CSJ - SP34691(13-04-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34691(13-04-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 34961
CARLOS AUGUSTO MENDOZA ARENAS Y OTRO .. • s k • 1,
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado acta N°,130. Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil once (2011). VISTOS Como se contempló en el auto del 18 de noviembre del pasado año, en el cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS AUGUSTO MENDOZA ARENAS y LUIS ORLANDO MENDOZA ARENAS contra la sentencia del 16 de julio de 2010 mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga, tras revocar el fallo absolutorio proferido el 18 de noviembre de 2009 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó a los procesados en mención, al primero a título de autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedades en documentos públicos y privados, y al segundo en calidad de interviniente del delito de peculado por 2 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 34961 CARLOS AUGUSTO MENDOZA ARENAS Y OTRO Corte Suprema de Justicia apropiación, procede la Sala, de oficio, a examinar la posible vulneración de garantías fundamentales. HECHOS Se vienen resumiendo de la siguiente manera: "Refiere la actuación procesal que en ejercicio de las funciones de primer mandatario del municipio Los Santos,
Carlos Augusto Mendoza Arenas, mediante oficio calendado el 9 de septiembre de 2005, solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la donación de mercancías y elementos con destino a la población más vulnerable del ente territorial. La DIAN mediante resoluciones 6936, 6937, 6938, 6939 y 6940 del 23 de junio de 2006, aprobó a favor de Los Santos la donación de mercancías avaluadas en $288.120.567, bajo el entendido de que el representante legal del municipio debía distribuir los bienes a la comunidad más necesitada dentro de los 30 días hábiles siguientes al recibo de los mismos, siendo éstos recepcionados por la administración municipal, a través de Diego Edison Gutiérrez y Raúl Díaz Carrillo, en los meses de agosto y septiembre de 2006. El 4 de abril y el 10 de mayo de 2007, la fiscalía tuvo °Lit 3 Repúblka de Colombia (cid:9) CASACIÓN 34961 CARIDS AUGUSTO MENDOZA ARENAS Y OTRO Corle Suprema de Justicie conocimiento que la mercancía donada por la DIAN a Los Santos, no fue inventariada ni depositada en el almacén del municipio, sino por el contrario, ésta había sido apilada en la residencia de Nayibe Díaz Padilla, esposa de Orlando Mendoza Arenas, hermano del entonces mandatario, Nubia Díaz y Alberto Reyes, en razón a que presuntamente estaba siendo utilizada en proselitismo político, dada la candidatura de Luis Orlando Mendoza Arenas al primer cargo de la municipalidad. En tal sentido, el ente acusador el 29 de mayo de 2007
practicó diligencia de allanamiento a los inmuebles de Nayibe Díaz Padilla, Nubia Díaz de Salazar y Alberto Reyes Ramírez, incautando parte de la mercancía ofrendada por la DIAN en el año 2006'.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar realizada el 21 de diciembre de 2007, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías ordenó la captura de los
hermanos CARLOS AUGUSTO y LUIS ORLANDO MENDOZA
ARENAS.
2. Producida la aprehensión del segundo de los aludidos, el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías realizó el 22 de los mencionados mes y
4 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 34961 CARLOS AUGUSTO MENDOZA ARENAS Y OTROCorte Suprema de Justicia año audiencias preliminares en el curso de las cuales legalizó la aprehensión, declaró válidamente 'formulada la imputación presentada por la Fiscalía y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de LUIS ORLANDO MENDOZA ARENAS, por el punible de peculado por apropiación a titulo de interviniente.
3. En audiencias preliminares realizadas el 19 de enero de 2008 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías, se declaró persona ausente a CARLOS AUGUSTO MENDOZA ARENAS; igualmente, la Fiscalía le formuló imputación por el citado delito en calidad de autor, en concurso con falsedad en documento público y privado, y finalmente, el juez le
profirió medida de aseguramiento de detención preventiva.
4. Presentado escrito de acusación, se dio inicio a la respectiva audiencia, cuya realización tomó varias sesiones.
En el curso de esta diligencia la Fiscalia atribuyó a CARLOS AUGUSTO MENDOZA ARENAS autoría en los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento público y falsedad en documento privado, estos últimos en concurso homogéneo, mientras a LUIS ORLANDO MENDOZA ARENAS el punible de peculado por apropiación a título de interviniente.
5. El Juez realizó la audiencia preparatoria los días 4
5 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 34961 CARLOS AUGUSTO MENDOZA ARENAS Y OTRO Corte Suprema de Justicia de junio y P de julio de 2008, tras lo cual celebró el juicio oral, fase procesal realizada entre el 6 de agosto del citado año y el 18 de septiembre de 2009. Al término del juicio, el funcionario anunció como sentido del fallo uno de carácter absolutorio, decisión que plasmó en la providencia dictada el 18 de noviembre siguiente.
6. Contra la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación la Fiscalía, con ocasión del cual el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión absolutoria para condenar a CARLOS AUGUSTO MENDOZA ARENAS a las penas principales de 4.789 días de prisión, multa en cuantía de $18.142.880.25 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas indefinida en el tiempo, mientras a LUIS ORLANDO MENDOZA ARENAS a las
penas principales de 2.400 días de prisión, multa en cuantía de $13.607.160 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso determinado para la pena principal. Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
7. Atendido el sentido del fallo de segunda instancia, el defensor de éstos promovió el recurso extraordinario de casación.
8. La demanda la inadmitió la Sala en auto del 18 de noviembre de 2010 por no cumplir los presupuestos de
6 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 34961 Auctusro
C.ARLOS MENDOZA ARENAS Y 07720
4 11 Cone Suprema de Justicia adecuada y lógica fundamentación. No obstante, en esa misma decisión la Corporación dispuso que una vez se surta el trámite de insistencia retornara el proceso al Despacho de la Magistrada sustanciadora para examinar la posible violación de las garantías fundamentales del
procesado CARLOS AUGUSTO MENDOZA ARENAS.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al inadmitirse la demanda de casación la Corte advirtió que el sentenciador impuso al acusado CARLOS AUGUSTO MENDOZA ARENAS la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de manera indefinida, lo cual en el primer caso podría eventualmente quebrantar lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, en la modificación efectuada en el artículo 1° del Acto Legislativo No. 1 de
2004. Procede, pues, la Sala a referirse a este aspecto en seguida: De acuerdo con el contenido de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal sustentó la referida pena en lo previsto en el inciso quinto del artículo 122 de la Constitución Politica, norma modificada por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2004, cuyo texto legal es del
siguiente tenor: 7 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 34961 4r CARLOS AUGUSTO MENDOZA ARENAS Y OTRO ti Corte Suprema de Justicia "Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño'. La disposición transcrita prohibe inscribir como candidato a cargo de elección popular, lo mismo que elegir, o designar como servidor público, al igual que celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contrato con el Estado, de una parte, a quien haya sido condenado, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, así como, de otro lado, a quien haya dado lugar, como servidor públieo, con su conducta dolosa
o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. 8 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 34961
CARLOS AUGUSTO MENDOZA ARENAS Y OTRO
1 11 Corte Suprema de Justicie En lo relativo a la primera parte de la norma, situación precisamente presentada en el caso objeto de examen, pues evidentemente el procesado CARLOS AUGUSTO MENDOZA ARENAS ha sido condenado por un delito que afecta el patrimonio del Estado, connotación que reviste el punible de peculado por apropiación por razón del cual se le formuló el juicio de reproche, se tiene que la prohibición constitucional recae sobre quien, a pesar de ser objeto de tal condena, es: (i) Inscrito como candidato a cargo de elección popular. (ji) Elegido como servidor público. (iii) Designado como servidor público. Adicionalmente, cuando esa misma persona: (iv) Celebra personalmente, o por interpuesta persona, contrato con el Estado. Como se observa, tres de esos eventos tienen que ver con el acceso al desempeño de cargos públicos, prohibición que en los casos de los empleos de elección popular se aplica desde la inscripción como candidato al mismo. El cuarto hace referencia a las contrataciones estatales. 9 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 34961 CARLOS AUGUSTO MENDOZA ARENAS Y OTRO Corte Suprema de Justicia En ese sentido, es preciso señalar que la norma tiene básicamente el propósito de impedir que quien haya sido
condenado por delitos que afectan el patrimonio del Estado lleguen en algún momento a desempeñar funciones públicas o a contratar con el Estado por sí mismo o por interpuesta persona. Sobre lo que debe entenderse por funciones públicas, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: "... el ejercicio de la función pública hace referencia al «conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realización de sus fineel. Dicha función debe realizarse según los principios orientadores de la función administrativa puesta al servido de los intereses generales y que se refieren a la moralidad, igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (CP, art. 209). En ese orden de ideas, el ingreso al ejercicio de la función pública debe sujetarse a las condiciones que hagan efectivas dichas reglasn. El ejercicio de funciones públicas implica entonces asumir las tareas y actividades a cargo de los diferentes 1 Sentencia C-631 de 1996. 2 Sentencia 0452 de 2001. utv 10 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 34961 CARLOS AUGUSTO MENDOZA ARENAS Y OTRO o Corte Suprema de Justicia órganos del Estado, con el fin de desarrollar las funciones que le son propias y cumplir sus diferentes cometidos, en orden a asegurar la realización de sus fines. El Tribunal, como se anotó en precedencia, comprendió dentro de la inhabilidad intemporal impuesta al procesado CARLOS AUGUSTO MENDOZA ARENAS el ejercicio de derechos y funciones públicas. De acuerdo con
el artículo 44 del Código Penal, esta inhabilidad "priva al penado de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales". Para entender adecuadamente dicha disposición es necesario entonces determinar qué se entiende por derechos políticos. Sobre el particular el artículo 40 de la Constitución Política prevé: 'Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
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CARLOS AUGUSTO MENDOZA ARENAS Y 07R0
Corto Suprema de Justicia
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse..
De la norma superior antes transcrita se desprende que el desempeño de funciones públicas constituye uno de
los derechos de carácter político que tiene todo ciudadano en ejercicio, por cuya razón los derechos de ese orden son el género, mientras las funciones públicas la especie. Así, se observa cómo, aparte del derecho a ser elegido y a desempeñar funciones y cargos públicos, a los ciudadanos también les asiste la facultad de elegir, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática, constituir partidos, movimientos y agrupaciones politicas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, etc. 12 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 34961
CARLOS AUGUSTO MENDOZA ARENAS Y OTRO
IP Corte Suprema de Justicia En esa misma dirección se pronunció la alta Corporación en cita frente al original artículo 122 de la Carta Politica, en cuyo numeral quinto se prohibía al servidor público condenado por un delito contra el patrimonio del Estado volver a desempeñar funciones públicas. Al respecto señaló: `Así entonces, es el acceso a la función pública lo que se prohibe por parte de la norma y no el ejercicio de derechos políticos, concepto mucho más amplio del cual el desempeño de funciones públicas es apenas un ejemplo. Como se desprende de la norma (se refiere al artículo 40 de la Constitución Politica), el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos es apenas uno de los derechos políticos oye tiene el ciudadano en ejercicio, por lo que no puede inferirse que la inhabilidad consagrada en el artículo 122 de la Carta le impida al ex servidor público condenado por un delito contra el patrimonio del Estado interponer -por
ejemploacciones públicas de inconstitucionalidad, participar en elecciones, plebiscitos o referenclos o constituir partidos políticos, según se lo autoriza la Constituciónn. 3 Sentencia C-652 de 2003. 13 República de Colombia (cid:9) CASACA» 34961 CARLOS AUGUSTO MENDOZA ARENAS Y OTRO Corte Suprema de Justicia De lo expuesto se concluye el equívoco del ad quem cuando incluyó en la inhabilidad intemporal que procedía aplicar a CARLOS AUGUSTO MENDOZA ARENAS todos los derechos políticos, cuando solamente había lugar a privarlo del ejercicio de funciones públicas. Pero el yerro no se quedó ahí sino que también comprendió la omisión de imponer al aludido la prohibición de celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contrato con el Estado, a cuya actividad también se extiende la inhabilidad establecida en el artículo 122 de la Constitución Politica, en la modificación efectuada por el artículo 10 del Acto Legislativo 1 de 2004. Encuentra la Sala que el sentenciador igualmente erró en cuanto dejó de imponer al también procesado LUIS ORLANDO MENDOZA ARENAS la inhabilidad intemporal. Si bien la condena de este último lo fue en calidad de interviniente, por no reunir la calidad de servidor público al momento de cometer el hecho, lo cierto es que el juicio de reproche comprendió el delito de peculado por apropiación, es decir, un atentado contra el patrimonio del Estado. En relación con lo anterior, es necesario precisar que el artículo 122 superior en la redacción del articulo 1° del Acto Legislativo 1 de 2004, a diferencia de lo que ocurría
con su contenido original, no restringe la imposición de la inhabilidad intemporal a quien se desempeñe como servidor 14 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 34961
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Corte Suprema de Justicia público sino que la establece para todo aquel condenado por un delito que afecte el patrimonio del Estado. Como consecuencia de lo considerado, la Sala casará oficiosamente el fallo impugnado para determinar que la inhabilidad intemporal se aplica tanto a CARLOS AUGUSTO MENDOZA ARENAS como a LUIS ORLANDO MENDOZA ARENAS, pero solamente opera para el ejercicio de funciones públicas y para celebrar contratos de manera personal, o por interpuesta persona, con el Estado. Es de anotar, finalmente, que la imposición de dicha sanción a quien no lo fue en el fallo de segunda instancia, así como la inclusión de la prohibición de celebrar contratos para el primero de los aludidos, no comporta la vulneración del principio de la no reformario in pejus, pues como lo tiene señalado la Corte Suprema, "tratándose de una inhabilidad, es decir, de una situación que le impide a una persona ejercer, obtener o conservar un empleo, oficio, cargo o ventaja, bien podría sostenerse de pleno derecho, con la sola condición de que, como lo precisa la Ley 734 del 2002, el supuesto fáctico -que la conducta objeto de sentencia condenatoria constituya un delito doloso contra el patrimonio del Estadose haga explícito en el fallo que declara la responsabilidad penal. 24 4 Sentencias del 13 de octubre de 2004, radicación 20944, del 29 de junio de 2005,
radicación 19093 y del 11 de septiembre de 2006, radicación 25774. 15 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 39961
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Coste Suprema de Justicia Cuestión final: En escrito que antecede el procesado LUIS ORLANDO MENDOZA ARENAS solicita que se decrete la ruptura de la unidad procesal, con el fin de que se remita copia del proceso al juez de primera instancia y, de esa manera, poder obtener beneficios propios de la condición de condenado. Sobre el particular, se abstiene la Sala de pronunciase al respecto, por sustracción de materia, pues con el proferimiento del presente fallo y su consiguiente notificación, queda ejecutoriado el mismo, lo cual impone la devolución inmediata del proceso, pudiendo asi el peticionario elevar las peticiones que a bien tenga en la nueva condición de condenado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR OFICIOSAMENTE la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 16 de julio de 2010.
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4- • 11 Corte Suprema de Justicia 2.- DETERMINAR que la inhabilidad intemporal impuesta en el mencionado fallo se aplica tanto a CARLOS
AUGUSTO MENDOZA ARENAS como a LUIS ORLANDO
MENDOZA AREIVAS y opera solamente para el ejercicio de funciones públicas y para celebrar contratos de manera personal, o por interpuesta persona, con el Estado.
3. ABSTENERSE, por sustracción de materia, depronunciarse sobre la ruptura de la unidad procesal pedida
por LUIS ORLANDO MENDOZA ARENAS.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplase.
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17 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 34961
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Corte Suprema de Justicia \o ALFREDO GÓMEZ QU'ITERO(cid:9) mutua (cid:9) e e • EZIELCS