CSJ - SP34728(15-09-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP34728(15-09-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Rad. 34728. INADMISIÓNI
Ricardo Forero Cañas República de Colombia rÍ Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta N° 293
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Ricardo Forero Cañas contra la sentencia del 4 de marzo de 2010 dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, el 30 de mayo de 2008; y lo condenó a la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de trata de personas.
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Ricardo Forero Cañas República de Colombia Corte Suprema de Justicia HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: "La presente investigación se inició con fundamento en INFORME POLICIVO que señala lo siguiente: el día 14 de noviembre de 2007 siendo aproximadaniente las 07:00 horas se presentó a las instalaciones de la SIJIN la señora SIXTA TULIA GALVIS CORTÉS para informar que el señor RICARDO FORERO CAÑAS se encontraba alojado en el Hotel Rivera de esta localidad, aproximadamente desde
el 28 de octubre y tenía a su hijo GILBERTO MANUEL TORRENTE quien es sordomudo, mendigando en varios municipios y corregimientos, prometiéndole utilizar el dinero recibido en tratamientos médicos, audífonos y ropa, no obstante a esa fecha no le había entregado dinero. Con la información recibida se dio a la captura del señor RICARDO FORERO CAÑAS, al ingresar por medio de registro voluntario a la habitación en donde se hallaba hospedado, se encontró dentro de ésta a los jóvenes LISETH PAOLA PATERNINA RAMÍREZ, GILBERTO MANUEL TORRENTE y EMIL FRANCISCO CRUZ CEBALLOS todos sordomudos y quien afirmó trabajar con ellos en la venta de productos de aseo". 2
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Ricardo Forero Cañas República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACTUACIÓN PROCESAL Por los anteriores hechos, la fiscalía, el 19 de febrero de 2008, profirió resolución de acusación en contra de Ricardo Forero Cañas por el delito de trata de personas. El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Magangué que, luego de tramitar el juicio, el 30 de mayo de 2008, condenó a Ricardo Forero Cañas a la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de trata de personas.
3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cartagena, el 4
de marzo de 2010, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa técnica con base en la causal primera de casación presenta un único cargo contra la sentencia, así: 3
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Ricardo Forero Cañas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ún!co cargo Ac9sa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por cuánto no se tuvo en cuenta la doctrina establecida por el comité int+institucional para la lucha contra la trata de personas y a fin de que se tipifique como delito este comportamiento. De hí que estime que hubo una interpretación errónea del artículo 3° de la Ley 985 de 2005, puesto que se le dio un alcance incompleto, yerro que con ujo a la aplicación indebida de los artículos 10 del Código Penal y 232 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, se ignoraron los artículos 6° y 13 de la Constitución Política y 7° y 9° del Código Penal. Después de citar otras normas como trasgredidas, dice que los fallos de instancia no adecuaron cabalmente los hechos en el tipo penal de trata de personas, conforme al comité interinstitucional, que cita. Dicé que en el alegato de conclusión previo a la calificación, la audiencia de júzgamiento y la sustentación de la apelación de la sentencia de primera instancia hizo un análisis de la conducta atribuida a su representado y de los requisitos exigidos, esto es, la movilización o traslado de un individuomujOr, hombre, niño o niña — fuera de su entorno social, los medios o métddos por los cuales una persona es limitada o privada de la libertad a través del uso de la fuerza, la amenaza, la servidumbre por deuda, el fraude y la coacción, así como también los fines de explotación. 4
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Ricardo Forero Cañas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Reconoce que el juzgador de primera instancia aceptó que para el estudio de la tipicidad se requiere que se reúnan los tres elementos anteriormente citados, pero, en su criterio, el sentenciador sólo se limitó a trascribirlos, analizarlos y adecuarlos con relación a la conducta de su representado, pero no demostró que su comportamiento "encaje en los diferentes elementos que configuran el delito ni que ellas se reúnan todos los eslabones de la cadena, así por ejemplo sólo dice que el procesado captaba jóvenes sordomudos para explotarlos, pero nunca se demostró que éstos fueran trasladados de su entorno social...". De tal manera colige que en este asunto no se ha entendido verdaderamente el sentido del punible de trata de personas, asegurando que el mentado delito es equivalente al de tráfico de personas, motivo por el cual las víctimas son utilizadas como una mercancía sobre la que se ejerce sometimiento y derecho de dominio, "situación ésta que tampoco está demostrada dentro del sumario como conducta desplegada por mi representado". En lo atinente al fallo de segunda instancia, asevera que tampoco adecuó los anteriores presupuestos al comportamiento de su defendido no
obstante que a la página siete de la sentencia se dice lo contrario. Luego de reiterar lo expuesto y de decir que el juzgador vulneró algunas normas, pide a la Corte que, por falta de certeza en la tipicidad y en aras de aplicar el principio de in dubio pro reo, se case la sentencia impugnada y se absuelva a su defendido. 5
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Ricardo Forero Cañas República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE ecuérdese que dado el carácter de extraordinario de la casación, compete al libelista que al elaborar la demanda lo haga bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. De ahí que no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se 'ometió un error de derecho o de actividad, en tanto debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo. Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas dec aradas como probadas en la sentencia fueron correctamente aprOciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derécho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico. En osa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, que omitió otra que sí
resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del tlexto de la ley.) 6
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Ricardo Forero Cañas República de Colombia Corte Suprema de Justicia De manera que si no se cumple con los anteriores derroteros, sin duda, se impone la inadmisión del libelo.
2. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta claro que el único cargo presentado por el demandante contra la sentencia de segunda instancia no reúne los anteriores presupuestos, razón por la cual, desde ya, se anuncia su inadmisión.
Respecto al único cargo que el casacionista postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, lo dejó a mitad de camino, habida cuenta que no demuestra que hubo una interpretación errónea del artículo 3° de la Ley 985 de 2005, preceptiva que introdujo el delito de trata de personas, puesto que sus argumentos tienden a desacreditar los fallos basado en que los elementos del mentado delito no se encuentran demostrados dentro del proceso. Es decir, la inconformidad del libelista no está en la interpretación que el juzgador le dio al tipo penal de trata de personas, sino que radica en un aspecto probatorio respecto a si se deriva el grado de conocimiento de certeza, dado que, en su criterio, hay duda sobre la existencia del hecho, circunstancia que afecta la tipicidad del comportamiento. Planteadas así las cosas, surge incuestionable que el censor equivocó la vía para demandar dicho asunto, toda vez que debió acudir a los senderos de la infracción indirecta de la ley sustancial, con fundamento en que de la 7 D
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Ricardo Forero Cañas República de Colombia Corte Suprema de Justicia unidad probatoria no es posible predicar la existencia del tipo penal de trata de personas, conforme a los criterios del comité interinstitucional. Dei manera que el libelista desconoce que esta impugnación extraordinaria no es una tercera instancia y que tampoco se trata de un recurso concebido para oponerse al grado de credibilidad dado a las probanzas en el tallo, máxime cuando la sentencia llega amparada a esta sede por la D doble presunción de acierto y legalidad, es decir, los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas, y el derecho estrictamente aplicado, presunciones que sólo se derrumban a través de las causales y dernostrando la trascendencia del vicio frente a las conclusiones adoptadas en el fallo. En consecuencia, resulta pertinente concluir que la demanda de casación presentada contra el fallo de segunda instancia, no reúne los requisitos de claridad y precisión, motivo por el cual el libelo se inadmitirá. 3.(1_a Sala si bien observa que en este asunto se vulneró el principio de legalidad de la pena con relación a la sanción de multa, en la medida en que el tipo penal de trata de personas la consagra como principal en cuantía de 800 a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que no fue impuesta en los fallos de instancia, también lo es que no procederá a modificarla, en tanto el señor Forero Cañas es el único recurrente en sede de casación. 8
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Corte Suprema de Justicia Como se adujo anteriormente, el tipo penal de trata de personas reglado en el artículo 188 A contempla como pena principales la prisión y la multa. No obstante, al momento de determinarse la sanción los juzgadores de instancia excluyeron la multa. En consecuencia, al tenor de lo reglado en el artículo 31 de la Constitución Política, la Corte no casará la sentencia a fin de procurar el restablecimiento de legalidad de la pena, habida cuenta que actuar en contrario haría más gravosa la situación del único "apelante", como se ha sostenido de manera mayoritaria por parte de esta Corporación)
4. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hubiese violado otros derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Ricardo Forero Cañas, por lo anotado en la motivación de este proveído. 9
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Ricardo Forero Cañas República de Colombia Corta Suprema de Justicia Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. (e. 4-1
MARIA L ROSARI ONZÁLEZ DE LEMOS de est /1:2 e„,;--/et
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TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria 10 f
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera atenta me permito plasmar los motivos de mi disenso, frente a la determinación adoptada por la mayoría de la Sala: Mi posición en torno a la imposibilidad de agravar en perjuicio, como lo he sostenido en ocasiones pasadas y en asuntos similares a este, no es otra que concluir que el principio constitucional de la no reforma peyorativa no puede servir de soporte para generar la excepción al igualmente principio de legalidad, pues la recta, ajustada y adecuada aplicación de la ley es la regla general inamovible, sin dejar pasar por alto que la legalidad se constituye en uno de los principios esenciales del Estado de derecho. Por lo mismo, reitero en esta oportunidad mis planteamientos de la siguiente manera: "Se que los tiempos van cambiando, que la realidad social en muchas ocasiones sobrepasa la normatividad, que hay necesidad de "evolucionar" en el derecho, que existen innumerables modificaciones en el espectro cultural, político, jurídico, entre otros, de un país. Sin embargo, no se puede perder de vista que desde hace más de diez años, la nueva Carta Política sembró un nuevo ideario de Estado
Social, Constitucional y de Derecho en Colombia. "En estas condiciones, siento que ese mismo Estado, ese mismo sistema, aún permanece en nuestro derecho y que la aplicación de principios constitucionales si bien es cierto se ha venido decantando jurisprudencialmente, su esencia, filosofía y teleología no han cambiado, por ello, me veo en la necesidad de salvar voto de manera
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República de Colombia Corté Suprema de Justicia respetuosa a la posición que se convierte en mayoritaria, pues parte de aceptar que el principio de legalidad admite, por lo menos, la posibilidad de que ceda frente a otro derecho como lo es la no reforma en perjuicio. "En efecto, al ser claro que en un Estado social democrático de derecho impera un sistema penal de garantías y protecciones que se materializan a través del debido proceso como máxima expresión del principio de legalidad, necesariamente se impone colegir que este principio, el de legalidad, involucra un interés general que debe prevalecer sobre el derecho particular a la no reforma peyorativa y no lo contrario, que fue lo aceptado finalmente por la tesis D preponderante. "La estrictez del orden de cosas al que sigo adherido, me parece que parte de uno de los roles más importantes que la sociedad le ha entregado al juez como es el hecho de que impone una sanción, la que siempre debe partir de su acierto, siendo ello coherente con la idea de que no se puede edificar un derecho sobre el yerro, el equívoco o la ilegalidad. Es decir, cuando el juez equivocadamente toma la pena por debajo del límite mínimo señalado en la ley, en
flagrante y manifiesta trasgresión del principio de legalidad, como sucedió en el caso que ameritó el cambio jurisprudencial, ello no puede quedarse así y rescatar esa anormalidad a favor de uno de los o intervinientes en la relación jurídico procesal. "En manera alguna la ley entrega tal salvoconducto de infracción a la ley. Esta situación sin duda lesiona la legalidad de la pena, imponiéndose por ello el deber legal de su corrección por parte del funcionario competente, así ello implique el desmejoramiento de la situación del procesado, pues lo contrario conllevaría a la confirmación de una decisión injusta, sin sustento legal y, por lo mismo, constitutiva de una vía de hecho frente a los derechos de la sociedad y de los demás interesados en el proceso judicial. "Ahora bien, dentro de ese marco conceptual, la vía de hecho cobra mayor relevancia cuando la sanción impuesta por debajo del límite mínimo contemplado en el respectivo tipo penal no cuenta con ningún apoyo argumentativo o ninguna consideración jurídica que la sustente 2
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia y la justifique, situación que con mayor razón impone el deber de su corrección frente a los parámetros propios del acatamiento de la legalidad de la pena, no pudiéndose constituir la prohibición de la reformatio in pejus en impedimento que permita la rectificación del yerro dentro del ámbito de la legalidad. "Así, casos como éste no pueden ser ignorados por el juzgador de segunda instancia que conoce de la apelación ni por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación bajo el argumento de
la preeminencia de la prohibición de la reforma peyorativa, pues de ser así, insisto, implicaría soslayar el principio de legalidad de la pena, aceptando lo inaceptable, como es el que se permita la imposición de una sanción sin motivación alguna y con total desconocimiento de la legalidad de la misma y, de paso, la aceptación de una decisión injusta, contraria a los principios constitucionales y constitutiva de una vía de hecho". En consecuencia, teniendo en cuenta los anteriores argumentos, considero que en este caso debió imponerse la pena de multa en aras de procurar la corrección del principio de legalidad de la sanción En los anteriores términos dejo sentadas las razones de mi disenso. Cordialmente, • ', É LUIS lafri TERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra. 3 1
D 1 lr09, )É, C 3592
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Si SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que de siempre he profesado por los planteamientos ajenos, procedo a exponer las razones por las cuales salvé parcialmente el voto en este asunto (auto del 15 de septiembre de 2010), en cuanto no estoy de acuerdo con lo afirmado en la providencia al señalar que pese a que fue omitida la pena principal de multa consustancial al delito de trata de personas, no puede ahora ser impuesta en virtud de la prohibición de reforma en peor. En efecto, no comparto la postura según la cual el principio de legalidad debe ceder al de reformatio in pejus, pues siendo aquél uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, no es posible sin su concurso asegurar la realización de sus fines esenciales, tales como la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, conforme lo establece el artículo 2° de la Constitución Política. Es decir, el principio de legalidad está llamado no sólo a lograr los principales fines del Estado democráticamente organizado, sino a evitar el caos y la arbitrariedad. En otras palabras, el principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica y permite a los ciudadanos tener confianza en que los funcionarios actuarán siempre con sujeción a la ley. 2 CASACIÓN 34 728 RICARDO FORERO CAÑAS El respeto a la ley por parte de todas las autoridades públicas, está consagrado en los artículos 1°, 6°, 121 y 123
de la Constitución Política. Preceptos sobre los cuales ha dil4ho la Corte Constitucional: "Así las cosas, encontramos que el artículo 1° constitucional señala que Colombia es un Estado Social de Derecho, lo cual conlleva necesariamente la vigencia del principio de legalidad, como la necesaria adecuación de la actividad del Estado al derecho, a los preceptos jurídicos y de manera preferente a los que tienen una vinculación más directa con el principio democrático, como es el caso de la ley. "En el mismo sentido, se encuentra el artículo 6° de la Constitución Política que, al referirse a la responsabilidad de los servidores públicos aporta mayores datos sobre el principio de legalidad, pues señala expresamente que: «Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». Dicha disposición establece la vinculación positiva de los servidores públicos a la Constitución y la ley, en tanto se determina que en el Estado colombiano rige un sistema de responsabilidad que impide a sus funcionarios actuar si no es con fundamento en dichos mandatos. 3 CASACIÓN 34728 RICARDO FORERO CAÑAS "Por su parte, el artículo 121 de la Carta reitera el contenido del principio de legalidad, al señalar que «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley», y el artículo 123 estipula que existe un sistema de legalidad que vincula a todos los servidores públicos y a todas las autoridades no sólo a la Constitución y la ley,
sino que la extiende al reglamento, ello para poner de presente que las autoridades administrativas de todo orden deben respetar la jerarquía normativa y acatar, además de la Constitución y la ley, los actos administrativos producidos por autoridades administrativas ubicadas en el nivel superior"1. La función judicial no constituye una excepción al mandato superior de la necesaria sujeción a la ley. Por ello, en el artículo 230 de la Carta se consagra perentoriamente: "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley". Para la trascendente función de administrar justicia el constituyente quiso reiterar en la norma citada el sometimiento de los jueces, en el ejercicio de sus funciones, a la ley, impidiendo de esa forma el capricho y la arbitrariedad.
Sentencia C-028 de 2006. 4 CASACIÓN 34728
RICARDO FORERO CAÑAS En materia punitiva, el principio de legalidad está consagrado en el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política. Conforme a esa disposición, "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con o4ervancia de las formas propias de cada juicio". Estatuir que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica que para condenar a una persona se requiere de la definición previa de la conducta como delito y, de la misma manera, que sólo pueda imponérsele la pena previamente establecida en la ley. El reconocimiento universal del principio de legalidad no fue pacífico. Su consagración en materia punitiva se le
debe en gran medida a Cesare Beccaria, quien inspirado en el pensamiento iluminista y en reacción a los desafueros de la monarquía, postuló el apotegma «nullum crimen, nulla poema sine lege», cuyo fin estaba dirigido a propender porque se erigieran como delito solamente aquellas conductas que produjeran daño social, sin que pudiese exi$tir persecución por los denominados vicios o pecados, según las definiciones de carácter meramente moral que los gobernantes asignaban ex novo a comportamientos de esa natnraleza2. 2 BECCARIA, Cesare. De los delitos y de las penas. Universidad Externado de Colombia, pág. XVII y 18. Beccaria rechazó firmemente la idea de la pena con fines expiatorios. 5 CASACIÓN 34728 RICARDO FORERO CAÑAS Buscaba también que las sanciones no fuesen inhumanas y que se aplicaran, además, en forma 3 proporcional al delito cometido4. El pensamiento de Beccaria se inspiró en el contractualismo de Hobbes y Rousseau, entre otros. Conforme a esa concepción, los hombres vivían en un estado de naturaleza donde las constantes guerras hacían imposible la convivencia pacífica. Por eso decidieron celebrar un acuerdo en virtud del cual entregaron a un tercero (el Estado) la potestad de regular sus vidas. Sin embargo, no entregaron el poder total, "sino la porción necesaria para «mantener el buen orden»"5. De ahí que "con quien ha realizado un comportamiento que se considera violatorio de las normas impuestas en una determinada sociedad, no se puede hacer lo que se venga en gana"6.
Base del modelo contractualista fue, entonces, la imposición de límites al ejercicio del poder del Estado. Su control opera a través de las leyes que, en el campo punitivo, presupone definir en éstas qué acciones son constitutivas de delitos y cuál la sanción a imponer por su realización. 3 Estaba en desacuerdo con la tortura y tratos crueles, así mismo con la pena de muerte como sanción generalizada. 4 Dentro de sus postulados también estuvo la igualdad de las sanciones. Decía: "Si se destina una pena igual a los delitos que ofenden desigualmente la sociedad, los hombres no encontrarán un estorbo muy fuerte para cometer el mayor, cuando hallen a él unida mayor ventaja" (pág. 20 ob. cit.). VANOSSI, Jorge Reinaldo. Teoría Constitucional. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1975. 6 BECCARIA, Cesare. Op. cit. Pág. XVII. 6 CASACIÓN 34728 RICARDO FORERO CAÑAS Las ideas de los iluministas constituyeron motor de la Revolución Francesa de 1789, movimiento que llevó a la prOclamación, ese mismo año, de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en cuyos artículos 5° y él° quedó plasmada la supremacía de la ley. El siguiente es lel texto de esas disposiciones: "Artículo 5: La ley puede prohibir las acciones perjudiciales a la sociedad. Todo lo que no esté prohibido por la ley no puede ser impedido y nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena". "Artículo 6: La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a
participar en su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes. La ley debe ser igual para todos, tanto para proteger como para castigar. Puesto que todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, cada cual puede aspirar a todas las dignidades, puertosy , cargos públicos, según su capacidad y sin más distinción que la de sus virtudes y talentos". A su turno, el principio de la legalidad de los delitos y de las penas quedó expresado en los artículos 7° y 8° de la Declaración, cuyos textos son del siguiente tenor: 7 CASACIÓN 34728 RICARDO FORERO CAÑAS "Artículo 7: Nadie puede ser acusado, detenido ni encarcelado fuera de los casos determinados por la ley y de acuerdo con las formas por ellas prescritas. Serán castigados quienes soliciten, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias. Todo ciudadano convocado o requerido en virtud de la ley debe obedecer al instante; de no hacerlo, sería culpable de resistir a la ley". "Artículo 8: La ley no debe establecer más penas que las necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente". La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano inspiró las Constituciones de los países donde se instauró posteriormente el modelo del Estado de Derecho, en el cual, por tanto, el principio de legalidad pasó a constituir elemento estructural y fundamento del mismo. A tono con esa concepción, la Corte Constitucional colombiana ha expresado que el referido principio tiene una posición central en la configuración del Estado de Derecho,
en la medida en que es rector del ejercicio del poder y límite del derecho sancionador7. 7 Cfr. Sentencias C-710 de 2001 y C-530 de 2003. 8 CASACIÓN 34728 RICARDO FORERO CAÑAS Es tal la trascendencia del principio de legalidad en los Estados de Derecho y tan importante para la convivencia de lose ciudadanos, que ni aún en los estados de excepción es po$ible su suspensión. Así lo tiene previsto la Convención AMericana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Ricas, que forma parte del denominado bloque de coñstitucionalidad, conforme lo establecido en el artículo 93 de la Carta Política. En efecto, el artículo 27 de la citada Cohvención dispone: "Suspensión de garantías. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales 4g) disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los 8 Aprobado mediante la Ley 16 de 1972. 9 CASACIÓN 34728 RICARDO FORERO CAÑAS siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida);
5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos" (subraya fuera de texto). De tal manera que corresponde a las autoridades públicas no sólo cumplir las leyes sino velar porque no se desconozcan. Esa función, como servidores públicos que son, recae también en los jueces de la República. Por ello, cuando algún funcionario judicial, cualquiera sea su jerarquía, advierta la vulneración del principio de legalidad, su deber es corregir el dislate. No puede, en modo alguno, erigirse en obstáculo del cumplimiento de esa obligación constitucional la prohibición de la reformatio in pejus consagrada en el inciso segundo del artículo 31 superior. La veda de la reforma en peor no constituye un derecho absoluto9, de modo que si entra en tensión con el principio de legalidad es necesario apreciarlos para determinar cuál de los dos tiene prevalencia. 9 En la sentencia C-028 de 2006 la Corte Constitucional señaló que no hay derechos absolutos. 10 CASACIÓN 34728 RICARDO FORERO CAÑAS Entonces, considero que se impone ponderar en caso de tensión entre el principio de legalidad y el de la no
reformatio in pejus, sin que la aplicación de este último implique desconocer el primero, de manera que cuando la pena impuesta quebrante la legalidad, como ocurre en este asnto, es deber del superior restablecer el ordenamiento jurídico, a
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