y entendimiento que la jurisprudencia le ha dado al parágrafo del artículo 235 de la Constitución Nacional, en cuanto le permite a la Corporación detentar la competencia, no obstante que el congresista haya dejado de pertenecer a la respectiva corporación legislativa por cualquier razón; presupuesto que se predica, no sólo por los denominados delitos propios, como en anterior oportunidad se sostuvo, sino también por otras conductas punibles, si éstas tenían relación con las funciones desempeñadas. Sobre el tema dijo: Postura asumida igualmente en el radicado 27556.

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MARIA ISABEL URRUTIA OCORO "Ciertamente, respecto de los 'delitos propios' el fuero congresional se mantiene en cuanto se trate de conductas inherentes al ejercicio de la función pública que corresponde a senadores y representantes (artículos 150 y ss. de la Carta Política), pero a la par de ello se debe acudir al referido parágrafo del artículo 235 de la Constitución cuando no se trata específicamente de 'delitos propios', sino de punibles 'que tengan relación con las funciones desempeñadas' por los Congresistas, siempre que de su contexto se advierta el vínculo con la función pública propia del Congreso.

La relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de las funciones inherentes al cargo: esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones'''.

II. El caso concreto

1. De la documentación aportada, se tiene que actualmente la señora María Isabel Urrutia Ocoro, no integra la célula legislativa.

2. Frente al segundo presupuesto, la competencia de la Corte está supeditada a la existencia de vínculos entre el comportamiento denunciado y las funciones desempeñadas, de donde palmariamente se advierte que las presentes diligencias se contraen a un presunto acto de estafa, el que a no dudarlo, no guarda relación con la función propia del cargo.

Radicación 31563, única instancia, 1 de septiembre de 2009. 2 4

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3. Luego, compartiéndose ampliamente lo señalado por el Señor Delegado, palmario se ofrece que la conducta imputada a la señora María Isabel Urrutia Ocoro carece de vínculo con el ejercicio de las funciones asignadas a los miembros del Congreso de la República3 y tampoco corresponden al ámbito de su competencia fijado por la Constitución y la Ley 4.

No existe elemento de juicio -a la fechaa partir del cual pueda inferirse que esos comportamientos se encuentren atados con la

función pública desarrollada por la señora María Isabel Urrutia Ocoro en el Congreso de la República, en tanto ni se originaron en la actividad congresional ni son consecuencia de ella.

4. Entonces, si como se dejó señalado, ni existe actualidad en la investidura ni las conductas objeto de la investigación corresponden o se relacionan con el desempeño de las funciones de Congresista, ha de concluirse la falta de competencia de la Corte para continuar conociendo de este trámite, por cuanto no concurren las circunstancias que, conforme los artículos 235 de la Constitución Política y 75 de la Ley 600 de 2000, originan el fuero.

Conclusión: a la hora de ahora, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como ya se anunció, ha perdido competencia.

Con la decisión adoptada, se brinda respuesta que con idéntica temática planteó el Señor Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal. 3 Art:culo 6 Ley 5' de 1992 Artículos 135, 137, 150 y 178 de la Carta Política; 18, 19, 41, 43, 51, 305 y 312 de la Ley 4 5a de 1992. 5

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5. Se impone, en consecuencia, la remisión inmediata de la actuación a La Fiscalía General de la Nación, Oficina de Asignaciones para que proceda de conformidad.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que no es competente para seguirconociendo de la actuación adelantada en contra de María Isabel Urrutia Ocoro, por la presunta conducta punible de estafa. Segundo. Remitir las presentes diligencias a la Fiscalía Generalde la Nación, Oficina de Asignaciones, para que proceda de conformidad.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE vIÁN

EERMISO

SIG1FR EDO GÓMEZ QUINTERO

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