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CSJ - SP34722(18-11-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34722(18-11-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

q aoal República de Colombia REVISIÓN 34722

GRETHER MARIN PALOMINO

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

CONJUEZ PONENTE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

APROBADO ACTA No. 379

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Sala de Conjueces acerca de la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de la señora GRETHER MARÍN PALOMINO contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, del 24 de septiembre de 2007, la cual condenó a la acusada a la pena principal de cien (100) meses de prisión, por el delito de Lavado de activos.

1. ANTECEDENTES 1.1. Hechos En relación con los hechos objeto de la presente acción de revisión la sentencia de primera instancia los precisó en los siguientes términos: "Se sabe que por los años 1996 a 2001, mediante la constitución y compra de sociedades improductivas puramente nominales o de papel, se constituyó un holding empresarial conocido como empresas del PAGUEY, a través de las cuales circularon papeles negociables por sumas que alcanzaron los $109.000.000.000.00, provenientes del tráfico internacional de drogas estupefacientes. De estos valores, por lo menos $30.000.0000.000.00, fueron manejados a través de filiales en la ciudad de Santiago de Cali, creadas bajo el ropaje de asociaciones estudiantiles

1

República de Colombia REVISIÓN 34722 GRETHER MARIN PALOMINO Corte Suprema de Justicia y de trabajadores, también de simple apariencia, como ASEXTEC, de la cual ALEXANDER CORTES RUIZ fue fundador y representante legal; ASEPROPEMSA creada por GRETHER MARIN PALOMINO quien además fungió como revisora fiscal de la misma; y SERVICOMERCIAL GALEON EAT, fundada por ALEJANDRO VALENCIA RODAS y LUIS ALEJANDRO SOTO, de la cual este último además fue tesorero." 1.2. Aspectos procesales En lo relacionado con la actuación procesal se han surtido las siguientes actuaciones: La Fiscalía Cuarta Especializada de Bogotá, el 20 de febrero de 2002, dispuso iniciar investigación formal en contra de Alexander Cortés Ruiz, GRETHER MARIN PALOMINO, Andrés Felipe Valencia Rodas y Luis Hernando Soto, quienes el 21 de febrero del mismo año fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria. El 6 de marzo de 2002, la Fiscalía instructora resolvió la situación jurídica de los procesados imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como presuntos autores de la conducta punible de lavado de activos agravada. La i Fiscalía Cuarta Especializada, el 6 de noviembre de 2002, cerró pareialmente la investigación respecto de GRETHER MARÍN PALOMINO, LUIS HERNANDO SOTO y ALEXANDER CORTÉS RUIZ y el 26 de noviembre del mistino año, respecto de ANDRES FELIPE VALENCIA RODAS. El 15 de enero de 2003, se calificó el mérito del sumario con resolución de

aculación en contra de los procesados, como presuntos autores del delito de lavado de activos agravado. Una vez, la Corte Suprema de Justicia, resolvió la colisión de competencia el proaeso le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de 2 República de Colombia REVISIÓN 34722 GRETHER MARIN PALOMINO Corte Suprema de Justicia Bogotá, quien una vez agotó la audiencia pública de juzgamiento dictó sentencia condenatoria en contra de los procesados, el 24 de septiembre de

2007. Dicho proceso fue objeto del recurso de apelación, que fue decidido por el tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2007, contra la que se promovió el recurso extraordinario de casación que fue inadmitido mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2007.

La procesada GRETHER MARÍN PALOMINO, otorgó poder especial a un profesional del derecho, quien interpuso la presente acción de revisión. Los Honorables Magistrados de la sala de Casación Penal: JULIO ENRIQUE

SOCHA SALAMANCA, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO

ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, MARÍA DEL ROSARIO

GONZÁLEZ DE LEMOS, AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS, JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ, manifestaron su impedimento, por haber suscrito el fallo de casación. Se efectuó el sorteo de conjueces y la colegiatura así integrada, por

auto de fecha septiembre (8) de dos mil diez (2010), aceptó el impedimento conjunto presentado por aquellos dignatarios.

2. LA DEMANDA El apoderado de la señora GRETHER MARÍN PALOMINO, con base en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, solicita la revisión del fallo de primera instancia proferido el 24 de septiembre de 2002, por Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Especializado de Bogotá, ya que, según el demandante, posterior al fallo de sentencia anticipada, el señor PEDRO PABLO VILLAMIZAR DELGADO en su declaración manifiesta ser el único responsable del delito de lavado de activos.

La anterior petición es sustentada por el actor en los siguientes términos: "La prueba que aparece, es la manifestación del señor PEDRO PABLO VILLAMIZAR DELGADO, en declaración y ampliación de declaración, rendidas 3 República de Colombia REVISIÓN 34722 GRETHER MARIN PALOMINO Corle Suprema de Justicia en febrero 21 y 22 del 2007 respectivamente, donde textualmente manifiesta: "Eni septiembre de 1.999 se constituye ASEPROPEMSA que fue la primera con las cuales se empezaron a efectuar cobros de intereses de títulos valores, sino par‘ rebajar impuestos de IVA en empresas cuya contadora era GRETTER MARIN y otra asociada de Ella (sic) cuyo nombre no recuerdo (...)" "Respecto a la función y la actividad que PEDRO PABLO desempeñaría en la asociación, manifestó: "AEPROPENSA era una sociedad de egresadas del programa de práctica empresarial de la Universidad Santiago de Cali eso es lo

que significa la sigla y la idea de la constitución de dicha asociación radicó en la opPrtunidad de trabajar que se presentó en ese momento, efectuando cobros de ihterés de títulos valores, se constituyó como asociación de egresados por que la ley de carácter tributario exonera de impuestos de renta a dichas asobiaciones (...)". Máü adelante, en relación con la vinculación de PEDRO PABLO VILLAMIZAR, con las señoras HILDA PALOMINO y GRETHER MARIN dice que: " (...) con respecto a la señora HILDA PALOMINO y GRETHER MARIN ellas tenían conocimiento de las operaciones y funciones a realizar a nombre de la asociación toda vez que en el planteamiento de la constitución nos reunimos una vez en el apartamento de la señora MARIN de la cual quedaron las fundiones a desempeñar por cada quórum (...)". Coni respecto a la atribución de nueva prueba al testimonio de PEDRO PABLO VILLAMIZAR, por parte del actor se sostiene en la demanda: "EL FALLADOR NO ITUVO LA OPORTUNIDAD DE PRONUNCIARSE. dentro (sic) del proceso ade antada en contra de mi defendida, porque el proceso de Pedro Pablo, era diferente, producto de la ruptura Procesal (sic)... (...) El señor Juez, tuvo la oportunidad de apreciar la situación de todos los prodesados pero en forma separada, y la defensa de ninguno de los prodesados tuvo conocimiento de las afirmaciones de PEDRO PABLO, motivo por lo cual no fueron debatidas. 4 República de Colombia REVISIÓN 34722

GRETHER MARIN PALOMINO

Corte Suprema de Justicia

El actor de otorga el carácter de trascendente a la prueba, en los siguientes

términos: "SI LA PRUEBA HUBIERA INGRESADO AL EXPEDIENTE DE

GRETTER MARIN PALOMINO y DE OTROS PROCESADOS LA SOLUCIÓN

DEL CASO HABÍA SIDO SUSTANCIALMENTE DISTINTA Y OPUESTA A LA ADOPTADA." (...) LA PRUEBA APORTADA PRESENTA LAS CARACTERÍSTICAS DE NOVEDAD Y TRASCENDENCIA. Es una prueba nueva. Surge después de la condena a la señora GRETTER MARIN PALOMINO y su contenido era fundamental para el esclarecimiento de la verdad." Por lo anteriormente expuesto, el actor considera que se debe revocar el fallo de primera instancia y absolver a su prohijada. El demandante, para dar cumplimiento al artículo 222 Infra de la ley 600 de 2000, aportó copias de las siguientes piezas procesales: sentencia de primera instancia del 24 de septiembre de 2007, del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en contra de GRETHER MARÍN PALOMINO; sentencia de primera instancia del 19 de noviembre de 2007, del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en contra de NILDA PALOMINO; Copia del edicto de notificación de la sentencia primera instancia del 24 de septiembre de 2007, con la constancia de ejecutoria; Copia de las diligencias de declaración del señor PEDRO PABLO VILLAMIZAR DELGADO, rendidas el 21 y 22 de febrero de 2007, ante la Fiscalía 17 de la Unidad nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el lavado de

activos; y copias de la formulación de cargos para sentencia anticipada de

PEDRO PABLO VILLAMIZAR DELGADO.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. SALA DE CASACIÓN PENAL Para efectos de la decisión que en derecho corresponda, la Corte estudiará la admisión de la acción de revisión propuesta, teniendo en cuenta los siguientes

aspectos: 5 República de Colombia REVISIÓN 34722 GRETHER MARIN PALOMINO Corte Suprema de Justicia 3.1. CompetencialLa Sala de Casación Penal, es competente para tramitar la presente acción de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 -2° del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000).1 1.2. Naturalezal La acción de revisión es un mecanismo a través del bN cual se busca la anulación de una providencia, que a pesar de haber adquirido ejecutoria material, por haber hecho tránsito a cosa juzgada, entraña un contenido de injusticia material. Es por tanto, esencialmente rogada y por lo mismo se deben señalar específicos o taxativos supuestos jurídicos. No es un recurso, aunque así en ocasiones se le denomine, y por lo tanto no constituye instancia adicional. Por su naturaleza excepcional no es de libre formulación y está sujeta al cumplimiento, entre otros, de los siguientes requisitos: 3.2.1. Acreditar el interés del titular de la acción, conforme a la exigencia del artículo 221 de la ley 600 del 2000. 3.2.2. Aportar las pruebas con las cuales se pretende demostrar los hechos básicos de la acción, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 222 de la misma codificación.

3.2.3. Adicionalmente, "Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el / caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda" 1. La Causal invocada.' De acuerdo con la causal tercera del artículo 220 del Procedimiento Penal, aplicable a este caso (Ley 600 de 2000), la acción de revisión procede contra fallos ejecutoriados, cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

Ver: Párrafo del numeral 4 del Artículo 222 de la ley 600 de 2000.

6 República de Colombia REVISIÓN 34722 GRETHER MARIN PALOMINO Corte Suprema de Justicia En la acción de revisión las causales son taxativas lo que implica para el demandante, el cumplimiento de los requisitos y exigencias técnicas para su presentación, los cuales esta Corte los ha precisado así: "2. Dadas sus especiales características, que como se dijo se dirigen a derruir una decisión ejecutoriada, su ejercicio no solo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se enrostra a la providencia demandada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica" . Así, esta acción sólo procede frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, siempre y cuando se colmen

las exigencias específicas previstas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 para la admisibilidad de la demanda (...)"2 Por lo anterior, en la presentación de la demanda, el accionante debe demostrar la causal invocada, sus fundamentos de hecho y de derecho, y la relación de las pruebas que se aportan para la demostración de los hechos básicos de la petición. Esto implica el aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad. Para el evento de la causal tercera, o sea, la ocurrencia de un hecho nuevo o el aporte de medios de prueba nuevos, la Corte ha establecido: "Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido 2 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto de Revisión de marzo 10 de 2009. Proceso 31097. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanes. 7 República de Colombia REVISIÓN 34722 GRETHER MARIN PALOMINO Corte Suprema de Justicia I en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo

era. La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso."3 De otro lado, la Acción de revisión es de naturaleza dispositiva, por lo que corresponde al actor demostrar la totalidad de los supuestos en los que funda su petitorio. Así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia. "Dada la naturaleza rogativa de la acción, el demandante debe sustentar la acción extraordinaria, debe persuadir a la Sala sobre la manera como la(s) prueba(s) nueva(s) —que aporta con el libelomodifican la naturaleza de la decisión (condena por absolución — absolución por condena) porque la acción de revisión no es un escrito de libre confección, y la causal aducida debe probarse (artículo 222 de la Ley 600 de 2000)4. Entqnces, le corresponde al actor con la prueba nueva, demostrar la tras4endencia, esto es, controvertir las consideraciones, fácticas, jurídicas y probatorias de la sentencia impugnada; y contrastar los medios probatorios obrantes en el proceso con la prueba nueva, ésta debe tener la suficiencia para derrttir la sentencia de condena o de inocencia, puesto que, si el medio probatorio aducido como nuevo solo deja sin efecto alguno de los fundamentos del fallo y los demás quedan intactos, o no alcanza a ello, la prueba carece de

tras4endencia y por lo tanto la acción no tiene prosperidad pues no cumple con este requisito. 3 Coge Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto de Revisión del 27 de marzo de 2000. Proceso No. 15.822. M.P. pr. Carlos Eduardo Mejía Escobar. 4 Coge Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto de Revisión de septiembre 14 de 2009. Proceso 31633. M.P. Alfredo Gómez Quintero. 8 República de Colombia REVISIÓN 34722 GRETHER MARIN PALOMINO Corte Suprema de Justicia En la presente acción, si bien la demanda, cumplió con las exigencias formales específicas previstas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, como es la de aportar las providencias de primera y segunda instancia; no cumplió con los lineamientos de la causal tercera del artículo 222 de la misma ley que exige al actor demostrar no sólo la existencia de la prueba nueva, sino además, argumentar su trascendencia; es decir, formular un análisis de ésta y su incidencia dentro de todo el material probatorio para persuadir a la Sala de que los fundamentos del fallo impugnado han sido controvertidos y, por lo tanto, demostrar la procedencia de la acción para su admisión. En relación con la trascendencia, la prueba aportada por el accionante en nada modifica las consideraciones del juez en el fallo impugnado; por el contrario, confirma el pleno conocimiento que tenía la procesada GRETHER MARIN PALOMINO, acerca de los fines con los cuales se creaba la asociación; esto -7 es, el cobro de intereses de títulos valores. Así se desprende de lo textualmente referido en la demanda cuando afirma "...ellas tenían

conocimiento de las operaciones y funciones a realizar a nombre de la asociación toda vez que en el planteamiento de la constitución nos reunimos una vez en el apartamento de la señora MARIN de la cual quedaron las funciones a desempeñar (...)" Además, es de resaltar que si bien es cierto que PEDRO PABLO VILLAMIZAR DELGADO, aduce que él era el único responsable del lavado de activos, también lo es, que existió una organización criminal dedicada al blanqueo de dinero, situación demostrada dentro del proceso y fundamento de la sentencia impugnada. En este sentido, en la sentencia se estableció "7.67. GRETHER MARÍN PALOMINO, consciente de los fines ilícitos para lo cual fue creada ASEPROPEMSA, y suponiendo que se enteró tan solo después de la constitución de la misma, no renunció protocolariamente a la asociación, como debió manifestar su voluntad, al enterarse por parte de su amiga OLGA LUCIA ARTEAGA que: "le habían oído decir que se iba a torcer en la parte contable, torcer significa crear empresas fachada como para evadir impuestos y de 9 R ública de Colombia REVISIÓN 34722 GRETHER MARIN PALOMINO Corte Suprema de Justicia inrhediato se le dijo al señor que no íbamos a seguir con eso, y no se hizo nada para deshacer lo hecho ante la notaría", (negrillas del juzgado), a renglón seguido aseveró, respecto de su cargo como revisora fiscal: "yo decidí no (firmarle ningún estado financiero para no meterme en lios (sic)" y pese a ellois no informó a las autoridades pertinentes del sibilino de ASEPROPEMSA

del cual tuvo conocimiento desde el principio, pero decidió callar y permitir que su hombre siguiese siendo utilizado de manera espuria, con el propósito de legalizar dineros ilícitos como en efecto ocurrió (...)" De las anteriores consideraciones se deriva que la prueba aportada como nueva no tiene la entidad suficiente y necesaria para derruir la sentencia de condena, por carecer de la fuerza de convicción necesaria para cambiar el sehtido del fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de Revisión presentada por el apoderado judibial de la condenada GRETHER MARÍN PALOMINO. Conforme a lo ex4lesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

OSÉ FRANCISCO ACUNA VIZCAYA

Conjuez 10

REVISIÓN 34722

República de Colombia

GRETHER MARIN PALOMINO

Corte Suprema de Justicia

NGULO GONZALEZ OLEDAD CO•BOS

Conjuez Conjuez

EXCUSA JUSTIFICADA EXCUSA jUSTIFICAELA

PATRICIA CASTRO DE CARDENAS ABEL DARIO GONZALEZ SALAZAR

Conjuez Conjuez

WILLIAM MONROY ALFONSO D • GONZÁLEZ

Conjuez Con uez

EXCtiGA JUSTiFiCADA

JUAN CARLOS FORERO R4ÑIÍREZ CA

Conjuez

ERESA RUIZ

Secretari 11

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