CSJ - SP34701(22-06-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34701(22-06-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia
CASACION No. 34701
SILVIO HERNANDO JAMIOY IMBAJOA y
EDUARDO DAZA RODRIGUEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 209 Bogota D. C., veintidOs (22) de junio de dos mil once (2011). VISTOS En esta oportunidad la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casaciOn presentada por el defensor de SILVIO HERNANDO JAMIOY IMBAJOA y EDUARDO DAZA RODRIGUEZ, contra el fallo de 9 de abril de 2010, proferido por el Tribunal Superior de Pasto que confirm6 la sentencia condenatoria de 30 de junio de 2009 del Juzgado Penal del Circuito de TOquerres, que los declar6 responsables del delito de homicidio agravado en concurso homogeneo. República de Colombia (cid:9) 2 Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 34701
SILVIO HERRANDO JAMIOY IMBAJOA y
EDUARDO DAZA RODRÍGUEZ
HECHOS Así fueron determinados por el A quo: Cuenta el informe militar (folio. I del c. o.), que la noche del tres (3) de octubre de 2005, en desarrollo de la misión táctica DRIÓN', y dentro de la operación 'GLADIADOR', personal del GRUPO CABAL salió de la ciudad de IPIALES, hacia la vereda BETANIA ', jurisdicción del municipio de MALLAM_A', con el objeto de dar captura al guerrillero conocido como 'LEONEL '
alias 'CERO CINCO' y desmantelar su centro de operaciones. Al llegar hasta el lugar señalado por personal reinsertado que acompañaba la patrulla militar, como la residencia del subversivo —prosigue el informeaproximadamente a las 5:30 de la madrugada del día siguiente (cuatro de octubre de 2005), luego de un cruce de fuego entre, por un lado SIL VIO HERNANDO JAMIOY IMBAJOA y EDUARDO DAZA RODRÍGUEZ, puntero y contrapuntero de la patrulla militar, respectivamente, y por el otro, los subversivos resultaron dados de baja los hermanos:
CARLOS LEONEL ESCOBAR y LUIS ARMANDO ESCOBAR.
Contrario a lo anterior, ROSALÍA ESCOBAR y LORENA PA TIÑO PANTOJA madre de los occisos y esposa del primero, respectivamente, quienes se hallaban en compañía de los ahora obitados al llegar el ejército al sitio de los hechos denunciaron República de Colombia (cid:9) 3 Corte Suprema de Justicia
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SILVIO HERNANDO JAMIOY IMBAJOA y EDUARDO DAZA RODRÍGUEZ que sus familiares fueron violentamente sacados de su residencia, detenidos y finalmente conducidos por los militares hacia un lugar desconocido. Apareciendo posteriormente muertos en las instalaciones del grupo 'CABAL' de la ciudad de Ipiales, hasta donde en la compañía del personero municipal de TIEDRAANCHA' y ALFONSO ACOSTA, rescataron los cadáveres.".
ACTUACIÓN RELEVANTE
1. Cerrada la investigación, en interlocutorio de 6 de agosto de 20081, se calificó el mérito del sumario con acusación en contra de SILVIO HERNANDO JAMIOY IMBAJOA y EDUARDO DAZA RODRÍGUEZ, como autores del delito de homicidio agravado en concurso hornogeneo.
2. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 15 de diciembre siguiente, se llevó a cabo la audiencia preparatoria 2 y el 28 de abril de 20093 se realizó la vista pública de juzgamiento, al cabo de la cual, en sentencia de 30 de junio del mismo año4, el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, condenó a SILVIO
HERNANDO JAMIOY IMBAJOA y EDUARDO DAZA RODRÍGUEZ
Cuaderno No. 1, folio 474. I Cuaderno No. 1, folio §17. 2 Cuaderno No. 1, folio 623. 3 Cuaderno No. 1, folio 624. 4 República de Colombia (cid:9) 4 Corte Suprema de Justicia
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SILVIO HERNANDO JAMIOY IMBAJOA y EDUARDO DAZA RODRÍGUEZ como coautores del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo a 350 meses de prisión; a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal; indemnización de perjuicios en forma solidaria por un valor de $164.808.000.00 y $140.773.500.00 a favor de los
beneficiarios de cada uno de los obitados de manera respectiva; y les negó la suspensión de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria.
3. Inconforme con esta decisión, el defensor de los acusados la apeló y el 9 de abril de 20105, el Tribunal Superior de Pasto la confirmó.
4. Contra esta determinación, el apoderado de SILVIO HERNANDO JAMIOY IME3AJOA y EDUARDO DAZA RODRÍGUEZ, interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA Con fundamento en el tercer motivo del artículo 207 de la Ley 60p qe 2000 propone como cargo único la nulidad de lo actuado al considerar que el funcionario que adelantó la instrucción -expidió la apertura, practicó pruebas, indagó, definió la situación jurídica y cerró la carecía de competencia y legitimidad para ello, por tanto, investigaciónCuaderno da segunda instangia,•folio 33. 5 Republica de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia
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SILVIO HERNANDO JAMIOY IMBAJOA y EDUARDO DAZA RODRIGUEZ al estar bajo los derroteros de la causal segunda del articulo 306 del estatuto instrumental, se transgredi6 el debido proceso descrito en el articulo 29 de la ConstituciOn Politica. Expresa, que la diligencia de indagatoria como acto procesal constituye el presupuesto de validez de la definici6n de situaciOn juridica, cierre de la investigaciOn, calificaciOn del sumario y Ia sentencia, por ende, la inobservancia de su realizaciOn transgrede las
formas propias del juicio y por esa via el debido proceso. Enuncia como normas vulneradas por falta de aplicaciOn los articulos 6° (legalidad), 9 (actuaciOn procesal), 10 (acceso a la administraciOn de justicia), 11 (juez natural), 16 (finalidad del procedimiento, 26 (titHlaridad de Ia acciOn penal), 74 (quienes ejercen funciones de instrucci6n), 113 (competencia) y 120 (fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos; por indeyda aplicaciOn del 329 (terminos para Ia instrucciOn), 331 (aperture de instrucciOn), 332 (vinculaciOn) y 333 (diligencia de indagatoria) de la Ley 600 de 2000; 29 (debido proceso), 228 y 229 (acceso a la administraciOn de justicia) de Ia ConstituciOn Politica. Como demostraciOn del vicio enuncia, que el Juzgado 53 de Instrucci6n Penal Militar el 5 de octubre de 2005 orden6 la aperture de la investigaciOn, luego orden6 la vinculaciOn de los hoy acusados mediante indagatoria, la cual se verific6 el 7 siguiente; sin embargo, de manera simultenee los hechos estaban siendo indagados por la Fiscalia 'Tercera de TOquerres, quien solicitO al primero remitiera la Mi República de Colombia (cid:9) 6 Corte Suprema de Justicia
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SILVIO HERNANDO JAMIOY IMBAJOA y EDUARDO DAZA RODRÍGUEZ actuación al considerar era competencia de la justicia ordinaria, pero
ante la negativa de éste, se trabó conflicto negativo, que fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura el 16 de agosto de 2006, con la decisión de asignarla al segundo citado. Agrega, que para ese momento la justicia penal militar ya había indagado a los sindicados y le había definido su situación jurídica sin ser competente para ello, "...por lo que era de esperar que la Fiscalía Tercera Seccional de Túquerres, siendo el Competente iniciara la investigación decretando la apertura de la misma, pero exóticamente este ente administrador de justicia el 20 de diciembre de 2007, declara cerrada la investigación, sin ni siquiera haber vinculado a los sindicados mediante indagatoria." Reseña, que el 7 de agosto de 2008 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con acusación contra SILVIO HERNANDO JAMIOY IMBAJOA, y EDUARDO DAZA RODRÍGUEZ como autores de los homicidios agravados y luego el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Túquerres adelantó la causa y emitió la sentencia de condena, última que fue apelada por el apoderado de los implicados donde se alegó la nulidad por iguales motivos que aquí se hace, no obstante el Tribunal Superior de Nariño, el 8 de abril de 2010 la confirmó. Alega el censor, que se violaron los principios de legalidad y debido proceso al no irrogar las normas vigentes y formas propias que le correspondían a este juicio, al no aplicar el Fiscal de Túquerres las
normas• que rigen la instrucción descritas en el artículo 331 y 332 República de Colombia (cid:9) 7 Corte Suprema de Justicia
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SILVIO HERNANDO JAMIOY IMBAJOA y EDUARDO DAZA RODRÍGUEZ sobre la apertura y la vinculación de los sindicados de la Ley 600 de 2000. De este modo, una vez el juzgado de instrucción penal militar remitió el proceso a la fiscalía, ésta debió decretar la apertura de la investigación y ordenar la vinculación de los imputados y escucharlos en indagatoria, sin que fuera adecuado que procediera a cerrarla y a calificar el sumario. También se desconoció el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 la cual dispone que el funcionario que realizó la investigación previa, si es competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción salvo que se haya dispuesto su desplazamiento. Por tanto, la sentencia del tribunal se produjo en un juicio viciado en el que no se había abierto la investigación, tampoco se vinculó a los acusados, porque ese mismo acto procesal y las indagatorias verificadas por el Juez 53 de Instrucción Penal Militar carecen de validez. "Este derecho al debido proceso, visto como un principio jurídico-procesal sustantivo, implica que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar el resultado justo y equitativo dentro de un proceso previa y legalmente regulado, en el que debe permitirse al sujeto implicado dentro de una causa, la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente a un juez autónomo e
imparcial, establecido con anterioridad a la causa que motiva el procedimiento. República de Colombia (cid:9) 8 Corte Suprema de Justicia
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SILVIO HERNANDO JAMIOY IMBAJOA y EDUARDO DAZA RODRÍGUEZ Este principio procura tanto el bien de las personas, como de la sociedad en su conjunto, pues al individuo le asiste interés en defender adecuadamente sus pretensiones dentro del proceso, y la comunidad a la que pertenece tiene interés en que el proceso sea llevado de la manera más adecuada posible, para satisfacer las pretensiones de justicia que permitan mantener el orden social. Por tanto, la exigencia de legalidad del procedimiento conStituve una garantía de que el juez debe ceñirse a un determinado esquema de juicio, sin poder inventar trámites a su gusto ni desconocer los preexistentes. Considera, que al estar la garantía del debido proceso elevada al rango constitucional no puede ser desconocida y el Tribunal Superior de Pasto estaba obligado en el fallo a acatarla. Corno trascendencia del yerro expresa, que la apertura y la indagatoria son el eje o la columna vertebral del proceso, los que fueron realizados por un funcionario que no era el competente para hacerlo el juez 53 de Instrucción Penal Militar y que: — - "Este' errorl es de gran trascendencia en tanto que su materialización , permite materializar por lo menos uno de los fines establecidos por el ordenamiento legal en materia de casación como es: el de asegurar las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, que como ya se
iexpuso detalladamente a lo largo de esta demanda consiste en la transgresión flagrante del derecho fundamental al debido proceso, en lo que tiene que ver con las formas propias del juicio, y por ende como consecuencia de ello del derecho a la libertad, dignidad humana, al trabajo, etc." vv República de Colombia (cid:9) 9 Corte Suprema de Justicia
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SILVIO HERNANDO JAMIOY IMBAJOA y EDUARDO DAZA RODRÍGUEZ Confrontado a las garantías vulneradas dice, que cuando no se vincula a una persona a un proceso penal en la forma estipulada en el procedimiento se pone en riesgo los derechos fundamentales como la dignidad humana. En lo que atañe a la competencia, es un acto que atenta contra el principio de legalidad y pese a haber sido vinculados ilegalmente a la actuación, sus defendidos se encuentran privados de la libertad. Evoca la sentencia de esta Corporación de 23 de septiembre de 2003, radicación No. 17230 sobre el tema de nulidades, luego de lo cual expresa que el fallo del Tribunal Superior de Pasto afectó innumerables derechos humanos de sus defendidos como los de la libertad, buen nombre, la familia, al trabajo y su carrera militar. Solicita se de clare la nulidad de las sentencias de instancia, la resolución de aperturá de investigación expedida por el Juez 53 de Instrucción Penal Militar, las diligencias de indagatoria de los acusados y en consecuencia se ordene su libertad inmediata. CONSIDERACIONES DE LA SALA Advierte la Corte, que el libelo presentado por el apoderado
SILVIO HERNANDO JAMIOY IMBAJOA y EDUARDO DAZA RODRÍGUEZ, no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será rechazada. República de Colombia (cid:9) 10 Corte Suprema de Justicia
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SILVIO HERNANDO JAMIOY IMBAJOA y EDUARDO DAZA RODRÍGUEZ Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugaren aras de la protección de las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues el recurso extraordinario fue concebido, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativas señaladas en laleyi que hubiesen, sido seleccionadas en la demanda. Por ello el recurso de casación se proyecta como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, iocurridos en la sentencia de segunda instancia,
por, errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento lógico jurídico sobre la legalidad del fallo, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas. No se trata de exigir que el libelista utilice la terminología acuñrda por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas espeCies de errores posibles. Sin embargo, sí es de esperar su República de Colombia (cid:9) 11 Corte Suprema de Justicia
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SILVIO HERNANDO JAMIOY IMBAJOA y EDUARDO DAZA RODRÍGUEZ discurrir de un modo claro, preciso, lógico y coherente hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. El desmedro argumentativo de la demanda se presenta desde la proposición de la nulidad como único cargo y dirigida a ciertos actos instrumentales, con el soslayo en indicar de manera expresa y clara a la Corte, a partir de qué momento procesal se solicita la invalidación de lo actuado. Cuando se trata de nulidades, usualmente la jurisprudencia de esta , Corporación6 ha sido dúctil para abordar el examen de los reproches instaurados a partir de la causal tercera de la Ley 600 de 2090, en cuanto no exige para su formulación complejas y extensas argumentaciones, no obstante, para posibilitar su adecuada comprensión, ha, establecido unos presupuestos lógicos mínimos, sin cuya satisfacción inexiste la posibilidad de su admisión.
Como es conocido, cada nulidad tiene un desarrollo independiente y es deber del censor identificar la clase de error (estructura o garantía) y revelar el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre si, o éstas con el derecho de defensa (técnico y material); menos aún, con otras causales de casación como la violación directa e indirecta de la ley sustancial, pues éstas presuponen la validez de lo actuado. Auto de 15 de septiembre de 2010, radicación No. 33661. 6 República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia
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SILVIO HERNANDO JAMIOY IMBAJOA y EDUARDO DAZA RODRÍGUEZ De esta manera, si el deseo del actor como en este caso es el de proponer el supuesto del debido proceso, debió demostrar: ¿cómo se fracturaron las bases legales del mismo ya sea en su aspecto formal o conceptual?. No se debe olvidar, como le ocurrió al censor, que las nulidades carecen de alcance en la sola manifestación legal; no constituyen un fin en si mismo, como quiera que de existir formalmente el vicio, se debe acreditar a esta Sala en forma clara y precisa, que éste solamente se puede superar al declarar la invalidación de lo actuado; que el trámite que se dice irregular de las formas propias, no cumplió el fin para el cual se encuentra previsto; y que el yerro carece de superación en las instancias. Al tratarse de la discusión de vicios invalidantes motivados en deficiencias de estructura en la etapa de investigación, como se postula en la demanda, lo mínimo que debió abordar el censor, fue la
carga de enseñarle a la Corte, acorde con los principios de convalidación — los actos irregulares pueden convalidarse, por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales ya sea de manera expresa o tácita al no alegarlos en los momentos procesales oportunos-, instrumentalidad de las formas — no se decretará la invalidez del acto cuando cumpla con la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no viole el derecho a la defensay naturaleza residual — sólo se puede decretar la nulidad, cuando no exista otro remedio procesal para subsanar la irregularidad sustancial-, su satisfacción y superación en el caso bajo Reptiblica de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia
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SILVIO HERNANDO JAMIOY IMBAJOA y EDUARDO DAZA RODRIGUEZ estudio, encaminados at exito de la censura, labor que no asumi6, con lo cual el cargo resulta incompleto en desconocimiento de los principios de claridad, precision y razOn suficiente. Si bien Ia causal de nulidad como motivo de casaciOn aparentemente no exige formas especificas, Ia demanda no puede confundirse con un alegato de libre confecciOn como aqui ocurre, pues, igual que en las otras, debe ajustarse a ciertos parknetros lOgicos de modo que se comprenda con claridad y precisi6n las razones que la generan, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantias de los sujetos procesales. En punto de esta causal, corresponde tambión al recurrente demostrar que la anomalia cometida durante el desarrollo del proceso
e inadvertida en el fallo incide de tal forma, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por ello, quien asi alega debe indicar con exactitud el momento procesal al que ha de retrotraerse la actuaci6n, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios, inobservada por el recurrente, pues a Ia Corte, dado el carácter rogado, no le corresponde interpretar el escrito de impugnaciOn. En cumplimiento del principio de limitaciem del recurso extraordinario, no le es dable a la Corte suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra manera suplantar al República de Colombia (cid:9) 14 Corte Suprema de Justicia
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SILVIO HERNANDO JAMIOY IMBAJOA y EDUARDO DAZA RODRÍGUEZ casacionista en la construcción de la demanda, salvo, cuando atendiendo los fines de la casación y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, como a continuación se hace: CASACIÓN OFICIOSA No obstante haber sido rechazada la demanda al carecer de los presupuestos de técnica, lógica y argumentación exigidos por el ordenamiento adjetivo, como se dejó acotado en la providencia que decidió sobre su inadmisión, la Sala procederá a corregir el error en que se incurrió en la imposición de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en procura de restablecer la garantía de legalidad de la pena.
En efecto, SILVIO HERNANDO JAMIOY IMBAJOA y EDUARDO DAZA RODRÍGUEZ fueron condenados por el juez de primer grado y luego del ejercicio individualización y determinación de la sanción conforme al sistema de cuartos punitivos, como autor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, a trescientos cincuenta (350) meses de prisión. En ese momento procesal el fallador consideró y dispuso también imponerles como accesoria, la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la aflicción principal, esto es, el equivalente a 29 años y 2 meses. Republica de Colombia 15 VV Corte Suprema de Justicia
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SILVIO HERNANDO JAMIOY IMBAJOA y EDUARDO DAZA RODRIGUEZ De esta manera se hace ostensible el desconocimiento del principio de legalidad de Ia pena, en consideraciOn al mandato de la preceptiva anunciada por el a quo, conforme a la que, debia interpretarla y aplicarla en forma sistemthica y en arrnonia con los serialamientos del articulo 51, incisos primero y segundo de la Ley 599 de 20007, en consonancia a los cuales, el limite mâximo fijado en la ley para esa clase de sanciones no puede superar los 20 atios, con excepciOn de lo normado en el articulo 122, inciso 5° de la ConstituciOn Politica en los eventos en los que los servidores pUblicos son condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, circunstancia que aqui no acontece. Asi, la accesoria de inhabilitaciOn para el ejercicio de derechos y
funciones pOblicas impuesta por el juez de primer grado por un têrmino de 350 meses desborda el limite establecido por el legislador. Advertido como ya lo fue, que el Tribunal at conocer de la alzada de la sentencia motivo de impugnaciOn no corrigiO el yerro, tampoco lo advirtiô su defensor en las instancias y en la demanda, la Sala casard oficiosa y parcialmente el fallo, razOn por Ia cual y para restaurar el agravio a la garantia fundamental de legalidad de la pena, Ia ajustará a su tope maxim° de 20 afios, como esta previsto el legislador. "ARTICULO 52. LAS PENAS ACCESORIAS. Las penes privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, wen accesorias y las impondni el Juez cuando tengan relaciOn directa con la realizaciOn de la conducta punible, por haber abusado de elks o haber facilitado su comisi6n, o cuando la restriction del derecho contribuya a la prevenciOn de conductas similares a la qua fue objeto de condena. En la imposici6n de las penes accesorias se observer& estrictamente lo dispuesto en of articulo 59. En lode case, la pena de prisi6n conllevart Is accesoria de inhabilitackm pare el ejercicio de derechos y funciones p0blicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y haste por una tercera patio más, sin exceder el inert= fijado en la Ley, sin penuicio de la excepci6n a que elude of inciso 2 del articulo 51" República de Colombia (cid:9) 16 Corte Suprema de Justicia
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SILVIO HERNANDO JAMIOY IMBAJOA y
EDUARDO DAZA RODRÍGUEZ En todo lo demás, la decisión del ad quem se mantendrá sin modificaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el abogado de SILVIO HERNANDO JAMIOY IMBAJOA y EDUARDO DAZA RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2. CASAR parcialmente y de oficio la sentencia de 9 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Pasto en el sentido de imponer como pena accesoria a los defensores de SILVIO HERNANDO JAMIOY IMBAJOA y EDUARDO DAZA RODRÍGUEZ la interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
3. Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
W República de Colombia (cid:9) 17 Corte Suprema de Justicia
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SILVIO HERNANDO JAMIOY IMBAJOA y EDUARDO DAZA RODRÍGUEZ Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al juzgado de origen.
JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO JOSÉ LEO AS BUSTOS MARTÍNEZ ci e Der.'
ERNANDO ALBERTO C TRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO (cid:9) MARÍA DELJRÓSARIO GO ALEZ DE LEMOS
AU IBÁÑEZ t ZMÁN E SOCH SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria