CSJ - SP347-2022(60199)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP347-2022(60199)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP347-2022 Radicado N° 60199 Acta 28. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Se decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación el 27 de mayo de 2021, mediante la cual lo condenó a 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor responsable del delito de privación ilegal de la libertad. Segunda instancia acusatorio N° 60199 CUI 11001600010220100009101
CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos El procesado CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, en su condición de magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, conoció del proceso identificado con el CUI 730011102000200800315, contra los abogados Hernando Franco Bejarano y Carmen Alicia Rodríguez González, quienes eran representados por el profesional del derecho Miguel Antonio Caballero Sepúlveda.
En la sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 11 de marzo de 2010, el magistrado CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN ordenó el arresto del abogado
Miguel Antonio Caballero Sepúlveda, por cinco días, con violación al debido proceso y los derechos fundamentales de defensa, contradicción y libertad, dado que no le concedió la oportunidad de que expresara las razones de su oposición, no motivó la decisión sancionatoria y no le advirtió al sancionado que contra la determinación sancionatoria podía solicitar su reconsideración. El abogado Miguel Antonio Caballero Sepúlveda estuvo privado de la libertad desde las 17:20 horas del 11 de marzo de 2010, hasta esa misma hora del día 16 del mismo mes y año, en las instalaciones del DAS. 2 Segunda instancia acusatorio N° 60199 CUI 11001600010220100009101
CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN
2. Procesales Previa solicitud del Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el 7 de abril de 2017 se celebró ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con Funciones de Control de Garantías, la audiencia preliminar de formulación de imputación contra CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, a quien se le imputó la comisión del delito de privación ilegal de libertad, en calidad de autor (artículo 174 del Código Penal)1, cargo que no fue aceptado por el implicado.2
El 4 de julio de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación3 ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, antes de que se llevara a cabo la audiencia correspondiente, mediante auto del 26 de julio de 20184, se ordenó remitir la actuación a la Sala
Especial de Primera Instancia de la Corporación, en virtud del Acuerdo PCSJA18-11037; ante el despacho designado, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 26 de marzo de 2019, oportunidad en la que CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN fue acusado por el mismo delito imputado.5 La audiencia preparatoria se celebró en sesiones del 24 de septiembre de 2019 y 6 de febrero de 2020. El juicio oral inició el 4 de mayo de 2020 y luego de varias sesiones 1 A partir del récord 23:58. 2 A partir del record 38:13. 3 A folios 1 a 8, carpeta N° 1. 4 A folio 46, carpeta N° 1. 5 A partir del récord 18:34. 3 Segunda instancia acusatorio N° 60199 CUI 11001600010220100009101 CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN culminó el 24 de septiembre de esa misma anualidad, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio. El 9 de agosto de 2021 tuvo lugar la lectura de la sentencia6 por cuyo medio se condenó a CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, a 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor responsable del delito de privación ilegal de libertad. Se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra esa decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de apelación, que fue concedido ante esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º
del artículo 186 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de referir los hechos juzgados, la actuación procesal relevante y los alegatos de las partes, la Sala Especial de Primera Instancia inició su argumentación realizando un análisis sobre el derecho a la libertad y su ámbito de aplicación, y concluyó que dicha garantía sólo puede ser restringida de manera excepcional, con estricta observancia del procedimiento previamente establecido en la Ley. 6 A folios 237 a 326, carpeta N° 2. 4 Segunda instancia acusatorio N° 60199 CUI 11001600010220100009101 CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN Seguidamente, la Sala analizó los poderes correccionales del juez, para lo cual trajo a colación las normas que regulan dicha potestad, entre ellas, los artículos 58 y 60 de la Ley 270 de 1996, 39 del derogado Código de Procedimiento Civil, 44 del Código General del Proceso y 143 de la Ley 906 de 2004 y aquellas que reglamentan el procedimiento que debe seguirse para la imposición de las sanciones administrativas, y recordó que, en todos los casos, el funcionario judicial está obligado a garantizar el debido proceso, lo cual implica el derecho del infractor a ser oído y a impugnar la decisión sancionatoria. Más adelante, se realizó un breve análisis sobre el delito de privación ilegal de libertad y seguidamente, en un acápite que tituló «Análisis fáctico y probatorio», la Sala procedió a
analizar el caso concreto. Así, se encontraron probados más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) la calidad de servidor público del procesado, (ii) que el implicado ordenó privar de la libertad al abogado Miguel Ángel Caballero Sepúlveda; y (iii) que la libertad de Caballero Sepúlveda fue restringida de manera irregular y contrariando al debido proceso. Sobre este último punto, la Sala indicó: (a) el abogado Caballero Sepúlveda no le faltó al respeto al procesado CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN; (b) el procesado impidió 5 Segunda instancia acusatorio N° 60199 CUI 11001600010220100009101 CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN que el profesional del derecho se defendiera, pues, no le concedió el uso de la palabra para que expusiera sus argumentos a fin de oponerse a la sanción, ni le permitió impugnar la decisión sancionatoria, con lo cual le violó el derecho de contradicción; (c) ante el vacío legislativo del Código Disciplinario del Abogado, el procesado eligió la sanción más drástica, es decir, el arresto previsto en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, en vez de la multa –más leveestablecida en el artículo 60 de la Ley 270 de 1996, sin ninguna motivación; y, (d) la decisión mediante la cual sancionó al abogado con arresto por cinco (5) días, se encuentra desprovista de motivación fáctica, jurídica y
probatoria. La Sala descartó los argumentos planteados por la defensa, así: (i) no es cierto que el abogado Caballero Sepúlveda se hubiese mostrado conforme con la sanción; lo que sucedió es que el procesado no le dio la oportunidad de controvertir la decisión por él adoptada, a tal punto que, luego de ordenar su arresto, de manera inmediata suspendió el sonido y abandonó la audiencia; y, (ii) la decisión emitida no era una orden, en contario, era una decisión de carácter jurisdiccional. En cuanto al dolo, se adujo lo siguiente: (a) el procesado contaba con los conocimientos y la experiencia suficientes para advertir las normas que resultaban aplicables; (b) tuvo la oportunidad de actualizar su conocimiento respecto al procedimiento que debía adelantar para la imposición de 6 Segunda instancia acusatorio N° 60199 CUI 11001600010220100009101 CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN sanciones correccionales, el cual caprichosamente soslayó; (c) de manera constante e injustificada interrumpió al abogado Caballero Sepúlveda, cuando ejercía el derecho de defensa de los disciplinados; (d) el abogado Caballero Sepúlveda se encontraba en uso de la palabra que le había sido concedida por el Magistrado ALVARADO GAITÁN para que sustentara el recurso de apelación en contra del auto que negó la práctica de unas pruebas, por lo tanto, no existiendo en su intervención ninguna falta de respeto hacia el funcionario judicial, lo que correspondía era que escuchara
y permitiera que el profesional realizara su intervención; (e) al día siguiente, la representante del Ministerio Público le solicitó al procesado que revocara la determinación adoptada, oportunidad en la que el funcionario judicial pudo rexaminar su conducta, sin embargo, rechazó la petición alegando su abierta improcedencia, hecho que da cuenta de la reiteración del dolo en el actuar del procesado; (f) con el dictamen rendido por el psiquiatra Alfonso Carrasquilla Castilla, se demostró el procesado «contaba con la capacidad de autodeterminarse y de actuar conforme a esa comprensión»; y, (g) la falta absoluta de motivación revela que su intención no era otra que «privar de la libertad de cualquier manera al abogado Caballero Sepúlveda». Por otra parte, la Sala encontró que con el actuar del procesado se violó el bien jurídico tutelado, sin que su actuar estuviere justificado y, además, que le era exigible un comportamiento diferente al mostrado, no obstante, de forma voluntaria optó por alejarse del mismo e ir en contravía de 7 Segunda instancia acusatorio N° 60199 CUI 11001600010220100009101 CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN los mandatos constitucionales y legales que, sabía, estaba conminado a acatar. Concluyó señalando que debía emitirse sentencia de condena en contra del procesado CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, como autor responsable del delito de privación ilegal de libertad, y luego dedicó varios acápites a lo relacionado
con las sanciones y los subrogados penales. EL RECURSO Luego de hacer un relato de los hechos, el libelista plantea dos inconformidades en contra de la sentencia impugnada, que denomina así: (i) la indebida adecuación típica; y, (ii) la inexistencia de violaciones al debido proceso. Con relación al primer reparo, el censor refiere que el tipo penal de privación ilegal de libertad sanciona el hecho de restringir el derecho de movilidad de una persona a través de mecanismos ilegales, y no la conducta de violar el debido proceso en la imposición de una sanción correccional, por omitir las oportunidades de oposición y reconsideración, siendo este último comportamiento el hecho que se le atribuyó a su representado en las oportunidades procesales pertinentes. En orden a fundamentar su censura, el defensor translitera la intervención del Fiscal en la audiencia de formulación de imputación y algunos apartes de la sentencia 8 Segunda instancia acusatorio N° 60199 CUI 11001600010220100009101 CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN impugnada; seguidamente, señala que el A-quo incurrió en el error de considerar que «las violaciones al debido proceso que predica, integran el núcleo esencial del verbo rector del tipo penal consistente en privar de la libertad a una persona. Sin embargo, ese no es un criterio acertado». Al efecto, señala que de la decisión CSJ AP4557-2018, Rad. 48694, se extrae con facilidad que el hecho que sanciona el tipo penal descrito en el artículo 174 del Código Penal, consiste en privar de la libertad a una persona a través
de mecanismos ilegales, «entendiendo por estos, herramientas que no correspondan a los supuestos que la ley ha consagrado para llevar a cabo tal afectación»; supuesto de hecho que no se concreta en este caso, pues, aun si en gracia de discusión pudiera considerarse que el procesado violó el debido proceso en la imposición de la sanción de arresto, resulta indiscutible que el implicado se encontraba legitimado para imponerla, lo que descarta la tipicidad del delito. Por esa senda, asegura que el quebranto de las garantías o la violación del debido proceso no configura el ingrediente normativo abusando de las funciones que exige el tipo penal, cuando, como en este caso, el procesado estaba autorizado por la ley para privar a una persona en su libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 140 numeral 4º, 8º, 141 numerales 4º y 5º 143 inciso 1º y numerales 3º y 4º de la Ley 906 de 2004, lo que descarta el abuso de la función. Así concretó su argumento el defensor: «Si la función es 9 Segunda instancia acusatorio N° 60199 CUI 11001600010220100009101 CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN privar de la libertad, usarla o ejercerla en supuestos no autorizados por la ley, es abusar de ella. Pero cuando se ejerce en supuestos autorizados por la ley, no hay abuso, y por tanto no se configura el delito en estudio». Seguidamente, el libelista cita apartes de la decisión CSJ AP, 17 oct. 2012, Rad. 38358, e insiste en que: (i) las
eventuales violaciones al debido proceso no constituyen el elemento normativo del tipo penal de privación ilegal de libertad, sino que configuraría un prevaricato o un abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto; y (ii) «cuando la medida correccional de arresto es impuesta por la autoridad competente y por motivos establecidos en la ley, no se agota el tipo penal de privación ilegal de la libertad». En un segundo acápite el censor desarrolla su segunda censura que tituló «La inexistencia de violaciones al debido proceso», y refiere que, contrario a lo señalado por el A-quo, sí resultaba aplicable el régimen correccional establecido en la Ley 906 de 2004, tal y como incluso lo manifestó el Fiscal en su imputación, dado que el régimen previsto en la Ley 270 de 1996 es subsidiario y sólo se aplica cuando los diferentes códigos no hayan regulado la materia; sin embargo, la Ley 1123 de 2007, remite expresamente al Código de Procedimiento Penal en todo lo que no está regulado. Cita apartes de la decisión CSJ AP, 17 oct. 2012, Rad. 38358. En segundo término, en un acápite que titula «La real ocurrencia de los supuestos de hecho que legitiman la 10 Segunda instancia acusatorio N° 60199 CUI 11001600010220100009101 CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN consecuencia», el censor refiere que la Sala desconoció que el abogado: (i) había recusado dos veces al magistrado, sin ningún sustento; (ii) habló sin que se le hubiera concedido el
uso de la palabra; (iii) cuando el magistrado le concedió el uso de la palabra para que sustentara el recurso de apelación interpuesto, lo que hizo fue nuevamente cuestionar la imparcialidad del magistrado, pese a que las recusaciones por él propuestas fueron todas rechazadas; y, (iv) incumplió la orden que en tres ocasiones le dio el magistrado de que abandonara la sala de audiencia, por sus constantes faltas al respeto; por lo tanto, la orden de arresto fue el último recurso que utilizó el procesado frente a las constantes y reiteradas violaciones a los deberes previstos en los numerales 4° y 8° del artículo 140 y 4° y 5° del artículo 141 de la Ley 906 de 2004, que lo hacían merecedor de la medida correccional prevista en el numeral 4° del artículo 143 del mismo estatuto. Por último, asegura que, contrario a lo referido en la sentencia impugnada, al abogado Miguel Ángel Caballero Sepúlveda sí se le concedió el uso de la palabra para que impugnara la decisión, solo que éste, en una actitud rebelde, se limitó en afirmar «Aquí espero que vengan por mí», con lo cual se allanó a la medida correccional que le fue impuesta. Por lo anterior, solicita revocar la sentencia impugnada, para que en su lugar se absuelva a su defendido. 11 Segunda instancia acusatorio N° 60199 CUI 11001600010220100009101 CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN Intervención de los no recurrentes
1. El delegado de la Fiscalía En cuanto a la indebida adecuación típica alegada por el defensor, indicó que contrario a lo manifestado por el censor, la ilegalidad de la restricción de la libertad no se limita a la ausencia de competencia o a la utilización de mecanismos ilegales, sino también, cuando se desconocen las formalidades legales establecidas, tal y como ocurrió en este caso, dado que la decisión no fue debidamente motivada ni se dio cumplimiento a los parámetros normativos establecidos para su imposición, con lo cual se violó flagrantemente el debido proceso y las garantías del profesional del derecho.
Y, con relación a «La inexistencia de violaciones al debido proceso», indica que (i) si bien el procesado estaba legitimado para imponer las sanciones correccionales establecidas en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, ello de modo alguno significa que podía ejercer dicha facultad de cualquier modo; (ii) si bien el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, remite en lo no previsto a los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, ello no significa que la Ley 270 de 1996 no resultaba aplicable, pues, no se trata de un código de procedimiento sino de las disposiciones que rigen el ejercicio de las funciones de jueces y magistrados en el marco del ejercicio de la administración de justicia; (iii) el que el A-quo solo hubiera transcrito los apartes más relevantes de lo acontecido en la audiencia que 12 Segunda instancia acusatorio N° 60199 CUI 11001600010220100009101
CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN el procesado presidió, no se constituye en ningún yerro, pues, se mencionaron precisamente los apartes relevantes para la solución del caso concreto; (iv) del audio de la actuación y de las demás evidencias obrantes en el proceso, se pudo corroborar que quien asumió una actitud grosera y agresiva fue el magistrado CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN y no el abogado Caballero Sepúlveda; y, (v) el hecho que el profesional del derecho Caballero Sepúlveda hubiese manifestado «aquí espero que vengan por mí», no eximía al procesado de la responsabilidad legal de fundamentar su decisión, informarle de su oportunidad para que el infractor expresara si tenía razones para una oposición y permitirle ejercer el derecho de impugnación. Por lo expuesto, solicita a la Corte confirmar la decisión impugnada.
2. El delegado del Ministerio Público Solicita a la Corte confirmar la sentencia impugnada bajo los siguientes argumentos: (i) ante la ausencia de regulación de las medidas correccionales al interior de los procesos disciplinarios, lo procedente, en principio, es la aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por lo que, al procesado le estaba vedado acudir al procedimiento contemplado en lo ley 906 de 2004; (ii) la falta de aplicación del procedimiento descrito en la ley para la imposición de una sanción correccional termina por violar las garantías que dotan de legalidad la privación de la libertad, lo que genera
13 Segunda instancia acusatorio N° 60199 CUI 11001600010220100009101 CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN que dicho acto sea ilegal; (iii) la orden de arresto de la que fue objeto el abogado Caballero Sepúlveda desconoció los mandatos previstos en la ley para privar a una persona de su derecho constitucional a la libertad; y (iv) la intervención del abogado Caballero Sepúlveda no revistió en momento alguno un acto de irrespeto por la audiencia ni por quien la presidía.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Pese a no haber sido objeto de cuestionamiento ni controversia, la Sala precisa que, si bien, para la fecha en que esta decisión se profiere, CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN ya no se desempeña como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento del Tolima, la Corte mantiene la competencia para resolver la alzada, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 numeral 8º de la Ley 906 de 2004 –modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021-7, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para juzgar a los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, fuero que se mantiene una vez cesado en el ejercicio del cargo, respecto de aquellas conductas punibles que guarden relación con las funciones desempeñadas. 7 Numeral 9º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, sin la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 2098
de 2021. 14 Segunda instancia acusatorio N° 60199 CUI 11001600010220100009101 CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN De otro lado, de conformidad con el artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2018, que modificó el artículo 235 Superior, la competencia para pronunciarse de fondo en primera instancia dentro de los procesos adelantados contra aforados de competencia de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a la Sala Especial de Primera Instancia. Y, a su vez, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias que profiera en primera instancia la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de esta Corporación. Dicho esto, la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por los aspectos objeto de inconformidad planteados por el recurrente y los que resulten inescindiblemente vinculados a aquéllos. En consecuencia, a fin de resolver el recurso se seguirá la siguiente metodología: en primer lugar, se realizará un análisis sobre la medida correccional de arresto, su naturaleza, finalidad y consagración legal; en segundo lugar, la Sala se referirá a la garantía del debido proceso en la imposición de la medida correccional de arresto; luego, se realizará un breve recuento jurisprudencial sobre el delito de privación ilegal de libertad; y por último, se examinarán y valorarán las pruebas de cara al delito por el que se produjo condena y se dará respuesta a los argumentos expuestos por el defensor. 15 Segunda instancia acusatorio N° 60199
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2. El arresto. Concepto, naturaleza, finalidad y consagración legal La Corte Constitucional ha definido el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, como «la ausencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía de la persona» (CC C-024/94; CC C-850/05; CC-879/11; CC C-223/17; CC C276/19); por lo tanto, el arresto, definido por la Real Academia de la Lengua Española como «Privación de libertad por un tiempo breve, como corrección o pena», se constituye en una de las modalidades en que una persona puede ser restringida en la aludida garantía.
En nuestro país, el arresto es una sanción de tipo correccional que impone un Juez en ejercicio de los poderes disciplinarios que la ley le confiere como director y máximo responsable del proceso, con el fin de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realización de todos y cada uno de los derechos de quienes en él actúan y de la sociedad en general, pues, su labor trasciende el interés particular de las partes. Sin embargo, la imposición de esta medida correccional, que por demás es la más severa, dado que implica una restricción fuerte a la libertad de las personas, exige que su determinación se inscriba en el marco del debido proceso, por lo tanto, el Juez no puede hacer uso indebido de esta potestad disciplinaria e incurrir en actuaciones no ajustadas a derecho 16 Segunda instancia acusatorio N° 60199
CUI 11001600010220100009101 CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN o arbitrarias, nugatorias de los derechos fundamentales de las personas. Sobre la naturaleza del arresto y sus características, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-276/19 señaló lo siguiente: «24. Por último, es preciso distinguir la orden de captura de la orden de arresto. La segunda, está prevista en los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y 44 y 221 del Código General del Proceso y se diferencia de la orden de captura a la que hace referencia el Capítulo 2 del Título IV del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la orden de arresto: (i) es una sanción impuesta por un juez como consecuencia de su facultad correccional, (ii) se profiere en un trámite incidental en el marco de otro proceso, y (iii) el control del arresto se ejerce por el juez que ordena la sanción y no por un juez de control de garantías. En consecuencia, cabe resaltar que la orden de arresto no es igual a la orden de captura y, por lo tanto, no se rige por las normas especiales del Código de Procedimiento Penal» Dicho esto, en el ámbito procesal penal, el arresto como medida correccional se encuentra regulado en el artículo 144 de la Ley 600 de 2000 que consagra: «Artículo 144. Medidas Correccionales De Los Funcionarios Judiciales. El funcionario judicial puede tomar las siguientes medidas correccionales: (…)
3. Impondrá a quien impida, obstaculice o no preste la colaboración para la realización de cualquier prueba o diligencia durante la
actuación procesal, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.
4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.
(…) 17 Segunda instancia acusatorio N° 60199 CUI 11001600010220100009101 CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN PARÁGRAFO 1°. Oído en descargos si la conducta no fuera justificada, se impondrá la sanción por medio de providencia motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de apelación. Y, en la Ley 906 de 2004, se dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 143. PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales: (…)
3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.
4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.
5. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la
solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como sanción la amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o multa hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la conducta. (…)
10. A quienes sobrepasen las cintas o elementos usados para el aislamiento del lugar de los hechos, lo sancionará con multa de uno (1) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto por (5) cinco días según la gravedad y modalidad de la conducta.
PARÁGRAFO. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno». 18 Segunda instancia acusatorio N° 60199 CUI 11001600010220100009101 CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN Por su parte, el anterior Código de Procedimiento Civil, en el artículo 39, dispone: «Artículo 39. Poderes disciplinarios del juez. El juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios: (…)
2. Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones
o por razón de ellas. Para imponer esta pena será necesario acreditar la falta con certificación de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con copia del escrito respectivo. El arresto se impondrá por medio de resolución motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de reposición. Ejecutoriada la resolución, se remitirá copia al correspondiente funcionario de policía del lugar, quien deberá hacerla cumplir inmediatamente». El Código General del Proceso, en el artículo 44, detalla: «Artículo 44. Poderes correccionales del Juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales:
1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia. (…) PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta.
19 Segunda instancia acusatorio N° 60199 CUI 11001600010220100009101 CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma
independiente de la actuación principal del proceso. Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano». Y, el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone lo siguiente: «El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo». El anterior recuento normativo deja en evidencia que, aunque con
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