CSJ - SP34713(16-12-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34713(16-12-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia 34713 Revisión N°
JIMMY FERNANDO RECALDE MORILLO
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N°446 Bogotá, D. C., diciembre dieciséis (16) de dos mil once (2011).
VISTOS: Procede la Sala a desatar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante en revisión, sentenciado JIMMY FERNANDO RECALDE MORILLO contra la decisión de fecha julio 27 de 2011, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada.
ANTECEDENTES:
1. El señor JIMMY FERNANDO RECALDE MORILLO, por intermedio de apoderado incoo demanda de revisión contra las
República de Colombia Revisión N° 34713 JIMMY FERNANDO RECALDE MORILL sentencias emitidas por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la ciudad de Cali, mediante la cual se le condenó, el 11 de septiembre de 2006, como responsable de la comisión del delito de homicidio culposo, y contra la emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 28 de julio de 2008 que la confirmó. De igual forma la revisión se extendió al auto del 16 de diciernbre de 2008, mediante el cual la Corte Suprema decidió inadrnitir la demanda de casación.
2. La demanda se impetró con fundamento en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para lo cual se
adujci que, para la fecha en que se produce la decisión que inadmite el recurso de casación, se había configurado una causal de eXtinción de la acción, en tanto, se habla realizado un acuerdo entre la abogada del señor JIMMY FERNANDO RECALDE MOIRLLO y las víctimas del delito (esposa en hijos del occiso), en virtud del cual se cancelaron las sumas que fueron tasadas y orderadas en la sentencia a título de indemnización.
3. En la decisión que es objetivo del recurso que se resuelve, la Corte inadmitió la demanda de revisión luego de establecer que no se cumplió con algunos de los requisitos que debe contener la demanda, como es el caso de las constancias de ejecutoria de las decisiones demandadas. De otro lado, se conc‘ó que la causal de extinción invocada no había tenido una
9 República de Colombia Revisión N° 34713 Jirvivw FERNANDO RECALDE MORILLO ocurrencia clara y tampoco tenía la potencialidad de extinguir la acción, por cuanto lo que se materializó fue un acuerdo indemnizatorio respecto del cual no se tienen noticias de su efectivo cumplimiento.
LA REPOSICIÓN: La impugnación presentada se funda en dos argumentos
fundamentales:
1. La exigencia de la aducción de la certificación que de cuenta de la ejecutoria de la sentencia de primer grado, constituye un imposible jurídico por cuanto según la ley, las sentencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se interponen recursos contra ella. Aduce, que la constancia que daba cuenta de la ejecutoria del fallo de segundo grado comprende la de primer grado.
2. Argumenta que al desconocer la transacción y la forma como se hace el pago mediante cheque, conlleva el desconocimiento de la norma civil que trata de la novación de las obligaciones.
Solicita, en consecuencia, la revocatoria de la decisión para que en su lugar se admita la demanda de un profesional de la medieina que "más que indemnizar quiere responder ante I rif / soci ed ad por sus actos."
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. No es un capricho del legislador, ni mucho menos de la Corte, establecer los requisitos de la demanda, ellos están definióos en el código procesal penal, y obedecen a requerimientos necesarios y convenientes para determinar la procedencia a priori de la acción de revisión. 'La Ley 600 de 2000, en su artículo 223, establece que con la dernanda se acompañará copia de las decisiones de primera y segunda instancia y su constancia de ejecutoria, lo cual se entiende apenas como obvio, si de lo que se trata es de remover la coea juzgada. En el caso sub examine, la constancia allegada no hae mención al fallo de primera instancia, ni tampoco al auto inadrnisorio de la demanda de casación, no obstante se indica que 10 sentencia emitida por el Tribunal Superior, quedó en firme el 18 Ele diciembre de 2008, que es la fecha en que se profiere el auto rnediante el cual la Corte inadmite el recurso de casación, decisilón esta que, por demás fue omitida como objeto de la demanda de revisión, lo que se calificó como una falencia más de la dernanda y sobre lo cual nada ha objetado el abogado
impudnante. 4 República de Colombia Revisión N° 34713 JIIVIVTY FERNANDO RECALDE MORILL El demandante en revisión debe ser preciso en el desarrollo de la pretensión, dado que el carácter excepcional y rogado de la acción, no le permite al fallador entrar en suposiciones o interpretaciones, ni incurrir en razonamientos lógicos para desentrañar el sentido de la pretensión. Obviamente, es lógico suponer que habiéndose interpuesto los recursos legales contra un fallo, pudiera entenderse que esa decisión sólo queda en firme, ejecutoriada, cuando se desata el último recurso previsto contra ella. Sin embargo, ello no ofrece a quien examina la demanda un panorama completo sobre los términos, por lo cual resulta preciso que se discrimine la decisión, la fecha de la misma, la interposición de recursos y la secuencia de los mismos. Esto evidentemente, no ocurrió en el caso que se estudia.
2. En punto de la causal invocada propiamente dicha, debe señalarse que los argumentos expuestos por el recurrente, terminan confirmando el acierto de la decisión inadmisoria: en primer lugar, destácase que el acuerdo o la conciliación realizada, no equivalen a una indemnización integral. Tampoco la presentación ante el funcionario competente, del acuerdo o de la información de que se realizó un acuerdo conciliatorio, tiene per se, la virtualidad de extinguir la acción, sino que es preciso que, una vez hecha la solicitud por la parte, dicho acuerdo sea revisado y aprobado por el juez competente. En el evento que nos ocupa, dado que dicho acuerdo, al haber perdido la Corte
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República de Colotnbia Revisión N° 34713 JIMMY FERNANDO RECALDE MORILLO comp tencia para decidir, no pudo ser revisado o constatado en sus e ementos, presupuestos y alcances. Pero al responder al cuestionamiento que hiciera la Corte a la efivacia de la forma de pago, "según el cual se entregó un cheqUe", sin que se indique si fue a la fecha, si fue posfechado, el plazo de pago, banco girado, número, etc., el apoderado recurrIente, se limita a argüir que la novación es una forma de extinduir una obligación generando otra (art. 1687 C.C.), de lo cual bien puede concluirse que la intención no era cumplir con la obliglción pecuniaria ya impuesta en un fallo, sino novarla, y de otra, bien puede suponerse que la indemnización o pago integral efectivamente no se produjo como lo ordena la ley. Lo anterior parece confirmarse aún más en la última frase del al$gato, según la cual, lo que se pretende no es indemnizar sino Tsponder ante la sociedad, como si la causal de extinción de la lacción estuviera determinada, no por la indemnización, sino por el arrepentimiento y expiación del condenado. bajo tales supuestos, se concluye, las argumentaciones expu+tas por el recurrente, no han sido suficientes para desvir1tuar los supuestos jurídicos y lógicos de la decisión impuOnada, por lo cual se impone mantenerla. República de Colombia y Revisión N° 34713 JIMMY FERNANDO RECALDE MORILLO En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la decisión objeto de impugnación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLER
Magistrado 0
RANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BA CAMACHO Conjuez a do
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DIEGO EUGENIO CORREDOR ELTRÁNFONSO AZA G ZÁLEZ
Conjuez Conjuez 7 República de Colornbia Revisión N° 347. 13. 1
JIMMY FERNANDO RECALDE MORILLO
SALAZAR WILLIAM MONROY VI
Conjuez W 149 JUAN(cid:9) PRIAS BERNAL ILLERMO L AR OTE O 'aCCoonnjjuueezz (cid:9) LUIS 6) Magi do
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria 8