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CSJ - SP3468-2016(40900)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3468-2016(40900)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

11-12

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente SP3468-2016 Radicación N'40900 (Aprobado A c ta No. 080) Bogotá D.C., dieciséis ( 1 6) de m a r zo de d os m il dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación presentado por la defensora de LUIS GILBERTO DURAN APARICIO c o n t ra la sentencia dictada por el T r i b u n al S u p e r i or de S an Gil el 19 de diciembre de 2 0 1 2, m e d i a n te la c u al revocó parcialmente la proferida por el J u z g a do P r i m e ro P r o m i s c uo M u n i c i p al c on F u n c i o n es de Coiiocimiento de Charalá el 19 de abril d el m i s mo año, q ue condenó al procesado p or l os delitos de estafa e infidelidad a los deberes profesionales. 1 Casación Número 40900. Luis Gilberto Duran A. H e c h os El 17 de abril de 2 0 0 8, en el M u n i c i p io de Cbaralá Santander, el abogado L U IS G I L B E R TO DURÁN A P A R I C IO logró q ue la señora L UZ M A R I NA GARCÍA Z A M B R A NO le otorgara poder p a ra promover a n te el T r i b u n al Eclesiástico

de la c i u d ad de B u c a r a m a n ga la n u l i d ad de su m a t r i m o n i o, luego de convencerla de que p a ra el a d e l a n t a m i e n to de este trámite requería un abogado y que él estaba en condiciones de hacerlo por ser experto en derecho canónico y tener u na a m i s t ad cercana c on el Vicario J u d i c i al de S an G il reverendo RAMÓN B U E NO B A L L E S T E R O S. Los h o n o r a r i os se pactaron en la s u ma de tres millones de pesos ($3000.000), de l os cuales la señora L UZ M A R I NA entregó ese día la m i t a d. En el segundo semestre de 2 0 0 9, la poderdante, m o l e s ta porque el abogado no le entregaba resultados, ni le pasaba al teléfono, decidió averiguar por su c u e n ta lo que estaba sucediendo, enterándose en el m es de febrero de 2 0 1 0, después de visitar varias veces al reverendo B U E NO B A L L E S T E R OS en S an G il y de realizar otras indagaciones, que el abogado le estaba m i n t i e n d o, y que en él T r i b u n al Eclesiástico no se adelantaba n i n g u na acción a su n o m b r e. En vista de esto, el 21 de abril de 2 0 10 presentó u na queja formal en su c o n t ra ante la Procuraduría Provincial de S an Gil, y el 29 de los m i s m os m es y año lo denunció p e n a l m e n te

ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de estafa e infidelidad a los deberes profesionales. Casación Número 40900. Luis Gilberto Duran A. Actuación p r o c e s al r e l e v a n te

1. P or estos hechos, la fiscalía formuló imputación contra L U IS G I L B E R TO DURÁN A P A R I C IO el 17 de febrero de 2 0 1 1, por los delitos de estafa e infidelidad a los deberes profesionales, tipificados en l os artículos 2 46 y 4 45 d el Código Penal, y el 13 de abril d el m i s mo año lo acusó f o r m a l m e n te en audiencia por los m i s m os delitos.

2. R i t u a do el juicio, la J u ez anunció que el fallo sería condenatorio, y así lo plasmó en la sentencia de 19 de abril de 2 0 1 2, en la q ue condenó a L U IS G I L B E R TO DURÁN A P A R I C IO a la p e na principal de 30 meses de prisión y m u l ta de d os salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes, y l as accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación p a ra el ejercicio de la profesión de abogado, p or el m i s mo término de la p e na privativa de la libertad, c o mo a u t or responsable de los delitos i m p u t a d os en la acusación.

3. Apelado este fallo p or la defensa p a ra solicitar la

n u l i d ad de la actuación p or vicios de procedimiento, o la absolución del procesado, el T r i b u n al de S an Gil, m e d i a n te el suyo de 19 de diciembre de 2 0 1 2, que a h o ra el m i s mo sujeto procesal recurre en casación, revocó la c o n d e na por el delito de infidelidad a los deberes profesionales, por atipicidad de la conducta, y la confirmó por el delito de estafa, p a ra el cual fijó c o mo p e na principal 19 meses de prisión y m u l ta de 2 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes, y como 3 Casación Número 40900. Luis Gilberto Durán A. accesorias las m i s m as de la p r i m e ra instancia, por el término de 19 meses. La d e m a n da Contiene un cargo principal de n u l i d a d, al a m p a ro de la causal prevista en el n u m e r al segundo del articulo 1 81 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, y dos subsidiarios, u no por violación directa de la ley sustancial, con f u n d a m e n to en la causal p r i m e ra ejusdem, y otro de n u l i d ad por falta de motivación de las penas accesorias, con apoyo en la causal segunda. Cargo p r i n c i p al Sostiene que la actuación se e n c u e n t ra viciada de n u l i d ad por desconocimiento de u na causal objetiva de extinción de la acción penal. C o mo n o r m as violadas cita los

artículos 29 de la Constitución Nacional y 6°, 7 0, 7 1, 73 y 74 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, en c u a n to t r a t an del debido proceso y de la querella c o mo condición de procesabilidad de la acción penal. C i ta apartes de los relatos realizados en el juicio oral por la d e n u n c i a n te L UZ M A R I NA GARCÍA Z A M B R A NO sobre la f o r ma como t r a n s c u r r i e r on los hechos, y por el testigo RAMÓN B U E NO B A L L E S T E R OS sobre las visitas que ésta le Casación Número 40900. Luis Gilberto Durán A. hizo p a ra indagarlo por el caso, p a ra sostener que la defensa, con f u n d a m e n to en s us dichos, solicitó al término del juicio oral la preclusión de la actuación por caducidad de la querella, t r as advertir que entre la fecha de los hechos ( 17 de abril de 2008) y la fecha de la d e n u n c ia (29 de abril de 2010), habían t r a n s c u r r i do más de 6 meses. Sostiene que el j u ez a q uo acogió su pretensión por considerar que la d e n u n c i a n t e, de acuerdo c on la versión del presbítero RAMÓN B U E NO B A L L E S T E R O S, había salido del error en el m es de j u n io de 2 0 0 9, c u a n do se enteró de la

inexistencia del proceso, y que contados desde entonces los seis meses, la caducidad se había presentado en diciembre de e se año. Pero el superior, al conocer de la apelación interpuesta por la fiscalía, revocó la preclusión, por estimar, con el ente acusador, que la d e n u n c i a n te solo s u po que había sido estafada en el m es de febrero de 2 0 1 0, y que desde entonces h a s ta la presentación de la d e n u n c ia (abril 29 de 2010), no t r a n s c u r r i e r on los 6 meses. A r g u m e n ta que la defensa insistió en su pretensión ante el T r i b u n a l, al apelar la sentencia de p r i m e ra instancia, pero que la Corporación se a b s t u vo de p r o n u n c i a r se sobre el p u n t o, en aplicación del principio de preclusividad, por haber sido ya resuelto en las dos instancias. Por eso acude a la casación, p u es considera que la violación a la garantía f u n d a m e n t al del debido proceso es manifiesta, dado que se desconocieron l as previsiones legales en el t e ma de la caducidad. Casación Número 40900. Luis Gilberto Durán A. Sostiene, con el fin de dar sustento fáctico al cargo, que si los hechos t u v i e r on lugar el 17 de abril de 2 0 0 8, y se a s u me que ese día se consumó el delito de estafa, por el cual fue condenado el procesado, debe ser desde ese día que se

i m p o ne contabilizar el tiempo p a ra i n s t a u r ar la querella, lo que significa que la víctima tenía h a s ta el 17 de octubre de ese año p a ra hacerlo. C on base en estas premisas, a g r e ^, es claro que en el presente caso surgió el fenómeno de la caducidad de la querella, y que la acción penal, a la l uz del artículo 3 3 2 .1 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, no podía proseguirse, pues es evidente que nació "a la vida judicial con p r o m i n e n t es vicios e irregularidades violatorias de la garantía f u n d a m e n t al del debido proceso constitutiva de seria causal de n u l i d ad a la luz del artículo 4 57 de la Ley 9 0 6 ". Si hipotéticamente se aceptara, como lo sostiene la fiscalía y lo postuló en su m o m e n to el J u ez del Circuito de Charalá, que la d e n u n c i a n te fue m a n t e n i da en error y que esto le impidió presentar la querella, debe concluirse, como lo hizo el j u ez de p r i m e ra instancia, también en su m o m e n t o, que dicha situación desapareció en el m es de j i m io de 2 0 0 9, c u a n do visitó ai presbítero RAMÓN B U E NO y éste la sacó de la duda, al informarle que ante las autoridades diocesanas no se había presentado n i n g u na acción de n u l i d ad

m a t r i m o n i al a su n o m b r e. Entonces, si desde e se m o m e n to (junio de 2009) desapareció el error o el engaño en que se m a n t u vo a la Casación Número 40900. Luis Güberto Durán A. denunciante, y por ende, la eventual fuerza mayor, si es que la h u b o, el término p a ra la interposición de la querella debe c o m p u t a r se desde ese instante, lo que significa que iría h a s ta diciembre del 2 0 0 9, con lo c u al se concluye que caducó, porque la quejosa solo acudió a las autoridades judiciales el 29 de abril de 2 0 1 0, no siendo posible, p or tanto, la iniciación de la acción penal, ni su prosecución. Agrega que la p o s t u ra del j u ez de p r i m e ra instancia, referida a que el error desapareció en el m es de j u n io de 2 0 0 9, es consecuente con la n o r m a t i v i d ad citada y l as circunstancias que rodearon los hechos, más concretamente con lo i n f o r m a do bajo j u r a m e n to por el presbítero RAMÓN B U E NO B A L L E S T E R O S, testimonio que desvirtúa cualquier insinuación en c u a n to a que la señora L UZ M A R I NA GARCÍA Z A M B R A NO solo se enteró en el m es de febrero de 2 0 10 que

había sido víctima de u na estafa. En l as anotadas condiciones, es indudable que al habérsele dado curso a u na querella presentada en f o r ma extemporánea, se generó u na " v o l u m i n o sa irregularidad procesal que violenta la garantía del debido proceso (artículo 29 C.N.) ya que, se p u so en m a r c ha el aparato judicial del Estado s in que se hubiese c u m p l i do de m a n e ra f o r m al con el requisito de procesabilidad q ue no e ra otro, q ue la interposición de la querella dentro del término legalmente establecido, ello es, dentro de los seis m e s es siguientes al m o m e n to de haber desaparecido las circunstancias de fuerza m a y or que h u b i e s en impedido la interposición de la querella (junio de 2009)..." Casación Número 40900. Luis Gilberto Durán A. Se refiere a l os criterios q ue deben presidir la declaración de las nulidades y concluye pidiendo a la Sala que a n u le todo lo actuado, desde el inicio de la investigación, por manifiesto desconocimiento de la garantía constitucional del debido proceso. P r i m er cargo s u b s i d i a r io Sostiene que la sentencia viola en f o r ma directa la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 30 de la Ley 1153 de 2 0 07 (de pequeñas causas), y aplicación indebida del artículo 2 46 d el Código Penal, desconociendo l as garantías f u n d a m e n t a l es de legalidad y favorabilidad.

A r g u m e n ta que p a ra el 17 de abril de 2 0 0 8, fecha en la que o c u r r i e r on los hechos, se encontraba vigente la Ley 1 1 53 de 2 0 0 7, d e n o m i n a da de pequeñas causas, que daba a la estafa en cuaritía m e n or de 10 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes el t r a t a m i e n to de contravención penal, y preveía como sanción trabajo social no r e m u n e r a do en m o n to de dos a doce s e m a n as y posibilitaba la imposición de penas accesorias por im tiempo igual al previsto p a ra la pena principal. Explica que la referida Ley empezó a regir el 31 de enero de 2 0 0 8, y si bien es cierto fue retirada del o r d e n a m i e n to jurídico en v i r t ud de la sentencia de constitucionalidad C8 79 de 10 de septiembre de 2 0 0 8, no lo es m e n os que rigió 8 Casación Número 40900. Luís Gilberto Durán A. d u r a n te ese tiempo, desde el 31 de enero al 10 de septiembre de 2 0 0 8, debiendo, por t a n t o, generar s us efectos al presente caso, en v i r t ud de los principios de legalidad y favorabilidad contenidos en los artículos 29 de la Constitución Nacional y 6° de la Ley 5 99 de 2 0 0 0. En este o r d en de ideas, era la n o r ma contenida en el

artículo 30 de la Ley 1 1 53 de 2 0 0 7, la l l a m a da a ser aplicada por los juzgadores de i n s t a n c ia al m o m e n to de i m p o n er las penas correspondientes al procesado, pero contrario a ello, i m p u s i e r on las penas previstas en el artículo 2 46 inciso tercero del Código Penal, c on q u e b r a n t a m i e n to manifiesto del principio de legalidad. En conclusión, los funcionarios judiciales e r r a r on en la escogencia de la n o r ma sustancial, inclinándose por aplicar el contenido del artículo 2 46 del Código Penal, lo que los llevó a condenar al procesado a u na p e na más severa, de mayores implicaciones personales y profesionales. Cita, p or considerarlo trascendente, el precedente j u r i s p r u d e n c i al de esta Sala de 12 de diciembre de 2 0 1 2, sobre la posibilidad de aplicar las penas previstas en la ley de pequeñas causas a casos consolidados d u r a n te su vigencia, y solicita, en consecuencia, casar el fallo i m p u g n a do y "redosificar la sanción i m p u e s ta por parte d el T r i b u n al Superior de S an G il al condenado L U IS G I L B E R TO DURÁN A P A R I C I O, dentro de los parámetros legales contenidos en el articulo 30 de la Ley 1 1 53 de 2 0 0 7 ". Casación Número 40900.

Luis Gilberto Durán A. S e g u n do cargo s u b s i d i a r io Sostiene que la imposición de las penas accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y de prohibición del ejercicio de la profesión de abogado, i m p u e s t as al procesado, es n u l a, por falta de motivación cualitativa y cuantitativa. Explica que en el fallo de p r i m e ra i n s t a n c ia el j u ez tasó la p e na principal en 30 meses de prisión, pero al i m p o n er las penas accesorias "se limitó a m e n t ar algunas disposiciones del Código Peníü, c o mo f u e r on los artículos 43 incisos 1, 2 y 3, artículos 4 4, 4 5, 46 entre otros". Y el T r i b u n a l, en segunda instancia, al redosificar la p e na de prisión, se limitó a sostener que " al m i s mo lapso de la p e na principal, se extenderán l as penas accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas, así c o mo la i n h a b i l i d ad p a ra ejercer la profesión de abogado". Reproduce el contenido del artículo 59 del Código Penal, que consagra el deber de motivación de las penas, y explica cómo, p a ra poder i m p o n er penas accesorias que no s on de obligatoria aplicíación, es necesario c u m p l ir dos condiciones, (i) que tenga relación directa con el h e c ho i m p u t a d o, y (ii) que la decisión p l a s me las razones fácticas o jurídicas por las

cuales la i m p o n e, es decir, que medie la correspondiente motivación que legitime y le dé consistencia a la decisión. Casación Número 40900. Luis Gilberto Durán A. A s e g u ra que en el caso analizado n i n g u no de los fallos condenatorios m e n c i o na ni explica de m a n e ra suficiente y a r g u m e n t a da "qué relación existió entre la estafa cometida por el condenado DURÁN A P A R I C IO respecto de la inhabilidad p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas, c o mo tampoco, c on ocasión a la imposición de la otra sanción accesoria de i n h a b i l i d ad en el ejercicio de la profesión de abogado". En síntesis, las sanciones accesorias i m p u e s t a s, jamás fueron debidamente justificadas ni m o t i v a d as en c u a n to a su deterrninación, calificación y cuantiíicación por parte de los juzgadores de instancia, teniendo el deber legal de hacerlo en v i r t ud de lo consagrado en el artículo 59 del Código Penal. Por tanto, pide a la Corte casar parcialmente la sentencia i m p u g n a da y dejar s in efectos jurídicos las penas accesorias impuestas. A l e g a c i o n es en la a u d i e n c ia de sustentación oral

1. D el c a s a c i o n i s ta Ratificó l os cargos y a r g u m e n t os expuestos en la d e m a n da de casación e insistió en la solicitud a la Sala de

casar la sentencia i m p u g n a d a. Casación Número 40900. Luis Gilberto Durán A. 2, De ta fiscalía La Fiscal Séptima Delegada a n te la Corte considera que n i n g u no de los cargos propuestos está l l a m a do a prosperar. En relación con el p r i m e r o, precisó que el delito de estafa tiene d os verbos rectores, inducir, q ue es u na c o n d u c ta instantánea, y mantener, que es u na c o n d u c ta p e r m a n e n t e, y c o mo al procesado se le endilgó el segundo, la fecha que debe t o m a r se p a ra establecer si se presentó la caducidad de la acción es el m es de febrero de 2 0 1 0, c u a n do cesó el engaño, siendo evidente, p or tanto, q ue la caducidad no operó, porque la d e n u n c ia se formuló el 19 de abril siguiente. Respecto del segundo reproche, por inaplicación de las penas previstas en el estatuto de las pequeñas causas, indicó que p a ra el m es de febrero de 2 0 1 0, c u a n do cesó la ejecución de la conducta, el artículo 30 de la Ley 1 1 53 de 2 0 07 no se e n c o n t r a ba vigente, porque había sido declarado inexequible m e d i a n te sentencia C - 8 7 9 / 0 8, y q ue c u a n do la conducta,

siendo p e r m a n e n t e, se ejecuta en vigencia de varias n o r m a s, debe aplicarse la última, conforme lo definió la S a la en decisión de 25 de agosto de 2 0 10 (radicado 3 1 4 0 7 ). Y en relación con el tercer cargo, por falta de motivación de las penas accesorias, explicó que t a n to la inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas c o mo la inhabilitación p a ra el ejercicio de la profesión de abogado r e s u l t a b an aplicables, de c o n f o r m i d ad c on lo establecido en I 'i 12 ^ Casación Número 40900. Luis Güberto Durán A. los artículos 43.1.3, 4 4, 4 6, 51 y 52 inciso tercero del Código Penal.

3. D el Ministerío Público La P r o c u r a d o ra Tercera Delegada p a ra la Casación Penal solicitó a la S a la declarar la prosperidad del p r i m er cargo, p or caducidad de la querella, y desestimar l os restantes. Aseguró que el delito de estafa se considera agotado en el m o m e n to en el c u al se obtiene el provecho económico, lo cual, en el presente caso, ocurrió el 17 de abril de 2 0 0 8, c u a n do la señora L UZ M A R I NA le entregó al procesado la s u ma de un millón q u i n i e n t os m il pesos. Y si el térrnino p a ra la interposición de la querella es de seis meses,

contados a partir de la ocurrencia del hecho, y h a s ta seis m e s es más c u a n do p or fuerza m a y or o caso fortuito la p e r s o na no se ha enterado de su realización, se concluye que p a ra la fecha de la presentación de la querella {abril de 2010), dicho plazo estaba más que vencido. En c u a n to al segundo cargo, manifestó que a u n q ue l os hechos o c u r r i e r on en vigencia de la Ley 1 1 53 de 2 0 0 7, la Corte C o n s t i t u c i o n a l, en la Sentencia C - 8 7 9 / 0 8, que declaró la i n c o n s t i t u c i o n a l i d ad del referido estatuto, precisó que los casos por conductas contravencíonales que no h u b i e s en sido iniciados, o en los cuales no se h u b i e r an i m p u e s to sanciones, no q u e d a b an cobijados por el principio de favorabilidad, y que la sentencia debía dictarse conforme a la legislación Casación Número 40900. Luis Gilberto Duran A. anterior. Y respecto de tercer ataque, manifestó que tampoco estaba l l a m a do a prosperar, porque l as penas accesorias aplicadas tenían relación directa c on el origen de la c o n d u c ta investigada.

SE CONSIDERA

1. C a d u c i d ad de la q u e r e l la En el desarrollo de este cargo la S a la analizará l os

siguientes aspectos, (i) concepto de querella y de caducidad de la querella, (ii) regulación n o r m a t i va de la caducidad de la querella y hermenéutica j u r i s p r u d e n c i a l, y (iü) el caso concreto. i.i. Concepto de q u e r e l la y de c a d u c i d ad de la q u e r e l l a. E x i s t en delitos que por su escasa trascendencia social, o p or tener repercusiones únicamente en el ámbito de la esfera privada, el legislador define c o mo querellables, y que se caracterizan p o r q ue solo p u e d en s er investigados y juzgados a i n s t a n c ia o v o l u n t ad de parte, c o n c r e t a m e n te del sujeto pasivo. Casación Número 40900. Luis Gilberto Durán A. En la Ley 9 06 de 2 0 0 4, e s t a t u to aplicable al caso en razón de la fecha en que o c u r r i e r on l os hechos, estos delitos se h a l l an especificados en el artículo 74 (modificado por el artículo 108 de la Ley 1 4 53 de 2011), siendo u no de ellos la estafa c u a n do la cuantía no excede los 1 50 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes.' P a ra que el a p a r a to j u d i c i al p u e da ponerse en m a r c ha en estos casos, es necesario que medie queja, y que la m i s ma s ea p r e s e n t a da por la p e r s o na legitimada p a ra

hacerlo, d e n t ro del término legalmente establecido, p u es de no p r o m o v e r se en tiempo, decae la f a c u l t ad p a ra intentarlo, erigiéndose este h e c ho en c a u s al de extinción de la acción penal.2 De aquí s u r g en l os conceptos de querella y de c a d u c i d ad de la querella. La querella, que se define c o mo el acto o m e d io a través del c u al el sujeto pasivo pone en c o n o c i m i e n to de la a u t o r i d ad j u d i c i al la comisión de delito querellable, p a ra q ue se inicie la acción penal. Y la caducidad de la querella, que es el d e c a i m i e n to de la facultad de poder intentarlo, p or v e n c i m i e n to del término legalmente previsto p a ra hacerlo. E s t as particularidades de la querella h an d e t e r m i n a do que la d o c t r i na y la j u r i s p r u d e n c ia c o i n c i d an en sostener ' ARTÍCULO 74. (Modificado por el artíciiio 108 de la Ley 1453 de 2011). "Delitos que requieren querella. Para Iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad .. 2... estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes".

^ ARTICULO 77. "Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados en la ley". Casación Número 40900. Luis Gilberto Durán A. que este i n s t i t u to procesal c u m p le u na doble función, (i) de noticia c r i m i n is y (ii) de condición de procedibilidad de la acción penal, aspectos q ue la L ey 9 06 de 2 0 04 regula en s us artículos 70 y 7 1, porque de no preexistir este acto, o no haberse presentado en tiempo, no es posible adelantar el proceso penal. 1.2. Regulación n o r m a t i va de la c a d u d d c ui de la q u e r e l la y hermenéutica j u r i s p r u d e n c i at E s te caso se rituó por la Ley 9 06 de 2 0 0 4, estatuto que en su artículo 73 r e g l a m e n ta la caducidad de la querella en los siguientes términos, «ARTÍCULO 7 3. C a d u c i d ad de la querella. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito. No obstante, cuando el querellante legítimo p or razones de ftierza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir d el m o m e n to en q ue aquellos desaparezcan, sin que en

este caso sea superior a seis (6) meses. »3 P a ra m e j or comprensión d el t e ma a tratar, se hace necesario citar paralelamente el texto del artículo 34 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, que regala la caducidad de la querella en el m o d e lo procesal anterior, pues de su contenido se hace a c t u a l m e n te depender en b u e na m e d i da el criterio q ue la ^ Negrillas fuera de texto. 16 f Casación Número 40900. Luís Gilberto Durán A. j u r i s p r u d e n c ia acoge sobre el sentido y alcance del artículo 73 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, «ARTÍCULO 34. C a d u c i d ad de la querella. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible. No obstante, cuando el querellante legítimo, por razones de fuerza m a y or o caso fortuito acreditados, no hubiese tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del m o m e n to en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a un (1) año.»" La diferencia, c o mo puede verse, radica en el término previsto p a ra i n t e n t ar la acción p e n al después de la comisión d el delito, c u a n do m e d ia caso fortuito o fuerza m a y o r, p u es m i e n t r as el artículo 34 de la Ley 6 00 de 2 0 00

dispone que no puede s u p e r ar de un (1) año, el articulo 73 establece q ue no puede s er superior a seis (6) meses, generando confusión en c u a n do al t i e m po que r e a l m e n te se tiene p a ra estos efectos y el m o m e n to a partir del c u al debe contarse. En la decisión de 3 de febrero de 2 0 1 0, la Sala, al fijar el sentido y alcance del artículo 34 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, señaló que la n o r ma regulaba dos eventualidades. De u na parte, el término de caducidad c u a n do el querellginte legítimo tenía c o n o c i m i e n to i n m e d i a to del h e c ho punible, y de otra, el término de caducidad c u a n do p or razones de fuerza m a y or o caso fortuito, d e b i d a m e n te acreditados, el querellante legítimo solo se e n t e r a ba d el h e c ho t i e m po después. " Negrillas fuera de texto. Casación Número 40900. Luis Gilberto Durán A. P a ra la p r i m e ra hipótesis se dijo q ue e ra de seis (6) meses contados a partir de la comisión d el hecho. P a ra la segunda, que era, en principio, de seis (6) meses, contados desde la desapjarición de los m o t i v os de fuerza m a y or o caso fortuito q ue habían impedido su c o n o c i m i e n to o p o r t u n o,

pero que este término en ningún caso podía ser superior de un (1) año contado desde la comisión d el delito, de suerte que si el conocimiento sobrevenía d e n t ro de los seis meses siguientes al hecho, disponía de seis (6) meses p a ra intentarlo, y si sobrevenía después de l os seis (6) meses, disponía del téraiino que faltara p a ra completar un año, «La disposición regula d os eventualidades distintas relacionadas con la caducidad de la querella. La primera, cuando el querellante legitimo se entera acerca de la comisión d el punible en la m i s ma fecha de su ocurrencia. Y la segunda, cuando razones de fuerza m a y or o caso fortuito le impiden conocerla en ese momento. Para el primer evento, el precepto determina que la querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes. Respecto del segundo, dispone que "el término se contará a partir del momento en que aquéllos desaparezcan, sin que en este caso sea superior aun (1) año". «La primera hiprótesis no reviste n i n g u na dificultad. Se trata de u na situación meramente objetiva, que consiste en verificar si la querella se presentó dentro de l os seis (6) meses siguientes a la comisión d el delito. T al eventualidad no sucedió en el presente caso, según quedó analizado en el acápite precedente, de m a n e ra que p or ese aspecto debería darse razón al casacionista, en el sentido de encontrarse caducada la querella cuando se activó la jurisdicción. «Ahora bien, u na lectura desprevenida de la segunda hipótesis conduciría a afirmar q ue el interesado cuenta c on un (1) año

Casación Número 40900. Luis Gilberto Durán A. para presentar la querella, contado desde el m o m e n to de conocer la ocurrencia de la conducta punible, sin im portar la época en que obtiene e se conocimiento. T al entendimiento de la disposición, sin embargo, es equivocado. Su e x a m en detenido y contextualizado permite arribar a conclusión diversa. «En efecto, la n o r ma en e sa segunda hipótesis se refiere a d os circunstancias temporales, u na cuando establece el término a partir d el cual debe contarse la caducidad, situación q ue acontece t an pronto las razones de fuerza m a y or o caso fortuito desaparecen y entonces el querellante legítimo conoce la ocurrencia d el hecho punible, y la otra cuando dispone q ue ese lapso, en todo caso, no puede exceder de un (1) año. Es obvio que el primero de esos términos debe ser inferior al segundo o, a lo s u m o, igual a este último; no otra cosa se deduce de la última expresión contenida en la disposición examinada, es decir, "sin que en este caso sea superior aun (1) año". «Pero, ¿cuál es ese primer lapso al cual se refiere la segunda hipótesis regulada en el artículo 3 4? La n o r ma no lo dice expresamente, sino q ue se limita a señalar q ue el término no puede exceder de un (1) año. S in embargo, su lectura integral indica que se trata, en principio, de l os seis (6) meses señalados en su primera parte, es decir, en aquella donde se establece la regla general. «Los diversos segmentos de vtn precepto -ello es clarono pueden

examinarse aisladamente, sino en función de la figura q ue allí regula. Para el caso, el mencionado artículo se intitula "caducidad de la querella" y, en efecto, su contenido versa sobre la oportunidad en la cual debe ésta presentarse, so pena de operar su caducidad. «Por eso, como la segunda parte de la disposición no señala taxativamente el término de caducidad cuando el interesado conoce la ocurrencia d el ilícito después de su comisión, será necesario entender que alude a l os seis (6) meses reseñados en 19 Casación Número 40900. Luis Gilberto Durán A. SU primer segmento, única parte de la n o r ma en donde se contempla explícitamente tal aspecto. «Pero se afirma que el precepto procesal examinado se refiere, en principio, al lapso de seis (6) meses, porque en cuanto en él se determina que el término de caducidad no puede ser superior a un (1) año, significa ello que oscilará dentro de esos dos límites dependiendo de la fecha en que el afectado conoce la ocurrencia

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