CSJ - SP34726(17-11-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34726(17-11-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.726 Isidoro Saboga] Calderón y otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta: 371
Bogotá, D. C, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de ISIDORO SABOGAL CALDERÓN, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Bogotál, el cual confirmó con modificaciones la sentencia adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó a la pena de 90 meses de prisión, por el delito tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso homogéneo y heterogéneo con concierto para delinquir agravado. Las sentencias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 29 de mayo de 2009 y 4 de febrero de 2010, respectivamente. República de Colombia 11 1 Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.726 lsidoro Sabogal Calderón y otros HECHOS El 12 de octubre de 2004, una llamada anónima recibida en la Oficina del Grupo de Precursores Químicos Antinarcóticos, puso en conocimiento que en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), funcionaba una organización dedicada al tráfico de insumos y químicos (carbonato de sodio), controlados
por el Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual era llevado a la Sierra Nevada de -Santa Marta. Las autoridades judiciales iniciaron las pesquisas con el fin de verificar los datos recibidos, para ello, la Fiscalía ordenó interceptar un celular utilizado por la empresa para ejecutar y consumar sus actividades ilegales, por cuyo medio, se logró establecer, pese al lenguaje cifrado, algunos nombres y remoquetes de varios de sus integrantes, como la identificación de veintiséis (26) números más de teléfonos; detalles plasmados en el informe de la policía judicial 1589 del 17 de agosto de 2005, que confirmaron los hechos denunciados y se determinó que el centro de las operaciones ilícitas era la costa atlántica y el interior del país. Con esos objetivos ilícitos, utilizaron las siguientes empresas: JADESI LTDA, PEGANTES Y 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.726 Isidoro Sabogal Calderón y otros
DISOLVENTES J'ES LTDA, PRISMACOL, ADRISA, PEGANTES Y
ADHESIVOS DEL CÉSAR, PEGANTES Y ADHESIVOS ARMIT, PEGANTES Y SOLUCIONES ALEX Y DISQUÍMICOS Y DERIVADOS EU., que se extendían bajo una aparente legalidad, por tener los permisos respectivos de las autoridades para su funcionamiento y, de esa manera, adquirían los químicos necesarios para después circularlos en el comercio negro, para luego ser vendidos como materia prima en la elaboración de sicotrópicos. Entre otras circunstancias la investigación determinó que los días 25 de noviembre de 2004; 26 de febrero, 20
de mayo, 2, 11, 13 de junio, 8 de julio y 3 de agosto de 2005; se realizaron grandes desvíos de toneladas de carbonato de sodio, ácido clorhídrico, sulfúrico y disolvente a Barranquilla, Bolívar, Sierra Nevada de Santa Marta, Bogotá, Villavicencio, Llanos Orientales. Las personas vinculadas a la instrucción fueron: William Hernández Gutiérrez, Alberto Hernández Gutiérrez, Jairo Enrique Sabogal, Miller Jairo Peña Moreno, Edilberto Aguillón Duarte, José Willinton Orduz Páez, Luis Armando Gutiérrez Espinosa, María del Carmen Espinosa Villamizar, Julio César Sandoval Latorre, Pedro Javier Pugliese Marín, Marco Aurelio Peña Salgado, Rafael Delgado Reyes, José 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.726 Isidoro Saboga] Calderón y otros Bernardo Alzate Hernández, Nelson Aurelio Quiroga Matamoros, Olga Lucía Gutiérrez Espinoza, Viviana Paola Gutiérrez Espinoza y Eduardo Rodríguez Monroy.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 31 de julio de 2006, la Fiscalía Dos Especializada ante la Unaim de Bogotá, dictó resolución de acusación en los siguientes términos: a) Contra 1) Alberto Hernández Gutiérrez, 2)
Héctor Daurin Hernández Gutiérrez, 3) Héctor María Hernández Cruz, 4) Rafael Eduardo Reyes, 5) Nelson Aurelio Quiroga Matamoros, 6) Eduardo Rodríguez Monroy, 7) Olga Lucía
Gutiérrez Espinoza y 8) Viviana Paola Gutiérrez Espinoza, como coautores del punible de "trafico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para cometer delitos de narcotráfico". b) Acusó a 1) José Bernardo Alzate Hernández, 2) Ángel Bernardo Alzate Muñoz y 3) Héctor Galán Angarita, como coautores del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.726 Isidoro Sabogal Calderón y otros c) Les precluyó la investigación a Florindo Rodríguez León y a Nelly Yarad Pérez Vargas.
2. El 19 de enero de 2006, la Fiscalía 34
Delegada ante el Tribunal, confirmó el proveído recurrido tanto por los defensores y los procesados. En la misma decisión, le precluyó la instrucción a Ángel Bernardo Alzate Muñoz.
3. El 31 de octubre de 2006, el instructor, acusó a Isidoro Sabogal Calderón2 y Ramón David Barbosa, como coautores del ilícito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con concierto para cometer delito de narcotráfico.
Por otro lado, a Olmer Pedroza Arias, Aider Pedroza Arias, Yimer Fredt Peña Tabares y José Alfredo Macias Trujillo, como coautores de tráfico de sustancias para el
procesamiento de narcóticos en concurso con concierto para cometer delito de narcotráfico.
4. El 20 de marzo de 2007, el anterior proveído, recurrido por los defensores, fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. 2 único recurrente en casación.
5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 8JOe 2000 Casación No. 34.726 Isidoro Sabogal Calderón y otros
5. El 29 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, resolvió: a) Declaró la extinción de la acción penal a favor de Ramón David Barbosa, por muerte. b) Absolvió a Isidoro Saboga! Calderón por el delito de "tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos", con ocasión al hecho imputado por la Fiscalía el 3 de agosto de 2005; también a Yimer Fredt Peña Tabares y Héctor Daurin Hernández Gutiérrez, del delito de "tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos" este último, según los actos relacionados el 20 de mayo y 8 de julio de 2005.
Condenó a los siguientes procesados: (1) Yimer Fredt Peña Tabares, por "concierto para cometer delitos de narcotráfico", a la pena de 78 meses de prisión, multa de 3.000 smlmv, (2) Aider Pedroza Arias y Olmer Pedroza Arias, como autores del delito de "concierto para cometer delitos de narcotráfico" y
coautores de "tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos", a 90 meses de prisión y multa de 3.000 smlmv, (3) Héctor Galán Angarita y José Alfredo Macias Trujillo, como autores de "tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos", a 78 meses de prisión y muta de 2.250 smlmv, (4) Isidro Saboga! Calderón, como autor de "concierto para cometer delitos de narcotráfico" y coautor de "tráfico de 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.726 Isidoro Saboga! Calderón y otros sustancias para el procesamiento de narcóticos", por hechos ocurridos el 13 de junio de 2005, a 90 meses de prisión y multa de 3.100 smlmv y (5) Héctor Daurin Hernández, como autor de "concierto para cometer delitos de narcotráfico" y coautor de "tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso homogéneo" según actos investigados el 24 de noviembre de 2004 y 23 de febrero de 2005, a 102 meses de prisión y multa de 3.200 smlmv. No les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni los condenó al pago de perjuicios tanto materiales como morales, por cuanto el bien jurídico por el que los sentenció contra la salubridad pública, "es difi4so, intangible e inmaterial y ello imposibilita individualizar, en la mayoría de los casos, el daño provocado".
6. El 4 de febrero de 2010, El Tribunal Superior
de Bogotá, confirmó la decisión judicial aludida, respecto del inculpado Isidoro Saboga! Calderón; por otro lado, absolvió a José Alfredo Macías Trujillo y a Héctor Daurin Hernández Gutiérrez, de los cargos que les fueron imputados, por apelación sustentada por los defensores de estos tres procesados.
7. El profesional del derecho a nombre de Isidoro Sabogal Calderón, inconforme con el fallo referido, lo impugnó y, a su turno, mediante la presentación del respectivo
7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Lev 600 de 2000 Casación No. 34.726 Isidoro SabogaI Calderón y otros libelo, el abogado sustentó el recurso de casación, que hoy examina la Corte. DEMANDA Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el recurrente presentó cuatro censuras y una solicitud de casación oficiosa, contra el fallo expedido por el Tribunal de Bogotá.
Primer cargo: Teniendo en cuenta que el escrito se muestra como un verdadero memorial de instancia en sus diversas acometidas, en donde se mezclaron una gran variedad de temas, sin el más mínimo desarrollo legal ni mucho menos jurisprudencial, el resumen del mismo se hará de la siguiente manera: 1) Lo sustentó por falso juicio de existencia, por suposición probatoria, "normativa ésta, en la que trenzadamente coexisten y se interrelacionan además el principio de Motivación (sic) y el principio de legalidad de la Prueba (sic) cargo este que se sustenta en los manifiestos errores de hecho que se precisan en el cuerpo de la demanda".
8 República de Colombia WHI.J Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.726 Isidoro Sabogal Calderón y otros 2) Indicó, a renglón seguido el defensor, que "infiere el a-quo y el ad-quem, la responsabilidad", de su prohijado "dar por hecho probado sin estarlo que la señora María del Carmen Espinosa Villamizar", contactó a Isidoro Saboga! Calderón, para que le suministrara seis mil (6.000) galones de disolvente la, conclusión adoptada por "la interpretación del leguaje cifrado", que hiciera un investigador de conversaciones realizadas por la aludida mujer y un familiar, "quienes se allanaron a cargos para la obtención de los beneficios de sentencia anticipada" y, "dar por hecho probado sin estarlo, que del abundante flujo de llamadas, en especial de las registradas entre el 3 y 4 de agosto de 2005, de donde se 'infiere' la manera corno SABOGAL CALDERON (sic) era el encargado de coordinar la comercialización de sustancias químicas que podían ser entregadas en Bogotá, cariando su precio". 3) En la demostración del cargo, sostuvo que a su mandante "se le han esgrimido pruebas directas (informe de policía judicial, incluyendo las transcripciones de las llamadas eftctuadas por parte del investigador, testimoniales) y pruebas indirectas (indicios). Cada una tiene su propia estructura y sus propias leyes de valoración, y cuando el juez desconoce la una o las otras, incurre en error de hecho". 4) Los juzgadores le dieron un sentido
equivocado a las conversaciones vía telefónica entre (Isidoro y Nelson) e (Isidoro y Olga), para a partir de ahí, inferir "un ilícito porque no aparecieron los registros de entrada y salida de los insumos aludidos en ninguna de las empresas... y aunque no existe ninguna conversación entre ISIDORO y CARMEN, simplemente se dejaron llevar por la imaginación planeada 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.726 Isidoro Sabogal Calderón y otros en ellos por parte del investigador, que esa sustancia era para suplir el decomiso que había sufrido la señora CARMEN ESPINOZA VILLAMIZAR, quebrantando de esta manera la lógica y la sana 'crítica, puesto que para endilgarle responsabilidad a mi prohijado, se ha sostenido en las distintas decisiones que ISIDORO y CARIVIEN hablaron por teléfono el día 13 de junio de 2005, hecho este que no es cierto, toda vez que no existe dentro del sumario ninguna conversación entre estas dos personas". 5) En el informe reseñado, no se demostró cuál fue el destino final de los seis mil galones de disolvente la, "supuestamente' desviados por SABOGAL CALDERON, conjeturas que fueron asumidas como ciertas por los falladores". 6) Y, como "los informes de policía Judicial carecen de valor probatorio", por ende, el falso juicio de existencia, es evidente. 7) Tampoco "existe prueba del objeto material de la presunta ilicitud; si realmente fue desviada se debe decir a dónde y a quién se le
vendió, por orden de quién", entre otras alternativas, propuestas por el recurrente. 8) Como no se verificó lo anterior, "más allá de la comprobación de la clase, cantidad, calidad, en fin de las características específicas del presunto producto químico comercializado, no puede, jurídicamente hablando, llevarnos a la conclusión que lo que allí se habría negociado es inevitablemente disolvente alifático número 1a, puesto que _para acceder a dicha conclusión debió mediar no sólo la simple interpretación de las conversaciones telefónicas (en las cuales no se hace mención de dicho químico, ello resulta de la interpretación al 'lenguaje lo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.726 Isidoro Saboga! Calderón y otros cifrado utilizado) sino su demostración, a través de la prueba de lavatorio, para afirmar, que se trataba de esa sustancia y no de otra". 9) Por todo, "no se demostró la materialidad del injusto penal, 'supuestamente' cometido por el señor ISIDORO SABOGAL CALDERON (sic), por ausencia del objeto material". 10)En conclusión peticionó "se CASE la sentencia, ante los manifiestos errores de hecho en los falso juicios de existencia".
Segundo cargo: 1) Lo presentó por "falso juicio de raciocinio", en donde enumeró la declaración del investigador José Asdrúbal Ramírez Ramos, recibida en el juicio, en donde afirmó que "no se materializó ningún caso a ISIDORO SABOGAL CALDERÓN', y agregó no hubo vigilancia ni seguimiento con respecto a los eventos #6 y #8".
El anterior funcionario junto con José David Quintero Aristizábal, "adornaron el asunto con frases de cajón ('se dice', al parecer', 'se habría') que denotan inseguridad y suposición. Estas mismas frases de cajón fueron retornadas por parte de los talladores dep rimera y segunda instancia en cada una de sus decisiones" y, no se demostraron los hechos objeto de investigación. 3) Respecto al "testimonio de FRANCISCO JAVIER RUBIO OSPINA... los falladores de instancia si bien es cierto le dieron un valor 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 6O de 2000 Casación No. 34.726 Isidoro Sabogal Calderón y otros probatorio, también lo es que este fue adverso a los intereses de mi prohijado... haciéndole una interpretación contraría a las reglas de la lógica y la experiencia. Dicho testimonio no fue ponderado en debida forma porque precisamente favorecía al sindicado SABOGAL CALDERÓN", por ello, transcribió varios apartes del mismo, con el fin de sostener que del "aludido testimonio sin hesitación alguna se infiere que el Señor (sic) ISIDORO SABOGAL CALDERON (sic), ninguna incidencia tenía sobre la órbita de los negocios de DISQUIMICOS (sic) Y DERIVADOS EU ni mucho menos de los de su representante legal señor RUBIO OSPINA". 4) Igual acontece, para el libelista, en relación con las indagatorias y ampliaciones de las mismas realizadas por Olga Lucía Gutiérrez Espinoza, María del Carmen Espinoza Villamizar, Julio César Sandoval Latorre y Jairo Enrique
Saboga!, como por las declaraciones de Pilar Gómez Saboga!, y Henry Barajas, quienes no comprometen a su mandante en los hechos objeto de juzgamiento. 5) Afirmó que los documentos3 entregados por su defendido en el acta de injurada, "no freron objeto de valoración de acuerdo a las reglas de la sana critica (sic), por cuanto de lo contrario, esto es de haber efectuado el correspondiente juicio dialéctico, se hubiera arribado a la conclusión irrefutable que ISIDORO SABOGAL CALDERON (sic) es un comerciante de actividades lícitas y no un traficante de precursores químicos". 3 Certificados de Cámara de Comercio de Bogotá, facturas de venta de materiales de construcción, revisiones de la Dian, contratos de compra venta de acciones, letra de cambio, copia cuaderno control de materiales, historias clínicas, entre otros. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.726 Isidoro Sabogal Calderón y otros 6) Le es aplicable la causal 5del artículo 32 del Código Penal a su pupilo jurídico, teniendo presente las pruebas atrás referidas y la actividad lícita de las empresas para comercializar químicos, pues en su calidad de "intermediario, para la compra y venta del disolvente no. 1A, lo habría hecho en ejercicio de una actividad lícita, y otra actividad muy diferente hubiere sido que quien compra le de (sic) un destino diferente al que legalmente le corresponde"; propuesta del actor, si se parte de la base que su poderdante hubiere fungido como
intermediario. 7) Son variadas las incógnitas traídas por el libelista: "en dónde está el análisis probatorio, bajo las reglas de la sana crítica, que se ajuste a una realidad procesal, y la valoración de las pruebas que lo favorece, porqué (sic) se le da credibilidad a unas y a otras no, por qué se valoran unas y violentando el debido proceso penal, se ignoran otras, las aducidas por el procesado en la investigación". 8) Por último, apoyó su tesis en una decisión de esta Sala, sin que hubiese identificado algún radicado, en donde se explica cómo debe argumentarse el falso raciocinio, para luego, peticionar "se CASE la sentencia, ante los manifiestos errores de hecho en los falsos juicios de raciocinio". 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.726 lsidoro Saboga] Calderón y otros Tercer cargo: El censor acusó el fallo del Tribunal, por violación indirecta, en sentido de aplicación indebida de los artículos 287 y 397 de la Ley 600 de 2000, por "manifiestos errores de hecho en la valoración de pruebas". 1) Repitió la primera parte de los ataques anteriores, sobre las valoraciones probatorias respecto a la responsabilidad de su mandante, incluso, volvió a citar el "evento No. 6 que hace referencia al señor ISIDORO SABOGAL CALDERON (sic), el investigador sostiene que había desviado seis mil (6.000) galones de disolvente 1? a través de la empresa DISQUIMICOS (sic) y DERIVADOS EU"; por este hecho
-agregó- infirieron los juzgadores la consumación del punible por el que fue condenado su prohijado. Volvió a referirse a varios puntos por él esbozados, como: a) el hecho de no haber aparecido "los registros de entrada y salida de los insumos aludidos en ninguna de las empresas", b) "le dieron un sentido equivocado a las conversaciones telefónicas", c) no existió comunicación entre Isidoro y Carmen, d) los falladores se dejaron llevar por la imaginación del investigador "que esa sustancia era para suplir el decomiso que había sufrido la señora CARMEN ESPINOSA VILLAMIZAR", e) no valoraron las instancias las pruebas documentales que le demostraban que su pupilo no tenía ninguna relación con las empresas PEGANTES y DISOLVENTES JES y 14 República de Colombia gif Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.726 Isidoro Sabogal Calderón y otros DISQUÍMICOS y DERIVADOS, f) Francisco Javier Rubio Ospina, declaró que le vendió al procesado Saboga! Calderón, materiales para la construcción, que no le prestó ningún cheque, pero tiene conocimiento que su sobrino si le facilitó el referido título valor y le recomendó a Henry Barajas para que le llevara la contabilidad. Por lo precedente, el libelista aseguró: "Es evidente que el error de hecho aquí cometido se configura con un atentado contra la lógica denominado 'falsa inferencia en la que de una premisa cierta se saca una conclusion errada. Obviamente se trata de un error de hecho de falso raciocinio que es evidente, manifiesto, que
no requiere mayor ilación mental para detectarlo. Y ese error ha sido trascendente corno quiera que se haya constituido en una de las causas de la sentencia condenatoria, y resulta también evidente que sin ese error, la mente del juzgador de la instancia se habría orientado hacía la absolución". 2) Igualmente, alegó que con la declaración de José AsdrúbaI Ramírez Ramos, los falladores no podían fundar la responsabilidad de su prohijado Isidoro Saboga!, "al lado de su inverosimilitud le restaría toda credibilidad y no podía cimentar sobre su dicho los cargos atribuidos a mi prohijado. No valorar esta calidad [ corno testigo único] error implica un ostensible de omisión que atenta contra la ciencia jurídica que rige el examen de la prueba testimonial, elementos esos que llevaron" a las instancias "a adoptar como ciertas sus inferencias, basadas en supuestos no venfi cables, ni verificados por éstos al momento de tomar las decisiones y que al aplicar las reglas de sana crítica, y en su conjunto la valoración de sus dichos, forzosamente hubieran reflejado una decisión distinta a la que aquí se debate a favor de mi defendido". 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.726 Isidoro Saboga! Calderón y otros El libelista siguió rechazando el referido testimonio, de la mano de algunos tratadistas extranjeros, para concluir que el mismo "no ha sido sometido al tamiz de la VERIFICACIÓN, cuando se trate de asuntos graves, importantes o trascendentes le ponemos especial
atención y ponderación al testigo único que nos narre lo acontecido y hacemos diferencia si lo que él cuenta es porque lo oyó decir o porque lo percibió directamente"; para lo cual, también se refirió al artículo 277 de la Ley 600 de 2000, por la falibilidad del declarante único debe buscarse otra prueba para corroborar lo expuesto por él. "En resumen, el testigo único es una prueba demasiado frágil y no es científico cimentar sobre él una condena penal que exige la certeza del hecho _que se pretende probar con un solo testigo". Lo anterior, en criterio del actor, fue desconocido por los juzgadores, pues al haberle otorgado credibilidad al investigador, "a pesar de todos los defectos anotados, constituye un evidente y grave error de 'falso juicio' con el que se violan los postulados de la experiencia, la lógica y la ciencia de la psicología". 3) Bajo el título de "contraindicios o indicios de inocencia", expuso a) no aparece probado que su mandante hubiera vulnerado la ley penal, afirmación respaldada por los testimonios, las indagatorias, las pruebas documentales, mismas que le indicaban a los funcionarios que él no tuvo participación alguna en la venta de sustancias prohibidas, b) todas las empresas vinculadas a la comercialización de químicos, laboraban legalmente, " v por otra parte, que en el desarrollo de dicho comercio no se 16 República de Colombia \A) Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.726 lsidoro Saboga! Calderón y otros vislumbra participación alguna por cuenta de mi prohijado, ni como vendedor, ni
como intermediario, ni a ningún otro título", c) No se demostró que la negociación de los seis mil galones de disolvente "la, "se haya llevado a cabo, solamente existen unas apreciaciones que en tal sentido esgrimió el investigador adscrito a la(cid:9) las cuales carecen de sustento probatorio". Solicitó, "se CASE la sentencia, ante los manifiestos errores de hecho en la valoración de pruebas".
Cuarto cargo: Lo sustentó por desconocimiento del in dubio pro reo, en sentido indirecto de violación de la ley sustancial, por 0 haber sido inaplicado el artículo 7 , inciso 2° del Código de Procedimiento penal anterior.
Como la cadena probatoria se encuentra incompleta e insuficiente, "no hay lugar a la conformación de plenitud demostrativa de lo investigado", pues como existen probabilidades ellas "implican vacíos, lagunas, insuficiencias demostrativas, no confirmación plena de la cadena probatoria", por ende, las dudas tienen cabida "y que cuando no haya modo de eliminarlas por la vía inferencia], se resolverán a favor del procesado". Luego de reseñar una jurisprudencia sin radicado sobre la forma de sustentar el ataque, informó que las 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.726 Isidoro Sabogal Calderón y otros pruebas "generan gran cantidad de dudas, que no han sido resueltas favorablemente hacia mi prohijada (sien Acto seguido se refirió: a) el informe de policía, b) a la declaración de José Asdrúbal Ramírez Ramos,
(testimonio único), "basado en 'supuestos' e inferencias, ya que los mismos en manera alguna pueden ser aceptados siquiera como indicios", c) Ni que ellos indiquen que mi defendido hacía parte de una organización criminal, que bajo empresas fachadas, hubiere realizado la compra "legal" de sustancias químicas controladas, que luego eran comercializadas para la elaboración de narcóticos, d) y menos puede creerse la implicación de los seis mil galones de disolvente 1', por medio de empresas. En los párrafos siguientes, hizo gala de sus constantes ataques contra el informe del funcionario y se refirió a las que consideró conjeturas y sospechas por la venta de los seis mil galones de disolvente, en donde el Tribunal "debió examinar los criterios para impartir la credibilidad al testigo o para restársela, acudiendo para ello al sustento probatorio obrante dentro del plenario, para que las inferencias no queden en el terreno de la especulación". Las afirmaciones lanzadas por el censor en el texto de la demanda, buscan contradecir al investigador al reducirlas a solo "supuestos", que debieron llevar a los juzgadores a la absolución por duda, bajo el principio "que 'quien miente en parte, 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 e 000 Casación No. 34.726 Isidoro Saboga' Calderón y otros miente en todo' hacen que forzosamente de la declaración arrimada al plenario y la cual no fue objeto de valoración objetiva por parte del juzgador, deviene que del mismo nazcan dudas insalvables que no pudieron probar la responsabilidad penal de
mi defendido más allá de toda duda razonable". Y como no hubo verificación para identificar, como debe ser, los supuestos químicos (clase, cantidad, peso, características), no puede concluirse que allí se presentó una negociación del disolvente citado; prueba de laboratorio que no se realizó en el proceso, cuya inferencia jamás se puede generar por "la simple interceptación de las conversaciones telefónicas". Las pruebas abren varios caminos que conducen al actor a diversos desenlaces: "pudo ser cierto que mi procurado comercializó un producto químico el día de marras, y en ese sentido que el mismo pudo tratarse de uno sometido a control, o también de uno no controlado; también podemos concluir que no era un producto químico sino de otra índole. En consecuencia al no existir certeza de la ocurrencia de la comercialización ilícita, y mucho menos sobre qué se comercializó, ¿cómo podemos llegar a una conclusión tan lesiva a los intereses de mí prohijado, sin que se vulnere el debido proceso penal, al desatender el principio que refiere que toda duda debe ser resuelta a favor del procesado". Con base en lo precedente, solicitó casar la sentencia atacada. 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.726 Isidoro Sabogal Calderón y otros Petición final. El actor, en el capítulo sexto de su libelo, bajo el título de "casación oficiosa", pretende que la Corte case el fallo, por cuanto, la Fiscalía "varió la calificación jurídica reprochable al señor ISIDORO
SABOGAL, toda vez que en un principio le fue atribuido el injusto de Concierto para delinquir agravado, siendo este (sic) variado por el de Concierto para delinquir suprimiendo la agravación". Agregó, que las instancias, no acogieron la variación propuesta por la Fiscalía y, no entendieron que una cosa es el "tráfico" de drogas tóxicas y otra muy distinta el "tráfico" de sustancias para su procesamiento, por ello, se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, "en materia de culpabilidad" al no entender los falladores que el agravante del artículo 340, inciso 2 „ de la Ley 599 de 2000, no recogen los hechos juzgados ni corresponden a aquella". Solicitó, por último que conforme a "los cargos demandados... la Honorable Corte... CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA SUSTITUTIVA, a favor de mi mandante señor ISIDORO SABOGAL CALDERÓN". 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cc.e. (cid:9) de 2000 Casación No. 34.726 lsidoro Sabogal Calderón y otros
CONSIDERACIONES
1. La Corte advierte que los cuatro ataques y la solicitud de casación oficiosa, formulados por el defensor del hoy condenado ISIDORO SABOGAL CALDERÓN, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien alegó errores por vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, como punto de partida para lograr la infirmación de la
decisión cuestionada, en el desarrollo y demostración de los reparos, el recurrente incurrió en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación.
2. Menos aún puede entenderse las censuras como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre factura y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las conclusiones contenidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas, fragmentadas y deshilvanadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el impugnante.
21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Lev 600 de 2000 Casado-5n No. 34.726 Isido
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