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CSJ - SP34686(02-03-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34686(02-03-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

S

N. .Repalien de Colombia (cid:9) Segunda Instancia N°34686

PIPATRICIA MARÍA OROZCO URRUTIA Catee Supnema de juoticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta N°. 69

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Parte Civil contra la sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), por medio de la cual la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán absolvió a la doctora PATRICIA MARíA OROZCO URRUTIA, de los cargos formulados por el delito de Prevaricato por Acción. S ÑepriMen de Colombia (cid:9) Segunda Instancia N°34686 PIPATRICIA MARÍA OROZCO URRUTIA s, Coxis Surtenut de juoticia HECHOS En el año 1999 la señora LUCY SUSANA CAICEDO SARRIA inició proceso ejecutivo singular de menor cuantía con medidas previas y cautelares, en contra de los señores GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ MARiN y ALEYDA PERAFÁN PAZ, que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán (Cauca), despacho que libró mandamiento de pago mediante auto del 7 de abril del mismo año. De otro lado en memorial adjunto a la demanda, el apoderado de la parte demandante solicitó se decretaran las

medidas cautelares y para dicho efecto anexó la póliza de seguros (Seguros ATLAS S.A.) fechada el 3 de marzo de 1999, en cumplimiento de la exigencia de prestar caución impuesta por el despacho. El 7 de abril de 1999, el juzgado decretó el embargo y secuestro previo de los bienes muebles de propiedad de la señora ALEYDA PERAFAN PAZ, motivo por el cual envió el Despacho Comisorio No. 154, al Inspector Superior de la Policía Municipal 2 Ñeptisten de eatatax (cid:9) Segunda Instancia N°34686

Pl PATRICIA MARÍA OROZCO URRUTIA kn

Lil Cede Supeetnet de 'malicia (Oficina de Reparto), para que procediera a la realización de la mencionada diligencia, la que se cumplió el 21 de mayo del mismo año por la Inspección Tercera Superior de Policía Municipal de Popayán. El día 15 de febrero de 2001, se le comunicó al Juez Quinto Civil Municipal de Popayán que el proceso había sido seleccionado para ser enviado, por descongestión, al Juzgado Sexto Civil Munidpal. En memorial posterior dirigido al Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, la abogada sustituta de la parte ejecutante solicitó la continuación del proceso toda vez que los demandados incumplieron el acuerdo conciliatorio reatado el 29 de junio. Mediante escrito del 29 de abril de 2004, radicado por el abogado de la parte demandada, se pidió LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas en la demanda, argumentando varios hechos y razones de derecho.

3 ~iza de eatentlila (cid:9) Segunda Instancia N°34686 PI. PATRICIA MARIA OROZCO URRUTIA :L» Cede Su,ptenta de juaticia De acuerdo con lo anterior, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán a través de AUTO CALENDADO EL 3 DE MAYO DE 2004 y notificado por estado No. 072 de la misma fecha, resolvió LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS sobre los bienes de la señora ALEYDA PERAFÁN PAZ, y ordenó al secuestre hacer entrega de los bienes a la demandada o a quien representara sus derechos, condenando en costas y perjuicios a la parte demandante. El 12 de mayo de 2004 el apoderado de los demandados solicitó iniciar el trámite del INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS aduciendo, entre otras cosas, que aunque la póliza de seguro que exige la ley para que se decreten las medidas cautelares se presentó en tiempo y en debida forma al despacho de la Juez Sexta Civil Municipal, aquella carecía de legalidad por no haberse cancelado el valor de la prima para que el contrato de seguro tuviera eficacia a la hora de hacer efectivo su cobro (artículo 1068 Código de Comercio). El 13 de mayo de 2004 el despacho judicial estimó el monto de las agencias en derecho a favor de la parte demandada y 4 Ñeprgaica de Catambia (cid:9) Segunda Instancia N°34686

PIPATRICIA MARIA OROZCO URRUTIA

  • -

..114 Cante Supvemet de jltiliCÍCt

ordenó que se llevara a cabo el resto de la liquidación de las costas procesales. En decisión del 7 de octubre de 2004, se condenó a LUCY SUSANA(cid:9) CAICEDO(cid:9) SARRIA(cid:9) dentro (cid:9) del (cid:9) incidente (cid:9) de REGULACIÓN DE PERJUICIOS a pagar las sumas de cuarenta y siete millones doscientos cuarenta y dos mil ochocientos treinta pesos ($47'242.830) por concepto de lucro cesante y de siete millones ochenta y seis mil cuatrocientos veinticinco pesos ($7'086.425) por daño emergente. Con base en tal decisión que definía el monto de los perjuicios, el 15 de octubre de 2004 el apoderado de la parte demandada inició el proceso ejecutivo tendiente a obtener el pago de las costas y la ejecución de la sentencia. Así mismo, presentó demanda y solicitó decretar las medidas cautelares en once inmuebles de propiedad de LUCY SUSANA CAICEDO SARRIA. El 1 de diciembre de 2004, por intermedio de apoderado, la mencionada CAICEDO SARRIA propuso incidente de nulidad, que el fue resuelto en forma negativa el 27 de junio de 2005. 5 \‘' gtepállica de Catemilia (cid:9) Segunda Instancia N° 34686 PIPATRICIA MARÍA OROZCO URRUTIA etude Sape'a (cid:9) r:el de ,Ittoticia Inconforme con la decisión la recurrió y el 25 de enero de

2006 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 3 de mayo de 2004. ANTECEDENTES El 17 de octubre de 2006 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de PATRICIA MARÍA OROZCO URRUTIA (folios 532 — 546 / 2), la que apelada fue revocada por la Unidad de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 30 de abril de 2007, y en su lugar emitió Resolución de Acusación por el delito de prevaricato por acción, de que trata el artículo 413 del Código Penal (folios 571 — 608 / 2). Tramitado el juicio, el 23 de junio de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió sentencia de primera instancia (folios 319 - 373 / 3), cuya impugnación presentada de manera oportuna por la apoderada de la Parte Civil, corresponde dirimir a la Sala de Casación Penal de la Corte. 6 l e dReptuifien de Colea(cid:9) Segunda Instancia N°34686 P/PATRICIA MAMA OROZCO URRUTIA eade Suptema de juotícia IDENTIDAD DE LA PROCESADA PATRICIA MARÍA OROZCO URRUTIA, identificada con cédula de ciudadanía N°34.527.484 de Popayán, natural de Popayán (Cauca), nacida el día 14 de diciembre de 1956, hija de MARÍA TERESA URRUTIA y ABSALÓN OROZCO (fallecido), madre de

GABRIEL y EDNA PATRICIA de 8 y 16 años de edad respectivamente, de profesión abogada, egresada de la Universidad del Cauca, especialista en Derecho Procesal Penal de la Universidad Cooperativa de Colombia y en Derecho Administrativo de la Universidad del Cauca; actualmente, se desempeña como Juez Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca); ingresó a la Rama Judicial en 1984; en 1987 empezó a laborar como Juez Segunda Promiscuo Municipal de Bolívar (Cauca) y en el año 2001, fue trasladada al Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal, absolvió a la procesada al llegar al convencimiento 7 Sepailica de Calant&a(cid:9) Segunda Instancia N°34686 &PATRICIA MARiA OROZCO URRUTIA _ trr 4.1 etvde Suprema de 'malicia acerca de la ausencia de tipicidad en la actuación de la Jueza PATRICIA MARÍA OROZCO URRUTIA, toda vez que la decisión adoptada por auto de 3 de mayo de 2004 no es manifiestamente contraria a derecho. Indica que "el acto producido por la juez acusada no es manifiestamente injusto como se pretende hacer creer", por tanto no se cumple la exigencia de tipicidad objetiva como presupuesto para declarar la responsabilidad penal de la procesada. Se advierte que "cuando hay confrontación de tesis jurídicas razonables, no se presenta el prevaricato, tal como lo han sostenido al unísono la

doctrina y la jurisprudencia nacional e internacionales (...)". 1 Sostiene que "La tesis sostenida por la juez cuestionada es plausible, no es irracional y consulta la ley desde el punto de vista sistemático, porque ella echa mano del Código de Comercio, para sostener con un argumento sólido, que de acuerdo con la normatividad comercial, si no se cancelaba la póliza dentro del término mencionado por la norma comercial, de manera automática se deshacía el contrato, y devenía indefectiblemente el Visible a Folio 335 Cuaderno 3 Original. 8 ,Repailiect de ealumbia (cid:9) Segunda Instancia N°34686

P/PATRICL4 MAMÁ OROZCO URRUTIA

_ » tJ Cate Sargenta de juaida levantamiento de las medidas cautelares",2 y por ello no existió una decisión manifiestamente contraria a derecho como lo exige el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, sino una disparidad en los criterios jurídicos. Para respaldar su dicho, el a quo realizó un análisis minucioso de la providencia de 3 de mayo de 2004, concluyendo que la funcionaria consultó criterios legales y jurisprudenciales verídicos y pertinentes. Se aduce que el contrato de seguros, utilizado en el proceso ejecutivo para prestar la caución, se rige por la ley comercial, la cual establece un plazo máximo para el pago de la prima (artículo 1066 Código de Comercio) y la terminación de aquel por mora en el pago (artículo 1068 Código de Comercio). Puntualizó que en el expediente sometido a la consideración

de la procesada en su calidad de Juez Sexta Civil Municipal, no se hallaba prueba del pago de la prima respectiva y en consecuencia era correcta la aplicación de los artículos citados en la providencia que decretó el levantamiento de la medida cautelar. Así las cosas se manifestó que "La tesis sostenida por la juez cuestionada es Visible a Folio 356 Cuaderno 3 Original. 2 9 Aepluiliect de Colombia (cid:9) Segunda Instancia N° 34686 P/PATRICIA MARIA OROZCO URRUTIA L77.1( Code Supeetna de juoticia plausible, no es irracional y consulta la ley desde el punto de vista sistemático, porque ella echa mano del Código de Comercio, para sostener con un argumento sólido, que de acuerdo con la normatividad comercial, si no se cancelaba la póliza dentro del término mencionado por la norma comercial, de manera automática se deshacía el contrato, y devenía indefectiblemente el levantamiento de las medidas cautelares". 3 Afirmó que la dra. PATRICIA MARÍA OROZCO debía acatar el precedente horizontal que fue puesto a consideración por los demandados, según el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, en auto de 16 de enero de 2004 ordenó levantar las medidas cautelares en un proceso ejecutivo por existir ilegalidad del embargo, y donde se indicó que los efectos de la póliza están sujetos a que se aporte prueba del pago de la misma. Ante el cuestionamiento hecho por la parte civil por no haberse utilizado los medios con que cuenta el Juez para averiguar si el pago de la prima se había efectuado o no, la sentencia de

primera instancia precisó que "en el documento no aparecía la 3 Visible a Folio 336 Cuaderno 3 original. 10 ) Ñeptifi nen de ectlentaia(cid:9) Segunda Instancia N°34686 P/PATRICL4 MARÍA OROZCO URRUTIA P eAnte Supunta de jada& palabra cancelado, y por otro lado se tiene que, el Código de Procedimiento Civil, indica que es potestativo ordenar pruebas de oficio, más no, obligatorio al señalar el juez podrá llevar a cabo diligencias probatorias, ya que en dicho sistema rige el principio dispositivo referente al impulso procesal que deben dar las partes al asunto".4 La providencia materia de apelación añade que existió un desinterés demostrado por parte de la demandante ALEYDA PERAFÁN, conducta descuidada que permitió la solicitud de levantamiento de la medida cautelar y por la cual nunca se cuestionó o impugnó la decisión de 3 de mayo de 2004. Indica el a quo que "la parte denunciante descuidó el proceso civil, cuando de acuerdo al principio dispositivo debía estar pendiente del trámite, ya que de lo contrario se hacía acreedora a las consecuencias legales, y lo cierto es que el documento en proforma llamado POLIZA JUDICIAL Y FACTURA DE VENTA no contiene la constancia de CANCELADO. Además, si tardíamente se pidió una constancia del 3 de diciembre de 2004, lo cierto es que este documento no es equivalente a un comprobante de pago o el sello de cancelado, que Visible a Folio 369 Cuaderno 3 original. 4 11 .Reptiblien de Colombia (cid:9) Segunda Instancia N°34686

PI. PATRICIA MARÍA OROZCO URRUTIA ente Suriema de cluotícia definitivamente no apareció y dio pie para levantar las medidas cautelares".5 Tras el análisis de los elementos probatorios expuestos y con base en los argumentos reseñados, el Tribunal Superior de Popayán concluyó que no existia responsabilidad penal en la conducta de PATRICIA MARÍA OROZCO URRUTIA por la ausencia de tipicidad como elemento normativo del injusto de prevaricato. LA IMPUGNACIÓN En el escrito de apelación presentado por la apoderada de la Parte Civil, se hace un recuento de los hechos objeto de investigación y se cuestionan los argumentos esgrimidos por el Tribunal Superior de Popayán. Alega que la decisión de levantamiento de medidas cautelares se profirió un día hábil después de haber sido presentada la solicitud. Para la parte civil la actitud de la Dra. Visible a folio 358 Cuaderno 3 original 5 12 .lepannz de ealzunbia(cid:9) Segunda Instancia N°34686 P/PATRICIA MARIA OROZCO URRUTIA Cede Surtenuz de juo ticia OROZCO URRUTIA se explica porque ésta "había perdido objetividad en el asunto y decidió apresurar el paso para eventualmente aprovechar que la parte demandante había perdido interés y habían relajado la vigilancia del proceso". Arguye el apelante que en esa época no existían las figuras de la perención ni de la terminación por desistimiento tácito que hoy obligan al impulso del proceso ejecutivo. En contraste, la obligación del juzgador es mantener el trámite de la actuación proceso y de los bienes

asegurados hasta tanto se logre el recaudo de la obligación. Adiciona que en el trascurso del proceso se demostró la existencia de la obligación e incluso se intentó la diligencia de remate de los bienes ofrecidos como dación en pago. En consecuencia la caución para mantener las medidas cautelares ya no era necesaria en esta etapa procesal. Se cuestiona la utilización del precedente horizontal como argumento de la providencia de 3 de mayo de 2004, toda vez que el trámite procesal se encontraba en una etapa totalmente distinta y se refería a otro tipo de ilegalidad en el embargo. 13 Repdlítie" a de Cotendlia (cid:9) Segunda Instancia N°34686 P/PATRICL4 MARÍA OROZCO URRUTIA 9t 711 ‘"‘" n"" " Cate Sargenta de juotieia Hizo alusión a la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán indicando que la póliza judicial expedida por Seguros Atlas es un documento privado que se presume auténtico y veraz. En ese sentido la carga de probar cualquier inconsistencia, irregularidad o falta de los requisitos, estaba en cabeza de quien solicitó el levantamiento de la medida cautelar. Lo anterior se acentúa con el certificado de 3 de diciembre de 2004 en el cual la Aseguradora manifiesta que la póliza había sido cancelada el mismo día en que fue expedida, esto es, el 3 de marzo de 1999. Sostuvo que la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia para mostrar "que la póliza judicial jamás fue cuestionada,

que el espacio en blanco no era suficiente para mostrar la falta de pago y que el juzgado debía tener como válida la misma concluyendo que resultó errado acceder a la solicitud del levantamiento de embargo y consecuentemente a la condena en costas a su poderclante". 14 Yzimilifica de Cotattilikt (cid:9) Segunda Instancia N°34686 PI PATRICIA MARIA OROZCO URRUTIA - €04it SUpIteitta de jaaticia Manifiesta que el juzgado Sexto Civil Municipal no ha sido diligente y eficiente en el impulso del proceso ejecutivo al punto de tardar casi tres años para decidir las excepciones de mérito, y sin embargo, la petición de levantamiento de las medidas cautelares fue resuelta con celeridad (2 días hábiles) lo que constituye un indicio en contra de la Dra. OROZCO URRUTIA. Precisa que es evidente el dolo en cabeza de la procesada ya que fundamentó su decisión en un "supuesto precedente" el que no era aplicable por las profundas diferencias existentes en ambos casos. Asimismo se alegó que la intención de la procesada se evidencia en los perjuicios causados ya que de bienes avaluados en $ 5.525.000 se decretaron perjuicios por $ 47.242.830, aumento exagerado que fue propuesto en el peritaje y avalado por la sindicada por medio de auto que decretó los perjuicios, y que fue desacreditado por la fiscalía. Recuerda que en escrito del 9 de octubre de 2001, una de las demandadas ALEYDA PERAFÁN PAZ ofreció entregar los bienes

embargados en dación en pago, razón por la que la existencia de la obligación era clara y evidente para la funcionaria y en 15 t2eptililiett de Colombia Segunda Instancia N° 34686 PIPATRICIA MARiA OROZCO URRUTIA Cede Suptenta de 'metida consecuencia resultaba improcedente levantar las medidas cautelares. Argumenta que la antijuridicidad de la conducta es evidente ante la vulneración de los derechos de la señora LUCY SUSANA CAICEDO SARRIA y la consecuente violación del bien jurídico tutelado, a lo que se suma la nulidad declarada por el Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La defensa se opuso a la solicitud elevada por la apoderada de la Parte Civil. En su alegato se indica que la impugnación "no ataca la ratio decidendi del fallo de primera instancia", e incurre en errores de argumentación y "colocando en la boca del tribunal lo que este no ha dicho". En consecuencia, adhirió a los argumentos esgrimidos por el Tribunal Superior enfatizando que la Dra. OROZCO URRUTIA actuó dentro del riesgo permitido, según la teoría de la imputación 16 \ lel:4W ion de eafendia(cid:9) Segunda Instancia N°34686 P1PATRICIA MARIA OROZCO URRUTIA ente Suptetna de fabada objetiva del profesor GUNTHER JACKOBS, para concluir que no existe tipicidad en el actuar de su defendida.

LA CORTE CONSIDERA

Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán al tenor de los dispuesto en el artículo 75 numeral 3° de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). De conformidad con el artículo 204 ibídem la presente decisión se concretará a los asuntos objeto de impugnación y a aquellos que les resulten indivisiblemente vinculados. La Sala debe abordar los siguientes temas y con ello resolver los problemas jurídicos propuestos por la parte civil en el escrito mediante el cual sustentó el recurso de apelación: (i) la estructura del delito de prevaricato y los elementos constitutivos del tipo y (II) establecer si la decisión proferida por la procesada 17 —> Ñepúbliefi de Cateedia (cid:9) Segunda Instancia N°34686 P/PATRICL4 MA'RíA OROZCO URRUTIA Coda Saptema de jabada fue "manifiestamente ilegal" y en consecuencia determinar la tipicidad de la conducta desplegada por la acusada. Respuesta a los argumentos del apelante. Dentro de márgenes razonables en la interpretación de la ley sustantiva en relación con la labor de decidir (de decir el derecho), lo que el ordenamiento jurídico espera de los funcionarios de las distintas Ramas del poder público, entre ellas la rama judicial por antonomasia (fiscales, jueces, unidos los agentes del Ministerio Público) y en general de quienes cumplen funciones que tienen

que ver con la contemplación probatoria y la aplicación del ordenamiento jurídico, es que acierten a la hora de la valoración material y jurídica de las pruebas del proceso y en la aplicación del derecho vigente al caso específico. Así, cuatro son los referentes de exigibilidad: Acierto en la contemplación material de las pruebas Acierto en la contemplación iurídica de las pruebas Acierto en la legalidad de los procedimientos Acierto en la aplicación de las normas sustantivas. 18 %pública de Colombia (cid:9) Segunda Instancia N°34686 N.PATRICL4 MARIA OROZCO URRUTIACacle Suptenta de Jim tieía Ello es lo que se conoce como el amparo presuntivo de acierto y legalidad del que gozan las decisiones judiciales; el delito de prevaricato por acción se estructura cuando el servidor público en ejercicio de sus funciones profiere dictamen, resolución, acto administrativo, providencia judicial o concepto que de manera manifiesta se aparte del sentido de la norma jurídica llamada a regular el caso, con lo cual afecta tanto la credibilidad y la integridad de la administración pública como el funcionamiento del sistema,jurídico6. Del Prevaricato por acción La conducta punible de prevaricato por acción por la cual se acusó a la doctora PATRICIA MAREA OROZCO URRUTIA en su condición de Jueza 6 Civil Municipal de Popayán está consagrada en los siguientes términos: Ley 599 de 2000. Artículo 413.- El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a

ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 18 de junio de 2008, rad. núm. 23051. 6 19 Xeptifilica de Colombia (cid:9) Segunda Instancia N°34686

PL PATRICL4 MARÍA OROZCO URRUTIA

17:41) - Code Supgesna de 7.tiotiela legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. De acuerdo con lo anterior los supuestos normativos para que se estructure el tipo objetivo son la concurrencia de un sujeto activo calificado, es decir, tener la calidad servidor público; como sujeto pasivo el Estado y la Sociedad; el bien jurídico que este delito viola o pone en peligro es la administración pública en su especifica versión de exigir el respeto de la autoridad a la ley y el Derecho; la conducta consiste en conceptuar, proferir el dictamen o la resolución ilegal y como elemento normativo, además de los anteriores, la expresión "manifiestamente contrario a la Ley".7 Esta Sala ha reiterado que cuando se imputa el delito de prevaricato a un servidor judicial porque se cuestiona la interpretación o aplicación de una norma, se exige "(...) que dicha conducta prohibida se realiza, desde su aspecto objetivo, cuando se presenta un ostensible distanciamiento entre la decisión adoptada por el servidor público y las normas de derecho llamadas a gobemar la solución del asunto sometido a su conocimiento. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 13 de mayo de 2009. Exp. 31.391

" 20 _S Ñepiffiant de edamillia (cid:9) Segunda Instancia N°34686 P/PATRICIA MARÍA OROZCO URRUTIA eade Supeema de juateia También ha señalado la Sala que al incluir el legislador en la referida descripción un elemento normativo que califica la conducta, el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y llana constatación objetiva entre lo que la ley manda o prohibe y lo que con base en ella se decidió, sino que involucra una labor más compleja, en tanto supone efectuar un juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible por lo cual, como es apenas natural, quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus fundamentos pero en todo caso razonadas, como también las que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, admiten diversas posibilidades interpretativas por manera que no se revelan como manifiestamente contrarias a la ley. 8 Tiene dicho la Sala que a la hora de hacer el examen de la conducta prevaricadora se ha de observar que su concurrencia puede inferirse a partir de la mayor o menor dificultad interpretativa de la ley inaplicada o tergiversada, así como de la mayor o menor divergencia de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos de juicio que no obstante su importancia, no son los únicos que han de auscultarse, imponiéndose avanzar en cada caso hacia la reconstrucción del derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal, así como en el

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 13 de julio de 2006, Exp. 25.627. 21 - ÑeptiAten de Cotatatia (cid:9) Segunda Instancia N° 34686 &PATRICIA MARÍA OROZCO URRUTIA Cede Suptenuz de juaticia contexto en que la decisión se produce, mediante una evaluación ex ante de su conducta9. Otro aspecto que se debe tener en cuenta es el referido a las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, situaciones en las que no es factible considerar la decisión judicial como propia del prevaricato, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución i° Como se dijo atrás, el delito de prevaricato por acción tiene como sujeto pasivo la sociedad y por ese camino el Estado porque, si bien es cierto que el particular puede padecer las consecuencias de una conducta de tal naturaleza, no es menos cierto que cuando la administración pública como bien jurídicamente tutelado se resquebraja, se modifica o altera y, por Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 25 de mayo de 2005, Rad. 22.855 9 I° Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 23 de febrero de 2006, Rad. 23.901 22 XeptiliVen de eatontaiet (cid:9) Segunda Instancia N°34686

J'/PATRICIA MARÍA OROZCO URRUTIACode Suplemet de Palian tanto se torna en disfuncional, dicha afectación individual la sufre el ciudadano pero como miembro de un grupo social que espera probidad y rectitud de los administradores de la justicia, por esa razón la Ley 270 de 1995 dispone en el articulo 1 que "La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional". La Jurisprudencia de esta Sala ha precisado que: "En general, como importante punto de partida, se puede admitir que el bien jurídico tutelado que se estudia es ofendido cuando se atenta contra la buena marcha de la administración pública, es decir, cuando su organización, estructura o funcionalidad son distorsionadas o víctimas de otros rumbos. Desde luego que dada la amplitud del concepto administración pública, íntimamente vinculada con los intereses y derechos ciudadanos, se hace menester especificar, según la conducta concretamente desplegada. En el delito de prevaricato, no hay duda alguna en cuanto la sociedad, y por esa vía el Estado, sufre las consecuencias del funcionado que se aparta de la Constitución cuando da preeminencia al interés particular -así sea el suyo, aparte del de uno o vados de los sujetos procesalessobre el general; olvida que debe cumplir con una de las funciones esenciales del Estado cual es la de servir a la comunidad y mantener un orden justo; se

aparta de las normas superiores y de la ley; en las actuaciones judiciales deja de lado el debido proceso o proceso justo; se aleja de su obligación que, como persona y ciudadano, tiene de colaborar con el buen funcionamiento de 23 \\e' Ñepflinen de Colombia (cid:9) Segunda Instancia N°34686

P/PATRICIA MARÍA OROZCO URRUTIA

_ Ii Code Sup,teina de juoticia la administración de justicia; tacha con su conducta el juramento por el cual ha prometido cumplir sus deberes y defender la Carta; no recuerda que está al servicio del Estado y de la comunidad; se le escapa que su intervención o actuación en los asuntos penales -que se integran al procesotienen que estar sometida al imperio de la ley." Por su parte, si el particular resulta desfavorecido con la decisión prevaricadora tiene la condición de perjudicado directo lo cual lo habilita para instaurar la demanda civil dentro del proceso penal (artículo 45 Ley 600 de 2000), máxime cuando los móviles de la parte civil no se limitan a la indemnización de los perjuicios sino que pueden extenderse hasta la averiguación de la verdad determinante del ilícito y, por ende, de la realización de la justicia material. 12 Naturaleza y fin de las medidas ejecutivas El comportamiento atribuido a la incriminada, de acuerdo con la preceptiva transcrita, consiste en proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley y para establecer el cumplimiento de este elemento normativo del tipo penal de prevaricato resulta necesario precisar la naturaleza, fin y

11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 25 de febrero de 2003, Rad. 17.871. 12 Corte Constitucional, Sentencia C570 de junio 15 de 2003. 24 Ñepilfillea de Colombia (cid:9) Segunda Instancia N°34686 P/PATRICIA MARIA OROZCO URRUTIA if Coxis Supvenza de Jaz ticia aplicación de las medidas cautelares dentro del proceso civil ejecutivo. Las medidas cautelares dispuestas sobre bienes del demandado, como lo señaló la fiscalía Delegada ante la Corte, son garantías que se otorgan previamente a la iniciación de los procesos o durante el curso de los mismos, con el único objeto de responder por los perjuicios que se causen durante su trámite y en el evento de exigirse previamente a la orden de embargo de que trata el artículo 513 del C. de P.C.; la misión de la póliza de garantía es la de conjurar ocasionales perjuicios que genere la medida adoptada; tales garantías se pueden satisfacer con prestaciones en dinero, reales, bancarias, o seguros ofertados por compañías o entidades de c

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